TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-011/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-011/2024

DENUNCIANTE: JOSÉ LUIS PADILLA PÉREZ

DENUNCIADOS: MARTHA IMELDA PIMENTEL OCHOA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES

Morelia, Michoacán a dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA que declara I. La existencia de las infracciones atribuidas a Martha Imelda Pimentel Ochoa, consistentes en actos anticipados de precampaña, al promocionar su imagen y nombre de manera indebida, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda, por lo que se le impone una amonestación pública; II. La existencia de la responsabilidad por culpa in vigilando del Partido de la Revolución Democrática y, consecuentemente, la imposición de una amonestación pública.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Código Electoral:

Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Denunciados:

Martha Imelda Pimentel Ochoa; y Partido de la Revolución Democrática.

Denunciante:

Denunciada:

José Luis Padilla López

Martha Imelda Pimentel Ochoa

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja[2]. El primero de febrero, el Denunciante presentó una queja en contra de la Denunciada, por actos anticipados de precampaña al promocionar su imagen y nombre de manera indebida.

1.2 Admisión y emplazamiento[3]. El veintinueve de febrero, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, determinando también emplazar al PRD por culpa in vigilando.

1.3 Medidas cautelares[4]. En la misma fecha, la secretaría ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual se declaró su improcedencia.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El seis de marzo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. El mismo seis de marzo la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia[7]. En la misma fecha, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-011/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2. Radicación[8]. El ocho de marzo, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.

2.3. Requerimiento. El diez de marzo, se requirió a la secretaria ejecutiva del IEM, con la finalidad de que informara si la Denunciada ostenta la calidad de funcionaria pública, al momento de los hechos denunciados.

2.4. Cumplimiento de requerimiento. El trece de marzo, se tuvo al IEM, dando cumplimiento con el requerimiento antes señalado.

2.5. Debida integración[9]. El catorce de marzo, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta difusión de propaganda con promoción personalizada de la imagen con fines electorales y actos anticipados de precampaña; así como la culpa in vigilando de un partido político.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados

De lo expresado por el Denunciante en su escrito de demanda, se advierte que se queja de diversas publicaciones en el perfil de Facebook de la Denunciada, por actos anticipados de precampaña, al promocionar su imagen y nombre de manera indebida, lo que se traduce en una afectación al principio de equidad en la contienda, lo anterior, derivado de lo siguiente:

  1. Que la Denunciada era aspirante a precandidata a presidenta municipal de Hidalgo, Michoacán, al momento de los hechos que se denuncian.
  2. Que los días veintitrés y veinticuatro de enero, la Denunciada realizó en su perfil personal de Facebook tres publicaciones, difundiendo propaganda gráfica, con las siguientes características:
  • Que las imágenes publicadas contienen un fondo amarillo, con el logo del PRD.
  • Contienen nombre.
  • Así como la leyenda “Precandidata a PRESIDENTE MUNICIPAL DE HIDALGO”, con las frases #PongamosnosChingones, además de que, al realizar las publicaciones.
  • Inserta los siguientes textos: “Siempre hay una oportunidad para marcar la diferencia” y
  • “Apóyenme con un me gusta y compartan. Se los agradecería mucho”.
  1. Que con ello se advierten elementos que constituyen violación a las normas electorales.
  2. Que a la fecha de la presentación de la demanda el PRD no había emitido el acuerdo de registros de precandidaturas.
  3. Que por eso no se puede considerar a la Denunciada como precandidata, ya que no ha obtenido registro para participar en el proceso de la selección interna del PRD.

2. Defensas del PRD

  1. Que conforme al calendario electoral ordinario local 2023-2024, emitido por el IEM, el periodo de precampaña comprendió del doce de enero al diez de febrero, de conformidad con el artículo 158, fracción XV, inciso b) y d) del Código Electoral, así como la homologación de plazos establecidos por el IEM.
  2. Que, en la convocatoria del PRD, para la elección de las candidaturas a integrar los ciento doce Ayuntamientos del Estado de Michoacán, se estableció que el periodo de registro de precandidatos fue del día ocho al doce de enero, con dos días de subsanación, siendo los días catorce y quince del mismo mes, realizándose el registro de manera directa ante el órgano técnico electoral de la dirección ejecutiva nacional, del referido partido por ser el órgano encargado de los registros.
  3. Que los actos que se impugnan se realizaron el veintitrés y veinticuatro de enero; por tanto se realizaron estando en el periodo establecido de precampañas, que aunado a ello, el cinco de febrero el órgano técnico electoral del PRD, emitió en acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024[10], en el que se resolvieron las solicitudes de las personas aspirantes a las precandidaturas del PRD, entre otras a las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas de los ciento doce Ayuntamientos del Estado de Michoacán, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el que la Denunciada y el Denunciante fueron seleccionados como precandidatos a Presidenta y Síndico del Ayuntamiento, respectivamente.


V. PRUEBAS[11]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Documental privada

Copia simple de su credencial para votar.[12]

Documental privada

Copia simple de la convocatoria al proceso de la selección del PRD para candidatura a cargo de elección popular en el proceso local 2023-2024 de Michoacán[13].

