TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-108/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: TEEM-PES-108/2024

DENUNCIANTE: ANTONIO GARCIA CONEJO

DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ Y OTROS

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA Y RUBI ARROYO HIGUERA

COLABORÓ: MARITZA RANGEL RÁBAGO

Morelia, Michoacán, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro[1]

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento parcial a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de cinco de agosto, dictada dentro del procedimiento especial sancionador, identificado al rubro.

GLOSARIO

Autoridad Vinculada:

Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado:

Juan Carlos Barragán Vélez, entonces candidato a la Diputación Local por el Distrito 16 de Morelia, Michoacán postulado por la coalición “Sigamos haciendo historia” integrada por Morena, PT y PVEM

Denunciados:

Juan Carlos Barragán Vélez y Ricardo Morales Paniagua.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Morena:

Partido Político Morena.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

TEEM, Tribunal y/o Órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El cinco de agosto, este Tribunal dictó sentencia[2] en el procedimiento especial sancionador citado al rubro.

2. Notificación de la sentencia. El seis de agosto, se notificó la sentencia a las partes del presente procedimiento.[3]

3. Recepción de constancias. Mediante oficio de nueve de agosto, el secretario general de acuerdos de este Tribunal remitió a la Ponencia de la suscrita, el expediente del procedimiento especial sancionador citado al rubro, así como diversa documentación[4] relacionada con el cumplimiento a la sentencia antes referida.

4. Recepción de constancias y reserva. Mediante acuerdo de veinte de agosto, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, por medio del cual remitió las constancias originales del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez realizado a los Denunciados[5].

5. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto, se le requirió a Ricardo Morales Paniagua y a Morena, PT y PVEM, informaran sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[6].

6. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de treinta de agosto, se tuvo a Morena, cumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veintiséis de agosto[7].

7. Incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de tres de septiembre, se tuvo por incumpliendo con el requerimiento de veintiséis de agosto a Ricardo Morales Paniagua, PT y PVEM.[8]

8. Verificación de enlaces electrónicos. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre, se ordenó las verificaciones de dos enlaces electrónicos[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo Órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Federal, 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

III. EFECTOS DE LA SENTENCIA

El TEEM, en lo que aquí interesa, ordenó lo siguiente:

1. Se ordena a Juan Carlos Barragán Vélez y a Ricardo Morales Paniagua asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.

2. Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, Juan Carlos Barragán Vélez y Ricardo Morales Paniagua deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa[10], debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

3. Se ordena al Denunciado y a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, tanto en el perfil de Facebook “Juan Carlos Barragán Vélez” así como en los perfiles institucionales de los partidos políticos, respectivamente, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.

Lo que deberán hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se hará acreedores al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que debían llevar a cabo para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, en los siguientes elementos esenciales:

  • Autoridad vinculada:
  • Instrumentar un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, a través del área que considere competente para tal efecto, en un término no mayor a quince días hábiles.
  • Juan Carlos Barragán Vélez:
  • Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
  • Informar a este Órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado respecto a la asistencia al curso de capacitación, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurriera.
  • Difundir un extracto de la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y horas, correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como los resolutivos de esta, en su perfil, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
  • Una vez concluido el periodo de quince días de la difusión del extracto de sentencia, informarlo a este Órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
  • Ricardo Morales Paniagua:
  • Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
  • Informar a este Órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado respecto a la asistencia al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurriera.
  • Morena, PT y PVEM:
  • Difundir un extracto de la sentencia, correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como los resolutivos de esta, en sus perfiles institucionales, respectivamente, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
  • Informar a este Órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado respecto a la difusión de un extracto de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.

  1. Material probatorio:

En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito se remitieron a este Tribunal, las siguientes constancias:

  1. Original del escrito de nueve de agosto, signado por el Denunciado, a través del cual refiere dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el cinco de agosto, mismo que contiene capturas de pantalla y un enlace electrónico[11]. Con los anexos siguientes:

