PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-087/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCAZÁR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA en la que se: i) Declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a elección consecutiva por el ayuntamiento de Morelia, Michoacán; por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en propaganda gubernamental en tiempo de campaña y coacción al voto, violentando los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, posicionando su imagen frente a la ciudadanía, al difundir en la red social Facebook acciones implementadas en temas de gobierno, que realizó cuando estaba al frente del ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y ii) Declara la inexistencia de la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
Denunciante: |
Partido Político Morena. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Morena: |
Partido Político Morena. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 37
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Quejas[2]. El veintiuno de mayo, el Denunciante presentó tres quejas en contra del Denunciado, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en propaganda gubernamental en tiempo de campaña y coacción al voto ofertando beneficios a la comunidad, violentando con ello, los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como, en contra del PAN y PRD, por culpa in vigilando.
En virtud de que los tres escritos de queja, versan sobre los mismos hechos y son atribuidos a los mismos denunciados se tramitaron de forma acumulada y radicaron ante el IEM como un mismo procedimiento especial sancionador.
1.2 Admisión y emplazamiento[3]. El veintisiete de junio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del Denunciado, PAN y PRD; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3 Medidas cautelares[4]. En misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declaró su improcedencia.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El ocho de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. El mismo ocho de julio, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.
2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia[8]. Dada la reserva del turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores ordenada por el TEEM en el acuerdo identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, el veintiséis de julio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-087/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, la magistrada ponente radicó el expediente.
2.3. Verificación de debida integración[10]. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, la magistrada ponente ordenó a su secretariado verificar la debida integración del expediente.
2.4 Debida integración[11]. El dos de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta comisión de actos constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en propaganda gubernamental en tiempo de campaña y coacción al voto, violentando con ello, los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos a) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[12], se examinará la causal de improcedencia invocada por el PAN.
En ese sentido, a través de su respectivo escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja, pues a su consideración, el denunciante en más de una ocasión ha presentado diversas quejas infructuosas, improcedentes e inexistentes, de actos que maliciosamente pretende atribuir como faltas a la normativa electoral, y que lo único que intenta es distraer a la autoridad administrativa electoral de su primordial actividad, por lo que se deberían valorar los hechos comunes que ocurren en todas las quejas que ha presentado el denunciante, tales como el hecho notorio de la fecha en que el denunciado presento licencia para separarse temporalmente del cargo de presidente municipal del ayuntamiento.
Dicha causal debe desestimarse.
En efecto, el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[13]
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[14] se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[15].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima pues se debe contemplar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda; situación que no acontece en la especie, porque contrariamente a lo sostenido por el PAN, el denunciante señala hechos y agravios, encaminados a poner de manifiesto la posible comisión de actos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, violentando con ello, los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Por otra parte, la manifestación respecto a que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral, dicho análisis corresponde, precisamente al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
El Denunciado y el PRD refieren[16] que, las pruebas aportadas por el Denunciante, dada su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas y/o alteradas a su conveniencia, y las mismas resultan insuficientes para acreditar los hechos en los que hace descansar su acusación.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los denunciados.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
De lo manifestado por el Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente el Denunciado realizó propaganda gubernamental con fines electorales, lo cual a su consideración es violatorio del artículo 41 de la Constitución Federal, ello, al haber realizado diversas publicaciones en su perfil personal de la red social denominada Facebook, lo anterior, derivado de lo siguiente:
- El catorce de mayo, se advirtió aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y tres minutos, en la página personal oficial de la red social denominada Facebook de Alfonso Martínez alcázar, la divulgación de las obras que el H. Ayuntamiento de Morelia que presidia el Denunciado, ha venido realizado en las colonias de esta ciudad capital donde textualmente señala:
“¡Muy contento del recibimiento en la colonia 13 de abril.
Gracias a mis amigos de las de la Organización de Colonias Populares, de Unidos Hacemos la Fuerza y de Movimiento Solidario Popular por su apoyo. Juntos hemos iniciado los trámites para la perforación de un pozo de agua y rehabilitamos dos vialidades, ahora… ¡vamos por la escrituración! #AlfonsoX2”
- Que en tal publicación se observa de manera clara la imagen del candidato a la presidencia con personas, con banderas que promocionan su candidatura en común, mismas que son parte del material que utiliza el Denunciado y el PAN, para hacer promoción y publicidad a la campaña electoral en su favor y obtener el voto de la ciudadanía moreliana.
- Que dicha propaganda gubernamental es violatoria del artículo 41 de Constitución General, ya que no reúne los requisitos establecidos en el citado artículo que dice que durante el tiempo de campaña electoral y hasta después de la jornada electoral se debe suspender la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales y municipales y que las únicas excepciones serán las campañas de información que tengan que ver con los servicios educativos, de salud o de protección civil en caso de emergencia.
- La propaganda gubernamental realizada por el Denunciado no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción, pues los logros en las colonias a que hace alusión, no tienen nada que ver con temas de salud, ni educativos, ni mucho menos se trata de emergencias de ningún tipo.
- El Denunciado está cometiendo una infracción al hacer propaganda de las acciones de gobierno y los servicios que el gobierno que encabezaba como presidente municipal de Morelia, realizaron, por lo que, su único objetivo es que la ciudadanía lo conozca y lo vinculen con dichas obras públicas, para que pueda ser objeto de la valoración de los electores, y poder influir, o crear opiniones favorables para su candidatura común PAN y PRD.
- Que lo único que hace el Denunciado con la propaganda es ejercer su influjo con efectos emotivos y no con razones, porque no difunde propuestas, sino por el contrario se aprovecha de las obras y/o logros obtenidos cuando se encontraba en el cargo de presidente municipal de Morelia.
- Que dicha propaganda gubernamental tiene fines electorales, para promocionar la imagen del Denunciado, utilizando los servicios y difundiendo los logros del gobierno que encabezaba, con el fin de influir de manera directa en las preferencias electorales de los ciudadanos en la elección, rompiendo con el principio constitucional de la equidad electoral y la igualdad de condiciones de las personas que contienden al cargo público de presidente municipal de Morelia.
- La propaganda fue realizada con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos y emociones de las personas, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre el Denunciado y su partido, pues se utilizan mensajes emotivos más que objetivos.
- Que dicha publicación muestra objetivamente la intención de promover la candidatura del Denunciado ante la ciudadanía, ya que dicho mensaje incluye signos, emblemas y expresiones que identifican la intención de la obtención del voto a favor del mismo.
- El Denunciado condiciona a votar por él a los ciudadanos que viven en la colonia 13 de abril de Morelia y/o que se benefician con las obras que señala, expresando que, si los habitantes de la citada colonia quieren que sigan las obras, los apoyos y servicios, deben votar por el candidato común del PAN y del PRD, porque si no lo hacen los programas no llegaran.
- Que el PAN y el PRD deben de ser garantes de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines y las infracciones que cometan dichos individuos, constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante del partido político al tolerar las conductas realizadas en periodos de campaña.
- La promoción del nombre e imagen del Denunciado es propaganda gubernamental de obra e inversión pública en tiempos de campaña electoral, porque no es informativa para realizar trámites o servicios.
- La colocación de la propaganda se realizó durante la etapa de campaña, lo cual violenta la seguridad jurídica, la certeza y la imparcialidad del principio constitucional de equidad electoral durante las campañas y hasta el día de la jornada electoral.
- El PAN y el PRD, son responsables, por falta de cuidado, al verse beneficiados directamente con la sobre exposición del nombre e imagen del Denunciado, lo cual constituye propaganda gubernamental tiempo de campana electoral, porque la propaganda se encuentran dirigidas hacia todos los ciudadanos, es decir, hacia el conjunto del electorado, y no sólo hacia aquellos militantes o simpatizantes del PAN y/o del PRD, con lo que se puede afirmar que la propaganda fue elaborada y difundida con la finalidad de obtener el apoyo del electorado moreliano.
