ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL DE SENTENCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-165/2024.
DENUNCIANTE: KARINA CARBAJAL MUÑOZ.
DENUNCIADOS: CARLOS ALBERTO PAREDES CORREA Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario que determina el cumplimiento parcial de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El veintisiete de septiembre, se determinó existente la infracción atribuida a Carlos Alberto Paredes Correa[2] y, en vía de consecuencia, a José Luis Chávez Quiroz, por la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como la falta al deber de cuidado de los partidos Acción Nacional[3], de la Revolución Democrática[4] y Revolucionario Institucional[5]; por lo que se les amonestó públicamente y se ordenaron medidas de no repetición[6].
2. Notificación de la sentencia. El tres y cuatro de octubre, se notificó a las partes[7].
3. Recepción y requerimiento. En auto de veintitrés de octubre, se recibieron constancias por parte del Instituto Electoral de Michoacán[8], relacionadas con el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, se requirió diversa información al denunciado y a José Luis Chávez Quiroz[9].
4. Recepción. Mediante proveído de veintinueve siguiente, se recibieron las constancias remitidas por el denunciado, con relación al requerimiento anterior[10].
5. Recepción y requerimiento al denunciado. En auto de treinta de octubre, se recibió el escrito del PRI, relativo al cumplimiento de la sentencia; asimismo, derivado de lo informado previamente por el denunciado, se le requirió diversa información[11].
6. Incumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveído de siete de noviembre, se certificó el incumplimiento a los requerimientos de veintitrés y treinta de octubre, por parte del denunciado y José Luis Chávez Quiroz, respectivamente; en consecuencia, se les requirió de nueva cuenta[12].
7. Incumplimiento de los denunciados y diversos requerimientos. El quince de noviembre, se certificó el incumplimiento a lo requerido en auto de siete anterior. Asimismo, a efecto de allegarse de elementos para determinar la capacidad económica de los ciudadanos denunciados, se requirió a diversas autoridades[13].
8. Recepción y pronunciamiento. Mediante autos de veintidós y veintiséis de noviembre, se tuvo a las autoridades requeridas cumpliendo con lo solicitado en auto de quince anterior; en tanto que, el cuatro de diciembre, se certificó el incumplimiento de la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno de Michoacán[14].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que éste dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16], de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
- Consideraciones de lo ordenado.
En la sentencia se determinó implementar como garantías de no repetición, lo siguiente:
… A los denunciados
- Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes
- Se ordena a Carlos Alberto Paredes Correa, José Luis Chávez Quiroz, y los institutos políticos PAN, PRI y PRD, asistir a un curso en materia de interés superior de la niñez; el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; para lo cual, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
- Realizado lo anterior, el IEM y los denunciados deberán informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
A Carlos Alberto Paredes Correa
- Publicación del resumen de la sentencia
Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena al denunciado publicar un extracto de esta decisión en su perfil de Facebook, -ANEXO DOS -, el cual deberá quedar fijo durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior, deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar; para lo cual, de considerarlo necesario, podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado; es decir, para el efecto de que el IEM lo auxilie verificando y certificando el inicio y el retiro de la publicación impuesta…
- Análisis de las acciones ejecutadas.
Para tal efecto, se remitió a este Tribunal, lo siguiente:
- Por el IEM
-
Oficio IEM-SE-CE-2883/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva[17], mediante el cual adjuntó:
- Oficio IEM-COIGNyDH-356/2024, suscrito por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM, a través del cual informó que, el dieciocho de octubre se llevó a cabo el curso de capacitación ordenado, al que asistió el representante propietario del PRI[18].
- Acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación, levantada por personal autorizado del IEM, de dieciocho de octubre; mediante la cual, entre otros, se hizo constar la asistencia del representante propietario del PRI[19].
- Oficio IEM-COIGNyDH-345/2024, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM, a través del cual informó que, el quince de octubre se llevó a cabo el curso de capacitación ordenado, al cual asistió el denunciado, los representantes propietario y suplente del PAN y la representante propietaria del PRD[20].
- Acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación, levantada por personal autorizado del IEM, de quince de octubre; mediante la cual, entre otros, se hizo constar la asistencia de los representantes propietario y suplente del PAN, la representante propietaria del PRD y el denunciado[21].
- Copia certificada de los oficios IEM-COIGNyDH-342/2024, IEM-COIGNyDH-327/2024, IEM-COIGNyDH-325/2024, IEM-COIGNyDH-326/2024 e IEM-COIGNyDH-352/2024, a través de los que se informó a los denunciados, la realización del curso ordenado[22].
- Por el PRI
En tanto que, derivado de los requerimientos realizados a los denunciados, se recibió la documental siguiente:
- Por el denunciado Carlos Alberto Paredes Correa
- Escrito de veinticinco de octubre, mediante el cual adjuntó dos certificaciones notariales[25].
Al respecto, los oficios y las actas circunstanciadas de hechos remitidas por el IEM, así como las certificaciones notariales adjuntas[26] por el denunciado cuentan con valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas, emitidas por funcionarios electorales facultados para ello, y por persona investida de fe pública; ello, con fundamento en los artículos 17, fracción I y IV, y 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo[27].
En tanto que, el escrito presentado por el denunciado tiene naturaleza privada, y por ende, cuenta con valor indiciario; en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
- Determinación.
Al analizar y valorar las constancias remitidas, se tiene por demostrado que los partidos denunciados PAN, PRI y PRD cumplieron con la medida de no repetición ordenada en la sentencia; en tanto que Carlos Alberto Paredes Correa cumplió de manera parcial; y José Luis Chávez Quiroz incumplió con lo mandatado; tal como se esquematiza en la tabla siguiente:
Cvo. |
Denunciado |
Medidas ordenadas |
|
Asistencia a un curso en materia de interés superior de la niñez |
Publicación del extracto de la sentencia |
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1. |
Carlos Alberto Paredes Correa |
✔ |
X |
2. |
José Luis Chávez Quiroz |
X |
No aplica |
3. |
PAN |
✔ |
No aplica |
4. |
PRI |
✔ |
No aplica |
5. |
PRD |
✔ |
No aplica |
De las documentales remitidas, en específico de las actas circunstanciadas de hechos levantadas, se desprende que el IEM, en cuanto autoridad vinculada, llevó a cabo el curso de capacitación mandatado, el quince y dieciocho de octubre; al cual asistieron el denunciado, y los representantes del PAN, PRI y PRD, todos ante el Consejo General del IEM[28]. Motivo por el que, se declara cumplida dicha medida.
No obstante, únicamente el IEM -veintiuno de octubre- y el PRI -veintinueve de octubre- informaron dicha situación a este Tribunal; por lo que, si en la sentencia se ordenó que tanto la autoridad vinculada como los denunciados debían hacer del conocimiento lo conducente, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se llevara a cabo el curso, sin que lo hayan hecho así; lo procedente es conminar al denunciado, al PAN y al PRD, así como al PRI -por haberlo hecho de forma extemporánea-, para que en lo subsecuente acaten lo ordenado por este órgano jurisdiccional en sus términos.
Ahora, respecto al denunciado José Luis Chávez Quiroz, se tiene acreditado que no asistió al curso de capacitación indicado, no obstante de haber sido debidamente notificado, tal como se advierte de la copia certificada del oficio IEM-COIGNyDH-326/2024[29]; mediante el cual se informó la fecha y modalidad en que se llevaría a cabo la capacitación, así como los datos de acceso.
Aunado a lo anterior, tal como se refirió en el apartado de antecedentes, se le requirió en dos ocasiones posteriores -veintitrés de octubre y siete de noviembre-, a efecto de que informara las acciones ejecutadas para dar cumplimiento a la sentencia, sin que compareciera a dar contestación. Por tanto, lo conducente es declarar el incumplimiento respecto a dicho tópico.
