TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-195/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-195/2024

DENUNCIANTE: MARÍA TERESA MORA COVARRUBIAS

DENUNCIADOS: CARLOS ALBERTO SOTO DELGADO Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, presentado por María Teresa Mora Covarrubias en contra de Carlos Alberto Soto Delgado, Presidente del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán[2] y otrora candidato a la Presidencia del Ayuntamiento, Ma. Isabel Aguilera Verduzco, entonces Síndica Municipal, Lorena Aguilar González, Directora del Instituto Municipal de la Mujer del Ayuntamiento, Rosa Adriana Zaragoza Torres, Subdirectora de Desarrollo Social del Ayuntamiento, Ascella Macías Barrera, Auxiliar Jurídico adscrita a la Dirección Jurídica del Ayuntamiento, Armando Esparza Ayala, Inspector adscrito al Rastro Municipal del Ayuntamiento, Daniel Abel Vega Mendoza, Director de Participación Ciudadana del Ayuntamiento y Christian Miguel Árciga Ceja, Subdirector de Participación Ciudadana del Ayuntamiento; así como el Partido Político Acción Nacional,[3] por culpa in vigilando.[4]

  1. ANTECEDENTES[5]

I. Actuaciones ante la autoridad instructora

1. Denuncia. El once de junio, María Tersa Mora otrora candidata a la presidencia del Ayuntamiento[6] presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán[7] escrito de queja, por actos que pudieran constituir infracciones a la normativa electoral.[8]

2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de once de junio,[9] la Secretaria Ejecutiva del IEM[10] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-524/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.

3. Acuerdos de glose. El quince de junio, se emitió acuerdo en el que se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-481/2024.[11]

4. Prevención a la denunciante. Por proveído del dieciocho de junio, se requirió a la denunciante para que remitiera en original, copia certificada o copia cotejada, las actas circunstanciadas de verificación que adjuntó a su escrito de queja, mismas que se encuentran con las claves IEM-OD-OE-CD06-14/2024 y IEM-OD-OE-CD06-16/2024, de veintidós y veintitrés de abril, respectivamente.[12]

5. Cumplimiento. El veinte de junio, la Secretaria Ejecutiva tuvo a la denunciante remitiendo los originales de las actas circunstanciadas de verificación requeridas en la prevención formulada en proveído de dieciocho de junio, teniéndola por cumpliendo en tiempo y forma.[13]

6. Recepción, glose y diligencias de investigación. El tres de julio, se recibió el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1227/2024, y se requirió a los denunciados Carlos Alberto Soto Delgado y Ma. Isabel Aguilera Verduzco diversa información.[14]

7. Cumplimiento. Por acuerdos del nueve de julio, se tuvo a los denunciados Carlos Alberto Soto Delgado y Ma. Isabel Aguilera Verduzco, cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto de tres de julio.[15]

8. Diligencias de investigación. El veintiséis de agosto, se ordenó requerir a los denunciados Carlos Alberto Soto Delgado, Lorena Aguilar González, Rosa Adriana Zaragoza, Ascella Macías Barrera y Armando Esparza Ayala, diversa información.[16]

9. Cumplimiento y requerimiento. En autos del treinta de agosto, se tuvo a Armando Esparza Ayala, Ascella Macías Barrera, Lorena Aguilar González, Carlos Alberto Soto Delgado, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado en acuerdo del veintiséis de agosto; de igual forma se ordenó requerir a Daniel Abel Vega Mendoza, Christian Miguel Árciga Ceja, diversa información.[17]

De igual forma, en auto de dos de septiembre, se determinó la imposibilidad de notificación a la denunciada Rosa Adriana Zaragoza, por lo que se ordenaron diligencias de investigación.[18]

10. Cumplimento. En acuerdos de tres de septiembre, se tuvo a Christian Miguel Árciga Ceja y Daniel Abel Vega Mendoza, cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto del treinta de agosto.[19]

11. Requerimiento. El quince de octubre, se ordenó requerir diversa información a Rosa Adriana Zaragoza,[20] quien en acuerdo del veinticinco de octubre se le tuvo cumpliendo con el mismo.[21]

12. Medidas cautelares. El treinta de octubre, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo de medidas cautelares, determinando declarar la improcedencia de las mismas.[22]

13. Admisión y audiencia. En autos del treinta de octubre[23] se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando el emplazamiento a las partes.

14. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de noviembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, no comparecieron las partes denunciadas, ni presencial, ni por escrito.[24]

15. Remisión de expediente. En igual fecha, la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral el informe circunstanciado[25] y las constancias que integran el expediente.

II. Trámite ante el Tribunal Electoral

  1. Registro y turno a Ponencia. El catorce de noviembre,[26] la Magistrada Presidenta acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-195/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[27]
  2. Radicación y verificación de debida integración. En acuerdo de quince de noviembre, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento,[28] se ordenó su radicación y se instruyó verificar la debida integración del expediente.
  3. Debida integración. En su oportunidad se emitió el acuerdo de debida integración del procedimiento.
  4. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Sancionador, promovido en contra de los denunciados y de PAN por culpa in vigilando, por actos presuntamente constitutivos de violación en materia electoral consistentes en la vulneración a los principios de eficacia, eficiencia y honradez, lo que violenta el principio constitucional consagrado en el numeral 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[29] uso indebido de recursos públicos, actos de proselitismo y violación al principio de igualdad y equidad en la contienda electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Tomando en consideración que los denunciados no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, ni presentaron escrito de contestación en el procedimiento, no hicieron valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral, por lo que, lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas.

  • Hechos denunciados:
  1. El dieciséis de abril, se identificó una publicación en la página del otrora candidato Carlos Alberto Soto Delgado, en que expresa sobre su presencia en colonia Ramírez, en un recorrido que inició en el Parque del Carmen, hasta la plaza del Teco, en donde se observan otros candidatos para otros cargos de elección popular, así como a diversas personas que lo acompañan que se presume son vecinos de los espacios recorridos.
  2. En la página del candidato se identificó una publicación donde se observan diversos actores políticos, todos servidores públicos en activo, ya que el portal de internet del Ayuntamiento y el portal de transparencia del mismo, contienen los nombres de las personas señaladas y que se identifican con base en las fotos certificadas por el Instituto Electoral de Michoacán, quienes participan de los actos de proselitismo, mismos que a su decir, son los siguientes:
  • Lorena Aguilar González;
  • Rosa Adriana Zaragoza Torres;
  • Ascella Macías Barrera;
  • Ma. Isabel Aguilera Verduzco;
  • Armando Esparza Ayala;
  • Daniel Abel Vega Mendoza;
  • Christian Miguel Árciga Ceja.

Cvo.

Enlaces electrónicos

1.

https://www.facebook.com/CarlosSotoDelgadoMX?mibextid=LQQJ4d

2.

https://www.facebook.com/share/p/jVD4KhKEUcFoYCs4/?mibextid=WC7FNe

3.

https://www.facebook.com/share/p/xPcRYL3MSf8voWsy/?mibextid=oFDknk

  1. El veintidós de abril, se realizó un mitin o manifestación en apoyo del candidato Carlos Soto, aspirante a la alcaldía de Zamora, Michoacán, en el domicilio Dr. Alonso Martínez, de la colonia Jacarandas, afuera del centro de estudios superiores de Zamora, A.C., lo que se afirma así, pues se observan hombres y mujeres, con playeras y gorras de color azul con un logo que decía Carlos Soto, además de carteles y textos alusivos a la referida persona.
  2. El veintitrés de abril, se realizó un mitin o brigada de apoyo del candidato Carlos Soto, aspirante a la alcaldía de Zamora, Michoacán, y actual Presidente Municipal con licencia, en domicilio conocido, carretera Zamora-La Barca km 5.5, colonia La Rinconada, de la ciudad de Zamora, Michoacán, de la denominada zona de Megabastos, de los que ahí estaban, hombres y mujeres, se encontraban con playeras y gorras de color azul con un logo que decía Carlos Soto, además de textos alusivos a la referida persona.
  3. En dicho mitin o manifestación, las personas presentes, se presumían a simple vista que, según la página de internet del Ayuntamiento, y según el portal también el portal de transparencia del mismo, eran varios, servidores públicos en activo de la administración pública municipal, haciendo actos de proselitismo, lo que llamó la atención de quien hoy denuncia, así como de otras personas que tienen locales comerciales, bodegas en dichos espacios.
  • Excepciones y defensas

Los denunciados no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, ni presencial ni por escrito, pese a que se les notificó debidamente en tiempo y forma.