- El trece de mayo, el Denunciado en su cuenta personal de la red social Facebook realizó la promesa de continuar con los programas en las comunidades de la Estancia, Noriega y Hermenegildo Galeana de la Tenencia de Tiripetío, ello con las acciones de caminos rurales, la educación y apoyo a las zonas rurales, mismas que venía otorgando en el tiempo que fungió como presidente Municipal de Morelia, quien manifiesta que “continuara” abusando de la envestidura que fungía para obtener más votos, publicación que a la letra dice:
“Visitamos las comunidades de La Estancia, Noriega y Hermenegildo Galeana de la Tenencia de Tiripetío, donde en unidad seguiremos multiplicando las acciones en caminos rurales, impulsando la educación y apoyando al doble a la zona rural de la ciudad. #AlfonsoX2”
- Que se violan los principios de equidad e imparcialidad al basar las promesas electorales en función de su imagen como ex funcionario público, pues las publicaciones fueron compartidas en dicha red social varias veces para tratar de alcanzar a más personas y hacer virales las imágenes, abusando del cargo que ostentaba como presidente municipal de Morelia, así como, generando desigualdad en el número de personas alcanzadas por dichas publicaciones, aun teniendo pleno conocimiento de que no se debe de violentar lo establecido en el Código Electoral en su artículo 169.
- Al momento de usar como argumento “donde en unidad seguiremos multiplicando las acciones en caminos rurales, impulsando la educación y apoyando al doble a la zona rural de la ciudad”, tiene una clara presión para obtener el voto, pues abusa del puesto que ocupó como presidente municipal para la obtención de más votos.
- Que del perfil del Denunciado se aprecia una imagen con la leyenda “Alfonso X2”, lo cual es el lema de campaña que utiliza para su propaganda y de la cual se desprende que se encuentra ofertando servicios, lo cuales, según esto “continuara”, de tal manera que se encuentra coaccionando el voto de las comunidades de La Estancia, Noriega y Hermenegildo Galeana de la Tenencia de Tiripetío.
- El catorce de mayo, siendo aproximadamente las dieciséis horas, se observó en la red social denominada Facebook, en la página personal del Denunciado la divulgación de las acciones de gobierno y que supuestamente realizó cuando estaba al frente del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en beneficio de la ciudad de Morelia, señalando textualmente lo siguiente:
“¡Con este ritmo nadie nos detiene! Recorrimos la colonia Primo Tapia, gracias por recibirnos con este proyecto ganador. ¡En esta zona rehabilitamos 5 calles, y vamos por más! #AlfonsoX2”
- Que en dicha publicación se observa de manera clara la intención del Denunciado de hacer notar a los ciudadanos los logros que tuvo cuando fue presidente municipal de Morelia, en el tema de las calles rehabilitadas; además, en dicha publicidad gubernamental aparece la imagen del Denunciado y varias personas con la propaganda, con la que está promocionando su candidatura, haciendo alusión a los servicios que se realizaron, con el objetivo de obtener el voto de la ciudadanía.
- Que dicha propaganda gubernamental es violatoria del artículo 41 base III, apartado C de la Constitución General y del acuerdo del Consejo General del IFE CG-135/2011.
- La propaganda gubernamental realizada por el Denunciado no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción, pues los logros en rehabilitación de calles de la colonia Primo Tapia a que hace mención, no se relaciona con temas de salud, ni educativos, ni mucho menos se trata de emergencias de ningún tipo; por lo que el referido candidato está cometiendo una infracción al hacer propaganda de las acciones de gobierno, porque su único objetivo es que la ciudadanía lo conozca, para que pueda ser objeto de la valoración de los electores, y poder influir, o crear opiniones favorables para su candidatura.
- Que el objetivo de la propaganda es ejercer su influjo con efectos emotivos y no con razones, porque, difunde que cuando él estaba al frente del Ayuntamiento de Morelia, logró rehabilitar o arreglar calles, y pide voten porque solo así se logrará arreglar más calles, de lo contrario no habrá obras, por tanto, dicha propaganda gubernamental tiene fines electorales, para promocionar la imagen del candidato, utilizando las obras y servicios.
- Que la colocación de la propaganda política por el Denunciado se realizó durante la etapa de campaña, la cual influye de forma directa e inmediata en la campaña electoral que violenta la seguridad jurídica, la certeza y la imparcialidad del principio constitucional de equidad electoral durante las campañas y hasta el día de la jornada electoral.
- Que no debe dejar pasar desapercibido que el Denunciado es candidato por elección consecutiva, por ende, esta publicidad de obras, lo vinculan directamente con su nombre, imagen y cargo que dejó de ocupar hasta el pasado quince de abril al haber solicitado licencia a su cargo como presidente municipal.
- Que si bien es cierto que nos encontramos en periodo de campaña y el mismo puede llamar al voto de la ciudadanía, lo incorrecto es que se apropie de obras, programas y/o acciones que fueron realizadas con recursos del Ayuntamiento de Morelia, con la finalidad de realizar promoción personalizada a su favor.
2. Defensas del Denunciado
- El hecho primero es cierto por ser un hecho público y conocido.
- Que las manifestaciones hechas por el Denunciante en las quejas, son parcialmente ciertas, pues si bien realizó las publicaciones señaladas en los enlaces electrónicos denunciados, es totalmente falso, es que comprendan una acción de propaganda gubernamental, toda vez que no cumplen los requisitos señalados por la Constitución General, ni por el Código Electoral, para que sean consideradas como tales.
- Que lo manifestado por el Denunciante, cuando hace referencia a los comentarios vertidos por diversos perfiles de Facebook, se señala, que, al ser un perfil público, no controla las interacciones de los usuarios de la red social denominada Facebook en la publicación denunciada.
- Niega rotundamente que de dicha publicación se desprenda la oferta o entrega de beneficio alguno, directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, ni la utilización de algún sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ni que sea por su persona, ni por interpósita persona alguna, por lo que no se viola lo establecido en la normativa electoral.
- Que los medios de convicción que exhibe el Denunciante en cada una de las quejas presentadas, consistentes en tres actas destacadas fuera de protocolo, levantadas por la notaría pública número 203 del Estado de Michoacán de Ocampo, fe pública que se encuentra viciada en su imparcialidad, pues dicha notaría obtuvo un beneficio directo y cuantificable en dinero, además, de que los enlaces electrónicos materia de las actas destacan totalmente distintos a los enlaces electrónicos denunciados por el Denunciante.
- El Denunciante ofrece como único medio para tratar de acreditar sus dichos, tres enlaces electrónicos, los cuales, por su naturaleza, al ser pruebas técnicas son susceptibles de ser confeccionadas o maquiladas a conveniencia de sus intereses.
- Que es posible inferir el dolo con el que se actúa el Denunciante, pues exhibe con hechos únicos y aislados tres enlaces electrónicos, los cuales son apenas una parte de la campaña desarrollada durante los cuarenta y cinco días que la normativa electoral concedió a los candidatos contendientes para ofertar ante el electorado sus propuestas de compaña.
- Que resulta evidente que la propaganda electoral que difundió no se circunscribió únicamente a tres enlaces electrónicos, por lo cual, del análisis integral de la totalidad de la propaganda electoral difundida en su perfil personal de Facebook, resultan plenamente identificables los elementos que la normativa electoral señala deberá contener la propaganda electoral; por lo que ésta en ningún momento se debe entender como propaganda gubernamental.
- Que se satisface lo establecido en el artículo 169, quinto párrafo del Código Electoral, porque: 1) las publicaciones contienen escritos e imágenes, 2) al momento de realizar dichas publicaciones, era candidato a la alcaldía de Morelia, Michoacán, 3) la finalidad de las publicaciones consistió en informar a la ciudadanía sus actividades de campaña durante el tiempo determinado por la normativa electoral para ello, por ende, presentar a la ciudadanía su oferta política, 4) Aparece en repetidas ocasiones el logo y colores del PAN, así como los colores del PRD.
- Las publicaciones objeto de denuncia constituyen propaganda electoral, toda vez que, fueron difundidas durante el período de campaña electoral, provienen de un candidato debidamente registrado, su propósito fue presentar ante la ciudadanía su plataforma política y propuestas, no incluyen logos, emblemas, voces, imágenes, ni elementos que pertenezcan a la administración pública municipal e incluyen la identificación clara de los partidos políticos que lo registraron bajo la modalidad de candidatura común.
- El contenido de las imágenes denunciadas no constituye propaganda gubernamental, en virtud de que no es posible identificar logos, emblemas, frases y/o voces alusivas a la administración municipal, caso contrario, si es posible dilucidar que el contenido consiste en una oferta electoral en la cual se realiza un llamamiento al voto, evidenciando de nueva cuenta que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral y no así propaganda gubernamental.
- Las afirmaciones presentadas por el Denunciante son vagas, inconsistentes, abstractas y carentes de fundamento, puesto que no se sustentan en el conjunto de pruebas presentadas, ya que no detalla de manera precisa los elementos o expresiones que supuestamente constituyen mensajes destinados a posicionar su imagen frente a la ciudadanía, por lo cual, es claro que la denuncia carece tanto de argumentos sólidos como de pruebas sustanciales.