Documental privada

Impresiones fotográficas de cuatro imágenes.[14]

Documental publica

Acta destacada fuera de protocolo certificada sobre las publicaciones en la red social Facebook, del perfil de Martha Imelda Pimentel Ochoa.[15]

Técnicas

Consistente en los enlaces electrónicos:

  1. https://www.facebook.com/martha.pimentel.9041?locale=es_LA
  2. https://www.facebook.com/photo/?fbid=2339514782907762&set=a.460555857470340
  3. https://www.facebook.com/photo/?fbid=2339515186241055&set=a.248318285360766
  4. https://www.facebook.com/martha.pimentel.9041?locale=es_LA

www.prd.org.mx

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO DENUNCIADO

PRD

Técnicas

Consistente en el enlace electrónico:

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas

Consistentes en de las siguientes actas de verificación:

  • IEM-OFI-90/2024[16]
  • IEM-OFI-138/2024[17]
  • IEM-OFI-174/2024[18]
  • IEM-OFI-176/2024[19]
  • IEM-OFI-178/2024[20]

Documental pública

Copia certificada del acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós en el que se reconoce el carácter de la representante del PRD[21].

Documental privada

Original del escrito de alegatos signado por la representante propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM.[22]

VI. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Calidad de la Denunciada

La Denunciada es precandidata a presidenta municipal del Ayuntamiento y en la fecha de los hechos denunciados se encontraba participando en el proceso interno de selección de candidaturas a integrar Ayuntamientos del Estado de Michoacán del PRD[23].

Así mismo, se precisa que la denunciada no tiene la calidad de servidora pública actualmente, ni tampoco al momento de los hechos denunciados.

Pertenencia del perfil de la red social Facebook

La Denunciada es la única dueña y administradora de su perfil de Facebook, en las que se alojaron las publicaciones denunciadas[24].

Las publicaciones fueron realizadas por su persona en dicho perfil el veintitrés y veinticuatro de enero.

Existencia de las publicaciones denunciadas y alojadas en la dirección electrónica verificada por la Secretaría Ejecutiva del IEM mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-90/2024[25]

I.- PUBLICACIÓN:

LINK:

https://www.facebook.com/martha.pimentel.9041?locale=es_LA

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

Martha Pimentel

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Imagen

FECHA DE PUBLICACIÓN:

Se desconoce

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Conéctate con Martha Pimentel en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?” por debajo se observa una línea horizontal en color negro, enseguida se observa letra “o”, enseguida se una línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información:

En la presente publicación se encuentran alojada una portada con una imagen con fondo de colores crema, blanco y naranja en donde se observan los siguientes textos en color negro que se leen: “Pimentel!”, “Precandidata PRESIDENTE MUNICIPAL DE HIDALGO”; en el centro de la imagen se alojan 3 tres círculos de colores amarillo y blanco y líneas gruesas de color amarillo los cuales tienen por delante con letras negras la leyenda: “PRD”; a la izquierda de la imagen se aloja un círculo el que en su interior presenta como escenario lo que parece ser una casa de ladrillo, rodeada de vegetación y en la parte frontal, el tronco de un árbol de color café y a una mujer de tez blanca, pelo rubio y lentes, la cual viste blusa y saco color verde y pantalón blanco, sosteniendo con su mano derecha lo que parece ser una bolsa de colores blanco con las orillas de color café, seguido de la leyenda con letras negras: “Martha Pimentel”; en la parte de abajo se encuentra un recuadro de color blanco el que a la izquierda contiene las siguientes palabras: “Amigos”, “Fotos”, “Videos” y a la dentro de un recuadro gris “…” tres puntos.

En su parte media presenta dos recuadros con fondo blanco con la siguiente información: La primera columna contiene la leyenda: “Información”, abajo “Empleo”, debajo un icono de un portafolio y la leyenda: “No hay lugares para mostrar”, debajo “Universidad”, debajo un círculo que al parecer contiene la silueta de un estudiante de color azul y blanco con la leyenda: ”Estudió en UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SINALOA”, debajo de este un círculo con una figura azul y naranja, de la que no se alcanza a apreciar lo que contiene con la leyenda: “Estudió Trabajador social en Universidad Autónoma de Sinaloa”, seguido de la leyenda. “Escuela Secundaria” y debajo un circulo con letras rojas y blanco en el que nos se aprecia lo que dice y con la leyenda: “Estudió en Escuela Secundaria Ignacio Ramírez ESFIR”, debajo un círculo con color azul y la leyenda: Estudió en Ignacio Ramirez”.

En la segunda columna se encuentra la leyenda: Otras personas con el nombre Martha Pimentel; debajo un círculo con una persona de tez blanca y pelo negro, con blusa rosa, a la que no se le alcanzar a ver sus rasgos fisonómicos, seguido de la leyenda: “Martha Ivonne Pimentel Martita”; Debajo un círculo con cuatro personas vestidas de diversos colores sin que se aprecie sus fisonomías y con la leyenda: Martha Pimentel”; debajo un círculo con una persona de tez blanca, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Martha Pimentel”; debajo un círculo con una persona de tez blanca, sin que se aprecie su fisonomía y ropa de color obscuro, con la leyenda: “Martha Escobar Pimentel”; debajo un círculo con una persona de tez blanca y pelo negro, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Martha Pimentel”; debajo un círculo con una persona vestida de blanco con negro, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Martha Madrigal Pimentel”; debajo un recuadro gris con la frase: “Ver más”. Debajo la leyenda: Otras personas con nombres parecido y debajo en un círculo con blanco al parecer de una persona, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Mar Tha UlatBulu”; debajo un círculo con una persona de un documento con letras negras, con la leyenda: “Martha Gatti”; debajo un círculo con una persona de tez blanca y pelo negro y vestido negro, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Martha Elizabeth Ely Hernández”; debajo un círculo con una persona de tez blanca y pelo negro, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Marta Antonio”; debajo un círculo con una persona de tez blanca y flores rosas y rojas, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Martha Bonilla”; debajo un círculo con una persona al parecer vestida de blanco, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Chu Mac An”; debajo un círculo con al parecer un menor vestido de blanco, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Leslie Martha”; debajo un círculo con un imagen de la que no se aprecia su figura de color piel con la leyenda: “Mar Nanc’y”.

