TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-021/2024

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-021/2024.

APELANTE: FRANCISCO JAVIER FAVELA GERÓNIMO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AUTORIDAD INVESTIGADORA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro[1].

Vistos, para resolver el recurso de apelación identificado al rubro, promovido por Francisco Javier Favela Gerónimo en contra del acuerdo de conclusión y archivo pronunciado por la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Michoacán, en el expediente IEM-OIC-INV-001-2024[2], formado con motivo de la queja interpuesta en contra de la Secretaria Ejecutiva y Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Electoral del Estado[3] determina: Su incompetencia material para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación emitida por la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control del IEM.

I. ANTECEDENTES

  1. Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
  2. 1. Presentación de la denuncia administrativa. El cuatro de enero, el apelante presentó ante la oficialía de partes del IEM, denuncia administrativa en contra de la Secretaria Ejecutiva y del Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, por presuntas irregularidades en la substanciación del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-08/2023[4]. Dicha queja fue registrada con el expediente IEM-OIC-INV-001/2024.
  3. 2. Acuerdo de conclusión y archivo emitido en el expediente IEM-OIC-INV-001/2024. El veintiuno de febrero, se emitió el acuerdo apelado dentro de la denuncia administrativa en cita. En dicha resolución se determinó la inexistencia de los actos atribuidos a la Secretaria Ejecutiva y Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM; en consecuencia, se ordenó la conclusión y archivo de dicho procedimiento[5]. Dicho acuerdo fue notificado al apelante el veintisiete de febrero.
  4. 3. Recurso de apelación presentado ante este Tribunal Electoral. A fin de controvertir dicho acuerdo, el uno de marzo, el apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral[6].
  5. 4. Registro y turno. Por acuerdo de uno de marzo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, tuvo recibidas las constancias y ordenó integrar el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-021/2024[7] y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-402/2024[8].
  6. 5. Radicación y se ordena trámite de ley. En auto de cuatro de marzo, se radicó el recurso de apelación en cita[9]; asimismo, se ordenó a las autoridades responsables realizaran el trámite de ley acorde a los numerales 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10].
  7. 6. Cumplimiento del trámite de ley. Mediante auto de trece de marzo, se recibieron las constancias remitidas por las autoridades responsables, relativas al trámite de ley; por lo que, se declaró el cumplimiento del requerimiento realizado mediante proveído de cuatro de marzo.

II. COMPETENCIA

  1. a) Competencia formal. Este órgano jurisdiccional es competente formalmente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
  2. Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación, promovido por un ciudadano en su carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-08/2023; y por tratarse de una resolución emitida por una autoridad del IEM; Instituto del cual este Tribunal Electoral está facultado para revisar sus determinaciones, acorde con las formalidades establecidas en los artículos 51, fracción I y 52 de la ley en cita.
  3. b) Competencia material. No obstante que este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer del presente recurso de apelación; no se actualiza la competencia material respecto de la pretensión del apelante; es decir la responsabilidad de la Secretaria Ejecutiva y el Coordinador de lo Contencioso de lo Electoral del IEM por las irregularidades de su actuar en el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-08/2023. Ello, en razón a que la naturaleza jurídica del acto que combate el apelante es eminentemente administrativo; el cual se encuentra relacionado con la determinación de un órgano facultado para investigar conductas por faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del IEM, tal como a continuación se expone.
  4. i) Caso concreto
  5. Precisión de autoridad responsable. Previo al análisis del caso en particular, se hace necesario precisar que si bien, el apelante señaló como autoridades responsables a la Titular y Autoridad Investigadora del Órgano Interno de Control del IEM, y que a las dos autoridades se les requirió el trámite de ley; lo cierto es que, el acto reclamado fue emitido exclusivamente por la Autoridad Investigadora; de ahí que sea a ésta a quien le reviste dicho carácter en el presente medio de impugnación.
  6. En el escrito de apelación, el recurrente reclama de la autoridad responsable que en el trámite de denuncia administrativa IEM-OIC-INV-001/2024, emitió el acuerdo impugnado por el que determinó la inexistencia de los actos atribuidos a la Secretaria Ejecutiva y el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM; y, en consecuencia, estimaron no iniciar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 100 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el diverso 270 del Código Electoral del Estado.
  7. Lo anterior, con motivo de la denuncia administrativa interpuesta por el apelante en contra de la Secretaria Ejecutiva y Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, por las siguientes conductas[13]:
  • De la Secretaria Ejecutiva del IEM.

– Violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento dentro del expediente IEM-PESV-08/2023 solicitando la integración y remisión del recurso al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para la aplicación de la sanción que corresponda; y por esa razón solicita que la misma incluya una disculpa púbica del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en su fracción IV, V y VI, párrafo segundo del mismo artículo; de igual forma, pide que se trámite y substancie la queja, en términos del artículo 22, fracción XXIV, del Reglamento para la Tramitación y Substanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán;

– Falta de emplazamiento conforme a lo establecido por el artículo 60 del Reglamento para la Tramitación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-08/2023, al no haberse corrido traslado de todas las constancias y anexos que lo integran; y,

– El hecho de que no se le haya notificado las últimas actuaciones, no obstante, de tener señalado el domicilio para tal efecto.

  • Del Coordinador de lo Contencioso Electoral.

– Conflicto de interés, al haber tramitado y substanciado la queja interpuesta por Liz Alejandra Hernández Morales, Diputada por el Principio de Representación Proporcional de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al confesar de manera expresa que su esposa Veneranda Ceja Vargas labora como asesora de una de las partes del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-08/2023; solicitando al Órgano Interno de Control que se dicten las medidas para mejor proveer, contenidas en el artículo 92, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, además de haber omitido presentar el escrito de excusa ante el Comité de Ética del Instituto Electoral de Michoacán.