    1. Original del acuse de recibido del oficio número IEM-COIGNyDH-147/2024, de ocho de agosto, signado por la encargada del despacho de la coordinación de la igualdad de género, discriminación y derechos humanos del IEM, por medio del cual informa al Denunciado la fecha de la capacitación que se impartiría en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.[12]
    2. Capturas de pantalla de la publicación del extracto de sentencia.[13]
  2. Original del oficio número IEM-SE-CE-2439/2024, de dieciséis de agosto, signado por la Secretaría Ejecutiva del IEM[14], a través del cual remite a este Órgano jurisdiccional las constancias de cumplimiento de sentencia e informa que los Denunciados asistieron al curso de capacitación.
  3. Disco compacto en sobre cerrado, que contiene la videograbación de la capacitación “interés superior del menor” realizada el quince de agosto[15].
  4. Original del oficio número IEM-COIGNyDH-199/2024, de quince de agosto, signado por la encargada del despacho de la coordinación de la igualdad de género, discriminación y derechos humanos del IEM, por medio del cual se informa la capacitación que se impartió a los Denunciados[16].
  5. Original del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-108/2024, DICTADA EL CINCO DE AGOSTO PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”; de quince de agosto, levantada por Valeria Villa Villaseñor, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM[17].
  6. Original del escrito signado por el representante propietario de Morena ante el Consejo General del IEM, de veintiocho de agosto, mediante el cual refiere dar cumplimiento al requerimiento formulado por la ponencia instructora el veintiséis de agosto, mismo que contiene captura de pantalla inserta y señala un enlace electrónico[18].

Las documentales números 1.1, 2, 4 y 5, al tratarse de oficios y un acta circunstanciada signados y levantadas por el IEM, se consideran de naturaleza pública[19], por lo que cuentan con valor probatorio pleno y genera convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.

Respecto a las documentales números 1 y 6, al tratarse de escritos signados por el Denunciado y Morena, se consideran de naturaleza privada[20], por lo que los mismas tiene el carácter de indiciarias; sin embargo, generan la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido, pues además se acompañan de una captura de pantalla y un enlace electrónico, con lo cual se genera la presunción de la veracidad de sus contenidos.

En cuanto a las documentales números 1.2 y 3, al tratarse de un disco compacto y capturas de pantalla, se considera de naturaleza técnica[21], mismas que por sí solas adquieren valor indiciario; sin embargo, respecto al disco al contener la videograbación del curso de capacitación ordenado en la sentencia y al haber sido proporcionado por la Autoridad Vinculada para tal efecto, es que se genere la convicción sobre la veracidad de su contenido y, por lo que ve a las capturas de pantalla resultan suficientes para generar convicción a este Órgano jurisdiccional sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan; ello, al tratarse de las acciones ejecutadas de manera particular por el Denunciado, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la sentencia.

  1. Determinación sobre el cumplimiento

Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que el Denunciado ha realizado acciones tendientes para dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de cinco de agosto.

En ese sentido, con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, las mismas tienen el alcance para probar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pues con ellas se puede acreditar que:

  • El quince de agosto, la Autoridad vinculada llevó a cabo el curso de capacitación por conducto de su Coordinación de Igualdad de Género, No discriminación y Derechos Humanos.
  • Los Denunciados asistieron al curso de capacitación.
  • El Denunciado y Morena publicaron el extracto de sentencia ordenado.
  • Los Denunciados no informaron sobre su asistencia al curso.

Debido a lo anterior, se desprende que los Denunciados y Morena cumplieron en forma, pero no en tiempo con lo ordenado en la sentencia, y por lo que ve al PT y PVEM, no cumplieron ni en forma ni en tiempo con lo ordenado, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:

No.

¿Qué se ordenó?

¿A quién se le ordenó?

¿Asistió al curso, publicó el extracto de la sentencia e informó al TEEM?

1

Asistir a un curso en materia de interés superior de la niñez.

Denunciados.

– Si asistieron al curso.

2

La difusión de un extracto de la sentencia.

Denunciado

Morena

PVEM

PT

– Si publicó el extracto de sentencia.

– Si publicó el extracto de sentencia.

– No publicó el extracto de sentencia.

– No publicó el extracto de sentencia.

3

Informar a este Tribunal de las acciones tendientes al cumplimiento.

Denunciados

-Denunciado

Morena

PVEM

PT

– No informaron sobre su asistencia al curso.

-Si informó sobre la publicación del extracto de sentencia.

– Si informó sobre la publicación del extracto de sentencia.

– No informó sobre la publicación del extracto de sentencia.

– No informó sobre la publicación del extracto de sentencia.