En la parte abajo se aprecia un recuadro en cual contiene las siguientes leyendas: “Fotos” y “Ver todas las fotos”, en el que se aprecia un tercer recuadro el que contiene 9 nueve imágenes, divididas en 3 tres filas; en la primera fila de izquierda a derecha se aprecia una imagen de una mujer de tez blanca, pelo rubio y largo, ojos negros y detrás de ella 3 cuadros al parecer de fotografías, en seguida una mujer de tez blanca, pelo rubio y recogido, con vestido dorado, la cual se encuentra de pie y a su lado lo que parece una mesa con una lampara encendida y en el fondo flores de diversos tipos y colores; en seguida la imagen de una mujer de tez blanca, pelo rubio y recogido, ojos negros y en el fondo un arreglo de flores de diversos colores.

En la segunda fila de izquierda a derecha se aprecia la imagen de una mujer de tez blanca, pelo rubio y recogido, ojos negros y en el fondo un arreglo de flores de diversos colores; en la siguiente imagen se aprecia a un hombre de tez blanca, pelo negro, vestido con ropa oscura y al parecer se encuentra abrazado de una mujer de tez blanca y pelo rubio, vestida de color rojo y en el fondo hileras de globos dorados y negros en una reja de color negro; en la siguiente imagen se aprecia a una mujer de tez blanca, pelo rubio y largo, con el brazo recargado en una mujer de pelo cano y tez blanca, vestida con blusa blanca y de fondo lo que parece ser una pared de madera y 2 sillas de color azul.

En la tercera fila de izquierda a derecha se aprecia la imagen de dos mujeres, una de tez blanca, pelo rubio largo, vestida con ropa blanca y un collar blanco, a su lado otra mujer de tez blanca, pelo castaño, vestida de negro, imagen que presenta un contorno de flores roas con follaje verde; en la siguiente imagen se aprecian dos mujeres, una de tez blanca, pelo rubio largo, vestida con ropa blanca y un collar blanco, a su lado otra mujer de tez blanca, pelo castaño, vestida de negro; en la siguiente imagen se aprecia una mujer de tez blanca y pelo rubio recogido, y de fondo lo que parece ser una pared de café y una parte de madera.

II.- PUBLICACIÓN:

LINK:

https://www.facebook.com/photo/?fbid=2339514782907762&set=a.460555857470340

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

Martha Pimentel

URL:

https://www.facebook.com/martha.pimentel.9041

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Imagen

FECHA DE PUBLICACIÓN:

23 veintitrés de enero de 2024 dos mil veinticuatro

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Descubre más novedades de Martha Pimentel en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?” por debajo se observa una línea horizontal en color negro, enseguida se observa letra “o”, enseguida se una línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información:

Sobre un fondo de colores amarillo y blanco, se observan los siguientes textos en color negro que se leen: “¡Martha Pimentel!”, “Precandidata PRESIDENTE MUNICIPAL DE HIDALGO”; en el centro de la imagen se alojan 3 tres círculos de colores amarillo y blanco y líneas gruesas de color amarillo los cuales tienen por delante en letras negras la leyenda: “PRD”; en su parte derecha y abajo la leyenda con letras negras: “# Pongámonos Chingones”.

Finalmente se visualizan 40 cuarenta reacciones (iconografías), seguido de 5 cinco comentarios.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

III.- PUBLICACIÓN:

LINK:

https://www.facebook.com/photo/?fbid=2339515186241055&set=a.248318285360766

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

Martha Pimentel

LINK URL:

https://www.facebook.com/martha.pimentel.9041

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Imagen

TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN:

“Siempre hay una oportunidad para marcar la diferencia”

— en Hidalgo.

FECHA DE PUBLICACIÓN:

23 veintitrés de enero de 2024 dos mil veinticuatro

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, se observa un cuadro de fondo de colores amarillo y blanco, en el que se observan los siguientes textos en color negro que se leen: “¡Martha Pimentel!”, “Precandidata PRESIDENTE MUNICIPAL DE HIDALGO”; en el centro de la imagen se alojan 3 tres círculos de colores amarillo y blanco y líneas gruesas de color amarillo los cuales presentan por delante en letras negras la leyenda: “PRD”; en su parte derecha y abajo la leyenda con letras negras: “# Pongámonos Chingones”.

Finalmente se visualizan 27 veintisiete reacciones (iconografías), seguido de 13 trece comentarios.

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

IV.- PUBLICACIÓN:

LINK:

https://www.facebook.com/martha.pimentel.9041?locale=es_LA

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

Martha Pimentel

LINK URL:

https://www.facebook.com/martha.pimentel.9041

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Imagen

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN:

Sin titulo

FECHA DE PUBLICACIÓN:

23 veintitrés de enero de 2024 dos mil veinticuatro

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Conéctate con Martha Pimentel en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?” por debajo se observa una línea horizontal en color negro, enseguida se observa letra “o”, enseguida se una línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información:

En la presente publicación se encuentran alojada una portada con una imagen con fondo de colores crema, blanco y naranja en donde se observan los siguientes textos en color negro que se leen: “Pimentel!”, “Precandidata PRESIDENTE MUNICIPAL DE HIDALGO”; en el centro de la imagen se alojan 3 tres círculos de colores amarillo y blanco y líneas gruesas de color amarillo los cuales tienen por delante con letras negras la leyenda: “PRD”; a la izquierda de la imagen se aloja un círculo el que en su interior presenta como escenario lo que parece ser una casa de ladrillo, rodeada de vegetación y en la parte frontal, el tronco de un árbol de color café y a una mujer de tez blanca, pelo rubio y lentes, la cual viste blusa y saco color verde y pantalón blanco, sosteniendo con su mano derecha lo que parece una bolsa de colores blanco con las orillas de color café, seguido de la leyenda con letras negras: “Martha Pimentel”; en la parte de abajo se encuentra un recuadro de color blanco el que a la izquierda contiene las siguientes palabras: “Amigos”, “Fotos”, “Videos” y a la dentro de un recuadro gris “…” tres puntos.

