JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-180/2024 |
ACTORA: ZULEYMA ORTIZ SUASTEGUI |
AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO DE AFILIACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a diez de octubre dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado con la clave TEEM-JDC-180/2024 promovido por Zuleyma Ortiz Suastegui[3] por su propio derecho, en contra de la indebida afiliación al Partido de la Revolución Democrática.[4]
1. Verificación y solicitud de cancelación. El dieciséis de julio, la actora refiere que realizó verificación en la página del Instituto Nacional Electoral,[5] en donde se percató que se encontraba afiliada al PRD, por lo que, presentó escrito ante el citado ente político solicitando su cancelación como persona afiliada.
2. Verificación de afiliación. La Actora señala que el dieciocho de agosto, revisó la página del INE y aun aparecía registrada en el padrón de afiliados del PRD.
3. Presentación de medio de impugnación. El diecinueve de agosto, la actora promovió Juicio Ciudadano, en contra de la indebida afiliación al PRD.
II. TRÁMITE
1. Registro y turno del medio de impugnación. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto,[6] la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado recibió el medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno como Juicio Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-180/2024, turnándolo a la Ponencia Cuatro para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[7] lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-2542/2024.[8]
2. Acuerdo de radicación y trámite de ley. El veinte de agosto, la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que se radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal Electoral, ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente.[9]
3. Acuerdo de requerimiento. Tomando en consideración que la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, no había remitido el trámite de ley ordenado en acuerdo de veinte de agosto, el treinta siguiente se le requirió a efecto de que remitiera el referido trámite de ley, así como el respectivo informe circunstanciado.[10]
4. Cumplimiento del requerimiento. En auto del cuatro de septiembre, se tuvo a la Representante Propietaria del PRD ante el Consejo General del Instituto Electoral, remitiendo el informe circunstanciado y las constancias del trámite de ley, reservándose su cumplimiento hasta en tanto se remitieran la documentación que acreditara a dicha representante contaba con la atribución para realizarlo, por lo que, se le requirió dicha documentación.
Asimismo, al advertirse de la documentación proporcionada por la Representante Propietaria del PRD, que el órgano competente para realizar altas y bajas del padrón de afiliados del PRD lo es el Órgano de Afiliación del citado ente político, por lo que se le ordenó a éste realizar trámite de ley como autoridad responsable.[11]
5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo del nueve de septiembre se tuvo a la Representante Propietaria del PRD ante el Consejo General del Instituto Electoral, cumpliendo con el requerimiento formulado en auto de cuatro de septiembre, asimismo, se tuvo por cumpliendo con el trámite de ley y se dio vista a la Actora a efecto de que, de estimarlo, realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.[12]
6. Contestación de la vista. El trece de septiembre, se tuvo a la Actora realizando manifestaciones respecto de la vista efectuada.[13]
7. Auxilio de notificación. En auto de diecisiete de septiembre, se solicitó a la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD su auxilio para notificar al Órgano de Afiliación del PRD a efecto de que realizara el trámite de ley ordenado en auto de cuatro de septiembre, ello en atención a la fe de hechos levantada por el actuario de este Tribunal Electoral, en el que asentó la imposibilidad de notificación al citado Órgano de Afiliación del acuerdo de requerimiento de trámite de ley.
8. Acuerdo de perdida de registro. El diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo INE/CG2235/2024 intitulado “DICTAMEN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LA PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA CELEBRADA EL DOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO”,[14] en el que esencia determinó en lo siguiente:
“PRIMERO. Se aprueba el Dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Partido de la Revolución Democrática, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO. Se declara la pérdida de registro como Partido Político Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro se ubicó en la causal prevista en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM y 94, numeral 1, incisos b) y c) de la LGPP.
TERCERO. A partir del día siguiente a la aprobación del presente Dictamen, el Partido de la Revolución Democrática pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la CPEUM y la LGPP, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2024, que deberán ser entregadas por este Instituto a la persona interventora respectiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización.
CUARTO. Para efectos del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, numeral 5, de la LGPP, se prorrogan las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales del Partido de la Revolución Democrática, inscritos en el libro de registro que lleva la DEPPP, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta autoridad.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el numeral 5 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora PPN para optar por el registro como Partido Político Local establecido en el artículo 95, numeral 5 de la LGPP, deberá entenderse que el plazo para la presentación de la solicitud ante el OPLE corre a partir de que el presente Dictamen haya quedado firme o, en su caso, a partir de que haya concluido el proceso local extraordinario de la entidad de que se trate.
