ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-275/2024.
ACTORA: ANA GUADALUPE POSAS FLORES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
Morelia, Michoacán, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Acuerdo plenario que ordena otorgar vista al Instituto Electoral de Michoacán, sobre el escrito de demanda presentado por la actora en la que aduce cuestiones de Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género.
CONTENIDO
GLOSARIO
actora: |
Ana Guadalupe Posas Flores. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal: |
Tribunal Electoral del Estado. |
VPMG: |
Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro[1], la actora promovió, ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación en contra del Ayuntamiento, por supuestas violaciones a su derecho político-electoral de votar y ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la omisión de atender diversas solicitudes realizadas al cuerpo edilicio previamente señalado[2].
1.2. Recepción y turno. En esa fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el juicio referido, ordenando integrar el expediente con la clave TEEM-JDC-275/2024 y turnarlo a la ponencia de la entonces Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].
1.3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de nueve de diciembre, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley al Ayuntamiento[4].
1.4. Acuerdo de la Sala Toluca ST-AG-35/2024. El tres de enero de este año, la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo en el expediente ST-AG-35/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este órgano jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una magistratura en funciones[5].
1.5. Nombramiento de magistratura en funciones. El seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[6].
1.6. Remisión de expediente y avocamiento por la magistratura en funciones. El siete de enero de este año, y en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025[7], el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, el expediente en que se actúa, a efecto de su avocamiento, quien, lo realizó por acuerdo del ocho posterior; asimismo, tuvo por recibido el trámite de ley realizado por Ayuntamiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete al Pleno de este Tribunal, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.
Lo anterior, se considera de esa manera, pues el pronunciamiento respecto de la circunstancia de dar vista al IEM, sobre el contenido de la demanda, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que, implica la emisión de una resolución interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal; por ende, se reitera, al tratarse de una cuestión que no puede adoptarse por la magistrada instructora, su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[8].
Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 de la Ley de Justicia Electoral y 6 y 7 fracción VI del Reglamento Interior del Tribunal.
2.2. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO [9], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[10].
2.3. Planteamiento formulado en el escrito de demanda. La actora en su escrito de demanda refiere, esencialmente, lo siguiente:
…Violación que es producto de la conducta de omisión y violencia política que hasta hoy día viene manteniendo el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, y algunos de sus trabajadores que por medio de redes sociales, me atacan manifestando que nunca trabaje (sic) en mi carácter de Jefa de Tenencia…
…Me ocasiona más violencia, pues las personas que me eligieron, consideran que no trabaje (sic) para subsanar sus carencias, y más violencia se genera por parte de los trabajadores del Ayuntamiento, que reclaman lo mismo, que durante mi administración no se trabajó, porque no se obtuvo una obra que impactara en el mejoramiento de la vida de la colectividad que represento…
…Con las capturas de pantalla se demuestra la violencia política que generaron en mi contra los trabajadores de Alfonso Martínez, actual presidente municipal de Morelia, en la que critican que durante mi administración no se obtuvo obra de calidad en favor de la colectividad de la Tenencia de Capula, siendo que esta omisión es totalmente responsabilidad del Ayuntamiento de Morelia, por la falta de atención a las solicitudes de obra que presente (sic) durante mi administración como Jefa de Tenencia, haciéndolos quedar bien a ellos y generando Violencia Política por cuestión de Género en mi cargo de Jefa de Tenencia…
Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien la actora acude ante esta instancia jurisdiccional, a efecto de que se le restituyan los derechos político-electorales que aduce le fueron vulnerados, en la vertiente del ejercicio; también, señala de manera genérica que dichos hechos están relacionados con conductas, que pueden ser constitutivas de VPMG, al no brindarle respuestas a las peticiones que efectuó ante el Ayuntamiento.
Respecto a las manifestaciones relacionadas con posibles actos constitutivos de VPMG y conforme a las recientes reformas en relación con el tema, este Tribunal considera necesario dar vista al IEM con la demanda, con base en lo solicitado y manifestado por la actora.
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- Vista de la demanda al IEM. De conformidad con los artículos 66, fracciones III y XVI, en relación con el 30, fracciones I y XII del Reglamento Interior de este Tribunal, el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno, los proyectos de resolución que recaigan a los asuntos que tiene en substanciación, además de someter los temas relacionados con el mejor desempeño de las atribuciones de dicho cuerpo colegiado; por lo que si en el escrito de demanda se realizan señalamientos sobre VPMG, lo procedente es dar vista con tal circunstancia al IEM.
Esto, ya que el propósito principal de esta atribución es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de causes procesales distintos.
Atento a ello, este Tribunal considera necesario dar vista con copia certificada de la demanda a la autoridad administrativa electoral, para efecto de que en plenitud de atribuciones y en términos de las disposiciones legales 3, fracción XVI, 34, fracciones I, XXVIII y XLI, y 264 Bis, del Código Electoral, determine si se pronuncia e inicia el procedimiento respectivo sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de VPMG, pues las manifestaciones de la actora pueden o no constituir conductas que presumiblemente pueden configurarla.
Lo anterior, pues en términos de la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los diversos precedentes de sus Salas Regionales, a los Tribunales les compete conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales y que, en caso de encontrar posibles elementos de VPMG, se debe ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, en un juicio de la ciudadanía no es factible declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.
Bajo tales argumentos y en atención a lo dispuesto en el Código Electoral, respecto de las conductas de VPMG al ser incompetente este Tribunal para conocer de la integración y sustanciación de un procedimiento cuando se denuncien hechos posiblemente constitutivos de VPMG, lo procedente es dar vista al IEM con el contenido de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que determine o no instruir el Procedimiento Especial Sancionador, en ejercicio de las atribuciones de investigación que tiene conferidas[11], y con ello, en su caso, decida tramitar y recabar los elementos de convicción necesarios para que en su momento determine si se tienen por demostrados los hechos denunciados, respecto de las manifestaciones de la actora que pudieran ser constitutivos de VPMG[12], o en su defecto, fundada y motivadamente resuelva conforme lo determina el artículo 264 Sexies del Código Electoral.
Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es dar vista de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el IEM, en ejercicio de sus atribuciones, quien determine si procede el trámite correspondiente, respecto a las manifestaciones expresadas por la actora, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan VPMG.
Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador, y en su momento la presunta comisión o responsabilidad imputada a la autoridad responsable y, sin que tampoco el presente acuerdo constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que remita al IEM copia certificada del escrito de demanda y sus anexos del juicio en que se actúa.
III. ACUERDA
PRIMERO. Se ordena dar vista con copia certificada del escrito de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-275/2024, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán, quien en plenitud de atribuciones determine atender las manifestaciones realizadas por la actora, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita al Instituto Electoral de Michoacán, copia certificada de la demanda y sus anexos que obran en el expediente TEEM- JDC-275/2024.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, y a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy a las diecisiete horas con treinta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |
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GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Vista, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el día dieciséis de enero dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-275/2024, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 02 a la 12. ↑
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Foja 43. ↑
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Fojas 40 y 41. ↑
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https://www.te.gob.mx/EE/ST/2024/AG/35/ST_2024_AG_35-1564264.pdf ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-02-2025.pdf ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Registro digital: 164217. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Artículo 34, fracción XXVIII del Código Electoral. ↑
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Como lo ha sostenido la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el expediente ST-JE- 50/2020. ↑