PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-206/2024
DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, MARIO ALBERTO MARTÍNEZ ALCÁZAR, OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA, TAXIS MÁQUINAS ROJAS BASE CENTRAL CANAL VEINTIDÓS DEL ESTADO DE MICHOACÁN S.C., PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a seis de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Mario Alberto Martínez Alcázar, Octavio Ocampo Córdova, Taxis Máquinas Rojas Base Central Canal Veintidós del Estado de Michoacán S.C., partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
CONTENIDO
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 7
6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 8
6.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 13
6.4.1. Aportación de entes prohibidos 13
GLOSARIO
Alfonso Martínez: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
candidatos: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Mario Alberto Martínez Alcázar. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
denunciados: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Mario Alberto Martínez Alcázar, Octavio Ocampo Córdova y Taxis Máquinas Rojas Base Central Canal Veintidós del Estado De Michoacán S.C.. |
denunciante: |
Coral Córdoba Corona. |
Octavio Ocampo: |
Octavio Ocampo Córdova. |
evento: |
Evento celebrado el cuatro de mayo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Mario Martínez: |
Mario Alberto Martínez Alcázar. |
Taxis Máquinas Rojas: |
Taxis Máquinas Rojas Base Central Canal Veintidós del Estado De Michoacán S.C. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
perfiles: |
Perfiles personales de Facebook, Instagram y X, “Alfonso Martínez Alcázar”, “alfonsomtz_mx” y “@AlfonsoMtz_Mx”, respectivamente; así como el de Facebook “Octavio Ocampo”. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
SIF: |
Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
UTF: |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Queja. El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro[1], la denunciante presentó la queja que dio origen al asunto que se resuelve, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-371/2024 y ordenándose su remisión a la UTF, al considerar que las conductas denunciadas eran competencia de esta[2].
1.2. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, la denunciante presentó Recurso de Apelación, en el cual este Tribunal Electoral determinó revocar tal determinación[3].
1.3. Asunción de competencia y diligencias de investigación. Por acuerdo de ocho de junio, la Secretaria Ejecutiva asumió competencia para conocer de la queja, con excepción de lo relativo a la fiscalización de ingresos y egresos, pues dichas conductas son competencia de la UTF y ordenó la realización de diversas diligencias[4].
1.4. Desechamiento parcial, admisión, emplazamiento y audiencia. El veinte de noviembre la Secretaria Ejecutiva desechó parcialmente la queja; admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el cinco de diciembre ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[5].
1.5. Medidas cautelares. El veinte de noviembre se declaró la improcedencia de medidas cautelares[6].
1.6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[7].
1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. El cinco de diciembre se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-206/2024, turnándose a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[8].
1.8. Radicación y verificación de debida integración. El nueve de diciembre la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[9].
1.9. Conclusión de encargo de Magistraturas. El catorce de diciembre, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras concluyeron su encargo.
1.10. Debida integración. A través de proveído de dieciocho de diciembre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[10].
1.11. Reunión interna. El dieciocho de diciembre se convocó a reunión interna jurisdiccional, pero no se llevó a cabo por falta de quórum.
1.12. Conflicto competencial. En atención a lo anterior, en esa misma fecha, las magistraturas remitieron el expediente a Sala Toluca para que determinara la procedente, quien ordenó integrar el expediente ST-AG-35/2024 y someter a consideración de la Sala Superior su competencia.
En ese sentido, el veintiséis de diciembre, al resolver el diverso SUP-JE-278/2024, la Sala Superior consideró que Sala Toluca era competente para conocer.
1.13. Acuerdo de Sala ST-AG-35/2024. El tres de enero de este año, Sala Toluca emitió acuerdo en el juicio ST-AG-35/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este órgano jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una magistratura en funciones[11].
1.14. Nombramiento de magistratura. En acato a lo referido, el seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones.
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la promoción del voto en favor de los candidatos, a través de propaganda político-electoral e indebida presencia en eventos de campaña de Taxis Máquinas Rojas, lo que se traduce en la aportación de recursos en dinero o especie por entes prohibidos; uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 115, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[12].
III. CUESTIÓN PREVIA
Previo al estudio de fondo, se estima pertinente precisar lo siguiente:
Tal y como quedó asentado en los antecedentes, la queja que dio origen al asunto que nos ocupa, en un primer momento, fue remitida a la UTF, al considerar que dicha unidad era competente para conocer de ella; sin embargo, tal determinación fue impugnada ante este órgano jurisdiccional, determinándose revocar para que la Secretaria Ejecutiva se pronunciara respecto de diversas conductas.
Así, en el acuerdo de asunción de competencia y en el de admisión, la Secretaria Ejecutiva precisó que solo conocería de hechos relativos a la aportación de recursos en dinero o especie por entes prohibidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda[13].
Lo anterior, se traduce en que respecto a la omisión de reportar gastos de campaña, será la UTF quien conocerá, al ser la autoridad competente.
En ese sentido, el presente Procedimiento Especial Sancionador única y exclusivamente versará sobre las conductas que la Secretaria Ejecutiva admitió y emplazó.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].