Aunado a lo anterior, para la presentación de la solicitud de registro ante el OPLE, no será necesario que el Partido de la Revolución Democrática presente el padrón de personas afiliadas en la entidad.
…”
9. Requerimiento. Por acuerdo de ocho de octubre, al no obrar constancias en el expediente con las cuales acreditara el cumplimiento de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, respecto al auxilio de notificación, se ordenó requerirle a efecto de que remitiera las constancias con las cuales acreditara la notificación el Órgano de Afiliación.
III. COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por una ciudadana por propio derecho, en contra de la indebida afiliación al PRD y su omisión de cancelar dicha afiliación.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[15] así como 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la Actora; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa, los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que acompañan su escrito.
2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, al tratarse de un acto de omisión de dar respuesta a una petición ininterrumpida a la autoridad responsable, por lo que se considera de tracto sucesivo, por tanto, se mantiene permanentemente actualizado el acto mientras subsista la omisión reclamada.[16]
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, por propio derecho quien aduce la violación a su derecho de libre afiliación por la indebida afiliación al PRD.
4. Interés Jurídico. Se satisface, porque existe la condición de una posible afectación real y actual a la esfera jurídica de la Actora, dado que aduce se vulnera sus derechos políticos-electorales, como lo es el derecho de afiliación.
5. Definitividad. Del análisis de la demanda, se tiene por satisfecho este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia jurisdiccional.
V. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Precisión de autoridad responsable. La Actora señala como autoridad responsable al PRD porque, según su dicho, se le afilió indebidamente al citado ente político, sin embargo, en autos quedó evidenciado a dicho del propio partido político que es el Órgano de Afiliación quien se encarga de la afiliación y desafiliación de sus militantes, por lo que en el presente juicio ciudadano será tomado como autoridad responsable.
SEGUNDO. Cuestión previa. Para efecto del dictado de la presente sentencia, resulta necesario precisar que, aún y cuando se ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente, de las constancias que obran en autos, se advierte que, a la fecha de la emisión de la presente no obra constancia alguna relativa al mismo ya que mediante acuerdo INE/CG2235/2024, el Consejo General del INE, determinó la pérdida del registro del PRD como partido político nacional, y en consecuencia la desaparición de su Órgano de Afiliación, por lo que de manera excepcional, el presente medio de impugnación se resolverá sin contar con el trámite de ley correspondiente.
TERCERO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[18] sin que omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [19]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la Actora en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[20]
Asimismo, en atención al artículo 33 de la citada Ley, que establece la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que de sus manifestaciones se desprende lo siguiente:
Del análisis del escrito de advierte que su petición se centra en la cancelación de la afiliación indebida al PRD, ya que en su concepto le impide aspirar a cargos públicos dentro de INE.
Haciendo su relatoría de hechos siguiente.
- Que, a pesar de nunca haberse afiliado al PRD, los días doce y dieciséis de julio verificó en la página del INE relacionada con el padrón de afiliados a los partidos políticos nacionales que aparece afiliada al PRD, en virtud de lo anterior el mismo dieciséis de julio presentó escrito ante la Dirección Estatal del referido ente político, en el cual solicitó su cancelación del padrón electoral del mismo.
- El dieciocho de agosto, nuevamente verificó la página del INE relacionada con el padrón de afiliados a los partidos políticos nacionales y aun apareció afiliada al PRD.
- Considera que la indebida afiliación al PRD y su omisión de desafiliarla, no le permite aspirar a ocupar un cargo en el INE.
CUARTO. Pretensión. De la demanda y pruebas que obran en el presente Juicio Ciudadano se desprende que la pretensión de la Actora es que este órgano jurisdiccional ordene a la responsable, la cancelación de su afiliación al PRD y le sea extendida la constancia que acredite lo anterior.
QUINTO. Marco normativo. El derecho de asociarse individualmente se encuentra establecido en el artículo 35 fracción III y 41 Base I párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[21] establecen el derecho político electoral de la ciudadanía a asociarse libre e individualmente, con la finalidad de poder participar en la vida democrática a través de los partidos políticos.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22] que el derecho de afiliación comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, así como de conservar o ratificar su afiliación o incluso, desafiliarse a los mismos.
