Morelia, Michoacán a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA, que desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[1] presentado por Azucena Ruiz Alanís,[2] al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico.
PRIMERO. Inicio del proceso electoral. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Nulidad de elección. El cinco de julio de dos mil veinticuatro,[3] este Tribunal, resolvió los medios de impugnación TEEM-JDC-149/2024 y TEEM-JIN-024/2024, en los cuales se declaró la nulidad de elección del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.[4]
TERCERO. Notificación al Congreso. A través del oficio TEEM-SGA-A-1930/2024, este Tribunal Electoral, notificó a la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán,[5] las resoluciones emitidas en los medios de impugnación TEEM-JDC-149/2024 y TEEM-JIN-024/2024 acumulados, para los efectos correspondientes.
CUARTO. Aprobación del Dictamen del Decreto. El treinta y uno de agosto, la LXXV Legislatura del Congreso, aprobó el Decreto[6] por el cual se designó a los integrantes del Ayuntamiento, aprobado el treinta y uno de agosto por la LXXV Legislatura del Congreso, en específico el numeral TERCERO, en cumplimiento a lo ordenado en los expedientes citados en el punto antecedente.
QUINTO. Elección del Proceso Electoral Extraordinario.[7] El ocho de diciembre, se llevó a cabo la Elección Extraordinaria para elegir la integración del Ayuntamiento.
SEXTO. Entrega de Constancias de Mayoría y Validez. El once de diciembre, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán[8] realizó el cómputo municipal de la Elección Extraordinaria para el Ayuntamiento y, por ende, la entrega de las Constancias de Mayoría y Validez de la elección a la planilla ganadora.
SÉPTIMO. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, lo que originó la falta de quorum legal para resolver.
OCTAVO. El catorce, quince y dieciséis de diciembre, los representantes de los Partidos Más Michoacán y Revolucionario Institucional, promovieron Juicios de Inconformidad, en contra de los resultados de la elección extraordinaria, integrándose los expedientes TEEM-JIN-064/2024, TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024.
NOVENO. Juicio Ciudadano.[9] El dieciséis de diciembre, la actora promovió el Juicio Ciudadano, en contra del Congreso por la emisión del Decreto.
II. TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El dieciséis de diciembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-278/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para la sustanciación correspondiente.[10]
SEGUNDO. Radicación, trámite de ley y requerimiento. El dieciocho de diciembre, la Ponencia instructora dictó acuerdo mediante el cual radicó el Juicio Ciudadano y ordenó a la autoridad señalada como responsable el trámite de ley, y le requirió diversa información.
TERCERO. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de diciembre, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM, diversa documentación.
CUARTO. Recepción de trámite de ley y vista. En acuerdo de veinticinco de diciembre,[11] se tuvo al Congreso cumpliendo con el trámite de ley y rindiendo el informe respectivo informe circunstanciado, así como cumpliendo con el requerimiento efectuado, de igual forma se recibió escrito de terceros interesados, y se ordenó dar vista a la actora con dichas constancias para que, manifestara lo que a su interés correspondiera.[12]
QUINTO. Cumplimiento de requerimiento. El veintisiete de diciembre[13] se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM cumpliendo con el requerimiento realizado.
SEXTO. Resolución de los Juicios de Inconformidad. El siete de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral, resolvió los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-064/2024, TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024 acumulados, determinando confirmar los resultados de la elección extraordinaria.
SÉPTIMO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la determinación anterior, el trece de enero, el Partido Revolucionario Institucional, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[14] integrándose el expediente ST-JRC-1/2025.
OCTAVO. Sentencia ST-JRC-1/2025. El catorce de enero siguiente, Sala Regional Toluca, dictó sentencia en el expediente ST-JRC-1/2025, determinando confirmar la resolución emitida por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional en los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-064/2024, TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024 acumulados. Asimismo, reservó jurisdicción para que Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronuncie sobre algunos agravios.
III. COMPETENCIA
Este Órgano Colegiado es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[15] así como 4, 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por la actora, en contra del Decreto aprobado el treinta y uno de agosto por la LXXV Legislatura del Congreso, en específico el numeral TERCERO, lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo.
IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este Tribunal,[16] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.
V. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS
A través de escrito de veintidós de diciembre, Miguel Ángel Andrade Ruiz, Consuelo Alanís Ruiz, José Víctor García Gómez, Irene Trejo Apón, José Alejandro Pérez Gasquez, Paola Guerrero García, Roberto Moreno Zamudio y Sabina Gómez Rodríguez,[17] quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento, comparecieron como terceros interesados, los cuales reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:
1. Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas,[18] ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las catorce horas con veintiséis minutos del veinte de diciembre, a la misma hora del veintitrés siguiente, mientras que el escrito se presentó ese último día a las trece horas con cuarenta y seis minutos, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
2. Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hizo constar los nombres de los Terceros Interesados, domicilio para recibir notificaciones y firmas autógrafas.
3. Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue interpuesto por los Terceros Interesados, en su carácter de integrantes del Ayuntamiento, personería que quedó acreditada en autos, debido a que fueron designados mediante el Decreto emitido por el Congreso.[19]
4. Interés jurídico. Los Terceros Interesados tienen interés jurídico para comparecer, en virtud de su deseo manifiesto de conseguir una resolución contraria a la solicitada por la parte actora, acorde con lo estipulado en el numeral 13 fracción III de la Ley de Justicia.