QUINTO. Pruebas ofrecidas por las partes y allegadas por la autoridad.

  • Aportadas por la denunciante.
  1. Copia simple de la credencial expedida por el Instituto Nacional Electoral.
  2. Copia del acuerdo IEM-CG-130/2024, solo en las páginas que corresponden a la planilla en que se encuentra la planilla que se indica, para no referenciar otras que no son sujetas del presente, además de que, son documentos públicos que obran en poder de la autoridad electoral y que se requerirán, se solicita puedan solicitárseles a la correspondiente emisora.
  3. Copia del acuerdo IEM-CG-140/2024, solo en las páginas que corresponden a la planilla en que se encuentra la planilla que se indica, para no referenciar otras que no son sujetas del presente, además de que, son documentos públicos que obran en poder de la autoridad electoral y que se requerirán, se solicita puedan solicitárseles a la correspondiente emisora.
  4. Copia de los acuses de las tres denuncias presentadas ante la Fiscalía General del Estado de Michoacán y sus dos ampliaciones.
  5. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, que hace consistir en todas y cada una de las actuaciones y constancias dentro del presente juicio que le favorezcan. Pruebas que relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda.
  6. Técnica. Del estudio de la queja materia del presente procedimiento se advierte que el denunciante insertó como base de su acción, diversos enlaces electrónicos, mismos que se hacen consistir en los siguientes:

Cvo.

Enlaces electrónicos

1.

https://www.facebook.com/CarlosSotoDelgadoMX?mibextid=LQQJ4d

2.

https://www.facebook.com/share/p/jVD4KhKEUcFoYCs4/?mibextid=WC7FNe

3.

https://www.facebook.com/share/p/xPcRYL3MSf8voWsy/?mibextid=oFDknk

  1. Documental privada. Del estudio de la queja materia del presente procedimiento, si bien no se refiere en el apartado de pruebas relativo, se advierte que el denunciante insertó en el contenido de su escrito en cita una imagen ilustrativa.
  2. Documental privada. Del estudio de la queja materia del presente procedimiento, si bien no se refiere en el apartado de pruebas conducente, se advierte que la denunciante presentó en copia simple las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-481/2024 de diecinueve de abril levantada por persona de la Oficialía Electoral del IEM, así como las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-CD06-14/2024 y IEM-OD-OE-CD06-16/2024, levantadas por el Secretario del entonces Comité Distrital de Zamora del IEM, de veintidós y veintitrés de abril, respectivamente.
  • Recabadas por la autoridad instructora.
  • Documentales públicas: Consistentes en las copias certificadas siguientes:

  1. Planillas de mayoría relativa de Ayuntamiento, del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024. del municipio de Zamora, Michoacán.[30]
  2. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1227/2024 de catorce de junio.[31]
  3. Actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-CD06-14/2024 y IEM-OD-OE-CD06-16/2024.[32]
  4. Oficio S/155/07/2024 de ocho de julio, signado por la Síndica Municipal del Ayuntamiento.[33]
  • Documentales privadas: Consistentes en las siguientes:
  1. Escritos[34] del ocho de julio,[35] veintinueve de agosto,[36] tres de septiembre[37] y veinticuatro de octubre,[38] signados por los denunciados.

SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones adquieren valor probatorio pleno y generan plena certeza de su contenido.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, la técnica y documental privada, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:

  • Calidad de los denunciados al momento en el que ocurrieron los hechos:

Cvo

Nombre

Cargo

1

Carlos Alberto Soto Delgado

Candidato a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán, postulado por el partido PAN[39]

2

Ma. Isabel Aguilera Verduzco

Síndica Municipal del Ayuntamiento.[40]

3

Lorena Aguilar González

Directora del Instituto Municipal de la Mujer del Ayuntamiento[41]

4

Rosa Adriana Zaragoza Torres

Subdirectora de Desarrollo Social del Ayuntamiento[42]

5

Ascella Macías Barrera

Auxiliar Jurídico adscrita a la Dirección Jurídica del Ayuntamiento[43]

6

Armando Esparza Ayala

Inspector adscrito al Rastro Municipal del Ayuntamiento[44]

7

Daniel Abel Vega Mendoza, D

No ostentaba ningún cargo[45]

8

Christian Miguel Árciga Ceja

No ostentaba ningún cargo[46]