Ahora, en lo atinente a la publicación del extracto de la sentencia, en autos obra el escrito de veinticinco de octubre, presentado por el denunciado; mediante el cual dio contestación al requerimiento de este Tribunal y en el que manifestó haber realizado las publicaciones ordenadas, lo que pretendió acreditar con dos certificaciones notariales adjuntas.
No obstante, al advertirse que éstas fueron publicadas en un perfil cuya denominación era diversa al que le fuera ordenado, se le requirió nuevamente en dos ocasiones -treinta de octubre y siete de noviembre-, para que compareciera a realizar las precisiones conducentes; cuestión a la que fue omiso en contestar. En consecuencia, que se declare el incumplimiento respecto a la medida impuesta.
Por lo razonado, este Tribunal concluye que los ciudadanos denunciados no cumplieron a cabalidad con lo ordenado en la sentencia.
De ahí que, procede decretar lo siguiente:
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-
-
- El cumplimiento a lo ordenado respecto del PAN, PRI y PRD, al haber asistido al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
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-
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- El cumplimiento parcial de Carlos Alberto Paredes Correa, toda vez que asistió al curso de capacitación, pero no realizó la publicación correspondiente en los términos que le fueron mandatados.
- El incumplimiento por parte de José Luis Chávez Quiroz, al no haber asistido al curso que se le ordenó.
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-
Derivado de lo anterior, corresponde imponer la sanción respectiva a los ciudadanos denunciados, respecto a lo incumplido.
- Imposición del medio de apremio
Toda vez que, en el fallo de mérito se apercibió a los denunciados que, de no cumplir en sus términos, se aplicaría el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Y, ante el incumplimiento por parte del denunciado, respecto a la publicación del extracto de la sentencia en el perfil Carlos Paredes de la red social Facebook; así como ante la inasistencia de José Luis Chávez Quiroz a la capacitación en materia de interés superior de la niñez, impartida por el IEM; este órgano jurisdiccional determina procedente hacer efectivo el medio de apremio anunciado y, en consecuencia, imponer la sanción correspondiente[30], con base en lo siguiente.
El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten, al tratarse de una cuestión de orden público.
En ese sentido, el cumplimiento de las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional, es de carácter obligatorio y, su eficacia queda supeditada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo; por tanto, comprende al Tribunal u órgano que la dictó, vigilar y ordenar la realización de los actos tendentes para lograr su cumplimiento; debiendo remover cualquier obstáculo que impida su ejecución y generar su obediencia total.
En suma, garantizar el cumplimiento de las sentencias no es potestativo, sino que, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal[31], es un deber de los tribunales, para lo cual deben adoptar las acciones o medidas necesarias para evitar un desacato, entre las cuales se encuentran los medios de apremio, mismos que se traducen en mecanismos de coerción para hacer cumplir las determinaciones que emita este Tribunal[32].
Al respecto, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere:
i. Que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar;
ii. La existencia de un mandato legítimo de autoridad;
iii. Que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento;
iv. Que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento y así, en el caso de que éste no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente[33].
En el caso, se actualizan los supuestos mencionados, ya que tal medio de apremio está contemplado en la Ley de Justicia Electoral; existe el mandato legítimo por parte de este Tribunal, esto es, la sentencia de veintisiete de septiembre, en la cual, se apercibió a los denunciados que, en caso de no cumplir con lo mandatado, se les impondría el medio de apremio consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Resolución que a la fecha se encuentra firme y que les fue debidamente notificada el tres de octubre, tal como consta en las cédulas de notificación correspondientes[34].
Asimismo, de autos se desprende el incumplimiento por parte de los ciudadanos denunciados, en cuanto a la publicación del extracto de la sentencia y asistencia al curso de capacitación, respectivamente; sobre lo cual no se manifestó alguna situación extraordinaria que así lo justificara, puesto que incluso fueron omisos en contestar los requerimientos realizados por este Tribunal, lo que se traduce en una actitud evasiva y contumaz; en consecuencia, que lo procedente sea individualizar la sanción y ordenar nuevos efectos. Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes.
