TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-047/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-047/2023

APELANTE: LUIS NAVARRO GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA Y EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés[1]

SENTENCIA que confirma el acuerdo de medidas cautelares dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-05/2023, seguido en contra de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lo anterior, al resultar infundados los agravios porque la autoría y distribución del periódico en formato de tabloide, materia de las medidas cautelares, no fue la base sobre la que la autoridad responsable fundó su determinación, sino por las características del contenido de la publicidad denunciada y su probable violación en materia de promoción personalizada del servidor público; además de que no existe elemento de prueba que permita advertir que la distribución del periódico sólo se realizaría en el mes de junio, por lo que atendiendo a la finalidad de las medidas cautelares[2], se justifica que preventivamente se ordenara la suspensión de su distribución.

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado:

Acuerdo de Medidas Cautelares emitido dentro del IEM-PES-05/2023

Apelante:

Luis Navarro García

Autoridad Responsable:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Sala Superior:

Sala Superior del del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado

CONTENIDO

GLOSARIO 2

ANTECEDENTES 2

COMPETENCIA 4

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

ESTUDIO DE FONDO 5

RESOLUTIVO 20

ANTECEDENTES

  1. Primera queja: El veintiocho de junio, Ana María Ceja Calderón, representante suplente del Partido Acción Nacional, acreditada ante el Consejo General del IEM, presentó queja en contra del Apelante y/o quien resulte responsable por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y utilización de recursos públicos[3].
  2. Segunda queja. El cuatro de julio, Humberto Contreras Aparicio, por su propio derecho, presentó queja en contra del Apelante por conductas presuntamente constitutivas y violatorias a la normativa electoral, consistentes en actos de precampaña y campaña, promoción personalizada y utilización indebida de recursos públicos[4].
  3. Acuerdo Impugnado. El veinticinco de agosto, la Autoridad Responsable emitió el Acuerdo Impugnado en el que determinó la procedencia de las medidas cautelares y ordenó al Apelante la suspensión de la difusión y distribución del periódico en formato de tabloide, denominado “Moreliano”, “junio 2023”; y se le exhortó a cumplir con la normatividad en la materia electoral debido a la cercanía del proceso electoral[5].
  4. Demanda de recurso de apelación. El cuatro de septiembre, el Apelante presentó demanda de recurso de apelación en contra del Acuerdo Impugnado[6].
  5. Recepción, registro y turno del expediente en el TEEM. El ocho de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió a este órgano jurisdiccional el presente medio de impugnación, así como el informe circunstanciado y anexos; y en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó registrar e integrar el expediente TEEM-RAP-047/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de la sustanciación[7].
  6. Radicación. Por acuerdo de diez de septiembre, la Magistrada instructora radicó el expediente y sus anexos, lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral .[8]
  7. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de septiembre, se admitió a trámite el presente medio de impugnación[9].
  8. Acuerdo de requerimiento. Por acuerdo de veintiuno de septiembre, se instruyó a la Secretaria General de Acuerdos del TEEM para que remitiera copia certificada del TEEM-PES-008/2023, a fin de contar con los elementos necesarios para la debida sustanciación del presente asunto[10].
  9. Fecha en la que se puso a consideración del Pleno del TEEM el proyecto de sentencia. El veintiuno de septiembre, la ponencia instructora circuló a las Magistraturas integrantes del Pleno del TEEM el proyecto de sentencia del presente medio de impugnación.
  10. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[11].

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación instaurado en contra de un acuerdo emitido por la Autoridad Responsable en un procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. El Acuerdo Impugnado se emitió el veinticinco de agosto; el treinta y uno de ese mes le fue notificado al Apelante y la demanda la presentó el cuatro de septiembre siguiente, es decir, al segundo día hábil de que se le notificó. Al respecto, se debe precisar que los actos materia de impugnación ocurrieron fuera de proceso electoral, por lo que para efectos de impugnación, sólo se deben contabilizar los días y horas hábiles.
  2. Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad señalada como responsable; se hizo constar el nombre y firma del Apelante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas señaladas para tal efecto; se identificó el acto impugnado, así como los hechos y agravios en que se basa la demanda, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
  3. Interés jurídico y legitimación. El Apelante tiene interés jurídico porque las medidas cautelares, materia de la impugnación, fueron impuestas en su contra, ya que es el denunciado en el procedimiento especial sancionador[12] de donde se deriva el Acuerdo Impugnado; de ahí que al alegar una lesión a sus derechos y pedir la restitución de los mismos, la ley de esta entidad federativa le reconoce la legitimación para promover el presente medio de impugnación[13].
  4. Definitividad. En contra del Acuerdo Impugnado no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

ESTUDIO DE FONDO

  1. ¿Qué resolvió la Autoridad Responsable en el Acuerdo Impugnado?