  • El denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, solicitó al cabildo licencia para separarse del cargo como Presidente del Ayuntamiento a partir del doce de abril y hasta el tres de junio, hecho que se acredita con el acta de la centésima octava sesión ordinaria del Ayuntamiento de veinticinco de marzo.[47]
  • El veintidós de abril, a las diecisiete horas con cincuenta y tres minutos se llevó a cabo un evento en la calle Dr. Alonso Martínez, colonia Jardinadas de la ciudad de Zamora, Michoacán, al cual asistió el denunciado Carlos Alberto Soto Delgado.
  • El veintitrés de abril, a las doce horas con veinte minutos se llevó a cabo un evento en la carretera Zamora-La Barca kilómetro 5.5, en la colonia La rinconada de la ciudad de Zamora, Michoacán, al cual asistió el denunciado Carlos Alberto Soto Delgado.
  • No se encontró ninguna publicación en el enlace electrónico https://www.facebook.com/CarlosSotoDelgadoMX?mibextid=LQQJ4d
  • A través del perfil “Diario Digital Zamora” de Facebook en el link https://www.facebook.com/share/p/jVD4KhKEUcFoYCs4/?mibextid=WC7FNe se realizó la publicación de un evento de campaña.
  • A través del perfil “Iris Macias” de Facebook en el link: https://www.facebook.com/share/p/xPcRYL3MSf8voWsy/?mibextid=oFDknk, la denunciada publicó un oficio.
  • Finalmente, en autos no se acreditó la asistencia de Ma. Isabel Aguilera Verduzco, Lorena Aguilar González, Rosa Adriana Zaragoza Torres, Ascella Macías Barrera, Armando Esparza Ayala, Daniel Abel Vega Mendoza, Christian Miguel Árciga Ceja, no obra prueba alguna con la cual se acredite su asistencia a los citados eventos proselitistas, Sindica, Directora del Instituto Municipal de la Mujer, Subdirectora de Desarrollo Social, Auxiliar adscrito al Rastro Municipal e Inspector adscrito al Rastro Municipal, respectivamente, todos del Ayuntamiento.

OCTAVO. Estudio de fondo. A partir de los hechos denunciados y acreditados, así como del caudal probatorio que obra en autos, se procede a analizar si los hechos configuran infracción a la normativa electoral así como la responsabilidad de los denunciados.

I. Actos de proselitismo de servidores públicos

  1. Marco jurídico.

El artículo 104 de la de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[48] es sustancialmente similar al artículo 108 de la Constitución Federal, el cual en su Título Cuarto denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado“, establece las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos; mismo que a la letra dice:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.

Resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 238, de rubro y texto siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO. Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.”

Por otro lado, La Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, señala lo siguiente:

Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad:

I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo;

II. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y,

III. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos.”

Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo séptimo y décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala:

“Artículo 169…

(…)

Los servidores públicos se abstendrán de acudir en días y horas hábiles a cualquier evento relacionado con precampañas y campañas electorales, así como de vincular su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer a un precandidato, candidato o partido político.

Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

(…)”

(Lo resaltado es propio).

De lo anterior, se advierte que los servidores públicos que tiene la prohibición de asistir a eventos políticos o vincular su imagen con fines proselitistas, son aquellos que tengan mando de fuerza, dirección o administración de recursos, con el fin de evitar que en uso de su puesto los candidatos dispongan ilícitamente de recursos públicos, durante las campañas electorales con la finalidad de influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

Por consiguiente, el artículo 24 de la Constitución Local, tiene como propósito evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los gobernados, o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de privilegio o ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, que esa condición en particular genere un panorama de presión o coacción para los ciudadanos al momento de sufragar.[49]

En ese tenor, se refiere exclusivamente a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada; esto con la finalidad de evitar que por razones de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.[50]

De lo anterior, se advierte que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública, tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.

Así, el concepto de funcionario público se fundamenta en un criterio orgánico de jerarquía de potestad pública, que da origen al carácter de autoridad que reviste a estos funcionarios para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, quienes, bajo circunstancias opuestas, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos.[51]

  1. Caso concreto.

Se declara la inexistencia de la infracción consistente en actos proselitistas de servidores públicos, con base en las siguientes consideraciones.