- Que, al encontrarse separado del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia al momento de realizar las publicaciones denunciadas, resulta imposible de satisfacer el elemento esencial de la propaganda gubernamental, consistente en que ésta debe ser difundida por un ente público, ya que, en ese momento, no era un servidor, ni funcionario público.
- El Denunciante no proporciona detalles sobre el motivo que sustenta su afirmación de que las publicaciones denunciadas constituyen un uso indebido de recursos públicos, y tampoco presenta medios de prueba que permitan siquiera insinuar la existencia de la presunta falta de la que se queja.
- El Denunciado no proporciona ningún razonamiento claro para explicar cómo se vulnera el principio de equidad en la contienda, limitándose únicamente a una afirmación generalizada.
- Que, si bien estas publicaciones incluyeron la comparación de acciones de gobierno, no se puede pasar por alto que participó en la elección bajo la modalidad de elección consecutiva, lo cual, evidencia de manera natural un proceso de rendición de cuentas y evaluación por parte de la ciudadanía, donde se analiza lo realizado y lo que se proyecta continuar.
- Que es imposible que se vulneren los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, ya que las publicaciones compartidas en la red social Facebook, fueron compartidas por su persona, en cuanto candidato al Ayuntamiento de Morelia, acciones correspondientes a propaganda electoral, y no como servidor o funcionario público.
- Que diversas afirmaciones realizadas por el Denunciante son apreciaciones personales de este y que no por ello se traducen en hechos en desarrollo dentro de la esfera de la realidad.
4. Defensas del PAN
- El hecho primero, es cierto, además, de ser un hecho público y notorio y el hecho segundo es absolutamente falso.
- Que de las propias manifestaciones que realiza el Denunciante, se advierte que, las publicaciones de las que se adolece, fueron realizadas desde el perfil personal del Denunciado.
- El Denunciado, efectivamente obtuvo la candidatura para contender por la Presidencia del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por el PAN y PRD, y, además, debe tenerse en cuenta que solicitó licencia para ausentarse de su cargo como presidente municipal de Morelia, del quince de abril y hasta el tres de junio.
- Que del periodo que transcurrió del quince de abril al tres de junio, el Denunciado dejó de ejercer función alguna correspondiente al cargo de presidente Municipal, por lo tanto, es claro que también dejo de tener injerencia alguna en el manejo de los recursos públicos, humanos y materiales del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- La publicación de la que se adolece el Denunciante, resulta ser improcedente por cuanto pretende sea catalogada como el uso de recursos públicos con fines electorales, porque en el periodo de publicación el Denunciado se encontraba gozando de una licencia sin goce de sueldo.
- Que la publicación fue realizada desde un perfil de uso personal, por lo tanto, es claro que la misma obedece al ejercicio de la libertad de expresión consagrada en el artículo 6° de la Constitución General, la cual, jamás en momento alguno puede ser restringida por el partido.
- Que el Denunciado pretende hacer creer a la autoridad electoral lo que de forma subjetiva vislumbra a su criterio una supuesta infracción a la norma electoral, sin que al respecto aporte medio de prueba alguna que soporte sus falaces afirmaciones.
- Que resulta evidente que la propaganda de la que se duele el Denunciante corresponde a propaganda electoral, difundida por el Denunciado en cuanto candidato, durante el periodo concedido por la normativa electoral para desarrollar las campañas electorales.
- Que no debe pasar desapercibido que el Denunciado contendió como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Morelia por la vía de la elección consecutiva, de tal suerte que su participación en el proceso electoral en trámite atendió a buscar la elección consecutiva para ese mismo cargo.
- Que contrario a lo manifestado por el Denunciado, es, precisamente, a través del contraste de las acciones de gobierno realizadas, que la ciudadanía ejerce su derecho de evaluar su gestión, vista como un ejercicio de rendición de cuentas, máxime que es un cargo que no rebasa los tres años previstos en la Constitución General.
- Que el Denunciante se equivoca al manifestar que el Denunciado difundió propaganda gubernamental de forma indebida, pues de los medios de convicción que aporta no es posible siquiera indiciariamente, considerar que las imágenes contenidas correspondían a propaganda gubernamental alguna, pues no es posible advertir logos, emblemas, señales y/o voces que vinculen las mismas con la administración pública municipal y que tampoco fueron difundidas a través del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, ni de ninguna red social y/o página de internet oficial perteneciente al mismo.
- Que las publicaciones denunciadas se difundieron durante la campaña electoral, fueron difundidas por un candidato registrado, tuvieron el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, no se aprecian logos, emblemas, voces, imágenes o cualquier elemento que sean parte de la administración pública municipal y contienen la identificación precisa de los partidos políticos que registraron al Denunciado bajo la modalidad de la candidatura común.
- Que las afirmaciones expuestas por el Denunciante son genéricas, incongruentes, abstractas, y frívolas, mismas que no adminicula con el caudal probatorio que exhibe, de tal manera que, al no señalar de forma pormenorizada los elementos y/o expresiones que a su parecer constituyen mensajes con el objetivo de posicionar al suscrito frente a la ciudadanía, es evidente que la denuncia carece de sustento argumentativo y probatorio.
- Que como partido político no pueden limitar la participación y las actuaciones de sus militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos, por el hecho de que ostenten dicha calidad, no se opone a la normativa electoral, sino que sus acciones son un cumulo de derechos y libertades tutelados por la ley.
- Que la figura de culpa in vigilando no se puede configurar por la simple apreciación del Denunciante, pues de la publicación en momento alguno se advierte que el Denunciado se hubiera posicionado como un logro personal, ni mucho menos de su literalidad se advierte que se le atribuya como un logro del gobierno municipal, pues en todo caso se trataría de una propuesta de campaña legalmente permitida.
5. Defensar PRD
- Que los actos denunciados no son actos, ni hechos propios emanados del partido político, toda vez que no tienen participación alguna, directa e indirecta ya que se tratan de actividades que no son inherentes al instituto político y que la misma no es acto proselitista pues en ningún momento se hacer un llamamiento al voto, ni tampoco no se realizó el posicionamiento de algún actor político.
- Que la actividad que se denuncia no corresponde a una actividad política del PRD, pues no hay medio de convicción que acredite la participación de partido, por tanto y al no ser una actividad del partido, no existe vulneración a la normativa electoral.
- Que el hecho primero, por ser un hecho público y conocido y que el hecho segundo no es un acto o hecho propio del partido, además, es totalmente falso, que dicha publicación comprenda a una acción de propaganda gubernamental, toda vez que no cumple los requisitos señalados por la Constitución General, ni del Código Electoral, para que sea considerada como tal.
- Que lo manifestado por el Denunciante respecto a los comentarios vertidos por diversos perfiles de Facebook, se debe considerar que, al ser un perfil público, no existe un control de las interacciones de los usuarios de la red social denominada Facebook, en la publicación denunciada.
- Que las pruebas presentadas por el Denunciante en cada una de sus quejas consisten actas notariales destacadas fuera de protocolo, sin embargo, la imparcialidad de esta fe pública se ve comprometida, ya que la notaría obtuvo un beneficio económico directo al ser contratada, además, los enlaces electrónicos registrados en estas actas destacadas, son completamente diferentes a los enlaces denunciados por el Denunciante.
- Que el Denunciado presenta como único medio para intentar respaldar sus afirmaciones pruebas técnicas relacionadas con los tres enlaces electrónicos, las cuales podrían ser manipuladas para favorecer los intereses del mismo.
- Que los enlaces aportados son solo una parte de la campaña desarrollada durante los cuarenta y cinco días que la normativa electoral concede a los candidatos para exponer sus propuestas ante el electorado, por lo que dicha propaganda electoral no se limita únicamente a esos tres enlaces electrónicos, sino que abarca un espectro más amplio.
- Que las publicaciones denunciadas se difundieron durante la campaña electoral, fueron difundidas por un candidato registrado, tuvieron el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, no se aprecian logos, emblemas, voces, imágenes o cualquier elemento que sean parte de la administración pública municipal y contienen la identificación precisa de los partidos políticos que registraron al Denunciado bajo la modalidad de la candidatura común.
- Que las imágenes denunciadas no contienen logos, emblemas, frases o voces vinculadas a la administración municipal, lo cual, es característico de la propaganda gubernamental, por el contrario, estas publicaciones claramente constituyen una oferta electoral que busca fomentar la participación del electorado, lo cual evidencia que las denuncias del Denunciado son infundadas y maliciosas.