- Individualización de la sanción a los denunciados Carlos Alberto Paredes Correa y José Luis Chávez Quiroz
Con base en lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es imponer una multa a los ciudadanos denunciados; para lo cual, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar, en relación con la conducta infractora. Ello, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares; para así evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[35].
En ese sentido, se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización vigente[36], la cual es de $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 Moneda Nacional), conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación[37]; por tanto, esa cantidad sería la mínima a imponer, en tanto que la máxima es de $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 Moneda Nacional).
Así, se determina imponer la respectiva multa en los términos siguientes:
- A Carlos Alberto Paredes Correa, el valor de treinta UMA’s, es decir, la cantidad de $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 Moneda Nacional).
- A José Luis Chávez Quiroz, el valor de veinte UMA’s, es decir, la cantidad de $2,171.40 (dos mil ciento setenta y un pesos 40/100 Moneda Nacional).
Para efecto de lo anterior, se analizan los elementos siguientes.
1. Calidad de los infractores.
- El denunciado Carlos Alberto Paredes Correa es un ciudadano y fue candidato a presidente municipal de Tuxpan, Michoacán, postulado por la candidatura común integrada por el PAN, PRI y PRD.
- El denunciado José Luis Chávez Quiroz es un ciudadano y fue administrador, con carácter de voluntario, del perfil Carlos Paredes en la red social Facebook.
Por ende, en términos del artículo 229, fracciones III y IV del Código Electoral son sujetos de responsabilidad, y están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional; máxime que eran conocedores de las consecuencias en caso de incumplimiento, al haberse realizado el apercibimiento correspondiente[38].
2. Mínimo y máximo de la sanción.
De conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Dicha disposición normativa, permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la sanción que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que, la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad y eficacia.
Ahora, dado que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 Moneda Nacional), conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación[39], se obtiene que tal cantidad sería el mínimo a imponer; y como máximo $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 Moneda Nacional).
Aspectos que permiten fijar el monto de la multa, además de que con la medida que se adopta se procura disuadir futuros incumplimientos a las sentencias dictadas por este Tribunal, en aras de garantizar el cabal cumplimiento de sus resoluciones y, sobre todo, evitar cualquier actitud que pueda obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en la materia en perjuicio de la ciudadanía; a la par que, se genera certeza de que los fallos que se emitan serán totalmente acatados, sea por vía voluntaria o coercitiva. Circunstancias que justifican plenamente, la sanción impuesta.
3. Daño causado con la infracción cometida.
Se considera que la afectación producida por el incumplimiento de las medidas de no repetición, establecidas en la sentencia, afecta el derecho a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho fundamental a la reparación integral[40]; puesto que, la garantía a una tutela judicial efectiva no se colma con el solo dictado de su emisión, ya que lo relevante es que se cumpla cabalmente todo lo ordenado en ella.
En el caso, con la conducta omisiva de los ciudadanos denunciados se contravino dicha garantía, puesto que no acataron lo ordenado por este Tribunal respecto a las medidas de no repetición impuestas[41]; aunado a que, con su proceder se impidió sensibilizarlos en asuntos de interés público como lo es, el interés superior de la niñez en materia electoral.
4. Capacidad económica de los infractores.
En el caso, el monto de la multa impuesta a los ciudadanos denunciados se considera proporcional, sin representar un perjuicio o menoscabo a su patrimonio; pues si bien, no se cuenta con elementos para determinar con exactitud su situación financiera real, al no poderse identificar sus ingresos y egresos ordinarios, ya que de las diligencias practicadas por este órgano jurisdiccional, mediante las cuales se requirió al IEM, al Servicio de Administración Tributaria, Dirección del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio del Estado de Michoacán, Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno de Michoacán, y al Instituto Mexicano del Seguro Social; no se logró obtener tal información.
Es el caso que, de dichas diligencias se desprende lo siguiente:
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-
- Carlos Alberto Paredes Correa: fue presidente municipal de Tuxpan, Michoacán, por el periodo de dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro[42]; cargo que, de acuerdo con el tabulador vigente para el año en curso, publicado como parte de las obligaciones en transparencia del Ayuntamiento[43], tiene un ingreso bruto mensual de $84,073.70 (ochenta y cuatro mil setenta y tres pesos 70/100 Moneda Nacional). Asimismo, el Director de Catastro del Estado informó que existe una propiedad a su nombre, ubicada en el centro de Tuxpan, Michoacán.