Primeramente, respecto a la publicación realizada por “Noticias Alerta Michoacán de Diario Digital Zamora”, si bien en apariencia se puede advertir que se trata de un evento político, lo cierto es que, con base en el caudal probatorio que obra en autos no está acreditada la asistencia de algún servidor público ni que se tratara efectivamente de un acto proselitista, pues las actas circunstanciadas de hechos realizadas por la autoridad instructora únicamente pueden acreditar la existencia de la publicación y su contenido, más no así la veracidad o existencia de los hechos publicados.

Ahora bien, respecto a los eventos proselitistas de veintidós y veintitrés de abril, si bien quedó acreditado que el denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, asistió a los referidos eventos, no fue en funciones de Presidente Municipal, ya que acudió como candidato en la vía de elección consecutiva, de ahí que, no está acreditado plenamente que haya asistido como funcionario público, sino en ejercicio de sus libertades de expresión y reunión.

Lo anterior, ya que tal como quedó demostrado, el denunciado se encontraba participando en la vía de elección consecutiva, ya que obtuvo su registro como candidato el catorce de abril, fecha en la que el Consejo General del IEM aprobó su candidatura para contender, en ese sentido, al haberse efectuado la difusión el dieciocho de mayo, resulta evidente que la publicación se hizo dentro de periodo permitido por la legislación para la realización de las campañas electorales, ello, de conformidad con lo establecido en el calendario electoral, pues iniciaron el quince de abril y concluyeron el veintinueve de mayo.[52]

Respecto a esta temática -elección consecutiva- la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando un servidor público, en el caso un presidente municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionario público, tiene el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos.

Ello, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluara la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo.

Lo anterior, basándose fundamentalmente en la lectura integral de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad, previstos no sólo en el artículo 134 de la Constitución Federal, sino valorados contextualmente conforme con el principio previsto en el diverso artículo 115 que autoriza la reelección de Presidentes Municipales.[53]

Aunado al hecho de que, debe tomarse en cuenta que la posibilidad de que la reelección no sólo tiene una dimensión individual, para permitir el ejercicio del derecho a ser votado para el mismo cargo, sino como institución, que también tiene una dimensión colectiva o social con tres propósitos que son:

a) Crear una relación más directa entre los representantes y los electores;

b) Fortalecer la responsabilidad de los servidores públicos y, por tanto, la rendición de cuentas; y,

c) Profesionalizar a los funcionarios reelectos.

Bajo esa óptica, estamos ante la posibilidad de que la reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor: dar a los ciudadanos una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.

Ante dicho escenario, la asistencia del denunciado Carlos Alberto Soto Delgado atendió a un ejercicio espontáneo de libertad de expresión, bajo el ejercicio libre y auténtico en la realización de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva para el cargo de presidente municipal, partiendo de la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió, a efecto de que sean estos últimos quienes decidieran si depositaban de nueva cuenta su confianza a quien los representó durante la administración anterior.[54]

Aunado a que en la fecha en que las publicaciones fueron realizadas, éste se encontraba registrado para contender por la presidencia municipal de Zamora en elección consecutiva, y dentro del periodo permitido para realizar campañas electorales respectivas, es decir, contaba con el carácter de candidato y no así de presidente municipal, derivado de la licencia aprobada por el cabildo para ausentarse del cargo, misma que se otorgó a partir del doce de abril al tres de junio.

Además, respecto a los denunciados Christian Miguel Árciga Ceja y Daniel Abel Vega Mendoza, en contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, si bien manifestaron haber asistido al evento proselitista de veintidós de abril llevado a cabo en la colonia las Jardinadas, en la referida fecha ya no trabajaban para el Ayuntamiento, pues de manera previa dejaron el cargo que ostentaban, como Subdirector y Director de Participación Ciudadana, respectivamente, es decir, el quince de abril.[55]

Asimismo, por lo que ve a los denunciados, Ma. Isabel Aguilera Verduzco, Lorena Aguilar González, Rosa Adriana Zaragoza Torres, Ascella Macías Barrera, Armando Esparza Ayala, Daniel Abel Vega Mendoza, Christian Miguel Árciga Ceja, no obra prueba alguna con la cual se acredite su asistencia a los citados eventos proselitistas.

Por lo que se arriba a la conclusión que, al momento en que fue realizado el evento, los referidos denunciados no fungían como servidores públicos del Ayuntamiento y por tanto, no les eran exigibles los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el contrario, fueron hechas al amparo de la libertad de expresión.