En su parte media presenta dos recuadros con fondo blanco con la siguiente información: La primera columna contiene la leyenda: “Información”, abajo “Empleo”, debajo un icono de un portafolio y la leyenda: “No hay lugares para mostrar”, debajo “Universidad”, debajo un círculo que al parecer contiene la silueta de un estudiante de color azul y blanco con la leyenda: ”Estudió en UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SINALOA”, debajo de este un círculo con una figura azul y naranja, de la que no se alcanza a apreciar lo que contiene con la leyenda: “Estudió Trabajador social en Universidad Autónoma de Sinaloa”, seguido de la leyenda. “Escuela Secundaria” y debajo un círculo con letras rojas y blanco en el que no se aprecia lo que dice y con la leyenda: “Estudió en Escuela Secundaria Ignacio Ramírez ESFIR”, debajo un círculo con color azul y la leyenda: Estudió en Ignacio Ramirez”.

En la segunda columna se encuentra la leyenda: Otras personas con el nombre Martha Pimentel; debajo un círculo con una persona de tez blanca y pelo negro, con blusa rosa, a la que no se le alcanzar a ver sus rasgos fisonómicos, seguido de la leyenda: “Martha Ivonne Pimentel Martita”; Debajo un círculo con cuatro personas vestidas de diversos colores sin que se aprecie sus fisonomías y con la leyenda: Martha Pimentel”; debajo un círculo con una persona de tez blanca, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Martha Pimentel”; debajo un círculo con una persona de tez blanca, sin que se aprecie su fisonomía y ropa de color obscuro, con la leyenda: “Martha Escobar Pimentel”; debajo un círculo con una persona de tez blanca y pelo negro, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Martha Pimentel”; debajo un círculo con una persona vestida de blanco con negro, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Martha Madrigal Pimentel”; debajo un recuadro gris con la frase: “Ver más”. Debajo la leyenda: Otras personas con nombres parecido y debajo en un círculo con blanco al parecer una persona, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Mar Tha UlatBulu”; debajo un círculo con una persona de un documento con letras negras, con la leyenda: “Martha Gatti”; debajo un círculo con una persona de tez blanca y pelo negro y vestido negro, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Martha Elizabeth Ely Hernández”; debajo un círculo con una persona de tez blanca y pelo negro, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Marta Antonio”; debajo un círculo con una persona de tez blanca y flores rosas y rojas, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Martha Bonilla”; debajo un círculo con una persona al parecer vestida de blanco, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Chu Mac An”; debajo un círculo con al parecer un menor vestido de blanco, sin que se aprecie su fisonomía, con la leyenda: “Leslie Martha”; debajo un círculo con un imagen de la que no se aprecia su figura de color piel con la leyenda: “Mar Nanc’y”.

En la parte abajo se aprecia un recuadro en cual contiene las siguientes leyendas: “Fotos” y “Ver todas las fotos”, en el que se aprecia un tercer recuadro el que contiene 9 nueve imágenes, divididas en 3 tres filas; en la primera fila de izquierda a derecha se aprecia una imagen de una mujer de tez blanca, pelo rubio y largo, ojos negros y detrás de ella 3 cuadros al parecer de fotografías, en seguida una mujer de tez blanca, pelo rubio y recogido, con vestido dorado, la cual se encuentra de pie y a su lado lo que parece una mesa con una lampara encendida y en el fondo flores de diversos tipos y colores; en seguida la imagen de una mujer de tez blanca, pelo rubio y recogido, ojos negros y en el fondo un arreglo de flores de diversos colores.

En la segunda fila de izquierda a derecha se aprecia la imagen de una mujer de tez blanca, pelo rubio y recogido, ojos negros y en el fondo un arreglo de flores de diversos colores; en la siguiente imagen se aprecia a un hombre de tez blanca, pelo negro, vestido con ropa oscura y al parecer se encuentra abrazado de una mujer de tez blanca y pelo rubio, vestida de color rojo y en el fondo hileras de globos dorados y negros en una reja de color negro; en la siguiente imagen se aprecia a una mujer de tez blanca, pelo rubio y largo, con el brazo recargado en una mujer de pelo cano y tez blanca, vestida con blusa blanca y de fondo lo que parece ser una pared de madera y 2 sillas de color azul.

En la tercera fila de izquierda a derecha se aprecia la imagen de dos mujeres, una de tez blanca, pelo rubio largo, vestida con ropa blanca y un collar blanco, a su lado otra mujer de tez blanca, pelo castaño, vestida de negro, imagen que presenta un contorno de flores roas con follaje verde; en la siguiente imagen se aprecian dos mujeres, una de tez blanca, pelo rubio largo, vestida con ropa blanca y un collar blanco, a su lado otra mujer de tez blanca, pelo castaño, vestida de negro; en la siguiente imagen se aprecia una mujer de tez blanca y pelo rubio recogido, y de fondo lo que parece ser una pared de café y una parte de madera.