4.1. Frivolidad
Los candidatos, Octavio Ocampo, el PAN y el PRD sostienen que se actualiza la prevista en el artículo 247, fracción VI, del Código Electoral, dado que la queja resulta frívola.
Causal que se desestima, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia[15].
En el caso, de una revisión al escrito de denuncia se advierte que la denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
4.2. Falta de pruebas
Por otro lado, Alfonso Martínez, el PAN, el PRD y Taxis Máquinas Rojas hacen valer la causal prevista en el artículo 247, fracción V, del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados, ya que solo fueron aportadas probanzas técnicas o enlaces electrónicos.
Dicha causal también se desestima, pues, como se ha razonado en el apartado anterior, la denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los mismos, a través de diversos enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
V. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escrito de queja[16]
- Los candidatos, el PAN y el PRD, este último a través de Octavio Ocampo, recibieron recursos en dinero o especie de Taxis Máquinas Rojas, ya que estos promocionaron el voto y asistieron al evento; ello, pese a la obligación de rechazar este tipo de apoyos.
- El evento, en donde se convocó a Taxis Máquinas Rojas con la finalidad de pegarles calcas y darles un mensaje, fue reportado como no oneroso, pese a que sí hubo gastos —mampara, gorras, banderas, así como la renta de doscientos taxis, aproximadamente—.
- El evento fue publicado en los perfiles.
Excepciones y defensas
- Candidatos[17]
- Las publicaciones, materia de la queja, se refieren a propaganda electoral relacionada con actos proselitistas realizados durante el periodo de campaña.
- El evento, en él se realizó la pega de microperforados o calcas, fue debidamente reportado en el SIF.
- Octavio Ocampo y PRD[18]
- Los hechos no son propios.
- Las publicaciones, materia de la queja, se refieren a propaganda electoral relacionada con actos proselitistas realizados durante el periodo de campaña.
- La colocación de microperforados, conocida como “pega de calcas” y realizada en el evento, fue reportada en el SIF; incluso, ya fue materia del dictamen consolidado de fiscalización, el cual se encuentra firme.
- Taxis Máquinas Rojas[19]
No tiene ningún vínculo con los candidatos, ni mucho menos recibió pago por la asistencia al evento, ya que su presencia en él fue de forma libre, informada y al amparo de sus derechos de libertad política.
- PAN[20]
- Los hechos denunciados no son propios.
- El evento fue debidamente reportado ante el SIF.
6.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si se acreditan los hechos denunciados y, en consecuencia, la responsabilidad de la parte denunciada.
6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.
- Carácter de los denunciados
Alfonso Martínez
Fue electo Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, lo cual se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor[21].
Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN y PRD, conforme al acuerdo IEM-CG-133/2024[22]; así como que actualmente es el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán[23].
Asimismo, es un hecho público y notorio que el pasado nueve de abril solicitó licencia para separarse del cargo del quince al tres de junio, tal y como se acredita con la copia certificada del oficio No. PMM-095/2024, signado por él y dirigido a las y los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[24].
Mario Martínez
Fue candidato a Diputado Local por el Distrito X Morelia, postulado por el PAN y el PRD, lo que se desprende del acuerdo IEM-CG-112/2024[25].
Octavio Ocampo
Es Presidente de la Dirección Ejecutiva Estatal del PRD en Michoacán, lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, además de que así lo reconoció él al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
Taxis Máquinas Rojas
Es una persona moral, cuyo representante legal y/o presidente es Ismael Villagómez Gómez, lo que se acredita con la copia simple de la escritura pública notarial número 28,785.
Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente, valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad de los denunciados.
- Pertenencia y administración de los perfiles
Los perfiles “Alfonso Martínez Alcázar” —Facebook—; “@AlfonsoMtz_Mx” —X— y “alfonsomtz_mx” —Instagram— le pertenecen a Alfonso Martínez y él mismo los administra, al así haberlo reconocido en su escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva[26].
Por su parte, el perfil “Octavio Ocampo” —Facebook— es propiedad de Octavio Ocampo, mismo que administra personalmente, quien así lo reconoció al momento de dar cumplimiento a un requerimiento[27].
Documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral[28].
- Evento
El cuatro de mayo se llevó a cabo un evento relacionado con la campaña de los candidatos, consistente en la colocación de calcomanías, tal y como lo reconoció Alfonso Martínez, en el escrito mediante el cual dio cumplimiento a un requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva[29].
Probanza que, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral goza de pleno valor.
- Publicaciones acreditadas
Del acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/580/2024, de veintinueve de mayo, levantada por el Analista de Oficialía Electoral del INE, se desprende la existencia de las publicaciones que se señalan a continuación[30]:
Facebook “Alfonso Martínez Alcázar”
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X “@AlfonsoMtz_Mx”
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Instagram “alfonsomtz_mx”
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Facebook “Octavio Ocampo”
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Medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de una documental pública, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de las publicaciones.
6.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
6.4.1. Aportación de entes prohibidos
6.4.1.1. Marco normativo
Conforme al artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
En ese sentido, el artículo 171 del Código Electoral, el cual fija las reglas que las candidaturas deberán observar durante las campañas electorales, en lo que al tema interesa, establece que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito, tampoco en edificios públicos.