Debido a lo anterior, se analiza dicho cumplimiento tal y como se explica a continuación:

  1. Asistencia al curso

Como se desprende de la tabla antes inserta, los Denunciados debían asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, como parte de las medidas de reparación integral ordenadas por este Órgano jurisdiccional.

En ese sentido, en el expediente obra el oficio número IEM-COIGNyDH-199/2024[22], signado por la encargada del despacho de la coordinación de la igualdad de género, discriminación y derechos humanos del IEM, por medio del cual informa a la Secretaria Ejecutiva del IEM que el quince de agosto impartió el curso de capacitación a los Denunciados.

Asimismo, obra el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA IDENTIFICADA BAJO LA CLAVE TEEM-PES-108/2024, DICTADA EL CINCO DE AGOSTO PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[23]”, levantada el quince de agosto, por personal del IEM, se acredita la impartición del curso.

Además, obra un disco compacto[24] remitido por la Autoridad Vinculada, del cual se desprende la videograbación del curso de capacitación ordenado en la sentencia.

Bajo esos términos y en base al material probatorio señalado es que se acredita la asistencia de los Denunciados al curso de capacitación y por ende el cumplimiento en forma a lo ordenado por este Órgano jurisdiccional.

  1. Publicación del extracto de sentencia.

Como ya se precisó anteriormente, el Denunciado, Morena, PT y PVEM debían publicar un extracto de la sentencia dictada el cinco de agosto, correspondiente a la primera foja y resolutivos de la misma.

  1. Denunciado.

Mediante escrito de nueve de agosto[25], informó que ya había publicado el extracto de sentencia en su perfil de Facebook, para lo cual inserto capturas de pantalla en donde se advierte la publicación de la primera foja y los resolutivos de la sentencia dictada dentro del presente procedimiento.

Asimismo, a efecto de acreditar dicha publicación, también proporcionó un enlace electrónico, mismo que fue ordenada su verificación por la ponencia instructora mediante acuerdo de diecisiete de septiembre[26].

En ese sentido, del acta circunstanciada de verificación realizada al enlace electrónico[27] se acredita lo siguiente:

  • El ocho de agosto el Denunciado, realizó una publicación del extracto de sentencia correspondiente a la primera foja y los resolutivos de esta, en su perfil de Facebook.

En ese sentido, resulta evidente que el Denunciado cumplió en forma respecto a difundir el extracto de sentencia en su perfil de Facebook.

  1. Morena

Mediante escrito de veintiocho de agosto[28], informó que ya había publicado el extracto de sentencia en su perfil de Facebook, para lo cual inserto capturas de pantalla en donde se advierte la publicación de la primera foja y los resolutivos de la sentencia dictada dentro del presente procedimiento.

Asimismo, a efecto de acreditar dicha publicación, proporcionó un enlace electrónico, que fue ordenada su verificación por la ponencia instructora mediante acuerdo diecisiete de septiembre[29].

En ese sentido, del acta circunstanciada de verificación del enlace electrónico[30] se acredita lo siguiente:

  • El veintisiete de agosto Morena, realizó una publicación del extracto de sentencia correspondiente a la primera foja y los resolutivos de esta, en su perfil de Facebook.

En ese sentido, resulta evidente que Morena cumplió en forma respecto a difundir el extracto de sentencia en su perfil de Facebook.

  1. PT, PVEM

Ahora bien, por lo que ve al PT y PVEM, en el expediente no obra constancia alguna que acredite que efectivamente publicaron el extracto de sentencia ordenado.

Maxime que mediante acuerdo de veintiséis de agosto se les requirió para que informaran las acciones realizadas a efecto de cumplir con lo ordenado en la sentencia, respecto a la publicación del extracto de sentencia en sus perfiles, sin embargo, no dieron cumplimiento a dicho acuerdo.

Debido a lo anterior, es que este Órgano Jurisdiccional estima que el PT y PVEM no cumplieron con lo ordenado en la sentencia y, por lo tanto, tomando en consideración que este Tribunal debe adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones. Lo procedente es declarar el incumplimiento respectivo, imponer la medida de apremio correspondiente y ordenar nuevos efectos.

Así, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere: i) que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar; ii) la existencia de un mandato legítimo de autoridad; iii) que al pronunciarse este se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; iv) que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento; y así, en el caso de que este no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente[31].

