PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-208/2024 DENUNCIADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a seis de enero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador indicado al rubro, instaurado oficiosamente por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[1] en contra del Partido Revolucionario Institucional[2] por presuntos hechos que constituyen violaciones a las normas sobre propaganda política electoral y violación al principio de equidad por no retirar política de sus candidatos postulados dentro del plazo establecido por la normativa electoral después de la fecha de la elección del proceso electoral 2023-2024.
I. ANTECEDENTES
Actuaciones ante la autoridad instructora
PRIMERO. Inicio del Proceso Electoral Local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[3]
SEGUNDO. Escisión y radicación. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro,[4] derivado de la vista dada a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por la presunta permanencia de la propaganda electoral utilizada en la elección del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, se ordenó la escisión del expediente IEM-CA-23/2024, a efecto de resolver las cuestiones relativas a la permanencia de la propaganda, registrándose bajo la clave IEM-PES-555/2024.
TERCERO. Recepción y glose de constancias. Mediante acuerdos de veintidós de noviembre, respectivamente, se ordenó tener por recibidas las actas de verificación IEM-OD-OE-M041-03/2024, IEM-OD-OE-M041-04/2024, IEM-OD-OE-M041-06/2024 y IEM-OD-OE-M041-07/2024, esta última, en la que se hizo constar el cumplimiento parcial a la medida cautelar decretada el quince de noviembre, así como los oficios IEM-EXT-CM41-127/2024 y PM/044/2024.
CUARTO. Recepción y glose de constancias. Por acuerdo de veintisiete de noviembre se recibieron los oficios IEM-EXT-CM41-147/2024 y PM/045/2024.
QUINTO. Diligencia de investigación. Mediante proveído de veintiocho de noviembre, se ordenó requerir al Presidente Municipal de Irimbo, Michoacán para que informara la suma erogada, únicamente por el retiro de la propaganda electoral consistente en las pintas de bardas respecto al PRI.
SEXTO. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de tres de diciembre, se recibió el oficio PM/046/2024, suscrito por el Presidente Municipal de Irimbo, mediante el cual informa el impedimento para cumplir con el requerimiento formulado en proveído de veintiocho de noviembre.
SÉPTIMO. Admisión. Por acuerdo de cuatro de diciembre se admitió a trámite el Procedimiento Especial Sancionador y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
OCTAVO. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El diez de diciembre,[5] se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos sin comparecencia del PRI.
Trámite ante el Tribunal Electoral
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El diez de diciembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-208/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[6]
SEGUNDO. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de once de diciembre,[7] la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento, ordenando su radicación y se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.
TERCERO. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, instaurado oficiosamente por la Secretaria Ejecutiva en contra del PRI por presuntos hechos que constituyen violaciones a las normas sobre propaganda política electoral y violación al principio de equidad por no retirar propaganda política de sus candidatos postulados dentro del plazo establecido por la normativa electoral después de la fecha de la elección del proceso electoral 2023-2024.[8]
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, párrafo dieciocho, 254, inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Designación de Secretario Instructor y Proyectista en funciones de Magistrado. Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,[9] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
- ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a esta, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados.
- El ocho de noviembre se llevó a cabo la verificación de la propaganda política electoral localizada en los domicilios indicados por el Instituto Nacional Electoral y se encontró propaganda electoral relacionada con el PRI, consistente en pintas de bardas ubicadas en las siguientes direcciones en la localidad de Irimbo, Michoacán:
Cvo. |
Tipo de propaganda |
Domicilio |
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Pinta de barda |
Calle Batalla de Pichincha y Morelos, s/n, colonia Simón Bolivar, código postal 61280. Coordenadas 19.69805,100.475560. |
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Pinta de barda |
Calle Batalla de Pichincha y Morelos, s/n, colonia Simón Bolivar, código postal 61280. Coordenadas 19°41’54.3”N 100°28’31.3”W. |
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Pinta de barda |
Carretera Irimbo-Maravatío, s/n en la Comunidad de Los Marzos Ejido, Irimbo, Michoacán. Coordenadas 19°43’01.7”N 100°27’41.1”W. |
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Pinta de barda |
Carretera Irimbo-Maravatío, s/n en la Comunidad de La Cuajada, Irimbo, Michoacán. Coordenadas 19.745714 100.461768. |
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Pinta de barda |
Calle Melchor Ocampo Pte. s/n, colonia Simón Bolivar, código postal 61280, Irimbo, Michoacán. Coordenadas 19.6990066 100.477365. |
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Pinta de barda |
Calle Victoria Torres, esquina con Ernesto Bucio s/n, colonia Las Rosas, código postal 61280, Irimbo, Michoacán. Coordenadas 19.704080 100.477755. |
Dichas bardas quedaron constatadas mediante ante circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M041-03/2024, levantada por la entonces Secretaria del Comité Municipal de Irimbo del Instituto Electoral de Michoacán.
Por lo anterior, la Secretaria Ejecutiva apreció una posible vulneración a la regla de propaganda establecida en el artículo 171 fracción X del Código Electoral, que establece que los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección.