- José Luis Chávez Quiroz: si bien no se cuenta con información adicional sobre el denunciado, es el caso que el monto de la multa impuesto no se considera del grado que pueda afectar su subsistencia, generando un perjuicio o menoscabo sustancial a su patrimonio[44].
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5. Ejecución de la sanción.
Para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código Electoral, una vez que quede firme el presente acuerdo, la multa deberá ser pagada por Carlos Alberto Paredes Correa y José Luis Chávez Quiroz a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM.
A efecto de lo anterior, se vincula al IEM, para hacer efectiva dicha multa, dentro del plazo previsto en la ley y, en plenitud de atribuciones.
Así, este Tribunal considera que la medida impuesta cumple con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad y, además, resulta eficaz.
Es proporcional, en atención a que la cantidad impuesta resulta del análisis pormenorizado de la falta cometida y la capacidad socioeconómica de los denunciados; así como de un ejercicio de racionalidad realizado por este Tribunal y, de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, y de los datos que obran en autos respecto a la situación económica de los denunciados. Máxime que el presente asunto trata de vulneración al interés superior de la niñez.
Es idónea, ya que, en este momento, se considera la única medida disponible en la Ley de Justicia Electoral, para hacer cumplir los mandatos judiciales, constitucionales y legales de este Tribunal, ante el posible incumplimiento por parte de quienes reciben una orden judicial, entre los que destacan, el medio de apremio impuesto.
Y, resulta eficaz, pues con la medida adoptada se pretende evitar futuros desacatos por parte de los ciudadanos denunciados a las determinaciones de este Tribunal y, además, lograr un efecto disuasivo en la comisión de conductas omisivas como las incumplidas.
Aunado a que, con lo anterior se busca lograr la plena eficacia de lo mandatado por este órgano jurisdiccional; a efecto de evitar el incumplimiento de sentencias, providencias y medidas de apremio emitidas por este Tribunal actuando en Pleno o en lo individual, para lograr una impartición de justicia pronta y completa en beneficio de los justiciables que acuden en busca de la tutela judicial electoral.
Finalmente, con independencia de la sanción impuesta, derivada del incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, lo conducente es señalar nuevos efectos a los ciudadanos denunciados; ello, para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de no repetición ordenadas.
IV. EFECTOS
- A José Luis Chávez Quiroz
- Se le ordena asistir a un curso en materia de interés superior de la niñez; el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; para lo cual, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir de la notificación de este acuerdo, cuyo contenido deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
- Realizado lo anterior, el IEM y el referido denunciado deberán informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Asimismo, se hace del conocimiento del citado denunciado que, en caso de verse imposibilitado para acudir al curso que el IEM instrumente, podrá llevarlo a cabo, de manera virtual, en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa[45]; debiendo informar a este Tribunal, el nombre del curso y la institución que lo imparte; lo que deberá realizar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha fijada por el IEM a la que no haya podido asistido. Debiendo remitir la constancia de acreditación, una vez concluido, dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
- A Carlos Alberto Paredes Correa
Se le ordena publicar el extracto de la sentencia en su perfil Carlos Paredes de la red social Facebook, el cual deberá quedar fijo durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior, deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente acuerdo.
- Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes, con las constancias que acredite su actuar; para lo cual, de considerarlo necesario, podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado; es decir, para el efecto de que lo auxilie verificando y certificando el inicio y el retiro de la publicación impuesta.
El extracto que se ordena publicar es el siguiente:
RESUMEN DE LA SENTENCIA
Durante el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán, Carlos Alberto Paredes Correa participó como candidato a la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán, postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; y, en tres eventos que realizó en la etapa de campaña durante el mes de abril, se tomó diversas fotografías con niñas, niños y adolescentes, las cuales subió a sus redes sociales, sin contar con el consentimiento correspondiente; por lo que este Tribunal determinó amonestarlo y dictar diversas medidas de no repetición.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, las y los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger dichos derechos.