La Ley General de Partido Políticos en sus artículos 4 numeral 1 inciso a) y 40 numeral 1 inciso (j, que establecen que el afiliado o militante es el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político, los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme con su nivel de participación y responsabilidades, de igual forma los militantes deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.
Por otra parte, cabe precisar que la Sala Superior ha determinado en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 9/2019, de rubro “AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO.”, que el derecho fundamental de afiliación tiene una dimensión o modalidad positiva relativa al acto de afiliarse a un determinado partido político, y otra negativa, concerniente a dejar de pertenecer al mismo, por ello, cuando un ciudadano ejerce su derecho de separarse del partido político, exteriorizando por los medios idóneos su voluntad de dejar de formar parte de un instituto político, a través de la renuncia, la dimisión a la militancia surte efectos desde el momento de su presentación ante el partido político de que se trate, sin necesidad de que sea aceptada material o formalmente por parte del instituto político, es así, debido a que la renuncia entraña la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de apartarse de la calidad de militante a un determinado ente político.[23]
Por otra parte, en el acuerdo INE/CG2235/2024 por el que se declaró la pérdida de registro como Partido Político Nacional, del PRD, en virtud de no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio, se ubicó en la causal prevista en el artículo 41 párrafo tercero Base I párrafo cuarto de la Constitución Federal y 94 numeral 1 incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos, se precisó en el apartado 25 que en el numeral 5 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como Partido Político Local establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos, aprobados por Acuerdo INE/CG939/2015.
Refiriendo que, en el numeral 8 inciso d) de los referidos Lineamientos, se menciona que a la solicitud de registro debe acompañarse el padrón de personas afiliadas del partido político, sin embargo, dicho artículo señala que, en caso de que el partido político hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios o Distritos,[24] se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10 numeral 2 inciso c) de dicha Ley, motivo por el cual este Consejo General considera innecesario presentar dicho padrón al momento de la solicitud de registro ante el OPLE correspondiente.
Aunado a lo anterior, derivado del proceso de actualización permanente y de verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos, que el INE cuenta con la información relativa al padrón de personas afiliadas al PRD en cada entidad federativa, razón por la cual, en caso de que el partido político obtenga su registro a nivel local, asimismo, solicitará a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral cargar el padrón de la entidad que corresponda en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos. La fecha de corte del padrón de personas afiliadas del Partido de la Revolución Democrática será el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, con el propósito de que el partido político señalado esté en posibilidad de consultar y descargar la información de su padrón de militantes.
SEXTO. Caso concreto. La Actora refiere que interpone el presente Juicio Ciudadano en contra de la indebida afiliación al PRD, en esa tesitura el agravio expuesto por la Actora es fundado, por las siguientes consideraciones.
Primeramente, tenemos que un afiliado o militante, es el ciudadano que en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales integra cierto partido político de manera libre.
Al respecto, en el expediente obra escrito de dieciséis de julio, denominado “ESCRITO DE BAJA DEL PADRÓN DE PERSONAS AFILIADAS” signado por la Actora, presentado en la Oficialía de Partes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, como se desprende del sello de recepción.[25]
Aunado a lo anterior, la Junta Ejecutiva Estatal del PRD, refirió que al recibir el escrito fue remitido al Órgano de Afiliación vía correo electrónico, sin embargo, debido a que en la solicitud de cancelación del padrón de afiliados se omitió anexar copia de su credencial de elector, por lo que, presume que el Órgano de Afiliación se encontró imposibilitado a realizar el trámite correspondiente.
En esa tesitura, este Tribunal Electoral advierte que desde el momento en que la Actora presentó su solicitud de cancelación de afiliación al PRD de manera libre, unilateral y espontanea se reflejó su voluntad de abandonar la militancia, atendiendo a que es su derecho constitucional y como lo ha establecido la Sala Superior que el derecho de afiliación comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, así como de conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse de los mismos.
Por lo tanto, ante la manifestación incuestionable de la voluntad de la Actora de cancelar su afiliación al PRD, debió adquirir sus efectos a partir del momento de la presentación de su escrito, motivo por el cual, la inconformidad de la Actora ante la omisión de la cancelación de su afiliación al PRD resulta fundada.