Por lo que, en el caso concreto, se actualizan los supuestos mencionados, ya que tal medio de apremio está contemplado en la Ley de Justicia Electoral; existe el mandado legítimo por parte de este Tribunal, esto es, la sentencia de cinco de agosto; como se advierte de las constancias que integran el expediente, sí se apercibió al PT y al PVEM; que, en caso de incumplir con lo mandatado o de cumplir de manera incompleta se les impondría el medio de apremio consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; así como que dicha resolución les fue notificada el seis de agosto, tal como consta en las cédulas de notificación correspondientes[32].

Ahora, acreditado el incumplimiento, este Tribunal considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que lo procedente es imponer una multa al PT y al PVEM.

Lo que se efectúa con base en las facultades otorgadas al Pleno, conforme al artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno del Tribunal Electoral, lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma electoral local; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma, como se especificará a continuación.

Toda vez que los partidos se encuentran obligados a cumplir el principio de obligatoriedad y con el orden público que rige las actuaciones de los órganos jurisdiccionales electorales, derivado del apercibimiento decretado en la sentencia y en virtud de que no se justificó causa alguna para no cumplir con lo ordenado se procede a imponer la sanción correspondiente.

  • Individualización de la sanción al PT y al PVEM

Para establecer el monto de la sanción, se tomarán los factores establecidos para ello, mismos que a continuación se citan:

1. Calidad de los infractores. Conforme a la Ley de Partidos, dichos institutos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público.

De entre a sus obligaciones, se encuentra la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de las y los ciudadanos, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local y en las leyes que de ellas emanen.

En el caso concreto también están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal, máxime que en el caso en particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente y, por ende, eran conocedores de las consecuencias, en caso de incumplimiento.

2. Mínimo y máximo de la sanción. De conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se desprende que se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

En el caso concreto, en la sentencia se precisó que, en el supuesto de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multirreferida multa[33], en tal sentido resulta procede imponerla al PT y PVEM, al haber sido omisos en el cumplimiento.

Ahora, si se considera que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[34] es de $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional), conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación[35], se obtiene que el mínimo que podría imponerse sería precisamente esa cantidad y como máximo $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete 00/100 moneda nacional).

Aspectos que permiten fijar el monto de la multa, además de que con la medida que se adopta se procura disuadir futuros incumplimientos a las sentencias dictadas por este Tribunal, en aras de garantizar el cabal cumplimiento de sus resoluciones y, sobre todo, evitar cualquier actitud que pueda obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en la materia en perjuicio de la ciudadanía.

3. Daño causado con la infracción cometida. Se considera que la afectación producida por el incumplimiento de esta garantía de no repetición, establecida en la sentencia que se analiza, afecta el derecho a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho fundamental a la reparación integral[36].

Por lo expuesto, se considera que, atendiendo a la gravedad de la falta, la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que se puede aplicar como multa, debe imponerse al PT y al PVEM como medio de apremio, en términos del artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, una multa por la cantidad de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, de la cual, como ya se dijo, se hará al PT y PVEM en el Estado de Michoacán, por ser la entidad en la que incumplió con tal apercibimiento.

Ahora, considerando que la multa debe aplicarse al momento de la comisión de la infracción, el cálculo y determinación de su monto será el vigente a la fecha en que venció el requerimiento, esto es, la correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional), por lo que al realizar la operación aritmética, es decir, al multiplicar el monto antes señalado por cincuenta veces la referida unidad, resulta la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 moneda nacional)[37], la cual se considera oportuna al tratarse del incumplimiento de una sentencia del Pleno.

Además, como ya se refirió, mediante acuerdo de veintiséis de agosto, se les requirió al PT y PVEM para que informaran las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado se les impondría una corrección disciplinaria de las contemplas en el artículo 43 de la Ley de Justicia Electoral, sin embargo, fueron omisos en dar cumplimiento con dicho requerimiento por lo que mediante acuerdo de tres de septiembre se les tuvo por incumpliendo, situación que a consideración de este Tribunal es una agravante al incumplimiento de la sentencia.

4. Capacidad económica de los infractores. Tomando en consideración la multa que se impone como sanción y el financiamiento que reciben el PT y PVEM en el Estado para cumplir con sus obligaciones ordinarias en el presente ejercicio, se considera que no es gravosa en comparación con su patrimonio.