Respecto al PRI, se hace constar que no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no formuló excepciones y defensas.
SEGUNDO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten las siguientes:
- Recabadas por la autoridad instructora.
Documentales Públicas:
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M041-03/2024,[10] en la cual se hizo constar la existencia de la propaganda denunciada.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M041-04/2024.[11]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M041-06/2024.[12]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M041-07/2024.[13]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1570/2024,[14] en la cual se hizo constar los domicilios en los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización advirtió la propaganda denunciada.[15]
- Oficio PM/044/2024, mediante el cual, el Presidente Municipal da cumplimiento parcial con las medidas cautelares.[16]
- Oficio PM/046/2024, mediante el cual, el Presidente Municipal informa que no puede detallar el gasto del retiro de la propaganda del PRI de manera particular.[17]
TERCERO. Valoración de las pruebas en conjunto. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[18] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones hechas en la red social de Facebook, así como la rodada realizada como una actividad de campaña.
CUARTO. Hechos acreditados: Con base en la caudal probatorio, se tiene acreditado lo siguiente:
- La existencia de las pintas de bardas con propaganda política electoral del PRI en el municipio de Irimbo, Michoacán, la cual estuvo colocada, al menos, hasta el ocho de noviembre, tal y como se desprende del acta de verificación IEM-OD-OE-M041-03/2024, siendo las siguientes:
Cvo. |
Domicilio |
Contenido |
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Calle Batalla de Pichincha y Morelos, s/n, colonia Simón Bolivar, código postal 61280. Coordenadas 19.69805,100.475560. |
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Calle Batalla de Pichincha y Morelos, s/n, colonia Simón Bolivar, código postal 61280. Coordenadas 19°41’54.3”N 100°28’31.3”W. |
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Carretera Irimbo-Maravatío, s/n en la Comunidad de Los Marzos Ejido, Irimbo, Michoacán. Coordenadas 19°43’01.7”N 100°27’41.1”W. |
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Carretera Irimbo-Maravatío, s/n en la Comunidad de La Cuajada, Irimbo, Michoacán. Coordenadas 19.745714 100.461768. |
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Calle Melchor Ocampo Pte. s/n, colonia Simón Bolivar, código postal 61280, Irimbo, Michoacán. Coordenadas 19.6990066 100.477365. |
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Calle Victoria Torres, esquina con Ernesto Bucio s/n, colonia Las Rosas, código postal 61280, Irimbo, Michoacán. Coordenadas 19.704080 100.477755. |
- El PRI, participó en el pasado proceso electoral ordinario local 2023-2024, postulando candidato a la Presidencia Municipal de Irimbo, Michoacán.
- La jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio en el Estado de Michoacán.
QUINTO. Estudio de fondo. A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si en efecto, se acredita la vulneración a las reglas sobre colocación de propaganda electoral, dada la omisión del PRI de retirarla dentro de los plazos previstos para tal efecto.
- Marco Normativo
Propaganda político-electoral
En relación con el tema, el artículo 41 de la Constitución Federal y el numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, establecen que los partidos políticos tienen fines de carácter público, tales como la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos en los órganos representativos del poder, de acuerdo con sus programas, principios e ideología.
Asimismo, se define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyas actividades, es importante resaltar, no sólo se constriñen al proceso electoral sino que se desarrollan en todo momento, según el fin que persiguen con cada una de ellas.
Por su parte, la Sala Superior ha expresado que si bien los procesos comiciales constituyen en sí mismos ejercicios democráticos, también es cierto que a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos se participa activamente en la democracia y que durante los períodos no electorales, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras.[19]
Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos no se delimitan a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente, con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.
En efecto, estas entidades de interés público deben desarrollar actividades políticas permanentes, que atiendan a su propia naturaleza y con la finalidad de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades concretas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 242, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[20] al definir a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.
De conformidad con el artículo 242 párrafo tercero de la LGIPE y 169 párrafo quinto del Código Electoral, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.[21]
Es decir, la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato o coalición o partido político.
Por su parte, la propaganda política tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, mientras que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política que busca colocar en la preferencia de los electores a un partido, candidato, programa o idea.[22]
En ese contexto, es factible concluir que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas como afiliarse al partido, además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda electoral constituye la especie de esas actividades político electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto.[23]
Expuesto lo anterior, se puede concluir que la propaganda electoral se refiere al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, el artículo 210 de la LGIPE dispone que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral, precisando que la omisión en el retiro o fin de la distribución de la propaganda serán sancionados conforme con la Ley.
Por su parte el artículo 169 párrafo segundo del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas registradas para la obtención del voto.
Asimismo, con base en el acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual, se aprobó el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, el periodo de campañas transcurrió del quince de abril al veintinueve de mayo.[24]
Por otro lado, el artículo 171 fracción IX del Código Electoral establece que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas tienen la obligación de borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección.
