TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-008/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-008/2024

APELANTES: PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DEL TRABAJO Y ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

COLABORARON: RUBÍ ARROYO HIGUERA E IVÁN CALDERÓN TORRES

Morelia, Michoacán, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que determina el desechamiento de la demanda en el recurso de apelación identificado al rubro, porque se actualiza la causal de improcedencia correspondiente a la extemporaneidad.

GLOSARIO

Comité Municipal:

Comité Municipal de Taretan, Michoacán.

Dirección de Organización:

Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Partidos Apelantes:

Morena, del Trabajo, y Encuentro Solidario Michoacán.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Emisión de los lineamientos de arrendamiento de inmueble[2]. En sesión extraordinaria urgente de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, mediante el Acuerdo IEM-CG-69/2023, el consejo general del IEM aprobó los lineamientos que establecen las características para la búsqueda, selección, arrendamiento y avituallamiento de los inmuebles donde se instalarán los comités distritales y municipales del IEM, para los procesos electorales locales.
  3. Presentación de la queja[3]. El veintinueve de enero, los Partidos Apelantes presentaron queja ante la oficialía de partes del lEM, en contra de la integración del Comité Municipal y la errónea ubicación de este.
  4. Acuerdo de radicación y escisión del IEM[4]. En esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva radicó la queja como un procedimiento de remoción registrado bajo la clave IEM-PR-01/2024 y lo escindió para resolver únicamente sobre la integración de dicho comité y que el TEEM se pronunciara sobre la ubicación.
  5. Aviso de presentación de medio de impugnación. El mismo veintinueve de enero, el coordinador de lo contencioso electoral del IEM remitió por vía correo electrónico el oficio IEM-SE-CE-91/2024, correspondiente al aviso de interposición del medio de impugnación presentado por los Partidos Apelantes.
  6. Remisión del expediente[5]. El primero de febrero, la Secretaría Ejecutiva remitió al TEEM el expediente formado con motivo del recurso de apelación.

TRÁMITE

  1. Recepción, registro y turno del expediente[6]. El primero de febrero, la magistrada presidenta ordenó turnar el expediente a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación; se recibió en la ponencia el dos siguiente.
  2. Radicación y requerimiento[7]. El tres de febrero, la magistrada instructora radicó el recurso de apelación y requirió a los Partidos Apelantes para que señalaran domicilio en esta ciudad de Morelia, Michoacán, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral.
  3. Cumplimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de seis de febrero, se tuvo a los Partidos Apelantes por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado mediante acuerdo de tres de febrero. Asimismo, se requirió a la Secretaría Ejecutiva diversa información necesaria para la debida integración del expediente.
  4. Cumplimiento. El siete de febrero, se tuvo a la Secretaría Ejecutiva por cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de seis de febrero.
  5. Nuevo requerimiento. Mediante proveído de doce de febrero, se requirió a la Secretaría Ejecutiva diversa información para la debida integración del expediente.
  6. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de catorce de febrero, se tuvo a la Secretaría Ejecutiva cumpliendo el requerimiento que le fue formulado mediante proveído de doce de febrero.
  7. Recepción de documentación[8]. El dieciséis de febrero, la Secretaría Ejecutiva remitió al TEEM el oficio IEM-SE-CE-180/2024, por medio del cual informó sobre el desechamiento del procedimiento de remoción IEM-PR-01/2024; que había sido integrado para analizar lo relativo a la integración del Comité Municipal.
  8. Requerimiento de trámite de ley[9]. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero, se requirió a la Dirección de Organización el trámite de ley respectivo, al considerar que es la autoridad responsable del acto reclamado.
  9. Remisión de informe circunstanciado[10]. El veintiuno de febrero se tuvo a la Dirección de Organización remitiendo su informe circunstanciado en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de diecinueve de febrero.
  10. Cumplimiento de trámite de ley[11]. El veintitrés siguiente, se tuvo a la Dirección de Organización por cumpliendo con lo ordenado mediante acuerdo de diecinueve de febrero.

COMPETENCIA

El pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por partidos políticos, para controvertir actos del IEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 51, fracción I, 52 y 53, de la Ley Electoral.

PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE

En el caso concreto, se hace necesario precisar la autoridad responsable y los motivos de disenso planteados por los Partidos Apelantes con el objeto de determinar su verdadera intención y, en su caso, estar en condiciones de establecer lo que es materia de estudio en el presente asunto.