Lo anterior, ya que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo IEM-CG-12/2024[38], se advierte que a dichos partidos le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, al PT la cantidad de $21,231,602.01 (veintiún millones, doscientos treinta y un mil seiscientos dos pesos con un centavo 01/100 moneda nacional) y al PVEM $25,934,516.50 (veinticinco millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos dieciséis pesos con cincuenta centavos 50/100 moneda nacional); por consiguiente, las sanciones impuestas no son de carácter gravoso, en virtud de que la cuantía líquida, relativa a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 moneda nacional) representa para el PT el 0.0255% y para el PVEM el 0.0209% del monto total de sus prerrogativas para actividades ordinarias permanentes, medida que se considera proporcional a la falta cometida.

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en el presente acuerdo consiste en una reducción de la ministración del PT y PVEM, equivalente a 0.0255% y 0.0209%, respectivamente, las mismas tampoco resultan desmedidas y mucho menos obstaculizan la realización normal de sus actividades ordinarias, aunado al hecho de que este tipo de financiamiento no es el único que reciben para la realización de las mismas.

Ahora bien, a efecto de hacer efectiva dicha sanción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, último párrafo, de la mencionada Ley de Justicia Electoral, una vez que quede firme el presente acuerdo, hágase del conocimiento del Consejo General del IEM la imposición de la multa mencionada, a efecto de que en la siguiente ministración que, por concepto de financiamiento público ordinario le corresponda al PT y PVEM, realicen en una sola exhibición el descuento respectivo, debiendo informar de ello a este Tribunal, dentro de los tres días siguientes al efectivo cobro de la multa respectiva.

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de los partidos, al estar obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la pronta administración de justicia.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[39].

Esto, ya que la tutela judicial efectiva, comprende de igual manera el derecho a la ejecución de las sentencias, como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[40].

Con la medida que se adopta se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas por el Pleno o la Magistratura Instructora, dictados durante la ejecución de los asuntos que se ventilan en este Tribunal, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

En consecuencia, al haberse incumplido con lo ordenado en la sentencia lo procedente es declarar el incumplimiento respectivo y ordenar nuevos efectos.

  1. Informar las acciones tendientes al cumplimiento

En las medidas de no repetición establecidas por este Órgano jurisdiccional en la sentencia, se estableció que una vez que se efectuara la impartición del curso los Denunciados debían informar a este Órgano jurisdiccional con las constancias pertinentes las acciones tendientes para acreditar dicha asistencia.

En ese sentido, si bien no obra constancia alguna que acredite que debidamente informaron a este Tribunal las acciones tendientes al cumplimiento, lo cierto es que la Autoridad vinculada para tal efecto, es decir, para instrumentar dicho curso, remitió las constancias que acreditan, por una parte, que el curso ya fue impartido y por otra, que los Denunciados, sí asistieron al mismo, con lo cual, se genera la certeza para este Órgano jurisdiccional que sí cumplieron con lo ordenado en la sentencia.

  1. Análisis de la temporalidad.

Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia de mérito, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto.

En ese sentido a la Autoridad vinculada para llevar a cabo el curso de capacitación se le otorgo un plazo de quince días contados a partir de que se le notificara la sentencia.

Asimismo, los Denunciados, debían informar sobre su asistencia al curso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la impartición de dicho curso.

Asimismo, el Denunciado, Morena, PT y PVEM, tenían que publicar el extracto de sentencia ordenado, en un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de la sentencia y veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra para informarlo a este Tribunal.

Cuestión que se esquematiza de la manera siguiente:

INSTRUMENTACIÓN DEL CURSO POR LA AUTORIDAD VINCULADA

Autoridad vinculada

Emisión y notificación de la sentencia

Plazo otorgado para impartir el curso

Fecha de impartición del curso e informe al TEEM

Determinación

IEM

Se emitió el cinco de agosto[41].

Se notificó el seis de agosto[42].

Del seis al veintisiete de agosto la impartición del curso[43].

Quince de agosto.

En tiempo.

ASISTENCIA E INFORME AL CURSO POR LOS DENUNCIADOS

Partes denunciadas

Notificación

Fecha de impartición del curso

¿Asistieron al curso?

Periodo para informar al TEEM

Fecha de informe

Determinación

-Denunciado

-Ricardo Morales Paniagua

Siete de agosto[44].