- Que las afirmaciones del Denunciante son imprecisas, inconsistentes y carentes de sustento, ya que no proporciona detalles precisos sobre los elementos o expresiones que supuestamente promueven la imagen del Denunciado frente a la ciudadanía.
- Que las diversas afirmaciones realizadas por el Denunciante son apreciaciones personales, falsas e infundadas.
- Que el Denunciante omite a su responsabilidad de probar lo que afirma, es decir, falta a su obligación de la carga de la prueba, siendo que, no precisa el motivo que sustenta su afirmación respecto a que las publicaciones denunciadas constituyen el uso indebido de recursos públicos, menos aún ofrece medios de convicción de los cuales sea posible obtener siquiera indicios de la presunta falta de la que se duele.
VII. PRUEBAS[17]
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE |
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Públicas |
– Copia Certificada del acta destacada fuera de protocolo con número ciento setenta y cuatro realizada por la Notaría pública 203, con residencia en Tarímbaro, Michoacán y anexos.[18] – Copia certificada del acta destacada fuera de protocolo número ciento sesenta y ocho realizada por la Notaría Pública 203 con residencia en Tarímbaro, Michoacán y anexos.[19] -Copia certificada del acta destacada fuera de protocolo número ciento setenta y ocho, realizada por la Notaría Pública 203, con residencia en Tarímbaro, Michoacán, y anexos.[20] |
Técnicas |
-Consistente en los enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/share/r/G8Dka348iw4XBGtL/?mibextid=xCPwDs https://www.facebook.com/share/p/g/75WAiqDPCB9ppWq/?mibextid=WC7FNe https://www.facebook.com/share/eakZVTuRjxKhCi8N/? https://www.facebook.com/share/p/Ei9S4B2j4MTynsS1/?mibextid=WC7FNe |
Presuncional doble legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
– Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente TEEM-PES-087-2024 y en que lo beneficie. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR |
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Documental privada |
-Consistente en la copia simple de la credencial del lector.[21] |
Instrumental de actuaciones |
-Consistente en las constancias que obran en el expediente y que lo beneficien. |
Presuncional legal y humana |
-Consistente en todo lo que pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la razón y el derecho en lo que beneficie. |
Documental pública[22] |
-Copia Certificada del acta destacada fuera de protocolo con número ciento setenta y cuatro realizada por la Notaría pública 203, con residencia en Tarímbaro, Michoacán y anexos. – Copia certificada del acta destacada fuera de protocolo número ciento sesenta y ocho realizada por la Notaría Pública 203 con residencia en Tarímbaro, Michoacán y anexos. -Copia certificada del acta destacada fuera de protocolo número ciento setenta y ocho, realizada por la Notaría Pública 203, con residencia en Tarímbaro, Michoacán, y anexos. |
Técnicas[23] |
-Consistente en los enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/share/r/G8Dka348iw4XBGtL/?mibextid=xCPwDs https://www.facebook.com/share/eakZVTuRjxKhCi8N/? https://www.facebook.com/share/p/g/75WAiqDPCB9ppWq/?mibextid=WC7FNe https://www.facebook.com/share/p/Ei9S4B2j4MTynsS1/?mibextid=WC7FNe |
PAN |
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Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que integran el expediente. |
Presuncional doble legal y humana |
-Demostrar la veracidad de todos los argumentos ofrecidos. |
Técnica |
Consistente en los siguientes enlaces electrónicos: https://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx/cedula/presidencia/indexAvanzada.action |
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PRD |
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Instrumental de actuaciones |
-Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-329/2024 y que lo beneficien. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios, basándose en la experiencia, la razón y el derecho y que le beneficie. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales públicas |
Copia certificada de la constancia expedida por el IEM a favor de Luis Felipe Quintero, en cuanto representante propietario de Morena.[24] -Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento, expedida a favor de Alfonso Martínez Alcázar.[25] -Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por la coalición denominada “candidatura común”.[26] -Copia certificada del oficio PMM/130/2024, signado por la sindica Municipal, encargada de despacho de la presidencia municipal de Morelia, Michoacán y anexos.[27] -Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-900/2024.[28] -Original del escrito de veinte de junio, signado por el Denunciado, mediante el cual, da cumplimiento al requerimiento realizado por la secretaria ejecutiva del IEM mediante acuerdo de catorce de junio.[29] |
VIII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad del Denunciado
- En el momento de los hechos denunciados era candidato[30] con licencia[31] de presidente municipal para contender al mismo cargo vía elección consecutiva.
2. Pertenencia del perfil de la red social Facebook
- El Denunciado es el propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas.
- El perfil es administrado por el Denunciado, ya que no cuenta con personal a su cargo.
- Las publicaciones fueron realizadas por el Denunciado, ya que es su red social personal.
3. Existencia de las publicaciones en la red social Facebook.
A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medios de prueba tres enlaces electrónicos de Facebook.
Asimismo, cabe señalar que en las actas destacadas fuera del protocolo[32], levantadas ante la fe de la notaría pública 203 en Tarímbaro, Michoacán, se advierte que, proporciona cuatro enlaces electrónicos distintos a los precisados en sus escritos de quejas.
De lo anterior, se tiene que el Denunciante proporciona un total de siete enlaces electrónicos, mismos que fueron verificados mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-900/2024[33], el treinta de mayo, la cual, se inserta a continuación:
I. PUBLICACIÓN:
LINK: |
https://www.facebook.com/share/r/G8Dka348iw4XBGtL/?mibextid=xCPwDs Al ingresar la presente liga y dar clic al buscados, esta cambia por: |
RED SOCIAL: |
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PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
Se desconoce |
TIPO DE PUBLICACIÓN: |
Reels |
TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN |
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FECHA DE PUBLICACIÓN: |
Se desconoce |
DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CONTENIDO: |
De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ve más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información: En la verificación del link motivo de la presente verificación, no se obtuvo resultado concreto, solo aparece la red social denominada Facebook y debajo se encuentra un recuadro de color gris en donde se encuentra en medio una figura animada de colores azul, gris, blanco y negro al pacer sosteniendo una llave de tuercas de color gris, debajo se lee: “Esta página no está disponible en este momento”, debajo se lee: “Puede deberse a un error técnico que estamos intentando solucionar. Actualiza la página.”, a su vez, debajo de la anterior frase se observa un recuadro azul con la frase: “Volver a cargar página”. |
IMAGEN 1 |
IMAGEN 2 |
II. PUBLICACIÓN:
LINK: |
https://www.facebook.com/share/p/g75WAiqDPCB9ppWq/?mibextid=WC7FNe Al ingresar la liga y dar clic en el buscados, esta cambia por: |
RED SOCIAL |
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TIPO DE PUBLICACIÓN: |
Imágenes |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
Alfonso Martínez Alcázar |
URL: |
https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx |
CONTENIDO: |
Gracias a mis amigos de la Organización de Colonias Populares, de Unidos Hacemos la Fuerza y de Movimiento Solidario Popular por su #voto . Juntos hemos iniciado los trámites para la perforación de un pozo de agua y rehabilitamos 2 vialidades, ahora… ¡vamos por la escrituración! #VotaPAN #AlfonsoX2 |
FECHA DE PUBLICACIÓN: |
14 catorce de mayo de 2024 dos mil veinticuatro. |
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA PUBLICACIÓN: |