Por otro lado, el artículo 121, numeral 1, inciso j), del Reglamento de Fiscalización del INE establece que los sujetos obligados deben rechazar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, préstamos, donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, descuentos, prestación de servicios o entrega de bienes a título gratuito o en comodato de las personas morales.
Prohibición que recoge el artículo 115, inciso d), del Código Electoral al señalar que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a las personas aspirantes, precandidaturas o candidatura a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia las personas morales.
6.4.1.2. Caso concreto
De la lectura de la queja, se desprende, en esencia, que la denunciante sostiene que los candidatos recibieron aportaciones en especie o dinero por parte de Taxis Máquinas Rojas, ya que asistieron al evento, en donde a varios vehículos se les colocaron calcomanías.
A juicio de este órgano jurisdiccional, no se acredita la conducta en estudio.
En primer lugar, porque no existen los elementos mínimos para poder arribar a la conclusión de que Taxis Máquinas Rojas realizó aportaciones en dinero o especie a la campaña de los candidatos, ya que la denunciante fue omisa en adjuntar los medios de prueba para corroborar su dicho, puesto que se limitó a señalar que se actualizaba dicha violación, sin anexar las pruebas suficientes e idóneas, a efecto de acreditar los hechos denunciados, incumpliendo con la carga de la prueba[31].
Por otro lado, si bien es cierto, en el expediente quedó acreditado que en el evento se realizó la colocación de calcomanías, tal cuestión, por sí sola, no es contraria a la ley, pues, conforme al marco normativo, el Código Electoral no lo prohíbe.
Así, es posible advertir que las prohibiciones para colgar, fijar o pintar propaganda electoral están referidas, por una parte, a elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, así como a accidentes geográficos y, por otra, a construcciones y zonas de valor histórico o cultural o de carácter público.
Entonces, válidamente puede concluirse que la fijación de este tipo de propaganda en vehículos de transporte público no constituye una violación a la normativa electoral, dado que los mismos no forman parte de los lugares prohibidos, por lo que no podría reprocharse una conducta que está permitida en la materia electoral.
Sumado a ello, también deviene importante precisar que el evento forma parte del dictamen consolidado emitido por la UTF, en el cual se determinó que no hubo rebase en el tope de gastos de campaña[32]; de ahí que se estime inexistente la infracción atribuida.
6.4.2. Uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad
6.4.2.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[33].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior, como la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[34].
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
6.4.2.2. Caso concreto
A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, conforme se señala enseguida.
Primeramente, respecto de Alfonso Martínez, si bien, algunas de las publicaciones denunciadas fueron posteadas por él en sus perfiles personales, tal circunstancia no convierte sus cuentas en recursos públicos; máxime que no obra constancia de que hayan sido pagadas.
Aunado a que, conforme al apartado de los hechos acreditados, al momento en el que se llevaron a cabo las publicaciones, no desempeñaba una función pública; por tanto, no se actualiza la conducta que se le atribuye, pues no existen elementos que permitan evidenciar que realizó la erogación de recursos públicos o privados.
Ahora bien, en relación con Mario Martínez, Octavio Ocampo y Taxis Máquinas Rojas también es inexistente, en virtud de que no tienen el carácter de servidores públicos, elemento indispensable para configurar la conducta en estudio.
Bajo ese contexto, al no acreditarse las conductas materia de la queja, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneraron los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emite el siguiente
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a Octavio Ocampo Córdova y al Partido de la Revolución Democrática; personalmente a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, a Mario Alberto Martínez Alcázar, a Taxis Máquinas Rojas Base Central Canal Veintidós del Estado de Michoacán S.C. y al Partido Acción Nacional; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con catorce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el seis de enero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-206/2024, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 18 a la 93. ↑
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Fojas de la 97 a la 106. ↑
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Fojas de la 107 a la 109. ↑
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Fojas de la 651 a la 662 y de la 682 a la 689. ↑
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Fojas de la 663 a la 671. ↑
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Fojas de la 02 a la 16. ↑
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Fojas 732 y 733. ↑
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Fojas 734 y 735. ↑
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Foja 747. ↑
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https://www.te.gob.mx/EE/ST/2024/AG/35/ST_2024_AG_35-1564264.pdf ↑
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Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Fojas de la 107 a la 109, así como de la 651 a la 662. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Fojas de la 14 a la 75. ↑
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Fojas de la 704 a la 713. ↑
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Fojas de la 714 a la 729. ↑
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Fojas de la 698 a la 703. ↑
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Fojas de la 690 a la 697. ↑
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Fojas 112 y 113. ↑
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Foja 110. ↑
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Hecho que se cita como público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral ↑
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El cual obra en diversos expedientes de este Tribunal Electoral, entre ellos, el TEEM-PES-056/2024. ↑
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Acuerdo que se cita como hecho público, con base en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-112-2024.pdf ↑
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Fojas 516 y 517. ↑
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Foja 538. ↑
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Fojas 804 y 805. ↑
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Fojas de la 516 a la 536. ↑
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Fojas de la 353 a la 368. ↑
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Jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. ↑
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Dictamen que se cita como hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/175461 ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