En ese sentido, del escrito de demanda se advierte de manera textual que los Partidos Apelantes señalan como actos impugnados los siguientes:

  1. La viciada integración del Comité Municipal en lo que respecta al presidente y secretario de este.
  2. La ubicación del inmueble que alberga las instalaciones de dicho Comité Municipal.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que la Secretaría Ejecutiva, mediante acuerdo de veintinueve de enero, radicó y tramitó la queja[12] como un procedimiento de remoción registrado bajo la clave IEM-PR-1/2024, ello, en virtud de que los lineamientos para el procedimiento de remoción de las personas que integran los comités distritales y municipales del IEM para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, establecen en su artículo 6 que es competencia del consejo general del IEM resolver dichos procedimientos de remoción.

Por lo que, en atención a ello, dicha secretaría escindió el procedimiento para solo resolver respecto de la inconformidad planteada por los Partidos Apelantes sobre la integración del Comité Municipal y su petición de que sean removidos, determinando que respecto de la ubicación del inmueble del Comité Municipal sea el TEEM quien se pronuncie al respecto, al considerar que ésta fue una determinación emitida por IEM.

En ese sentido, trasciende que mediante oficio IEM-SE-CE-180/2024, la Secretaría Ejecutiva informó al TEEM que el quince de febrero, desechó el procedimiento de remoción IEM-PR-1/2024, por no actualizarse ningún supuesto de procedencia.

En estas condiciones, se precisa que la materia sobre la cual se pronunciará este órgano jurisdiccional sólo será por lo que respecta a la ubicación del inmueble que alberga las instalaciones donde se instala el Comité Municipal.

Atendiendo a ello, de las constancias que integran el presente asunto se advierte que la designación de las ubicaciones y domicilios de dichos inmuebles fue seleccionada de acuerdo con los “Lineamientos que establecen las directrices, requisitos y características para la búsqueda, selección, arrendamiento y avituallamiento de los inmuebles donde se instalaran los comités del IEM”, mismos que fueron aprobados por el consejo general del IEM, mediante el acuerdo IEM-CG-69/2023.

No obstante, dichos lineamentos, específicamente en su artículo 5, numeral 1, inciso c) estipulan que la verificación, validación y aprobación de las propuestas de los inmuebles de los comités distritales y municipales, está a cargo de la Dirección de Organización. Por lo que, en atención a ello, se debe considerar que dicha dirección es la responsable del acto del cual se inconforman los Partidos Apelantes.

Esto es, el acto impugnado es la ubicación del inmueble que alberga al Comité Municipal y, por consecuencia, la autoridad responsable es la Dirección de Organización.

IMPROCEDENCIA

  1. Decisión

El TEEM, determina desechar de plano el recurso de apelación debido a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley Electoral, relativa a la extemporaneidad de la demanda.

  1. Justificación

2.1 Marco normativo

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.[13]

Sin que, con dicha improcedencia se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación[14].

Ello, porque el derecho de acceso a la impartición de justicia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, ya que la impartición de justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, el órgano legislativo estableció condiciones para el acceso a los tribunales, regulando las distintas vías y procedimientos, en los cuales se tienen diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse aquellos que regulen entre otros la representación en los interposición de los medios de impugnación.

En ese orden de ideas, el artículo 27 fracción II de la Ley Electoral estable que: “ El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno”.

Asimismo, el artículo 11 de misma ley en su fracción III dispone que los medios de impugnación previstos en dicha normativa serán improcedentes cuando: “ Se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley”.

Por su parte el artículo 8 primer párrafo de la citada ley establece lo siguiente: “Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas”.

De igual forma el artículo 9 de la multicitada ley dispone que: “Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días”.

  1. Caso concreto

Tal como ya se precisó con anterioridad, los Partidos Apelantes señalan como acto impugnado la ubicación del inmueble donde se instaló el Comité Municipal.

Al respecto, es preciso señalar que obra en autos copia certificada del correo electrónico de trece de diciembre de dos mil veintitrés, remitido por el director ejecutivo de organización electoral y dirigido a las representaciones partidarias propietarias acreditadas ante el consejo general del IEM, por medio del cual les envió el listado de los domicilios de ubicación de inmuebles que albergan las sedes de los órganos desconcentrados en este proceso electoral 2023-2024[15].

En dichos listados, se advierte que el Comité Municipal quedó ubicado en la calle Fresno, Lote 2, Manzana 2, S/N, colonia Fraccionamiento General Lázaro Cárdenas, del municipio de Taretan, C.P. 61710[16].