De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ver más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información: Se pueden ver 5 cinco imágenes de las que se desprende lo siguiente: En la imagen ubicada en la parte superior izquierda se puede ver a un grupo indeterminado de personas de ambos sexos y distintas edades, quienes visten de forma diversa, mismas que en su mayoría se encuentran levantando una de sus manos, haciendo una señal con los dedos índice y medio, varias de ellas sostienen en sus manos cartulinas amarillas o rosa cuyos mensajes son ilegibles, además al centro se observa un cartel de fondo azul con diversos textos de los cuales únicamente es legible “ALFONSO”, debajo de ello un círculo de fondo blanco con azul ilegible, al fondo una lona de fondo azul con la imagen de una persona quien viste camisa blanca, a un costado en letras blancas se encuentra un texto que no es visible en su totalidad, únicamente se lee de manera completa: “GERVACIO VANEGAS”, así mismo, se observan banderines blancos con contenido ilegible. Respecto de la imagen ubicada en la parte inferior izquierda, se advierte en primer plano a un hombre de tez clara, cabello castaño, vestida con una camisa color blanco con gabado ilegible a la altura del pecho, la referida persona se encuentra con la mano derecha levantada, haciendo una señal con sus dedos índice y medio. Detrás de la imagen se observa una multitud de personas de ambos sexos y distintas edades, quienes visten de forma diversa, quienes portan sombrillas de color (negra, blanca y azul), así como figuras al parecer de material de cartón con la figura de un hombre, quien viste camisa blanca y pantalón negro; al fondo dos lonas de fondo azul marino con texto en el únicamente se lee: “ALFONSOX2”. Por lo que respecta a la imagen ubicada en la parte superior derecha, se aprecia a un hombre de tez clara y cabello castaño, quien viste camisa color blanco, quien se encuentra abrazando a una mujer de cabello y tez clara, quien viste playera color gris con líneas blancas, así como una tercera persona que se encuentra de espaldas sosteniendo en sus manos un teléfono celular. De igual manera, detrás de las personas señaladas, se ubica un indeterminad grupo de personas, banderas de color blanco con una imagen azul ilegible y la fachada de varios inmuebles a los costados. En lo que ve a la imagen ubicada en la parte intermedia derecha, se advierte en primer plano a un hombre de tez clara, cabello castaño, vestida con una camisa color blanco, la cual se encuentra sosteniendo un teléfono celular con la mano derecha. Detrás de la imagen que aparece un grupo indeterminado de personas, quienes visten en su mayoría de playera blanca con un recuadro azul no visible, así como al fondo unas lonas de fondo azul con texto y una imagen no visible con claridad. Finalmente, respecto de la imagen que se ubica en la parte inferior derecha, se observa una toma aérea en la que se ve un grupo indeterminado de personas en lo que parece ser una calle, en su mayoría se aprecia que visten playera blanca con una imagen en tonos azules en el centro, sin que se pueda advertir de qué se trata, dichas personas se encuentran con una mano levantada, algunas de ellas sosteniendo carteles Finalmente, se observan 2190 dos mil ciento noventa reacciones iconográficas, seguido de 265 doscientos sesenta y cinco comentarios y 128 ciento veintiocho veces compartido. |
IMAGEN 3 |
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III. PUBLICACIÓN:
LINK: |
https://www.facebook.com/share/eakZVTuRjxKhCi8N/? Al ingresar la liga al buscador y dar clic, esta cambia por: https://www.facebook.com/100044170792692/posts/1023977372417946/?rdid=WrqiqBbkQc3tKHJC |
RED SOCIAL |
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TIPO DE PUBLICACIÓN: |
Imagen |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
Alfonso Martínez Alcázar |
URL: |
https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx |
CONTENIDO: |
Visitamos las comunidades de La Estancia, Noriega y Hermenegildo Galeana de la Tenencia de Tiripetío, donde en unidad seguiremos multiplicando las acciones en caminos rurales, impulsando la educación y apoyando al doble a la zona rural de la ciudad. |
FECHA DE PUBLICACIÓN: |
13 trece de mayo de 2024 dos mil veinticuatro. |
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS IMÁGENES: |
De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ve más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Has olvidado la contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información: Se pueden ver 4 cuatro imágenes de las que se desprende lo siguiente: En la imagen ubicada en la parte superior se puede ver a un grupo de aproximadamente 14 catorce personas de ambos sexos y distintas edades, quienes visten en su mayoría, playera blanca con una imagen en el centro que contiene la fotografía de una persona con camisa blanca y diverso texto ilegible, del lado derecho, un hombre de tez morena, velo fácil, quien usa sombrero y viste camisa a cuadros de color azul; de igual manera, las personas que se aprecian en la imagen se encuentran levantando una de sus manos, haciendo una señal con sus dedos índice y medio. Detrás de las personas se aprecia un árbol y más atrás una lona en color azul que se encuentra colgada en lo que parece ser una barda, de la que se advierte la fotografía de una persona, así como diversas leyendas que resultan ilegibles. En la imagen ubicada en la parte inferior izquierda, se ve en un primer plano a dos personas que se encuentran abrazadas, una de ellas viste una camisa y gorra, ambas color blanco, que contienen diversas leyendas las cuales resultan ilegibles y, la otra persona que viste una playera blanca y una gorra en colores blanco y azul con texto ilegible. Detrás de las personas antes descritas, se pueden distinguir cuatro personas más, una de ellas viste una playera en color oscuro, con unas franjas blancas en la parte de las mangas y del cuello, la cual porta un sombrero en color café claro con una cinta negra, el cual se encuentra con sus manos juntas, al parecer aplaudiendo; de la segunda persona solo se puede ver su cabeza, que lleva puesta una gorra en color negro con una imagen al centro en tonos claros, sin que sea posible distinguir de qué se trata; la tercer persona que se observa viste una playera en color blanco, así como lo que parece ser una chamarra en color azul marino, que igualmente se encuentra con sus manos juntas, al parecer aplaudiendo; y, de la cuarta persona sólo se puede distinguir la mitad del cuerpo, se encuentra vistiendo una camisa color gris. Respecto de la imagen ubicada en la parte central inferior, se puede ver a un grupo indeterminado de personas que se ubican en lo que parece ser la vía pública, en su mayoría vestidas con playeras en colores blanco, azul claro y azul oscuro, así como gorras en las mismas tonalidades, en las que se observa que contienen imágenes al centro de las referidas prendas, sin que sea posible distinguir de qué se trata; además, las personas se encuentran levantando una de sus manos, al fondo se aprecia un árbol. Finalmente, en lo que toca a la imagen ubicada en la parte inferior derecha, se distinguen en un primer plano a tres personas, una de ellas viste camisa blanca con letras en colores azul y amarillo de las que únicamente se puede leer: “ALFON” sin que sea posible distinguir las demás y gorra blanca con texto azul ilegible; detrás de él, dos hombres con gorra, una gris y otra naranja, quienes visten de forma diferente, uno con playera blanca y contenido ilegible y el otro, playera gris oscuro. Finalmente, se observan 399 reacciones iconográficas, seguido de 48 comentarios y 75 veces compartido. |
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IV. PUBLICACIÓN:
LINK: |
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RED SOCIAL |
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TIPO DE PUBLICACIÓN: |
Imagen |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
Alfonso Martínez Alcázar |
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https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx |
CONTENIDO |
Visitamos las comunidades de La Estancia, Noriega y Hermenegildo Galeana de la Tenencia de Tiripetío, donde en unidad seguiremos multiplicando las acciones en caminos rurales, impulsando la educación y apoyando al doble a la zona rural de la ciudad. |
FECHA DE PUBLICACIÓN: |
13 trece de mayo de 2024 dos mil veinticuatro. |
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS IMÁGENES: |
De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ver más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Has olvidado la contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información: Debajo del mensaje de referencia se pueden ver 4 cuatro imágenes de las que se desprende lo siguiente: En la imagen ubicada en la parte superior se puede ver a un grupo de aproximadamente 14 catorce personas de ambos sexos y distintas edades, quienes visten en su mayoría, playera blanca con una imagen en el centro que contiene la fotografía de una persona con camisa blanca y diverso texto ilegible, del lado derecho, un hombre de tez morena, vello facial, quien usa sombrero y viste camisa a cuadros de color azul; de igual manera, las personas que se aprecian en la imagen se encuentran levantando una de sus manos, haciendo una señal con sus dedos índice y medio. Detrás de las personas se aprecia un árbol y más atrás una lona en color azul que se encuentra colgada en lo que parece ser una barda, de la que se advierte la fotografía de una persona, así como diversas leyendas que resultan ilegibles. En la imagen ubicada en la parte inferior izquierda, se ve en un primer plano a dos personas que se encuentran abrazadas, una de ellas viste una camisa y gorra, ambas color blanco, que contienen diversas leyendas las cuales resultan ilegibles y, la otra persona que viste una playera blanca y una gorra en colores blanco y azul con texto ilegible. Detrás de las personas antes descritas, se pueden distinguir cuatro personas más, una de ellas viste una playera en color oscuro, con unas franjas blancas en la parte de las mangas y del cuello, la cual porta un sombrero en color café claro con una cinta negra, el cual se encuentra con sus manos juntas, al parecer aplaudiendo; de la segunda persona solo se puede ver su cabeza, que lleva puesta una gorra en color negro con una imagen al centro en tonos claros, sin que sea posible distinguir de qué se trata; la tercer persona que se observa viste una playera en color blanco, así como lo que parece ser una chamarra en color azul marino, que igualmente se encuentra con sus manos juntas, al parecer aplaudiendo; y, de la cuarta persona sólo se puede distinguir la mitad del cuerpo, se encuentra vistiendo una camisa color gris. Respecto de la imagen ubicada en la parte central inferior, se puede ver a un grupo indeterminado de personas que se ubican en lo que parece ser la vía pública, en su mayoría vestidas con playeras en colores blanco, azul claro y azul oscuro, así como gorras en las mismas tonalidades, en las que se observa que contienen imágenes al centro de las referidas prendas, sin que sea posible distinguir de qué se trata; además, las personas se encuentran levantando una de sus manos, al fondo se aprecia un árbol. Finalmente, en lo que toca a la imagen ubicada en la parte inferior derecha, se distinguen en un primer plano a tres personas, una de ellas viste camisa blanca con letras en colores azul y amarillo de las que únicamente se puede leer: “ALFON” sin que sea posible distinguir las demás y gorra blanca con texto azul ilegible; detrás de él, dos hombres con gorra, una gris y otra naranja, quienes visten de forma diferente, uno con playera blanca y contenido ilegible y el otro, playera gris oscuro. Finalmente, se observan 406 reacciones iconográficas, seguido de 49 comentarios y 57 veces compartido. |