Por ende, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomarse una foto con ustedes, deberán explicarles la finalidad y qué tratamiento le darán a tu imagen, pues si no lo hacen y suben dicho contenido a internet, pueden denunciarlo.
Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia es obligatoria.
Porque las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados.
Acciones que deberán realizar, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se aplicará una multa de hasta doscientas veces la UMA; de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia, respecto a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia, respecto del denunciado Carlos Alberto Paredes Correa; en consecuencia, se le ordena cumplir con los efectos impuestos.
TERCERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia respecto del denunciado José Luis Chávez Quiroz; en consecuencia, se le ordena cumplir con lo determinado en el acuerdo.
CUARTO. Se impone una multa a los ciudadanos denunciados, en los términos del acuerdo.
QUINTO. Se conmina a Carlos Alberto Paredes Correa, así como a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional conforme a lo señalado.
SEXTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, en los términos precisados.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a la denunciante y a los denunciados; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; los diversos 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
Así, a las quince horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-165/2024; el cual consta de veintiuna páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En lo sucesivo, el denunciado. ↑
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En lo subsecuente, PAN. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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Fojas 381 a 399. ↑
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Fojas 400 a 414. ↑
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En lo subsecuente, IEM. ↑
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Fojas 465 y 466. ↑
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Foja 476. ↑
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Fojas 497 y 498. ↑
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Fojas 507 y 508. ↑
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Fojas 536 y 537. ↑
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Fojas 592, 608 y 625. ↑
-
En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
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En lo sucesivo, Sala Superior. ↑
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Foja 418. ↑
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Foja 419. ↑
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Fojas 421 a 437. ↑
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Foja 439. ↑
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Fojas 440 a 458. ↑
-
Fojas 459 a 464. ↑
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Foja 478. ↑
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Fojas 479 a 496. ↑
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Fojas 472 a 475. ↑
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No obstante, su valor probatorio únicamente es respecto a la existencia de su contenido, más no así en cuanto a la veracidad de lo que de ellas se desprende. ↑
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En lo sucesivo, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Tal como se hizo constar en las respectivas actas circunstanciadas de hechos, levantadas para tal efecto. Fojas 421 a 437 y 440 a 458. ↑
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Foja 462. ↑
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Conforme a lo determinado por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en donde, sostuvo que, este Tribunal se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio contenidas en la norma. Véase la jurisprudencia 41/2024 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN. ↑
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Así como en las jurisprudencias 50/2024 y 24/2001, emitidas por la Sala Superior; y la tesis XCVII/2001 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR; TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES; y EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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ST-JE-4/2017. ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Superior dentro del expediente SUP-JE-7/2014, lo cual fue retomado por este Tribunal en los expedientes TEEM-AES-001/2018 y TEEM-JDC-055/2020. ↑
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Fojas 404 a 407. ↑
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Es ilustrativa lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. ↑
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Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Unidad de Medida y Actualización, consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5714085&fecha=10/01/2024#gsc.tab=0 ↑
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Resultan orientadoras las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013); y MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑
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Consultable en el link https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5714085&fecha=10/01/2024#gsc.tab=0 ↑
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Conforme a la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. ↑
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Garantías que, conforme al modelo de justicia electoral actual, este Tribunal está obligado a llevar a cabo todas las acciones necesarias para lograr su cumplimiento, a fin de hacer efectivo el derecho fundamental a una reparación integral. Véase la tesis VIII/2019, emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Consultable en el link https://tuxpan.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/TABULADOR-2024.pdf ↑
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Véase la tesis XXVIII/2003, emitida por la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. ↑
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Para tal efecto, se mencionan de manera ejemplificativa, los siguientes:
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes, https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, https://www.corteidh.or.cr/cdf/curso-05.html
UNICEF, Los derechos del niño y por qué son importantes, https://agora.unicef.org/course/info.php?id=19539 ↑