La Autoridad Responsable determinó procedentes las medidas cautelares al considerar que la edición y la distribución del periódico en formato de tabloide denominado “Moreliano”, constituye promoción personalizada del Apelante, y que transgredía la normativa electoral por lo que ordenó:

“ 1. Requerir a los ciudadanos Luis Navarro García, Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo y otro la suspensión inmediata de la difusión y distribución de la propaganda contenida en el ejemplar impreso denominado “moreliano” “Junio 2023”.

2. A partir de la vertiente de la tutela preventiva de las medidas cautelares, se exhorta a Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán y a otro ciudadano, a cumplir con la normativa en materia electoral, debido a la cercanía del próximo proceso electoral.”

Lo anterior, bajo los siguientes razonamientos:

Del análisis de la materia de queja para determinar si esta cumplía con los elementos: a) personal, b) objetivo, y c) temporal de conformidad con la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, y bajo la apariencia del buen derecho, determinar si podía constituir promoción personalizada del Apelante y violación al principio de imparcialidad.

Al respeto, la Autoridad Responsable fijó que los tres elementos sí se colmaron, conforme con lo siguiente:

Imagen en blanco y negro de un periódico con la imagen de un hombre

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Foto en blanco y negro de una persona con un texto en blanco

Descripción generada automáticamente con confianza mediaImagen en blanco y negro de un periódico

Descripción generada automáticamente con confianza media

En relación con el elemento personal, advirtió que existían imágenes y voces que hacían identificable al Apelante.

Lo anterior, ya que de las imágenes que se insertan se pude observar claramente el nombre y cargo del Apelante, además de que en dos de ellas aparece portando logos institucionales del Gobierno del Estado, asimismo, refirió que en diversos apartados del contenido del material impreso se hacía alusión al nombre del Apelante así como a su cargo, tal como se observa en el siguiente texto:

“Orgullosamente moreliano, Luis Navarro García ha sido pieza clave para darle orden y gobernabilidad de Michoacán. Gracias a su trabajo como secretario de Finanzas, el estado recuperó la estabilidad y avanza en el desarrollo.

En nuestra primera edición, vamos a conocer más de este moreliano, que se ha destacado por cuidar bien el dinero en Michoacán.”

De lo antes razonado es que la Autoridad Responsable determinó tener acreditado el elemento personal, pues del material impreso -tabloide- se advierte que el Apelante es plenamente identificable.

En relación con el elemento objetivo, la Autoridad Responsable consideró que el hecho denunciado revelaba un ejercicio de promoción personalizada, susceptible de configurar una violación constitucional y para lo cual tomo en cuenta lo siguiente:

Que sí se mencionan logros del gobierno estatal como “Ya que junto con el gobernador, resolvimos el mayor problema de Michoacán, que era la falta de recursos, creo que Morelia nuestra hermosa capital, nos toca a todos, ciudadanos, gobierno municipal, estatal y federal”, “Desde que el gobernador, Alfredo Ramírez Bedolla, me invitó a la Secretaría de Finanzas, supe que sería un trabajo de muchos retos.” “Y lo ha sido, pero hemos logrado poner orden. Michoacán hacía años que tenía deudas e inestabilidad financiera. Hoy, el dinero público se manera con honestidad y así hemos logrado que alcance” “Tenemos la inversión en obra pública más grande de la historia”.

Con lo anterior, la Autoridad Responsable tuvo que las expresiones referidas buscan reflejar logros de gobierno relacionados con beneficios y compromisos del Apelante así como de atención a las necesidades de la población.