IMAGEN 7. |
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V. PUBLICACIÓN:
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https://www.facebook.com/share/p/Ei9S4B2j4MTynsS1/?mibextid=WC7FNe Al ingresar la liga al buscador y dar clic, este cambia por: |
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PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
Alfonso Martínez Alcázar |
URL: |
https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx |
CONTENIDO: |
Recorrimos la colonia Primo Tapia, gracias por recibirnos con este proyecto ganador. En esta zona rehabilitamos 5 calles, y ¡vamos por más! |
FECHA DE PUBLICACIÓN: |
13 trece de mayo de 2024 dos mil veinticuatro. |
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA PUBLICACIÓN: |
De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ve más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información: Se pueden ver 4 cuatro imágenes de las que se desprende lo siguiente: En la imagen ubicada en la parte superior, se observa a un grupo de personas que se encuentran de pie en lo que parece ser la vía pública, en su mayoría visten playeras en colores blanco, con una imagen en el centro que contiene la fotografía de una persona con camisa blanca y algunas leyendas que resultan ilegibles, la mayoría se encuentran con una de sus manos levantada haciendo una señal con los dedos índice y medio. En la parte posterior de la imagen se aprecia una barda de la que cuelga una manta en color azul con letras blancas y amarillas sin que sea posible distinguir lo que dicen; además, detrás de la barda se aprecian más personas que portan también la playera blanca con una imagen al centro, las cuales igualmente se encuentran con una mano levantada haciendo una señal con los dedos índice y medio. En la imagen ubicada en la parte inferior izquierda, se ve a diversas personas ubicadas en lo que parece ser la vía pública, en un primer plano a una persona que está de espaldas, vistiendo una playera blanca con la imagen de una mano que hace una señal con los dedos índice y medio en color amarillo, el cual sostienen un teléfono celular en sus manos; en el plano medio de la imagen se aprecia a tres personas, las que se encuentran a las orillas llevan puesta una playera blanca con una imagen en el centro que contiene la fotografía de una persona con camisa blanca y algunas leyendas que resultan ilegibles, una de ellas además, lleva puesta una gorra en colores blanco y azul, se encuentra haciendo una señal con sus dedos índice y medio. Respecto de la persona que se ubica al centro, viste un pantalón color azul oscuro y una camisa color azul claro, tal persona se encuentra abrazando a la persona de la gorra descrita previamente. En la parte del fondo de la imagen se aprecian más personas, sin que existan elementos a describir de las mismas, pues en su mayoría solo se ubica la parte superior de estas. Respecto de la imagen ubicada en la parte central inferior, se aprecia a dos personas ubicadas en lo que parece ser la vía pública, una de ellas vestida con una camisa a cuadros en colores gris y blanco, así como una gorra color rojo, la otra persona viste una camisa azul claro y se alcanzan a distinguir algunas letras en ella de color azul oscuro, sin que sea posible advertir lo qué dice. Las personas antes descritas aparecen dándose un abrazo. Finalmente, en lo que toca a la imagen ubicada en la parte inferior derecha, se distingue en un primer plano a una persona que al parecer se encuentra caminando en la vía pública, la cual viste una camisa de color azul claro. Asimismo, lleva en sus manos lo que parecen ser unos folletos sin que se alcance a ver el contenido de los mismos. Detrás de la persona previamente descrita, se advierte un grupo de más personas que parece caminan tras de ella, algunas de ellas vistiendo playeras blancas con una imagen al centro, sin que se distinga su contenido. Finalmente se observan 470 cuatrocientas setenta reacciones iconográficas, 88 ochenta y ocho comentarios y 56 cincuenta y seis veces compartido. |
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VI. PUBLICACIÓN:
LINK: |
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RED SOCIAL |
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TIPO DE PUBLICACIÓN: |
Imagen |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
Alfonso Martínez Alcázar |
URL: |
https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx |
CONTENIDO: |
Recorrimos la colonia Primo Tapia, gracias por recibirnos con este proyecto ganador. En esta zona rehabilitamos 5 calles, y ¡vamos por más! |
FECHA DE PUBLICACIÓN: |
13 trece de mayo de 2024 dos mil veinticuatro. |
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA PUBLICACIÓN: |
De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ve más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información: Se pueden ver 4 cuatro imágenes de las que se desprende lo siguiente: En la imagen ubicada en la parte superior, se observa a un grupo de personas que se encuentran de pie en lo que parece ser la vía pública, en su mayoría visten playeras en colores blanco, con una imagen en el centro que contiene la fotografía de una persona con camisa blanca y algunas leyendas que resultan ilegibles, la mayoría se encuentran con una de sus manos levantada haciendo una señal con los dedos índice y medio. En la parte posterior de la imagen se aprecia una barda de la que cuelga una manta en color azul con letras blancas y amarillas sin que sea posible distinguir lo que dicen; además, detrás de la barda se aprecian más personas que portan también la playera blanca con una imagen al centro, las cuales igualmente se encuentran con una mano levantada haciendo una señal con los dedos índice y medio. En la imagen ubicada en la parte inferior izquierda, se ve a diversas personas ubicadas en lo que parece ser la vía pública, en un primer plano a una persona que está de espaldas, vistiendo una playera blanca con la imagen de una mano que hace una señal con los dedos índice y medio en color amarillo, el cual sostienen un teléfono celular en sus manos; en el plano medio de la imagen se aprecia a tres personas, las que se encuentran a las orillas llevan puesta una playera blanca con una imagen en el centro que contiene la fotografía de una persona con camisa blanca y algunas leyendas que resultan ilegibles, una de ellas además, lleva puesta una gorra en colores blanco y azul, se encuentra haciendo una señal con sus dedos índice y medio. Respecto de la persona que se ubica al centro, viste un pantalón color azul oscuro y una camisa color azul claro, tal persona se encuentra abrazando a la persona de la gorra descrita previamente. En la parte del fondo de la imagen se aprecian más personas, sin que existan elementos a describir de las mismas, pues en su mayoría solo se ubica la parte superior de estas. Respecto de la imagen ubicada en la parte central inferior, se aprecia a dos personas ubicadas en lo que parece ser la vía pública, una de ellas vestida con una camisa a cuadros en colores gris y blanco, así como una gorra color rojo, la otra persona viste una camisa azul claro y se alcanzan a distinguir algunas letras en ella de color azul oscuro, sin que sea posible advertir lo qué dice. Las personas antes descritas aparecen dándose un abrazo. Finalmente, en lo que toca a la imagen ubicada en la parte inferior derecha, se distingue en un primer plano a una persona que al parecer se encuentra caminando en la vía pública, la cual viste una camisa de color azul claro. Asimismo, lleva en sus manos lo que parecen ser unos folletos sin que se alcance a ver el contenido de los mismos. Detrás de la persona previamente descrita, se advierte un grupo de más personas que parece caminan tras de ella, algunas de ellas vistiendo playeras blancas con una imagen al centro, sin que se distinga su contenido. Finalmente se observan 470 cuatrocientas setenta reacciones iconográficas, 88 ochenta y ocho comentarios y 56 cincuenta y seis veces compartido. |
IMAGEN 11.
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IMAGEN 12.