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

V.- PUBLICACIÓN:

LINK:

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=401879412349616&substory_index=401879412349616&id=100005477881812&mibextid=Nif5oz

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

Martha Pimentel

LINK URL:

https://m.facebook.com/martha.pimentel.9041?refid=52&__tn__=C-R

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Imagen

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN:

Sin titulo

FECHA DE PUBLICACIÓN:

24 veinticuatro de enero de 2024 dos mil veinticuatro

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa un recuadro de color azul y con letras blancas la palabra “Facebook”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Martha Pimentel está en Facebook. Iniciar sesión en Facebook para conectar con Martha”, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?” por debajo se observa una línea horizontal en color negro, enseguida se observa letra “o”, enseguida se una línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Unirse”, acto continuo y a la izquierda, se encuentran alojada un círculo el cual contiene lo que parece ser una casa, un tranco de un árbol y una persona vestida de verde, sin que se aprecien sus características, seguido del texto: “Martha Pimentel ha actualizado su foto de portada”, “24 de enero a las 1:44”; en su parte baja un recuadro con fondo de colores blanco y amarillo en donde se observan los siguientes textos en color negro que se leen: “¡Martha Pimentel!”, “Precandidata PRESIDENTE MUNICIPAL DE HIDALGO”; en el centro de la imagen se alojan 3 tres círculos de colores amarillo y blanco y líneas gruesas de color amarillo los cuales presentan por delante en letras negras la leyenda: “PRD”; en su parte derecha y abajo la leyenda con letras negras: “# Pongámonos Chingones”.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Se precisa que en relación a la frase “Apóyenme con un me gusta y compártanla. Se los agradecería mucho”, que el denunciante afirma se encontraba en una de las publicaciones denunciadas, como se observa en el acta de verificación IEM-OFI-090/2024, en la que se llevó a cabo su inspección, el funcionario electoral no verificó su existencia.

VII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El problema sometido a la decisión del TEEM, consiste en determinar si con las publicaciones denunciadas, se actualizan las infracciones a la normativa electoral consistentes en actos anticipados de precampaña al promocionar su imagen y nombre de manera indebida, así como la vulneración a los principios de equidad en la contienda atribuida a la Denunciada.

Así mismo, el TEEM deberá analizar si el PRD incurrió en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas a la Denunciada.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, de conformidad con la metodología previamente establecida, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

  1. Actos anticipados de precampaña por promoción de imagen y nombre de manera indebida.
    1. Decisión

El TEEM determina la existencia de los actos anticipados de precampaña atribuidos a la denunciada al promocionar su imagen y nombre de manera indebida, y por ende la vulneración al principio de equidad en la contienda, por las publicaciones denunciadas, al haberse acreditado los elementos personal, temporal y subjetivo; así como la culpa in vigilando del PRD.

    1. Justificación
      1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial,[26] que define, que para que se acrediten las infracciones denunciadas, [27] deben de concurrir los siguientes elementos:

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[28].
  2. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[29] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

  1. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[30]:

  • Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
  • Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
  1. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[31] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  1. Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[32].

  1. Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy) En dicho supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca, es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[33].

Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[34], conforme a los siguientes pasos:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[35]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala ha especificado[36] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

  1. Trascendencia a la ciudadanía

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[37], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[38].

    1. Caso concreto

Como se precisó con anterioridad, el Denunciante se queja de que la Denunciada realizó actos anticipados de precampaña al promocionar su imagen y nombre de manera indebida, al haber publicado los días veintitrés y veinticuatro de enero, en su perfil personal de Facebook, imágenes que la ostentan como precandidata a Presidenta del Ayuntamiento, las cuales contienen las frases #Pongamosnoschingones, publicaciones que se hicieron acompañar de la expresión “siempre hay una oportunidad para marcar la diferencia” y “Apóyenme con un me gusta y compartan. Se los agradecería mucho”; las que realizó previo a la aprobación de las precandidaturas para ocupar, entre otros, los cargos de presidencias municipales del Estado de Michoacán, para el proceso electoral que transcurre, por parte del órgano técnico electoral del PRD.

Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de esta infracción, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos temporal, personal y subjetivo que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

  1. Elemento personal

Se satisface, toda vez que de las pruebas que obran en el expediente se tiene demostrado que la Denunciada realizó de manera directa en su perfil personal de Facebook, la publicación de tres imágenes, en las cuales se ostenta como precandidata a presidenta del Ayuntamiento, por el PRD, por lo que su nombre y el carácter con el que se ostenta, son plenamente identificables en las imágenes que denunciadas.

Además, de la captura de pantalla del perfil de Facebook de la Denunciada se puede advertir que efectivamente aparece su nombre en el perfil y diversas fotografías en las que aparece su imagen[39].

Circunstancias que además no están controvertidas en el presente asunto, si no por el contrario, en contestación al requerimiento que le realizó el IEM[40], la denunciada afirmó que se registró como aspirante a precandidata dentro del proceso interno de selección del PRD, información que se corrobora con el acuerdo ACU/OTE-PRD-079/2024, emitido por el órgano técnico electoral del PRD, en el cual se le reconoce dicha calidad.

La cual obtuvo hasta el día cinco de febrero, cuando el citado órgano técnico emitió el acuerdo ACU/OTE-PRD-079/2024, en el que se le otorgó el registro como precandidata a presidenta del Ayuntamiento 28[41]

  1. Elemento temporal

Se colma, ya que de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, específicamente en el acta de verificación IEM-OFI-090/2024, se puede concluir que las publicaciones denunciadas fueron realizadas por la Denunciada los días veintitrés y veinticuatro de enero, periodo en el cual el órgano técnico electoral del PRD, establece que las precandidaturas internas y externas a las que se les otorgó un registro, podrían realizar actos de precampaña un día después de la emisión del acuerdo esto es del seis de febrero y hasta el diecisiete de febrero.