Además, refirió que el Apelante rebasó el ámbito de sus atribuciones al señalar planes, proyectos y programas de gobierno señalando lo siguiente: 1) “Además de tener una ciudad limpia, necesitamos que toda la gente esté bien, generar trabajo y desarrollo, impulsando el turismo y haciendo de Morelia una ciudad de vanguardia”. 2) “Necesitamos dejar de improvisar. Pero como en la casa y en toda empresa, necesitamos eliminar la corrupción. Si hay corrupción no hay dinero que alcance”. 3) “Para que Morelia crezca y tenga desarrollo, necesitamos eliminar la corrupción, hacer obras para todos, no nada más para beneficiar a unos cuantos”.

Aunado a lo anterior, refirió que el periódico en formato de tabloide no tenía carácter institucional, ni fines informativos, educativos o de orientación social, sino que claramente se podía vincular al denunciado en su carácter de funcionario estatal.

Asimismo, valoró el hecho de que derivado de los requerimientos que se le formularon al Apelante, a través del oficio SFA/DGJ/0404/2023 signado por su representante únicamente se limitó a negar los requerimientos formulados, sin haber llevado ningún acto de deslinde respecto a la difusión de su imagen, nombre o cargo con relación al tabloide denunciado.

En cuanto a lo requerido e informado por “La Voz de Michoacán” se tuvo por acreditada la existencia de una factura a nombre de un ciudadano por la cantidad de 91, 000.00 noventa y un mil pesos 000/100 M.N. por concepto de la impresión de 50,000.00 cincuenta mil periódicos tamaño tabloide, por lo que a pesar de que él negó los hechos denunciados a través de los escritos que presentó los días diez y catorce de agosto, dedujo de manera preliminar su participación y responsabilidad, además de que señaló que no realizó el deslinde correspondiente.

Lo mismo concluyó respecto al Apelante, ya que si bien manifestó el desconocimiento de los hechos que se le imputan, consideró que al no haber realizado el deslinde correspondiente, se acreditaba su responsabilidad y tuvo por acreditado el elemento objetivo de la promoción personalizada.

Por último, en cuanto al elemento temporal, la Autoridad Responsable lo tuvo por acreditado en razón de la cercanía con el proceso electoral 2023-2024, que en el caso era de tres meses desde la edición del tabloide “junio 2023”.

Y concluyó que a través del medio impreso el “Moreliano” se realizaron actos de promoción personalizada de la imagen del Apelante como servidor público y con ello se transgredió la normativa electoral.

  1. ¿Qué plantea el Apelante?


El Apelante aduce que le causa agravio lo ordenado por la Autoridad Responsable en el acuerdo de medidas cautelares emitido en el IEM-PES-05/2023, al haberse ordenado suspender la difusión y distribución de la propaganda contenida en el periódico impreso denominado “Moreliano”, edición junio 2023, bajo los siguientes agravios:

  1. El Acuerdo Impugnado carece de debida motivación y fundamentación, ya que la Autoridad Responsable no tomó en cuenta que el Apelante desconoce todo lo relacionado con el ejemplar impreso “Moreliano” junio 2023, y por lo tanto, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible, no está en posibilidad de deslindarse de su elaboración y distribución.
  2. La difusión y distribución del ejemplar es un hecho consumado debido a que es una publicación del mes de junio, por lo que a la fecha de las medidas cautelares, habían transcurrido dos meses.
  3. La Autoridad Responsable pasó por alto que el periódico materia de la denuncia se trata de una actividad periodística, y por lo tanto, tiene la presunción de licitud, en atención a la libertad de prensa realizado por terceros.
  4. ¿Cuál es el problema jurídico que se debe resolver?

El problema a dilucidar en el caso concreto consiste en determinar si, en efecto, el Acuerdo Impugnado carece de la debida fundamentación y motivación y si fue correcto lo ordenado en el mismo.

  1. ¿Qué decide el TEEM?
    1. Decisión

Los agravios resultan infundados, porque la autoría y distribución del periódico en formato de tabloide, materia de las medidas cautelares, no fue la base sobre la que la Autoridad Responsable fundó su determinación, sino por las características mismas de la publicidad denunciada y su probable violación en materia de promoción personalizada del servidor público; además de que no existe elemento de prueba que permita advertir que la distribución del periódico sólo se realizaría en el mes de junio, por lo que atendiendo a la finalidad de las medidas cautelares, se justifica que preventivamente se ordenara la suspensión de su distribución.