  1. Ahora bien, de conformidad con los artículos 17, párrafo segundo, 41, fracción VI y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14], toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial mediante medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
  2. Por su parte, de lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 61, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; y 4, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral; se advierte que el legislador michoacano diseñó un sistema de medios de impugnación en la materia electoral con competencia para este órgano jurisdiccional a fin de garantizar, entre otras cuestiones, como ya se indicó, que todos los actos, acuerdos y resoluciones en la materia electoral local, se sujeten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad.
  3. Siendo competencia de este Tribunal Electoral resolver, entre otros, el recurso de apelación, el cual procede en contra de presuntas violaciones relativas a la legalidad y validez de los acuerdos o resoluciones emitidos por los órganos del IEM[15].
  4. Lo anterior, con la finalidad de que al resolver los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos o por quien acredite debidamente su interés jurídico[16]; este órgano jurisdiccional debe garantizar que los actos y resoluciones del IEM se ajusten a los principios rectores del derecho electoral.
  5. Por otra parte, este Tribunal Electoral cuenta con la facultad -pleno derecho- para sustituir al órgano responsable y tomar las medidas necesarias para darle efectividad a las sentencias dictadas dentro de los recursos de apelación que emita.
  6. En ese contexto, una vez admitido el recurso de apelación, empieza a correr el plazo perentorio que tiene el órgano jurisdiccional para emitir su sentencia[17]. Las cuales deberán tener el efecto de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se controvierta y hacer posible la reparación de la violación alegada.
  7. Como ya se indicó, en el caso particular, el apelante recurre el acuerdo emitido por la responsable en la denuncia administrativa IEM-OIC-INV-001/2024, por el que determinaron la inexistencia de los actos atribuidos a la Secretaria Ejecutiva y el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM consistentes, entre otras, en violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento dentro del expediente IEM-PESV-08/2023, así como por conflicto de interés.
  8. En relación a la naturaleza de dicho acto, se determina que éste atañe al ámbito administrativo, puesto que fue emitido por una autoridad formal y materialmente administrativa como es el Órgano Interno de Control del IEM dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa; no así a la materia político-electoral. Por lo que, dicho acto no vulnera ni impacta en la esfera del derecho político-electoral del apelante, pues éste no puede ser recurrido a través del recurso de apelación que contempla la Ley de Justicia Electoral.
  1. Por otro lado, el régimen de responsabilidades de los servidores públicos en el sistema jurídico mexicano se encuentra establecido en el Título Cuarto de la Constitución General. De igual manera, en el Título Cuarto de la Constitución Local, se establece el régimen de responsabilidad de los servidores públicos del sistema jurídico michoacano[18].
  2. De la misma forma, con la reforma constitucional al régimen de servidores públicos[19], la entrada en vigor de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción[20] y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas[21] se generó el establecimiento de un Sistema Nacional Anticorrupción, instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
  1. El Órgano Interno de Control del IEM en ejercicio de sus atribuciones está dotado de autonomía técnica y de gestión[22] para decidir sobre su funcionamiento, además es el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas que cometan las personas servidoras públicas del IEM e imponer, en su caso, las sanciones aplicables en términos de los lineamientos respectivos[23], además de sujetarse en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de dicho Instituto al régimen y procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo[24].
  2. Asimismo, se prevé, que el Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución General y local, así como la Ley confieren a los funcionarios del IEM[25].
  3. Ahora bien, en el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del IEM que el propio Código Electoral delimita, el Órgano Interno de Control de dicho Instituto cuenta con las atribuciones inherentes, para iniciar de oficio o a petición de parte, la queja o denuncia a fin de determinar las responsabilidades conducentes[26].
  4. Luego, en cuanto al trámite de la denuncia de referencia, se establece el respectivo procedimiento ante el Órgano Interno de Control; el cual establece que una vez recibida la queja o denuncia se hará del conocimiento del servidor público presunto responsable, para que, en el término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes[27].
  5. Por su parte, en la Ley de Responsabilidades Administrativas citada[28], establece que, una vez concluidas las diligencias de investigación, se procederá al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
  6. En el supuesto, que no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y su presunta responsabilidad, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan diverso indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar[29].
  7. La resolución que determine la conclusión y archivo del expediente motivo de la denuncia presentada, podrá ser impugnada por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad[30]. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora que hubiere hecho la calificación, o en su defecto, que hubiere pronunciado la determinación correspondiente[31]. Interpuesto el recurso, la Autoridad Investigadora, dentro de un término de tres días hábiles deberá correr traslado, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, a la Sala Especializada en materia de responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado[32].
  8. En tales circunstancias, en cuanto al régimen de responsabilidades administrativas de la actuación de las personas servidoras públicas, existe una independencia de jurisdicciones, al tratarse de una posible actualización de conductas infractoras reguladas en un ámbito jurídico diverso y competencia de otra autoridad[33].
  9. Desde esta perspectiva, se determina que el acto reclamado no es susceptible de ser analizado por este Tribunal Electoral, debido a que para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional[34] debe atenderse inicialmente a dos criterios: i) la naturaleza del acto impugnado y, ii) la autoridad señalada como responsable.
  10. Lo anterior, toda vez que los órganos de control internos tienen a su cargo la obligación de supervisar la observancia de las limitaciones en el ejercicio de las funciones e impedir que sean violadas las normas administrativas, o en caso de no ser esto dable, remediar la situación en la medida de lo posible y sancionar al infractor.
  1. Por tanto, como ya fue precisado, existen diferentes tipos de control y responsabilidad respecto de las personas servidoras públicas que pertenecen a los poderes -ejecutivo, judicial, legislativo- y los organismos autónomos[35], y estos no deben ser confundidos en cuanto a su naturaleza, objeto y sujetos.
  2. Asimismo, como ya fue señalado, entre estos tipos de control está el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
  1. De lo previamente desarrollado, se advierte que las actuaciones de las personas servidoras públicas del IEM se encuentran reguladas en el Código Electoral, en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en su normativa interna -Manual de Organización y Procedimientos del Órgano Interno de Control del IEM-; de ahí que el Órgano Interno de Control del IEM sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del propio Instituto en el ejercicio de sus funciones; a través de las formalidades y reglas, que los referidos cuerpos normativos establecen.
  2. Por ello, en el caso en análisis, y así establecerse en la normativa en cita; es que en el trámite de la queja para determinar las responsabilidades de la Secretaria Ejecutiva y Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, en contra de la determinación de la Autoridad Investigadora del Órgano Interno de Control del IEM, procede el medio de impugnación conducente.
  3. Dicho medio de impugnación, en términos del artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán, lo constituye el recurso de inconformidad, puesto, que es de procedente en contra de la determinación de concluir el procedimiento respectivo y ordenar su archivo; lo que se traduce, atento a su naturaleza, en una abstención de proseguir con el trámite pertinente, hasta sus fases terminales, pronunciar resolución y calificar la falta.
  4. Así, una vez recibido el medio de impugnación en contra de esa determinación, la propia Autoridad Investigadora del Órgano Interno de Control del IEM, debe proceder al trámite que para tal efecto determina el artículo 104, de la legislación aludida. Esto es, deberá, entre otras actuaciones, remitirlo a la Sala Especializada en materia de responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
  5. De ahí, al preverse un procedimiento específico y una autoridad jurisdiccional competente para conocer del caso en particular; es que este Tribunal Electoral determina su incompetencia material para conocer el presente recurso de apelación[36].
  6. Lo antes expuesto, dado que la materia de la impugnación no se encuentra relacionada con afectaciones, privaciones o menoscabo de los derechos político-electorales. De ahí que el disenso del apelante no puede ser objeto de estudio a través del recurso de apelación ni de un diverso medio de defensa previsto para la materia electoral, por tratarse de un acto meramente de naturaleza administrativa, ya que fue emitido dentro de un proceso de responsabilidad administrativa, ello es, por el Órgano Interno de Control del IEM.
  7. Por tanto, se dejan a salvo los derechos del apelante para que los haga valer en la vía y términos que a su interés convenga.
  8. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