Atendiendo a lo anterior, se arriba a la conclusión que las publicaciones denunciadas, fueron realizadas fuera del plazo otorgado para realizar actos de precampaña como se ilustra a continuación:

Publicaciones

denunciadas

Periodo de precampaña

establecido en el acuerdo

ACU/OTE-PRD-079/2024

fecha

fecha

Inicio

Conclusión

23 de enero de 2024

24 de enero de 2024

6 de febrero de 2024

17 de febrero de 2024

No obstante, para considerarlo así, la Denunciada y el PRD, argumentan que las publicaciones denunciadas se realizaron dentro del periodo de precampañas propuesto por el IEM, en el calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024, en el cual se establece que el inicio de las precampañas comenzaría el doce de enero y culminaría el diez de febrero, plazo que también se estableció en la convocatoria del PRD, para la elección de candidaturas, para el estado de Michoacán en el presente proceso electoral local.

Pues es claro que aun y cuando la autoridad administrativa electoral, haya estipulado en el calendario oficial los plazos, en los cuales deben basarse los actores políticos, lo cierto es que el instituto político denunciado a través de su órgano técnico electoral, en las fechas establecidas de precampañas no había resuelto las solicitudes de los aspirantes a candidatos a cargos de elección popular para el presente proceso electoral del estado de Michoacán, y por ende no existía el acuerdo que le concedía a la Denunciada la calidad de precandidata, de ahí que se tenga colmado dicho elemento.

Por otro lado, el TEEM aclara que no le asiste la razón a la Denunciada al aducir que sus publicaciones fueron realizadas en los plazos permitidos en el calendario electoral aprobado por el IEM, ya que el hecho de se prevean plazos para precampañas, tanto en la convocatoria emitida por el partido para la participación de los aspirantes a precandidatura, como del calendario referido, lo cierto es que, como se precisó en el elemento personal, al momento de difundir sus publicaciones, no contaba con la calidad de precandidata y por ende el derecho a ostentarse como tal y menos aún realizar actos de difusión como precandidata.

Es así, porque el artículo Base VIII y XI de la convocatoria y el artículo 159 del Código Electoral, indican que se adquiere la calidad de precandidato cuando, un ciudadano haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular; por lo que solo aquellos, podrán realizar actos de precampaña a partir de ser reconocidos como tales en el Acuerdo ACU/OTE-PRD-079/2024, donde también se precisa que se podrán realizar actos de precampaña un día después (seis de febrero) de que se emita dicho acuerdo de otorgamiento de Registro correspondiente y hasta el 17 de febrero.

En conclusión, la Denunciada se encontraba obligada a acatar lo establecido en el Acuerdo interno referido, pues se insiste, solo las precandidaturas aprobadas pueden realizar actos de precampaña.

  1. Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente a la Denunciada ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

De lo anterior, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-90/2024 misma que ya fue insertada con anterioridad, y se considera innecesaria su duplicidad, el IEM verificó la existencia de cinco imágenes que adminiculadas con los dichos de las partes y en un análisis minucioso del contexto del presente procedimiento se tiene que dichas imágenes fueron publicadas en el perfil personal de Facebook de la Denunciada.

Con base en lo anterior, de las imágenes aportadas se puede advertir solamente en una de ellas, la cual corresponde a una captura de pantalla del perfil de Facebook de la Denunciada, se pueden advertir las frases siguientes:

¡Martha Pimentel!

“Siempre hay una oportunidad para marcar la diferencia”

“Precandidata PRESIDENTE MUNICIPAL DE HIDALGO”

“#PongámonosChingones

Asimismo, de una de las verificaciones realizadas por la autoridad administrativa, se advierte que la denunciada emitió la siguiente frase:

“Siempre hay una oportunidad para marcar la diferencia”

También se observan datos visuales como los siguientes:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

La cual en su diseño, se observa que la misma preponderantemente utiliza los colores amarillo y blanco.

Expresiones inequívocas y explícitas. Al respecto, el TEEM considera que, de las publicaciones denunciadas, así como en las imágenes publicadas, no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta sea la intención de la Denunciada de llamar a votar o pedir apoyo a su favor o en contra de alguna opción política o electoral a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.

Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  1. Precisar la expresión objeto de análisis

En el caso concreto y a fin de verificar la equivalencia respecto a los mensajes encontrados en las publicaciones se precisan las mismas:

“Siempre hay una oportunidad para marcar la diferencia”,

Y el hashtag #PongámonosChingones.

Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.

  1. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

En ese sentido si bien las expresiones, de forma aislada no tiene el alcance para estimar que se equiparan a una solicitud de voto velada, como se estableció en el marco normativo, debe realizarse un análisis integral del mensaje, es decir, valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, de modo que, también se estudiará el contexto del mensaje, es decir, la temporalidad de su emisión, el medio o probable audiencia.

En ese sentido, este Tribunal advierte que las publicaciones, analizadas como un todo, transgreden la equidad en la contienda del PRD, porque las mismas fueron configuradas con la intención indubitable de posicionar el nombre, la imagen (a través del reconocimiento de la difusión del perfil personal de la denunciada), su vinculación con el partido político y sobre todo la candidatura que pretende obtener.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto los criterios jurisprudenciales en la materia, establecen que los colores identificables con los partidos no son de uso exclusivo, también lo es que dichos criterios sostiene que para poder ser identificables con el instituto político, deben valorarse otros elementos como la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera[42].

En el caso, esa observancia integral, permite a este órgano jurisdiccional sostener que tanto los colores empleados (amarillo y blanco), el emblema con las siglas del Partido de la Revolución Democrática (PRD), el nombre de la aspirante (plasmado tanto en la imagen como su identidad con el perfil de la red social), la textualidad en el cargo que pretende obtener y ser identificada por la sociedad (lo es Precandidata a la presidencia municipal de Hidalgo), así como las frases previamente referidas, dan como resultado una propaganda electoral en un contexto de contienda interna de un partido en un territorio delimitado, previo a obtener la calidad de precandidata, ello con la finalidad de proyectarse como opción política real en una contienda antes del tiempo permitido en el proceso interno del partido político por el cual pretende obtener una candidatura, buscando con ello posicionarse ante el electorado.