VI. DESECHAMIENTO
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público,[20] por lo que su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, sin perjuicio de que se actualice alguna otra, consistente en la falta de interés jurídico de la actora al no acreditar estar en posición de que el acto que controvierte afecte su esfera de derechos político electorales, porque a la fecha no ha adquirido un derecho real, en virtud de que, la cadena impugnativa de los resultados de la Elección Extraordinaria del Ayuntamiento, aún no concluye, por lo que esta aún no causa firmeza.
Caso particular
La actora acude a este Órgano Jurisdiccional a controvertir el Decreto, refiriendo que con la emisión de este se incurrió en una vulneración a sus derechos político electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la arbitraria fijación de la temporalidad del gobierno provisional del citado municipio.
En ese sentido, su intención es que se revoque y ordene al IEM realice los trámites necesarios para que lleve a cabo la toma de protesta, así como a los integrantes del cabildo electos, considerando como fecha máxima el veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Para acreditar su interés jurídico, pretende hacerlo con la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, ya que el pasado ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, resultó electa para el cargo de Presidenta Municipal, por lo que al finalizar el cómputo municipal el once siguiente, le fue entregada la documental aludida.
No obstante, pese a la presentación de esta, se advierte que no existe documento alguno ni elemento probatorio, con el que la actora demuestre que el acto que combate le ocasiona un perjuicio a sus derechos políticos electorales y, por tanto, tenga que ser restituida en el derecho que dice le fue vulnerado -en la vertiente del ejercicio del cargo-; se considera de ese modo porque, a la fecha de la presentación del medio de impugnación y de la emisión del presente sentencia, la cadena impugnativa para cuestionar los resultados la Elección Extraordinaria aún no ha concluido, pues el Cómputo Municipal efectuado por el Consejo Municipal de Irimbo del IEM y la entrega de constancias de Mayoría Relativa de validez, aún no causa firmeza.[21]
Ello porque, los días quince y dieciséis de diciembre se presentaron tres Juicios de Inconformidad,[22] mismos que fueron resueltos por este Órgano Jurisdiccional el pasado siete de enero, los cuales a su vez se impugnaron ante la Sala Regional Toluca, quien dictó sentencia el pasado catorce de enero del presente año, en el sentido de confirmar la determinación adoptada por esta primera instancia.
Sin embargo, atendiendo a la cadena impugnativa con la que cuentan las partes, aún queda una instancia por agotar, por lo que no ha causado firmeza dicha elección, circunstancia que, en su caso otorgaría formalmente a la actora un derecho para acudir a este Tribunal, pues si bien ostenta el carácter de candidata electa, lo cierto es que aún no entra en funciones del cargo como Presidenta Municipal de Irimbo, por lo que no se puede alegar una afectación de los derechos político electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.
En ese tenor, la cadena impugnativa es una serie de actos jurídicos que las figuras contendientes en una elección pueden realizar a partir de que la autoridad electoral administrativa emite una declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a quien haya obtenido el mayor número de votos respecto del cargo por el que compitió.
En el caso particular se han agotado dos instancias, por lo que, las personas y/o partidos interesados tienen la posibilidad de continuar con la cadena impugnativa, en el sentido de que, si se encuentran inconformes, tiene la posibilidad jurídica de acudir a la última instancia la cual corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, instancia que tiene la facultad de revocar o confirmar las resoluciones emitidas, en atención a que, a la fecha, se encuentra corriendo el término para la presentación del medio de impugnación ante esa instancia.[23]
Así, con base en lo anterior, el acto impugnado no puede generar en estos momentos, una vulneración a los derechos político-electorales de la actora, ya que, el hecho de que resultara electa en los comicios del ocho de diciembre, solo genera una expectación del derecho aparentemente adquirido -la Presidencia del Ayuntamiento.
En las relatadas circunstancias, no existe grado de convicción que acredite que la actora cuente con interés jurídico[24] para promover el medio de impugnación en contra del Decreto, pues se insiste la Elección Extraordinaria aún no causa firmeza, que en su caso, sería hasta ese momento procesal que contaría con el interés jurídico para ejercer alguna acción, por lo que al no advertirse la vulneración a algún derecho político electoral que le pudiera ser restituido, el Decreto materia de impugnación no se puede considerar un acto que vulnere los derechos de la actora.
Con base en lo anterior, es que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 11 fracción III en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia, y lo procedente es desechar de plano el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se:
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Azucena Ruiz Alanís.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por oficio al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 39, 40 y 42 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las dieciocho horas con veintidós minutos del dieciséis de enero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-278/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciséis de enero de dos mil veinticinco, la cual consta diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, actora. ↑
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En adelante, las fechas que corresponden a los meses de julio a diciembre que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro; y las fechas que correspondan al mes de enero al dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante Congreso. ↑
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Que contiene la minuta 689, en adelante Decreto. ↑
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En adelante, Elección Extraordinaria. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 102 y 103. ↑
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Lo cual realizó el veintinueve de diciembre. ↑
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Foja 121. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
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En adelante, Terceros Interesados y/o Terceros, visible a fojas 72 a la 86. ↑
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Al que se refiere el artículo 23 inciso b), en relación con el 24 de la Ley de Justicia ↑
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Consultable en la foja 20. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia 814 de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Registrados bajo las claves TEEM-JIN-064/2024, TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024 acumulados. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 16/2014 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”. ↑
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Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