PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-209/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO TIEMPO POR MÉXICO
DENUNCIADOS: ERICK MAGAÑA GARCIDUEÑAS, ADRIÁN ROMERO VILLANUEVA, PARTIDOS DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que determina: I. La inexistencia de la infracción atribuida a Erick Magaña Garcidueñas, entonces candidato a Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por la vía de reelección, y a Adrián Romero Villanueva, administrador del perfil de Facebook “Erick Magaña Garcidueñas”, consistente en difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos; y II. La inexistencia de la responsabilidad por falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
CONTENIDO
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 5
5.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas 5
5.4 Valoración probatoria y hechos acreditados 7
5.5 Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 9
5.5.1 Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido 9
GLOSARIO
Administrador: |
Adrián Romero Villanueva. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Erick Magaña Garcidueñas. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Perfil: |
Perfil de Facebook “Erick Magaña Garcidueñas”. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
TXM: |
Partido Tiempo por México. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1 Queja. El seis de mayo de dos mil veinticuatro[1] TXM presentó la queja que dio origen al asunto que se resuelve, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-199/2024, ordenándose diversas diligencias[2].
1.2 Cierre de línea de investigación. En auto de veintisiete de noviembre la Secretaria Ejecutiva determinó cerrar la línea de investigación respecto de Verónica Hernández Romero, Jesús Octavio Navarro y Adrián Romero Villanueva[3].
1.3 Admisión, emplazamiento y audiencia. El veintinueve de noviembre la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el once de diciembre ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[4].
1.4 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El once de diciembre se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo, registrarlo con la clave TEEM-PES-0209/2024 y turnarlo a la Ponencia del entonces Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para efectos de su sustanciación[6].
2.2 Radicación y verificación de debida integración. El trece de diciembre se radicó el expediente y se ordenó verificar la debida integración[7].
2.3 Excusa. El trece de diciembre el Pleno de este Tribunal Electoral aprobó la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales para conocer del presente asunto[8].
2.4 Conclusión de encargo de Magistraturas. El catorce de diciembre la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras concluyeron su encargo.
2.5 Nombramiento de magistratura. El seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[9].
2.6 Abocamiento. El siete de enero de este año, y en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025[10], el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez el expediente que nos ocupa, a efecto de su abocamiento, quien, el ocho posterior, lo radicó y ordenó, de nueva cuenta, verificar la debida integración[11].
2.7 Habilitación del Secretario General de Acuerdos. El catorce de enero, dada la excusa de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, mediante acuerdo plenario se designó al Secretario General de Acuerdos como Magistrado en funciones, a fin de conocer y resolver el procedimiento citado al rubro.
2.8 Debida integración. En esa misma fecha, se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[12].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, pues se denuncia la difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos ante la supuesta utilización de programas sociales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[13].
Designación de Magistrado en funciones
Se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[14].
Habilitación del Secretario General de Acuerdos como Magistrado en funciones
En ese orden de ideas, también se reitera que, derivado de la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, la cual fue aprobada por el Pleno de este Tribunal Electoral el trece de diciembre, se determinó mediante acuerdo plenario de catorce de enero del dos mil veinticinco, habilitar al Secretario General de Acuerdos para conocer y resolver este procedimiento especial sancionador[15].
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[16].
MORENA invoca la prevista en el artículo 247, fracción V, del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados.
Dicha causal se desestima, pues TXM, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de diversos enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas
Queja[17]
- En las publicaciones materia de la queja, el denunciado menciona logros y acciones como presidente en funciones del Ayuntamiento.
- Durante la etapa de campaña, el denunciado debía de abstenerse de difundir sus logros o programas de gobierno.
Excepciones y defensas de MORENA[18]
- No tuvo conocimiento previo ni control directo sobre las acciones realizadas por el denunciado.
- Ha cumplido con todas las obligaciones legales de supervisión y vigilancia.
- No tiene vínculo con el administrador.
- Las publicaciones denunciadas no hacen mención sobre el pasado proceso electoral.
Respecto del administrador si bien, tal y como se mencionó, no formuló excepciones y defensas, el doce de diciembre, al dar contestación a un requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva, manifestó que nunca ha tenido tal carácter[19].
5.2 Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si se acreditan los hechos denunciados; en su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado y del administrador en su comisión; y si como resultado se acredita la responsabilidad del PT, PVEM y MORENA por falta al deber de cuidado o culpa in vigilando.
5.3 Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia, MORENA objetó las pruebas ofrecidas por TXM, así como las recabadas por la Secretaria Ejecutiva[20].
Este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse ese planteamiento porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, MORENA es omiso en especificar las razones concretas para desvirtuar el valor de las probanzas y en aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual su objeción no es susceptible de restarles valor[21].
5.4 Valoración probatoria y hechos acreditados
Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
- Carácter del denunciado y licencia
Fue electo Presidente del Ayuntamiento por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto[22].
Por otro lado, con base en la copia certificada de la planilla aprobada en el acuerdo IEM-CG-130/2024, se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PT, PVEM y MORENA[23].
Además, que solicitó licencia con efectos a partir del dieciséis de mayo, misma que fue aprobada en sesión de Cabildo, conforme al oficio 81/2024, signado por la encargada de despacho del Ayuntamiento y la copia certificada de la sesión correspondiente[24].
Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resultan eficaces para acreditar la calidad del denunciado y su licencia.
- Existencia y administración del perfil
El perfil le pertenece al denunciado y él lo administra, junto con Adrián Romero Villanueva, al así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento a uno de los requerimientos formulados por la Secretaria Ejecutiva[25].
Documental a la cual se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, que resulta suficiente para acreditar la titularidad y administración del perfil.