Asimismo, en autos obra la copia certificada del correo electrónico de catorce de diciembre del dos mil veintitrés[17], enviado por el director ejecutivo de organización electoral y dirigido a las representaciones partidarias propietarias acreditadas ante el consejo general del IEM por medio del cual les remitió lo siguiente:

    1. Oficio IEM-P-1224/2023[18], a través del cual se hizo de su conocimiento el horario de sesiones de los consejos distritales y municipales.
    2. Orden del día[19] y proyecto de acuerdo respecto a los horarios de los Comités circulados como anexos a las convocatorias remitidas.
    3. Listado de los domicilios de ubicación de inmuebles que albergan las sedes de los órganos desconcentrados en este Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024[20], señalando que, en caso de generarse un cambio de sede, se informaría oportunamente.

De dichos documentos se acredita que el día quince de diciembre de dos mil veintitrés se celebró Sesión Especial del Consejo Municipal de Taretan, Michoacán, en la que un punto del orden del día fue precisamente la instalación del Comité Municipal.

En concordancia con lo anterior, la mencionada sesión especial celebrada el quince de diciembre en Taretan, fue notificada también a los representantes propietarios de los Partidos Apelantes acreditados ante el Comité Municipal, ello en atención a que de autos se advierten las copias certificadas de las convocatorias remitidas por la presidenta de dicho comité a través de correo electrónico, por medio de los oficios IEM-CM-22-007-2023, IEM-CM-22-012-2023 y IEM-CM-22-013-2033, mismos que tienen acuse de recibidos el quince de diciembre[21].

Además, en el expediente obra la copia certificada del acta de sesión especial número IEM-CM-88-ESP-01/2023[22], celebrada por el Consejo Municipal de quince de diciembre de dos mil veintitrés, de la que se desprende que los Partidos Apelantes estuvieron presentes en dicha sesión.

Documentales que al obrar en copias certificadas tienen valor probatorio pleno, al haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello y con fundamento en los artículos 16, fracción I, 17 fracción III y 22, fracción II de la Ley Electoral.

Es así como, de lo antes expuesto, el TEEM advierte que, a partir de la celebración de la sesión especial del quince de diciembre, los Partidos Apelantes quedaron enterados del inmueble que ocuparía el Comité Municipal, es decir, fue a partir de esa fecha cuando tuvieron conocimiento del acto que les generó perjuicio, toda vez que estuvieron presentes en la misma.

En ese sentido, resulta claro que el acto controvertido se materializó el quince de diciembre de dos mil veintitrés y el escrito de demanda fue presentado el veintinueve de enero, por lo que resulta evidente que la presentación del medio de impugnación se hizo fuera del plazo de cuatro días legalmente establecido, dado que dicho plazo transcurrió del dieciséis al diecinueve de diciembre del dos mil veintitrés.

Por lo tanto, si la demanda se presentó hasta el veintinueve de enero siguiente, es indubitable que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad.

En ese contexto, lo que procede conforme a derecho, en virtud de que el recurso de apelación no ha sido admitido, es desechar de plano el presente medio de impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley Electoral.

En atención a lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda en el recurso de apelación TEEM-RAP-008/2024, en lo que fue materia de estudio.

Notifíquese; personalmente a los Partidos Apelantes; por oficio a la autoridad señalada como responsable, al consejo general del IEM y al Comité Municipal de Taretan, asimismo; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO


El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-008/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, misma que consta de once páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.

  2. Visible de la foja 126 a la 148.

  3. Visible de la foja 17 a la 26.

  4. Visible de foja 13 a la 16.

  5. Visible a foja 11.

  6. Visible a fojas 492 y 493.

  7. Visible a fojas 494 y 495.

  8. Visible de la foja 615 a la 624.

  9. Visible a fojas 625 y 626.

  10. Visible de la foja 633 a la 642.

  11. Visible en la foja 709.

  12. Visible de la foja 13 a la 16.

  13. Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  14. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación VII.2.C. J/23, con numero de registro 174737 de rubro: “DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA”, y 1ª./j.90/2017, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”.

  15. Consultable de la foja 557 a la 570.

  16. Visible en la foja 569.

  17. Visible en las fojas 571 y 572.

  18. Visible en la foja 573.

  19. Visible en la foja 574.

  20. Visible de la foja 580 a la 591.

  21. Visibles de las fojas 592 a la 595.

  22. Visible de la foja 691 a la 694.

File Type: docx
Categories: RAP
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