En esas condiciones, es claro que dicha propaganda electoral tiene como finalidad, a través de elementos visuales y simbólicos que utilizó para presentarse de forma anticipada para obtener una ventaja con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada y posicionarla como una opción a ser elegida al momento de la elección interna del partido, es decir, a que la militancia se encuentre cierta de la calidad que ostenta, para poder emitir un voto a su favor.

Además, no se observa ningún mensaje o cintillo que advierta que la propaganda está dirigida a los militantes o simpatizantes del partido político que participan en un proceso de selección interno.

Acreditado el contexto del mensaje desde la perspectiva de la equivalencia funcional de llamamiento al voto estudiado, lo procedente ahora es analizar la trascendencia que este tuvo a la ciudadanía.

La normatividad citada en estos casos, conduce a afirmar que el tipo de audiencia a la que se dirigió el mensaje, derivado del estudio previo realizado, lo fue a aquellos que cuentan con el derecho a emitir su voto en las elecciones internas del PRD, porque como se adujo, la denunciada textualmente se identifica como precandidata a la presidencia municipal de Hidalgo y relaciona ello con el partido señalado.

Así, de las verificaciones del contenido denunciado realizado en la investigación, se cuenta con elementos inequívocos para establecer un impacto cierto de recepción del mensaje por los ciudadanos, a través de las publicaciones identificadas como segunda y tercera, en las cuales, se establece que la primera de ellas, tuvo cuarenta reacciones y cinco comentarios, y de la segunda, veintisiete reacciones y trece comentarios, dando como sumatoria una recepción cierta de sesenta y siete reacciones y dieciocho comentarios.

Igualmente, diversos precedentes han establecido que el # hashtag es un concepto tecnológico desarrollado como un medio para conducir a otros vínculos que describen o contienen elementos informativos más amplios y detallados, sobre la frase vinculante, en el caso, la que es analizada #Pongámonoschingones, y su práctica cotidiana se realiza por quienes tienen acceso a un teléfono móvil o a internet, así, dicho elemento, es conocido por ser un mecanismo de asociación virtual entre un tema que el promotor considere relevante, y las redes sociales, no solo Facebook, sino las más usadas como X antes Twitter e Instagram.

No obstante, los mismos criterios normativos establecidos por las Salas, indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.

Acotado ello, en este caso se cuenta, tanto con un elemento cuantitativo cierto, como con uno de impacto aproximativo, derivado de la naturaleza pública de la difusión, así como del uso del #hashtag Pongámonoschingones, lo que significa que existe la posibilidad de que la publicación haya tenido un alcance mayor al precisado con certeza.

Ahora, el estudio del lugar o recinto, indica establecer dónde se llevó a cabo, para contar con la información de si fue público o privado, de acceso libre o restringido, en el caso, se afirma que la publicación tuvo un impacto público, porque esa es la naturaleza de las publicación denunciadas alojadas en su red social, tan es así, que la verificación realizada por la autoridad administrativa electoral fue realizada sin obstáculo alguno, ello, pues las máximas de la experiencia al día de hoy indican que existen perfiles de carácter privado y público, en los que, en el caso de los primeros, se impide el acceso al perfil de la red social si no se autoriza el mismo previamente por el propietario del perfil, y las de naturaleza pública no cuentan con dicha restricción.

Por último, en cuanto a la modalidad de difusión, como ya se adujo, se hace consistir en la red social de Facebook, de la cual, la Denunciada acepta ser propietaria y es administradora de la misma, incluso afirma que ella realizó las publicaciones denunciadas.

En las condiciones apuntadas, se cumple el elemento subjetivo de la infracción considerando que se utilizaron equivalentes funcionales con la pretensión de alcanzar la preferencia de la audiencia respecto de la mencionada aspiración.

En conclusión, se tienen por actualizados los actos anticipados de precampaña, derivados de la conducta denunciada.

IX. PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA 

En el artículo 41 de la Constitución Federal, se encuentra previsto el principio de equidad en la contienda que debe regir en todos los procesos electorales, y en el 169 del Código Electoral, se establecen una serie de prohibiciones tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades en el proceso electoral.

En ese sentido, y derivado de la acreditación de los actos anticipados de precampaña, al considerarse que las publicaciones denunciadas alojadas en su perfil personal de Facebook, la colocaron en ventaja del resto de los participantes a la obtención de la precandidatura a la presidencia del Ayuntamiento, por consecuencia, se estima que existió una vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

X. CULPA IN VIGILANDO O DEBER DE CUIDADO

En el mismo sentido, al resultar existentes las conductas denunciadas, debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático.

Por lo cual, en el mismo sentido y en virtud de haberse acreditado las conductas sancionables por la ley electoral atribuibles a la Denunciada, resulta procedente la responsabilidad del PRD por culpa in vigilando.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

Dicha responsabilidad resulta extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos u omisiones frente a la legislación electoral de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan o terceros.