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VII. PÁGINA DE INTERNET:
LINK: |
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PÁGINA: |
Instituto Nacional Electoral (oficial) |
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA PÁGINA: |
Al ingresar a la liga solicitad, se desprende que se trata de la página web dl Instituto Nacional Electoral (INE), de las cual se lee el siguiente mensaje: “¡Lo sentimos! Esta página se encuentra en mantenimiento, en breve se reestablecerá” |
IMAGEN 13.
De dicha verificación se acredita lo siguiente:
- La existencia de cinco publicaciones en la red social Facebook a través del perfil del Denunciado.
- Que cada publicación contiene una imagen visible.
- El contenido de la publicación III, es el mismo que el de la publicación IV.
- La imagen 10 de la publicación V, es la misma que la imagen 12 de la publicación VI.
IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones del Denunciado y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.
Para ello, se deduce que el Denunciante en esencia plantea la vulneración a los principios de equidad en la contienda e imparcialidad, por razón del actuar del Denunciado al realizar propaganda gubernamental con fines electorales, lo cual a su consideración es violatorio del artículo 41 de la Constitución Federal, ello derivado de diversas publicaciones difundidas en la red social Facebook, consistentes en diversas imágenes, en las cuales se observa su persona, acompañadas de un mensaje, con la finalidad de coaccionar al voto.
Hechos los cuales, a juicio del Denunciante son ilegales por constituir diversas infracciones en materia electoral, las cuales ya han sido señaladas.
Por ende, este órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos de la denuncia a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualizan las conductas denunciadas y, por consecuencia de su gravedad, sí existió la violación a los principios de equidad e imparcialidad.
De manera que el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.
X. ESTUDIO DE FONDO
Una vez fijada la controversia, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis por propaganda gubernamental
1.1 Decisión
El TEEM determina la inexistencia de la difusión de propaganda gubernamental en tiempo de campaña, así como de la coacción al voto ofertando beneficios a la comunidad por parte del Denunciado.
Resulta así, porque de las publicaciones denunciadas no se advierte que se trate de propaganda gubernamental, sino que la misma es propaganda electoral difundida durante el periodo de campaña electoral como parte de las actividades del Denunciado en cuanto a candidato a presidente municipal de Morelia.
1.2 Justificación
1.2.1 Marco normativo
La Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias que conforme con el marco legal aplicable se han reconocido tres diferentes tipos de propaganda: política, electoral y gubernamental, al efecto, realizó el análisis de cada una de ellas.
Donde destaco que, en la propaganda política, el contenido del mensaje debe estar matizado de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de partido político o la invitación a ser afiliado a éste.
De la propaganda electoral, señaló que es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos.
Respecto de la propaganda gubernamental, señaló que es el artículo 134 de la Constitución Federal el que la define como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
Asimismo, la propaganda gubernamental ha sido definida por la Sala Superior[34], como toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, inciso C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público[35].
También señala que hay excepciones, como son en tratándose de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Asimismo, los artículos 230, fracción VII, inciso b), c) y d) del Código Electoral, establece la prohibición de difusión de propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
Siendo la finalidad de dicha prohibición, el procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores; de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión[36].
Por tanto, como lo ha sostenido la Sala Superior[37], se está en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.
Asimismo, dicha sala ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos:
- La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
- Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
- Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
- Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Como puede apreciarse, la noción de “propaganda gubernamental”, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Por cuanto hace a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral.
Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
Así entendida, la propaganda gubernamental es una modalidad de información, comunicación o publicidad pública, oficial o estatal que tiene una regulación general y otra especial o específica en el ámbito electoral. En principio, como se señaló, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley General de Comunicación Social, establecen pautas y limitaciones a la propaganda gubernamental que tienen entre sus finalidades la de no incidir en los procesos electorales.
Adicionalmente, toda vez que las autoridades gubernamentales en un Estado democrático tienen la obligación de informar a la población sobre sus políticas y acciones, así como rendir cuentas de sus funciones, la publicidad oficial o la propaganda gubernamental se concibe como un canal de comunicación entre gobierno y sociedad tanto para informar sobre el ejercicio de las funciones públicas, como para que las personas conozcan y ejerzan sus derechos.
De ahí que, los eventos o actos de información adicionales que realicen los servidores públicos, con independencia de la naturaleza o denominación que se les quiera otorgar, es decir, como ejercicios de comunicación política o como derecho a la información de la ciudadanía, en todo momento deben observar y respetar las reglas de la propaganda gubernamental.
De esta manera, se garantiza que un servidor público no haga uso de la información de que dispone para obtener un beneficio político-electoral, pues, por más actos de comunicación social e información gubernamental que realice, estos tendrán que ser genuinos y a través de ellos no podrá posicionar su imagen o gobierno más allá de los límites permitidos por la Constitución General y las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Comunicación Social.
1.3 Caso concreto
Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, ha sido criterio de la Sala Superior que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere la actualización de los siguientes elementos:
- La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
- Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
- Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
- Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
En ese tener, se procede a realizar el análisis de los mismos para verificar si se acredita o no la propaganda gubernamental.
a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública.
En el caso concreto no se actualiza el presente elemento, pues al momento en que se realizó la publicación el Denunciado se encontraba de licencia por un periodo del quince de abril al tres de junio, lo anterior tal como se advierte de los oficios PMM-095/2024[38] de nueve de abril, signado por el Denunciado, del oficio PMM/130/2024[39], signado por la encargada de despacho de la presidencia municipal del Ayuntamiento y del acta de sesión extraordinaria del Ayuntamiento celebrada el once de abril[40].
b) Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
Se actualiza toda vez que las publicaciones denunciadas consistentes en imágenes se realizaron en el perfil personal del Denunciado acompañadas de los textos:
-
Gracias a mis amigos de la Organización de Colonias Populares, de Unidos Hacemos la Fuerza y de Movimiento Solidario Popular por su #voto . Juntos hemos iniciado los trámites para la perforación de un pozo de agua y rehabilitamos 2 vialidades, ahora… ¡vamos por la escrituración! #VotaPAN #AlfonsoX2
-
Visitamos las comunidades de La Estancia, Noriega y Hermenegildo Galeana de la Tenencia de Tiripetío, donde en unidad seguiremos multiplicando las acciones en caminos rurales, impulsando la educación y apoyando al doble a la zona rural de la ciudad.
- “¡Con este ritmo nadie nos detiene!
Recorrimos la colonia Primo Tapia, gracias por recibirnos con este proyecto ganador. En esta zona rehabilitamos 5 calles, y ¡vamos por más!
c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
El elemento precisado si se colma, toda vez que en las publicaciones materia del presente procedimiento, como se ilustró con anterioridad, contienen elementos que evidencian que el Denunciado hizo referencia a logros, acciones u obras que realizó durante su gobierno.
Sin embargo, el TEEM considera que el actuar del Denunciado se encuentra enmarcado en la figura de la elección consecutiva[41] toda vez que tal como ha sido criterio de la Sala Superior, cuando un servidor público, en este caso un presidente municipal, que busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionarios públicos, tienen el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluara la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo[42].
Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor, esto es, dar a los ciudadanos una herramienta para que sus representantes políticos los representen de mejor manera.
Por lo que las frases:
- Juntos hemos iniciado los trámites para la perforación de un pozo de agua y rehabilitamos 2 vialidades, ahora… ¡vamos por la escrituración!
- Donde en unidad seguiremos multiplicando las acciones en caminos rurales, impulsando la educación y apoyando al doble a la zona rural de la ciudad.
- En esta zona rehabilitamos 5 calles, y ¡vamos por más!
Atendieron al contexto de la campaña electoral y, a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva en el cargo de presidente municipal en una evaluación de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió[43].
Además, no se advierte que exista un condicionamiento como lo refiere MORENA porque si bien se advierten las frases ¡Vamos por la escrituración!, …seguiremos multiplicando las acciones en caminos rurales, … y apoyando al doble a la zona rural, así como la frase ¡vamos por más!, lo cierto es que no se observa que el Denunciado le refiera a la ciudadanía que si no votan por él, dejaran de recibir algún apoyo o no les darán algo por no votar por él, simplemente se trata de frases que alientan a la ciudadanía a brindarle su apoyo calificando su desempeño durante el periodo ejercido.