No obstante, si bien resultó fundada la pretensión de la Actora de que se le cancele su registro en el padrón de afiliados del PRD, como quedó citado en los antecedentes y en el marco normativo el diecinueve de septiembre el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG2235/2024 intitulado “DICTAMEN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LA PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA CELEBRADA EL DOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO”.
En el mismo, se estableció que en caso de que el PRD optara por el registro como Partido Político Local, si hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios o Distritos, se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, motivo por el cual se considera innecesario presentar dicho padrón al momento de la solicitud de registro ante el Órgano Público Local.
Por su parte, derivado del proceso de actualización permanente y de verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos, el INE cuenta con la información relativa al padrón de personas afiliadas al PRD en cada entidad federativa, por lo que se deberá solicitar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE cargar el padrón de la entidad que corresponda en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos. La fecha de corte del padrón de personas afiliadas del PRD será el treinta de septiembre, con el propósito de que el partido político esté en posibilidad de consultar y descargar la información de su padrón de militantes.
En ese contexto, si bien el diecinueve de septiembre el PRD perdió su registro como partido político nacional y por ende todos sus derechos y prerrogativas que establece la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, empero, el Padrón de Personas Afiliadas al PRD se conserva por parte del INE a efecto de que, si el PRD a nivel local solicita su registro, esté en posibilidad de consultar y descargar la información de su padrón de militantes, por lo que, existe una imposibilidad de ordenarle al PRD que cancele el registro como militante a la Actora de su padrón, al haber perdido el registro como partido nacional. Sin embrago, como quedó precisado el padrón de afiliados de dicho partido subsistirá a efecto de que, si el partido desea solicitar su registro como partido político local.
Luego entonces, con la finalidad de proteger y garantizar el derecho de libre asociación de la Actora previsto en el artículo 35 fracción III de la Constitución Federal, lo procedente es ordenar al INE a través de la autoridad competente proceda a realizar la cancelación de su registro del padrón de afiliados del PRD, para efecto de que el ente político solicitara su registro como partido político local la Actora no se encuentre registrada en su padrón de afiliados.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que aun transcurre el plazo de requerimiento formulado a la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, respecto al auxilio de notificación, sin embargo, la información que pudiera remitir no afecta el sentido de la presente determinación, pues como se preció en líneas anteriores, el PRD, perdió el registro como partido nacional y por ende, sus áreas y órganos internos, por lo que se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal que, de recibir constancias relacionadas con el referido requerimiento, las glose al expediente sin mayor trámite.
En consecuencia, se emiten los siguientes:
VI. EFECTOS
- Se ordena al INE a través de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente determinación, realice la cancelación del registro de Zuleyma Ortiz Suastegui como afiliada del PRD, debiendo notificar a la actora su cancelación del registro de afiliados, dentro de los tres días posteriores a que ello ocurra.
- Una vez realizado lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles informe a este Tribunal Electoral lo actuado, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado se:
VII. RESUELVE
PRIMERO. Es existente la vulneración al derecho de libre asociación de Zuleyma Ortiz Suastegui.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral a través de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, actúe de conformidad con lo expuesto en el apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente; a las partes; por oficio al Instituto Nacional Electoral y, por estrados; a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien hace suyo el proyecto-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-180/2024, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Actora/ Promovente. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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En adelante, INE. ↑
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Foja 7. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 6. ↑
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Visibles en fojas 8 y 9. ↑
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Foja 11. ↑
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Fojas 25 y 26. ↑
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Fojas 36 y 37. ↑
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Foja 41. ↑
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https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176795/CGex202409-19-dp-9.pdf ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Sentencia SUP-JRC-29/2023 y SUP-JRC-36/2023, acumulados, emitida el veintiséis de abril de dos mil veintitrés por la Sala Superior, con la cual se determinó, entre otras cuestiones, que de una interpretación funcional el requisito sobre postulación mínima tiene como finalidad acreditar que un partido político que ha perdido su registro nacional cuenta con una representación territorial en la entidad federativa en que pretenda obtener su registro local; cuestión que se cumpliría con la postulación de candidaturas en cuando menos la mitad de los ayuntamientos o de los distritos electorales locales, ya que exigir ambos aspectos territoriales podría resultar excesivo y desproporcional. Por tanto, es válido concluir que basta que el partido político interesado acredite haber postulado, cuando menos, la mitad de las candidaturas propias en diputaciones locales o ayuntamientos. ↑
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Foja 3. ↑