Ahora bien, con relación a la culpa in vigilando, se ha sostenido que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que el PRD es responsables por culpa in vigilando, pues en la especie, se estima que se actualiza su responsabilidad indirecta, como enseguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, este TEEM considera que el PRD sí tiene una posición de garante respecto de la irregularidad acreditada, toda vez que, al referido ente político, le genera un beneficio directo, el que la Denunciada obtenga un posicionamiento previo ante la ciudadanía en el referido municipio.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Asimismo, es claro que el PRD tenía un conocimiento oportuno de la conducta indebida, ya que, ese mismo ente estableció en su acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024 el periodo de precampañas para que, aquellos que estuvieran registrados como precandidatos, pudieran hacer actos propagandísticos; no obstante, coincide con la Denunciada al afirmar que las conductas fueron acordes al calendario electoral emitido por el IEM.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral, resultaba exigible a estos por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se les eximiera de responsabilidad, debieron haber presentado una medida de deslinde idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, lo cual no aconteció; de ahí que este Tribunal Electoral considere acreditada su responsabilidad indirecta por culpa in vigilando.

XI. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a la Denunciada, por su responsabilidad directa en las infracciones acreditadas, así como al PRD por culpa in vigilando.

En principio, el TEEM debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de Sala Superior que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima; ii) leve; o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 230, fracción III, inciso a); en relación con el diverso 231, inciso c), del Código Electoral, prevé para las y los aspirantes que la imposición de una sanción comprende desde una amonestación pública hasta la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo, dependiendo de la gravedad de la infracción.

En tanto que, el numeral 230, fracción I, inciso e), del mismo ordenamiento legal refiere que los partidos también son entes de responsabilidad administrativa cuando realicen actos anticipados de precampaña o campaña, y serán sancionados de conformidad con el diverso artículo 230, inciso a).

En esa sintonía para determinar las sanciones, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.

  1. Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Modo. Se trató de publicaciones en la red social Facebook de la Denunciada, en las cuales se puede apreciar su nombre, así como el logo del PRD.

Tiempo. Fueron difundidos previo al inicio de las precampañas establecidas en el acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024.

Lugar. El nombre de la Denunciada y el del PRD se publicó y difundió a través de la red social Facebook

  1. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora del sujeto responsable, porque la conducta irregular se centró en la difusión del nombre de la Denunciada, en cuanto aspirante a precandidata del PRD a la presidencia del Ayuntamiento, utilizando la red social Facebook.
  2. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta de la Denunciada se dio a través de las publicaciones de diversas imágenes en Facebook, en una temporalidad previa al inicio de las precampañas.
  3. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente, no se advierte que se haya obtenido un beneficio económico derivado de la conducta desplegadas.
  4. Reincidencia. Se considera que no existe reincidencia de la Denunciada, en términos de lo dispuesto en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral[43].
  5. Bien jurídico tutelado. Al respecto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, entre los aspirantes a contender a la precandidatura del Ayuntamiento.
  6. Calificación de la falta. En primer término, el TEEM considera que la conducta de la Denunciada, actualiza actos anticipados de precampaña, y por ende una afectación al principio de equidad en la contienda.

No obstante, por las circunstancias que envuelven tal conducta y que han quedado delimitadas previamente, lo procedente es calificar la falta como leve.

Además, como se expuso, en el caso concreto no se advirtió que hubiera reincidencia, ni de la Denunciada ni del PRD.

  1. Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a la Denunciada y PRD por culpa in vigilando, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, incisos a), fracción I y c), fracción I, respectivamente, del Código Electoral, considerándose adecuada y prudente dicha sanción.
  2. Finalmente, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró improcedentes las medidas cautelares,[44] pues no se logró acreditar la permanencia de las publicaciones denunciadas alojadas en los enlaces electrónicos y derivado del sentido de la presente resolución, lo procedente es confirmar las mismas.

XII. PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a Martha Imelda Pimentel Ochoa.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando atribuida al partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Martha Imelda Pimentel Ochoa y al Partido de la Revolución Democrática, con base en las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirman las medidas cautelares emitidas en el presente procedimiento especial sancionador.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-011/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de marzo de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de la foja 10 a la 22.

  3. Visible de la foja 342 a la 346.

  4. Visible de la foja 347 a la 358.

  5. Visible de la foja 368 a la 375.

  6. Visible en la foja 2.

  7. Visible en la foja 382.

  8. Visible de la foja 379 a la 380.

  9. Visible en la foja 416.

  10. Visible de la foja 161 a la 221.

  11. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  12. Visible en la foja 23.

  13. Visible en la foja 24 a la 68.

  14. Visibles a fojas 11, 12 y 13.

  15. Visible de la foja 69 a 75.

  16. Visible de la foja 78 a la 94.

  17. Visible de la foja 124 a la 154.

  18. Visible de la foja 234 a la 236.

  19. Visible de la foja 317 a la 320.

  20. Visible de la foja 326 a la 340.

  21. Visibles a fojas 377 y 378.

  22. Visible de la foja 373 a la 376.

  23. De conformidad con el “ACUERDO ACU/OTE-PRD/0079/2024 DEL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PERSONAS ASPIRANTES A LAS PRECANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENCIAS MUNICIPALES, REGIDURIS (SIC) Y SINDICATURAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS QUE CONFORMAN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.” emitido por el órgano técnico electoral, de fecha cinco de febrero, en el que se le otorgo la calidad de precandidata del Ayuntamiento. Visible a foja 199.

  24. Visible a foja 224.

  25. Visible a fojas 78 a la 94.

  26. Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes

    SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  27. Así como el articulo 169 párrafo séptimo del Código Electoral.

  28. Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  29. Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  30. Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  31. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  32. Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  33. Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  34. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  35. Ídem.

  36. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  37. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  38. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior.

  39. Tomando en cuenta que las documentales técnicas solamente generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  40. Visible de la foja 224 a la 227.

  41. Visible a foja 190.

  42. Jurisprudencia 14/2003, de rubro: “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”.

  43. Sirve de sustento también, la jurisprudencia 41/2010, de Sala Superior de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

  44. Visible en la foja 342.

File Type: docx
Categories: PES
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