- Ejecución de obra o proyecto
El Ayuntamiento ejecutó la obra o proyecto REHABILITACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE POZO DE AGUA POTABLE DENOMINADO “LOS CONEJOS”, EN LA LOCALIDAD DE INDAPARAPEO, MUNICIPIO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN.
Lo anterior, tal y como se desprende del escrito signado por el denunciado, así como de la copia certificada del Convenio CEAC/SP/047/2023, celebrado entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento[26].
Documentales que, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno y eficaz para acreditar la construcción de la mencionada obra.
- Publicaciones denunciadas
Conforme al acta de verificación IEM-OFI-597/2024 se desprende la existencia de dos videos publicados en el perfil[27]:
- Video 01 de mayo
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- Video 05 de mayo
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Dicha acta, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas.
5.5 Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran la conducta denunciada, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, su caso concreto.
5.5.1 Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido
5.5.1.1 Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social[28].
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Ahora bien, respecto a la propaganda gubernamental, la Sala Superior la ha definido como la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[29].
En esa línea, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[30].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales de equidad e imparcialidad.
Finalmente, tenemos que el artículo 169 del Código Electoral establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.
5.5.1.2 Caso concreto
A juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita la conducta en estudio, pues, contrario a lo manifestado por TXM, la propaganda difundida corresponde a la de índole electoral y no a la gubernamental.
Se estima así, puesto que se trata de dos videos publicados en el perfil los días uno y cinco de mayo, es decir, dentro del periodo de campaña y si bien, en ese momento el denunciado aún no solicitaba licencia para separarse del cargo, se advierte que se identifica como candidato a presidente del Ayuntamiento y hace referencia a la coalición que lo postuló.
Por otro lado, también es cierto que el denunciado hace alusión a diversas obras o logros; sin embargo, como se señaló, se encontraba participando en la vía de elección consecutiva para el cargo de Presidente Municipal y, por ende, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su inmediata anterior administración municipal[31].
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que cuando una persona servidora pública, en el caso, un Presidente Municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña y, ciertamente, por su calidad de funcionario público, tienen el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto de los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluará la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo[32].
Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino que está atendiendo a un bien mayor: dar a la ciudadanía una herramienta para que sus gobernantes los representen de mejor manera.
Por lo que las manifestaciones realizadas por el denunciado en las publicaciones materia de la queja atendieron al contexto de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva para el cargo de Presidente Municipal, sobre la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió[33].
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, esto es, se trata de propaganda electoral, sin que, se insiste, sea impedimento para arribar a esa conclusión que TXM refiera que en ellas se mencionan actos llevados a cabo por el Ayuntamiento y acciones sobre las que se dará continuidad, pues no debe pasar inadvertido que el denunciado se postuló al cargo en elección consecutiva, por lo que tampoco se traduce en utilización de programas sociales.
De ahí que resulte lógico que la propaganda denunciada, y que se encuentra alojada en el perfil, señale logros y acciones que se pudieran dar con su candidatura para ser elegido por reelección[34].
Bajo esa tesitura, tampoco se actualiza la responsabilidad del administrador, ya que esta dependía de la acreditación de la conducta, lo cual no ocurrió.
En consecuencia, se concluye que las publicaciones, contrario a lo aducido por TXM, no pueden ser consideradas propaganda gubernamental, sino que es claro que se trata de propaganda político-electoral que el entonces candidato podía utilizar durante su campaña electoral.
VI. CULPA IN VIGILANDO
A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse la conducta denunciada, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PT, PVEM y MORENA.
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las conductas denunciadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a Erick Magaña Garcidueñas, a Adrián Romero Villanueva, al Partido del Trabajo, al Partido Verde Ecologista de México y a MORENA; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, los Magistrados en funciones Gerardo Maldonado Tadeo y Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, Oralba Antonia Herrera Borja, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO GERARDO MALDONADO TADEO |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS ORALBA ANTONIA HERRERA BORJA |
La suscrita, maestra Oralba Antonia Herrera Borja, Subsecretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, en relación con el 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el catorce de enero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-209/2024, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 13 a la 15, así como 41. ↑
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Fojas 171 y 172. ↑
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Fojas de la 175 a la 179 y de la 194 a la 196. ↑
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Fojas de la 02 a la 09. ↑
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Fojas 207 y 208. ↑
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Fojas 212 y 213. ↑
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Fojas de la 228 a la 230. ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-02-2025.pdf ↑
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Foja 237. ↑
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Foja 274. ↑
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Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217. ↑
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Al respecto, resultan orientativas las jurisprudencias de Sala Superior 2/2017 y 3/2017 de rubro: AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNA LA VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN URGENTES (LEGISLACIÓN DE PUEBLA) y AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA /ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA), en las que se analizó que es facultad del Pleno efectuar la designación de la persona que debe cubrir temporalmente, mientras el Senado de la República realice las sustituciones correspondientes. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Foja 41. ↑
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Es importante precisar que solo MORENA formuló alegatos —fojas de la 197 a la 206—. ↑
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Foja 211. ↑
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Foja 25. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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Lo cual se cita como hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 18. ↑
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Fojas de la 66 ↑
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Fojas de la 46. ↑
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Fojas de la 44 a la 56. ↑
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Fojas de la 22 a la 33. ↑
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Además, la propaganda gubernamental se regula en los siguientes artículos: 5, inciso f), de la Ley General de Comunicación Social y 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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De conformidad con el artículo 115, párrafo segundo de la Constitución General. ↑
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SUP-JRC-384/2016. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-072/2024. ↑
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Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-PES-081/2024. ↑