- Caso concreto
A juicio de este Tribunal Electoral, se acredita la responsabilidad del PRI, toda vez que fue omiso en retirar la propaganda electoral utilizada en el pasado proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Lo anterior, ya que en autos quedó evidenciado que las pintas de bardas estuvieron colocadas, al menos, hasta el ocho de noviembre, lo que se traduce en que transcurrió en exceso el plazo de treinta días con el que contaba para retirarla, conforme con el marco normativo referido y los hechos acreditados.
Por lo que es posible concluir que la propaganda estuvo colocada ciento cincuenta y nueve días más, contados a partir de la jornada electoral, lo que violenta la normativa electoral sobre propaganda electoral.
En consecuencia, se tiene probado que el PRI faltó a su obligación de retirar la propaganda político-electoral que utilizó en el pasado proceso electoral ordinario, sin que haya demostrado haber desplegado acciones para retirarla, pues fue hasta que la Secretaria Ejecutiva dictó las medidas cautelares que el Presidente Municipal de Irimbo, Michoacán retiró la propaganda electoral relativa a las candidaturas postuladas por el citado ente político.[25]
Por lo anterior, es que se decreta la existencia de la vulneración a las normas sobre propaganda político electoral contemplada en el artículo 171 fracción IX del Código Electoral.
Asimismo, al actualizarse la infracción denunciada, consistente vulneración a las normas sobre propaganda político electoral contemplada en el artículo 171 fracción IX del Código Electoral, de la cual se hizo depender la vulneración al principio de equidad en la contienda y tomando en consideración que, en el municipio de Irimbo, se está llevando a cabo el proceso electoral extraordinario el cual dio inicio el veintisiete de septiembre, la propaganda denunciada estuvo colocada durante el desarrollo del mismo, por lo que pudo haber generado una ventaja indebida entre los contendientes a la presidencia municipal, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional se actualiza la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.
IV. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Al encontrarse acreditada la responsabilidad del PRI en la comisión de la infracción que se le imputa, lo procedente es determinar la sanción a imponer, para lo cual este Órgano Jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar esta, atendiendo a las circunstancias particulares.
Al respecto, el artículo 231 inciso a) del Código Electoral prevé las infracciones a las cuales pueden ser acreedores los partidos políticos, mismas que pueden ir desde de una amonestación pública hasta la cancelación de su registro, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.
Individualización de la sanción
En el presente asunto se acredita la responsabilidad del PRI por actos que contravienen la normativa electoral, en específico, por la omisión de retirar propaganda político-electoral en los plazos establecidos para ello.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, conforme con los siguientes elementos:
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar
- Tiempo. La propaganda estuvo colocada, al menos hasta el ocho de noviembre.
- Modo. Pinta de bardas con propaganda electoral del PRI, así como de la candidatura a la presidencia municipal de Irimbo, Michoacán, postulada por el citado ente político.
- Lugar. Diversos domicilios en el municipio de Irimbo, Michoacán, precisados en el apartado de hechos acreditados de la presente sentencia.
- Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad en la falta, ya que la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción.
- Contexto fáctico y medio de ejecución
La pinta de la propaganda del PRI, fue con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía una de las candidaturas postuladas dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
- Beneficio o lucro
No obran en autos elementos que permitan acreditar que el PRI obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de colocación de la lona.
- Reincidencia
En el caso concreto, y con base en el artículo 244 último párrafo del Código Electoral, se estima que el PRI no ha sido sancionado con antelación por la conducta aquí acreditada.
- Bien jurídico tutelado
Salvaguardar las reglas sobre propaganda electoral, concretamente el evitar que la colocación de esta se extienda más allá de lo permitido por la ley.
- Calificación de la conducta
Este Órgano Jurisdiccional estima que la infracción en la que incurrió el PRI debe ser calificada como levísima, en atención a las particularidades expuestas.
- Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada, la inexistencia en la reincidencia y la ausencia de dolo en la ejecución, así como la finalidad que es disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer al PRI una sanción consistente en amonestación pública, de conformidad con los artículos 230 fracción V inciso d) y 231 inciso e) fracción I del Código Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, consistente en la violación a las reglas sobre colocación de propaganda electoral.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente al Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido Revolucionario Institucional, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140, y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con ocho minutos del seis de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente- y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en la presente página y las que anteceden, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-208/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de enero de dos mil veinticuatro, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. ↑
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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Fojas 207. ↑
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Para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo -En adelante Código Electoral-. ↑
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Foja 211. ↑
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo -en adelante Constitución Local- y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral. ↑
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Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
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Foja 120. ↑
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Foja 131. ↑
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Foja 142. ↑
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Foja 165. ↑
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Foja 12. ↑
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Foja 24. ↑
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Foja 154. ↑
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Foja 183. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Por ejemplo al resolver los expedientes SUP-JRC-132/2008, SUP-JRC-159/2008, SUP-61/2010, SUP-JRC-104/2011 y SUP-JRC-37/2012. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Como se establece en la jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.” ↑
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Como así lo determinó la Sala Superior al resolver los expedientesSUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP213/2009. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-215/2009. ↑
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Acuerdo consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Foja 154. ↑