Máxime que como se precisó con anterioridad, el Denunciado pidió licencia para separarse de su cargo.
d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
También se acredita, porque al tratarse de un acto proselitista realizado dentro del periodo de campañas, por lo tanto, el mensaje difundido por el Denunciado estuvo encaminado a buscar una aceptación por parte de la ciudadanía, así como el apoyo de la militancia y sus simpatizantes, lo anterior, como parte de la naturaleza de las campañas electorales y bajo el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los actores políticos que está ligado a los contenidos dirigidos a la ciudadanía con objeto de acceder a los cargos de elección popular.[44]
e) Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Como se precisó en punto anterior, la finalidad del mensaje difundido fue el de buscar la aceptación de la ciudadanía, su posicionamiento y solicitar el voto como parte de las acciones de campaña electoral del Denunciado, por lo que, no se trató de una comunicación meramente informativa, por lo tanto, se colma el elemento en análisis.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que del análisis contextual de las publicaciones denunciadas, así como de los medios de prueba que obran en el expediente, contrario a lo que refiere MORENA la propaganda denunciada no se trató de propaganda gubernamental, sino de propaganda electoral, por lo que su difusión fue legalmente valida, ya que el periodo de campañas electorales comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo y, como quedó acreditado, las publicaciones denunciadas fueron realizadas el trece de mayo y catorce de mayo, por lo que es evidente que fueron difundidas dentro del periodo permitido para tal efecto, por lo que el Denunciado estaba en su derecho de difundir dicha propaganda electoral.
Además, contrario a lo que afirma MORENA el Denunciado en ningún momento utilizó frases o logos que identifiquen al Ayuntamiento y si bien no se puede desligar la imagen del Denunciado en cuanto candidato con su función de presidente municipal o funcionario, aun cuando se encuentre de licencia, lo cierto es que, lo mismo no es algo contrario a la normativa electoral vigente, pues precisamente es la naturaleza de la elección consecutiva y se contempla ese dualismo entre la función pública y la participación en una contienda electoral, así, lo realmente trascendente es que, quien se encuentre en ese supuesto no se aproveche de su envestidura para generar una inequidad en la contienda, cuestión que no se observa de las publicaciones que son materia de análisis, pues las mismas fueron difundidas a través del perfil personal del Denunciado como un acto de propaganda electoral.
Asimismo, del análisis contextual de las publicaciones no hay elementos para determinar la esencia de la propaganda gubernamental o su asociación al gobierno municipal, pues si bien es cierto, da cuenta de obras realizadas en un lugar determinado, también lo es que, la frase se expone en un contexto únicamente informativo y de libertad de expresión.
Por tanto, como ya se refirió la propaganda denunciada no constituye propaganda gubernamental sino electoral y precisamente la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos, cuestión que sucedió en el caso concreto y es ajustada a derecho.
Así, al no tenerse por acreditada la propaganda gubernamental atribuida al Denunciado, toda vez que este órgano jurisdiccional determinó que la propaganda difundida se trata de propaganda electoral y no así de propaganda gubernamental y, al haberse configurado dentro del periodo de campaña electoral, esto es, durante el periodo permitido para realizar proselitismo y llamar al voto, además de que como se analizó, no existen elementos que vulneren la normativa electoral, en modo alguno podría existir coacción al voto.
Por otra parte, cabe referir que, si bien MORENA denuncia el uso indebido de recursos públicos, la secretaria ejecutiva del IEM mediante acuerdo de veintisiete de junio determinó remitir lo concerniente a esa conducta a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al ser la autoridad competente para analizar la materia de denuncia.
2. Análisis por violación los principios de equidad en la contienda e imparcialidad
2.1 Decisión
Es inexistente la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, porque no se advierte que, con las publicaciones efectuadas por el Denunciado, se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.
2.2 Justificación
2.2.1 Marco normativo
En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[45].
Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[46].
2.3 Caso concreto
En el caso concreto, no se acredita una afectación en los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, en atención a que las publicaciones no constituyeron propaganda gubernamental.
3. Análisis por falta al deber de cuidado
3.1 Decisión
No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra del PAN y PRD.
3.2 Justificación
En el caso concreto, no se acredita la responsabilidad indirecta del PAN y PRD, porque ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidoras y servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues, tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[47].
En ese sentido, si bien, el Denunciado era candidato a presidente municipal postulado por el PAN y PRD; tal circunstancia no se traduce en una responsabilidad de dichos partidos, porque tal y como ya quedó demostrado, no se acreditaron las infracciones atribuidas al Denunciado.
XI. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con treinta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-087/2024; la cual consta de cincuenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visibles de la foja 12 a la 41, 54 a la 59 y 73 a la 101. ↑
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Visible de la foja 159 a la 163. ↑
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Visible de la foja 164 a la 178. ↑
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Visible de la foja 185 a la 202. ↑
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Visible en la foja 02. ↑
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Visible de la foja 03 a la 10. ↑
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Visible en la foja 244. ↑
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Visible de a foja 241 a 242. ↑
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Visible a foja 245. ↑
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Visible en la foja 246. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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A través de sus escritos de alegatos, visibles a fojas 223 a la 231 y 233 a la 240. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible de la foja 42 a la 53. ↑
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Visible de la foja 60 a la 72. ↑
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Visible de la foja 102 a la 111. ↑
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Visible a foja 232 ↑
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Como se advierte dichas documentales públicas son las mismas que ofrece el Denunciante, sin embargo, el IEM realizó pronunciamiento en la audiencia de pruebas y alegatos, donde especifica que, si bien el Denunciando no las ofrece en el capítulo de pruebas de su escrito, de un análisis contextual del mismo, se advierte que las ofrece para robustecer sus dichos. ↑
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Como se advierte dichos enlaces electrónicos son las mismas que ofrece el Denunciante, sin embargo, el IEM realizó pronunciamiento en la audiencia de pruebas y alegatos, donde especifica que, si bien el Denunciando no las ofrece en el capítulo de pruebas de su escrito, de un análisis contextual del mismo, se advierte que ofrece dichos links. Al respecto este órgano jurisdiccional hace la precisión que, si bien dichos enlaces los refiere en su escrito de alegatos, fue para hacer una comparación entre los links el Denunciante señala en sus quejas y los que verifican en las actas destacadas fueras de protocolo, con lo que a su consideración corresponden a enlaces distintos. ↑
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Visible de la foja 114 a la115. ↑
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Visible de la foja 116 a la 117. ↑
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Visible de la foja 118 a la 119. ↑
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Visible en la foja 120 a la 126. ↑
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Visible de la foja 128 a la 152. ↑
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Visible de la foja 156 a la 157. ↑
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Lo que se acredita con la copia certificada de la planilla aprobada de mayoría relativa del Ayuntamiento, en donde se advierte al Denunciado en el cargo de presidencia municipal, la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia certificada efectuada por la secretaria ejecutiva del IEM. Visible en la foja 118. Asimismo, se acredita con el dicho del representante propietario del PAN, que es el partido que lo postula en candidatura común con PRD. ↑
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Licencia para ausentarse de su cargo del quince de abril al tres de junio. Lo cual se acredita con la copia certificada del oficio número PMM/130/2024, suscrito por la Sindica Municipal y Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, mediante el cual anexa el Acta de Cabildo número S.E 12/2024 de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento, celebrada el once de abril, en la cual fue aprobada por unanimidad la solicitud de licencia del Denunciado ↑
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Visible a fojas 42 a la 53, 60 a 72 y 102 a 111. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere. Visible de la foja 128 a la 152. ↑
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Véase el recurso SUP-REP-152/2019 y acumulado. ↑
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Norma constitucional que es replicada por el artículo 169 del Código Electoral. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia de Sala Superior 18/2011, intitulada: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Véase la resolución emitida por la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017. ↑
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Visible en la foja 125. ↑
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Visible en la foja 120. ↑
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Visible de la foja 121 a la 124. ↑
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De conformidad con el artículo 115, párrafo segundo de la Constitución Federal. ↑
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En la sentencia del SUP-JRC-384/2016, la Sala Superior estableció, en esencia, que la prohibición es evitar el uso de recursos públicos para fines distintos, y que los servidores públicos, explícita o implícitamente, aprovechen su posición para promocionarse o a un tercero, en la contienda electoral. ↑
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Ello, con independencia de que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una Opinión Consultiva (Las cuales constituyen una interpretación autorizada del alcance de las obligaciones internacionales directamente relacionadas con la protección de los derechos humanos, asumidas por los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la ratificación de tratados internacionales en la materia) aclaró que la ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En suma, se señaló que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.
Véase: La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 149.
Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf ↑
-
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, aprobado el 30 de diciembre de 2009, párrafo 40. Véase también, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXII, tomo I, julio de 2013, p. 562. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
-
SUP-RAP-122/2014. ↑