Seis de agosto.

Quince de agosto.

Si.

Tenían del dieciséis al diecinueve de agosto para informar.

No informaron.

No informaron.

DIFUNDIR EXTRACTO DE SENTENCIA

Obligado

Notificación de la sentencia

Tiempo para Publicarlo

Publicación

Tiempo de duración de la publicación

Informe al TEEM

Determinación

Denunciado

Siete de agosto[45].

-Del ocho al nueve de agosto para publicarlo.

-Lo publicó el ocho de agosto.

-Tenía hasta el nueve de agosto para informarlo.

Debía durar quince días consecutivos.

-Debía estar publicado hasta el veintitrés de agosto.

Nueve de agosto.

-El diecisiete de septiembre seguía publicado[46].

En tiempo.

En tiempo.

– Morena

Seis de agosto[47].

-Siete al ocho de agosto, para publicar.

Lo público el veintisiete de agosto.

-Nueve de agosto para informar al Tribunal.

Debía durar 15 días consecutivos.

-Debía estar publicado hasta el veintitrés de agosto.

– Veintiocho de agosto.

-El diecisiete de septiembre seguía publicado[48]

Extemporáneo.

Extemporáneo.

-PT

-Seis de agosto.[49]

-Siete al ocho de agosto, para publicar.

-Nueve de agosto para informar al Tribunal.

– No publicó.

———-

No informo.

No cumplió.

-PVEM

-Seis de agosto.[50]

-Siete al ocho de agosto, para publicar.

-Nueve de agosto para informar al Tribunal.

– No publicó

—————

No informo.

No cumplió.

De la tabla inserta puede advertirse que la Autoridad Vinculada, cumplió en tiempo con lo ordenado en la sentencia, en cuanto a instrumentar un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, pues, como se advierte tenía hasta el veintiséis de agosto, para realizarlo y como se desprende de las constancias dicho curso fue efectuado el quince de agosto, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles otorgado para tal efecto.

Por otra parte, resulta evidente que los Denunciados no cumplieron en tiempo con los plazos impuestos por este Órgano jurisdiccional, para informar sobre su asistencia al curso de capacitación.

Ello, resulta así, porque como ya se precisó anteriormente debían informar a este Órgano jurisdiccional sobre su asistencia al curso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurriera, sin embargo, tal y como se evidenció no informaron con las constancias necesarias las acciones que acreditaran su asistencia al mismo, y, por lo tanto, resulta incuestionable que no cumplieron en tiempo con los plazos establecidos para tal efecto.

Por otra parte, el Denunciado cumplió en tiempo con los plazos establecidos en la sentencia para la debida difusión del extracto de sentencia e informar al TEEM, pues como se advierte de la tabla, tenía hasta el nueve de agosto para efectuar dicha publicación, lo cual ocurrió el ocho de agosto, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y tenía para informar al TEEM hasta el nueve de agosto, lo cual, así sucedió, pues informó lo informó en dicha fecha, esto es, dentro del plazo de veinticuatro horas.

Ahora bien, por lo que ve a Morena, tal y como se desprende de la tabla antes inserta cumplió extemporáneamente con lo ordenado, pues tenía hasta el ocho de agosto para publicar el extracto, sin embargo, lo realizó hasta el veintisiete siguiente, esto es, fuera del plazo de cuarenta ocho horas otorgado para tal efecto, y tenía para informar al TEEM hasta el nueve de agosto, no obstante, informó hasta el veintiocho siguiente, esto es, fuera del plazo de veinticuatro horas, máxime que la remisión de las constancias de cumplimiento, atendieron a un requerimiento realizado por la magistratura instructora.

Finalmente, por lo que respecta al PT y el PVEM como ya se precisó anteriormente no remitieron información alguna que acredite que efectivamente publicaron el extracto de sentencia, por ende, es evidente que tampoco cumplieron en tiempo con los plazos establecidos para tal cumplimiento.

Por tanto, se conmina a los Denunciados, Morena, PT y PVEM para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional.

V. EFECTOS

Al no haberse cumplido cabalmente la sentencia dictada el cinco de agosto, se ordena al PT y PVEM los siguientes efectos: 

  1. Dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, a partir de la debida notificación de la presente, realicen la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja y a los resolutivos de esta-, en sus perfiles institucionales, respectivamente, y una vez hecho lo anterior, deberán informarlo a este Órgano jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
  2. Dicha publicación deberá permanecer en sus perfiles institucionales durante un periodo de quince días naturales consecutivos.