II. Uso indebido de recursos públicos.

  1. Marco jurídico.

El artículo 134 de la Constitución Federal párrafo séptimo, consagra los principios fundamentales de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, ya que refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en los principios de imparcialidad y neutralidad de la competencia entre los partidos políticos.

Al establecer dicha regulación, la intención del legislador fue regular las normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo décimo primero, también dispone como obligación de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, en todo tiempo, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la de las contiendas electorales.

Mientras que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII inciso c) establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad y neutralidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, así como la utilización de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Respecto al tema, la Sala Superior[56] ha establecido que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos que tengan a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Por lo tanto, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento de los principios de imparcialidad y neutralidad en los procesos electorales.

  1. Caso concreto.

Por lo que, respecta al uso indebido de recursos públicos este Órgano Jurisdiccional determina su inexistencia.

Lo anterior en razón de que, no obra en el expediente constancia o prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo contratación para realizar las publicaciones en la red social Facebook o los eventos de veintidós y veintitrés de abril con dinero del erario, además de que quedó demostrado que los denunciados Carlos Alberto Soto Delgado, Christian Miguel Árciga Ceja y Daniel Abel Vega Mendoza, ya no contaban con la calidad de servidores públicos, por la que en su caso, pudieran tener acceso a recursos públicos, además que del resto de los denunciados no está acreditada su asistencia, aunado a que las publicaciones fueron hechas un medio de comunicación, por lo que, no puede atribuirse responsabilidad alguna a los denunciados por su publicación y difusión mismas que se encuentran protegidas por la libertad de expresión.

En ese orden de ideas, es que este Tribunal declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.

En consecuencia, al no haberse acreditado las infracciones atribuidas a los denunciados, es que no existió violación a los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Federal y por ende, tampoco a los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.

Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando

Consecuentemente, al no acreditarse las infracciones denunciadas, tampoco se acredita la responsabilidad por la falta al deber de cuidado del PAN.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del Código Electoral, se:

III. RESUELVE

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a los denunciados, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y un minutos del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las obran en la que antecede, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-195/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintiún páginas incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Ayuntamiento.

  3. En adelante, PAN.

  4. Cuando se citen en conjunto las partes denunciadas, se citarán como los denunciados.

  5. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  6. En adelante, denunciante.

  7. En adelante, IEM.

  8. Fojas 70 a 72.

  9. Fojas 19 y 20.

  10. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  11. Foja 89.

  12. Fojas 94 y 95.

  13. Foja 109.

  14. Fojas 131 a 133.

  15. Fojas 145 y 212.

  16. Fojas 213 a 215.

  17. Fojas 225, 230, 234, 242 y 243.

  18. Fojas 248 y 249.

  19. Fojas 262 y 266.

  20. Fojas 274 y 275.

  21. Foja 308.

  22. Fojas 309 a 317.

  23. Fojas 319 a 323.

  24. Fojas 336 a 340.

  25. Fojas 2 a la 15.

  26. Foja 156.

  27. En adelante, Código Electoral.

  28. En adelante, Procedimiento o Procedimiento Sancionador.

  29. En adelante, Constitución Federal.

  30. Foja 73 a 76.

  31. Fojas 116 a 130.

  32. Fojas 99 a 108.

  33. Fojas 143 y 144.

  34. Fojas 92 y 93.

  35. Fojas 146 a 211.

  36. Fojas 222 a 224; 227 a 229; 232 y 233; 336 a 241.

  37. Fojas 260 y 261, 264 y 265.

  38. Fojas 305 a 307.

  39. Foja 75.

  40. Fojas 143 y 145.

  41. Foja 232.

  42. Foja 305.

  43. Foja 227.

  44. Foja 222.

  45. Foja 239.

  46. Foja 238.

  47. Fojas 134 a 204.

  48. En adelante, Constitución Local.

  49. Criterio orientador sostenido en la sentencia SX-JDC-5476/2012.

  50. Conceptos establecidos en la tesis de jurisprudencia de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”.

  51. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo D-H, ed. Porrúa, México, 2011, pág. 1775.

  52. Consultable en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf.

  53. Tal como lo sostuvo al resolver el expediente SM-JE-281/2021.

  54. Igual criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el diverso procedimiento TEEM-PES-072/2024.

  55. Fojas 236, 239 y 240.

  56. Tesis L/2015 de rubro ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.

File Type: docx
Categories: PES
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