III. RESUELVE

ÚNICO. Este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer del acuerdo de conclusión y archivo pronunciado por la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Michoacán, en el expediente IEM-OIC-INV-001-2024, formado con motivo de la queja interpuesta en contra de la Secretaria Ejecutiva y Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE, personalmente al apelante; por oficio, a la Autoridad Investigadora del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-021/2024; la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. Dictado el veintiuno de febrero.

  3. En lo subsecuente, Tribunal Electoral.

  4. Tal como se describe en el acuerdo apelado, visible a fojas 18 a 42.

  5. Ídem.

  6. Fojas 02 a 15.

  7. Foja 44

  8. Foja 43.

  9. Fojas 45 a 47.

  10. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  11. En adelante, Constitución Local.

  12. En lo sucesivo, Código Electoral.

  13. Conductas descritas en el Considerando Tercero del acuerdo impugnado, visibles en fojas 29 a 31.

  14. Constitución General.

  15. Artículo 4 inciso b) de la Ley de Justicia Electoral

  16. Artículo 53 de la Ley de Justicia Electoral.

  17. Artículo 54 de la Ley de Justicia Electoral.

  18. Régimen que se encuentra establecido, específicamente, en los artículos 105, 106 y 108 de la Constitución Local, el cual es acorde al sistema jurídico mexicano, establecido en el Título Cuarto de la Constitución General, en sus artículos 109 y 110.

  19. El veintisiete de mayo de dos mil quince.

  20. El diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

  21. El diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

  22. Artículo 46 del Código Electoral.

  23. Artículo 50, inciso p), del Código Electoral.

  24. Artículo 268, tercer párrafo, del Código Electoral.

  25. Segundo párrafo, del artículo 268, del Código Electoral.

  26. Artículo 269 del Código Electoral. Hipótesis que de igual manera prevé el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo.

  27. Dicho procedimiento se establece en el artículo 270 del Código Electoral.

  28. Artículo 100.

  29. Ídem.

  30. Artículo 102 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo.

  31. Es dable otorgar dicha interpretación, tanto para las resoluciones de la Autoridad Investigadora donde hubiera efectuado la calificación de la falta administrativa; como para aquellas en que dicha autoridad haya determinado concluir y archivar el expediente, por considerar, que no se reunían los elementos para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad, dado que finalmente este tipo de resoluciones pone fin al procedimiento. Lo anterior acorde con lo establecido en el “MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN”, en su TITULO TERCERO (DE LOS PROCEDIMIENTOS), CAPÍTULO II (AUTORIDAD INVESTIGADORA) Fase VI.

  32. Artículo 104 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo.

  33. Como fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia emitida en el juicio electoral SUP-JE-1487/2023.

  34. Este criterio fue fijado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2019, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.

  35. Como fue criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia P./J. 12/2008, de rubro: “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS”, en la que sostuvo que, con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.

  36. Similares criterios fueron sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio electoral SUP-JE-1487/2023, y por la Sala Regional Ciudad de México en el juicio ciudadano SCM-JDC-1393/2021.

File Type: docx
Categories: RAP
Ir al contenido