    1. Justificación
      1. Marco normativo de la naturaleza de las medidas cautelares

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución General o la legislación electoral aplicable.

Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

  • La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.
  • El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

      1. Indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución General, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable, si bien invoca algún precepto legal para justificar su decisión, el mismo no resulta aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción y enunciado normativo.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

      1. Cuestión previa antes de proceder al análisis del caso concreto

Como cuestión previa, en el caso concreto resulta necesario referir que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que en el expediente TEEM-PES-08/2023, se encuentra en sustanciación el fondo la controversia, es decir, lo relativo a la responsabilidad sobre la elaboración y distribución del periódico en formato de tabloide denominado “Moreliano”.

En dicho procedimiento especial sancionador, se ordenó reponer el procedimiento al advertir que no existía certeza de quién o quiénes solicitaron la elaboración de ese periódico; lo anterior, derivado de que en la primera audiencia de pruebas y alegatos se refirió por las partes involucradas que la factura sobre la cual se había vinculado a un ciudadano, correspondía a un periódico diverso al referido periódico denominado “Moreliano”.

Como consecuencia de esa reposición del procedimiento, la autoridad administrativa electoral realizó mayores diligencias de investigación, y derivado de ello, se informó que, en efecto, no existía un reconocimiento sobre la responsabilidad de la elaboración y distribución del citado periódico “Moreliano”.

Así, tal como se puede observar, con posterioridad al dictado del Acuerdo impugnado, se ha generado una controversia respecto a la vinculación que el periódico “Moreliano”, tiene con los entes a los que se les ordenó cautelarmente la suspensión de su distribución.

Al respecto, el TEEM considera que con independencia de lo que se determine en el procedimiento especial sancionador, en el que se dilucidará la responsabilidad por la materia de controversia, lo cierto es que la información acreditada con la que dicha autoridad administrativa electoral contaba para el dictado de las medidas cautelares, era lo relativo a que un ciudadano como el Apelante, tenían vinculación con el periódico en formato de tabloide denominado “Moreliano”, en tanto este órgano jurisdiccional dilucide respecto a la vinculación y responsabilidad de los referidos ciudadanos, las medidas cautelares que son materia del presente recurso de apelación, se sustentaron con los elementos de prueba que hasta ese momento se contenían en el expediente por parte de la Autoridad Responsable; y por lo tanto, resulta jurídicamente viable analizar por vicios propios el Acuerdo Impugnado.

      1. Caso concreto

El Apelante considera que la Resolución Impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, porque no se valoró su manifestación relativa a que desconoce de la existencia del periódico el “Moreliano”, y que por lo tanto, no estaba obligado a deslindarse de su elaboración y distribución.

Al respecto, el TEEM determina que el Apelante parte de una premisa errónea, ya que la procedencia de las medidas cautelares dictadas por la Autoridad Responsable no se sustentó en el hecho de si se reconoce o no la elaboración y distribución del periódico por parte del Apelante, sino en el hecho de su aparición en el citado periódico, en el que se destaca su imagen, cualidades personales, logros profesionales y políticos, lo cual, de manera preliminar y propio de las medidas cautelares, conducían a identificar una promoción personalizada, hecho que podría transgredir la normativa electoral.

En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que la Autoridad Responsable motivó su decisión en el sentido de que, con independencia de quién haya elaborado el periódico en formato de tabloide, y que el Apelante haya negado su vinculación con esa publicidad, lo cierto era que sus elementos visuales permitían identificar plenamente su nombre e imagen, así como diversas frases alusivas a su trayectoria, logros de gobierno y proyectos relacionados en su carácter de persona y no propiamente a la institución que encabeza.

En este contexto, el TEEM considera que el Apelante comete un error argumentativo al suponer que la Autoridad Responsable debía acreditar plenamente al sujeto responsable de la autoría y distribución del periódico materia de las denuncias, pues pierde de vista que la justificación jurídica para el dictado de las medidas cautelares radicó en la necesidad de evitar la producción irreparable de los daños que pudiera producir la presunta violación de bienes jurídicamente tutelados en materia electoral.

Esto es, por las características del contenido del periódico en formato de tabloide, existía un riesgo de que, con su distribución se estuviera posicionando anticipadamente al Apelante debido a la proximidad del inicio del proceso electoral en esta entidad federativa.