Posteriormente, una vez concluido el plazo de quince días naturales consecutivos, deberán informar con las constancias que consideren pertinentes y que así lo acrediten dicho lapso de tiempo al TEEM, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días en sus perfiles.

Lo anterior, se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el PT y PVEM se harán acreedores al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de tratarse de reincidencia.

Por lo expuesto y fundado se

VI. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional el cinco de agosto respecto a Juan Carlos Barragán Vélez, Ricardo Morales Paniagua y MORENA.

SEGUNDO. Se conmina a Juan Carlos Barragán Vélez, Ricardo Morales Paniagua y al partido político MORENA para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.

TERCERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia respecto a los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México; en consecuencia, se les ordena cumplir con lo determinado en el presente acuerdo.

CUARTO. Se les impone al Partido del Trabajo y al Partido Verde Ecologista de México una multa consistente en cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, para lo cual se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que en la siguiente administración que por concepto de financiamiento público ordinario les corresponda a dichos partidos, realice el descuento respectivo conforme a lo precisado en esta determinación.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual a las doce horas con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual fue aprobada mediante acuerdo de cinco de agosto, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-108/2024, el cual, fue aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro y consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de la foja 385 a 422.

  3. Visible de la foja 423 a 437.

  4. Visible de la foja 439 a 451.

  5. Visible a foja 452.

  6. Visible de la foja 472 a 473.

  7. Visible a foja 482.

  8. Visible a foja 486.

  9. Visible a foja 487.

  10. A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados al tema:

    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php

    https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

  11. Visible de la foja 442 a 451.

  12. Visible a foja 447.

  13. Visibles de las fojas 448 a 451.

  14. Visible a foja 454.

  15. Visible a foja 455.

  16. Visible a foja 456.

  17. Visible de las fojas 457 a 471.

  18. Visible de las fojas 484 a 485.

  19. Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  20. Conforme con los artículos 16, fracción II y 22, fracción I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.

  21. En términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral.

  22. Visible a foja 454.

  23. Visible de la foja 457 a 471

  24. Visible a foja 455.

  25. Visible de foja 442 a la 446.

  26. Visible a foja 487.

  27. Visible de foja 488 a la 493.

  28. Visible a foja 487.

  29. Visible de foja 488 a la 493.

  30. Visible en el expediente TEEM-PES-108/2024 de foja 488 a la 493.

  31. Similar criterio sostuvo la Sala Superior dentro del expediente SUP-JE-7/2014, lo cual fue retomado por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-AES-001/2018.

  32. Mismas que obran en el expediente en las fojas 433 y 435 respectivamente.

  33. A lo cual resultan orientadoras las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, Tesis: I.9o.T.1 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág.1286, y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO”, Tesis: I.6o.T.12 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880.

  34. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Unidad de Medida Y Actualización, consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  35. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5714085&fecha=10/01/2024#gsc.tab=0

  36. Conforme a la Jurisprudencia de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.

  37. Con fundamento en la jurisprudencia 10/2018 de Sala Superior, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, Número 21, 2018, páginas 23 y 24.

  38. Consultable en https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-12-2024_Definen%20Montos,%20Distribuci%C3%B3n%20y%20Calendarios%20de%20Prerrogativas%20de%20los%20PP%20para%20el%20sostenimiento%20de%20sus%20AOP,%20AE%20y%20obtenci%C3%B3n%20del%20voto_12-01-24.pdf

  39. Tesis XCVII/2001, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, págs. 60 y 61.

  40. Tesis: 1a. CCXXXIX/2018, de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284.

  41. Sentencia visible de la foja 385 a 422.

  42. Visible a foja 437.

  43. Sin contar el dieciséis de septiembre por ser inhábil por disposición oficial.

  44. Visible a foja 425 a 430.

  45. Visible de la foja 255 a 256.

  46. Fecha en la cual se realizó la verificación al enlace electrónico.

  47. Visible de la foja 431 a 432.

  48. Fecha en la cual se realizó la verificación al enlace electrónico.

  49. Visible de la foja 433 a 434.

  50. Visible de la foja 435 a 436.

File Type: docx
Categories: PES
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