En este sentido, no le asiste la razón al Apelante en su afirmación de que la Autoridad Responsable inadvirtió que, de conformidad con el principio de que nadie está obligado a lo imposible, no era exigible que se deslindara sobre un hecho que no se reconocía como propio o vinculado con su responsabilidad, además de su afirmación de que tuvo conocimiento del periódico hasta que la Autoridad Responsable lo emplazó.

Contrario a tal afirmación, el Apelante pierde de vista que al momento en que se dictó el acuerdo de medidas cautelares, existía la presunción en modo preliminar, propio de las medidas cautelares, que una persona física identificable había pagado por la elaboración del periódico materia de la denuncia, tal como se advirtió de la inspección que durante el procedimiento se efectuó sobre una factura vinculada hasta ese momento con la materia de denuncia.

En esas condiciones, tal como lo razonó la Autoridad Responsable en el Acuerdo Impugnado, el Apelante lejos de realizar las exigencias de deslinde sobre la elaboración y distribución, se limitó a negar su vinculación con dicho periódico.

Sobre esto último, el TEEM considera que no le asiste razón al Apelante respecto a que no tenía la obligación de deslindarse sobre algo que no reconocía, pues únicamente refirió ante la Autoridad Responsable que no confeccionó ni distribuyó el periódico, es decir, pasó por alto que ante el conocimiento de que se había instruido una investigación en la que presuntamente era responsable, tenía la carga[14] de presentar medios idóneos para deslindarse o desvirtuar su responsabilidad bajo ciertas condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad[15].

Esto significa que no era suficiente que el Apelante señalara únicamente que no es responsable sobre el periódico materia de la denuncia, sino que era necesario emprender alguna acción de diligencia oportuna y efectiva, máxime que se trata de un servidor público del cual se advertía su nombre e imagen en el periódico, por lo que es el primero obligado en respetar el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, a efecto de no ser responsabilizado por dicha infracción, cuestión que, en todo caso, tendrá que ser determinado cuando se estudie el fondo del asunto, en el procedimiento especial sancionador correspondiente.

De esta manera, atendiendo al contenido de las notas exhibidas en el periódico, en el que evidenciaba una presunta promoción personalizada a su favor, resulta razonable que se esperara un comportamiento diferenciado de respeto y garantía para deslindarse de la materia de denuncia, de ahí que su conducta de simplemente negar su responsabilidad, no fue razonable y eficaz para que operara a su favor un eximente de responsabilidad, en el contexto de las medidas cautelares.

En estas condiciones, se encuentra apegado a Derecho que la Autoridad Responsable ordenara cautelarmente la suspensión de la distribución del periódico, pues hasta ese momento se encontraba acreditada plenamente su existencia, además de que se tenía evidencia de que para su elaboración, se había erogado la cantidad de $91,000.00 noventa y un mil pesos 00/100 M.N, por el concepto de 50,000 cincuenta mil ejemplares.

En esa lógica, el agravio que formula el Apelante sobre la supuesta omisión de análisis de su negación de conocimiento y responsabilidad sobre dicho periódico resulta inexacto, pues deja de advertir que existía evidencia sobre el origen de su elaboración, así como del beneficio a su favor por la presunta promoción que se le hacía en las notas contenidas en ese material escrito.

Por lo que corresponde al argumento del Apelante respecto a que, desde su perspectiva, la Autoridad Responsable debió considerar que la difusión y distribución del ejemplar del periódico es un hecho consumado, debido a que es una publicación del mes de junio, lo que hace presumible que se distribuyó sólo en ese mes, este órgano jurisdiccional determina que no le asiste la razón al Apelante.

Ello es así, porque si bien del contenido del periódico se advierte la mención de corresponder a un ejemplar gratuito del mes de junio del presente año, lo cierto es que no existen elementos de prueba que permitan tener la certeza de que sólo se haya distribuido en ese mes de junio, es decir, no existen elementos que hagan suponer que a la fecha de la emisión del acuerdo de medidas cautelares haya cesado en forma real y definitiva su distribución; de ahí que la afirmación de que se trata de un hecho consumado por haberse agotado en el mes de junio no se justifica.

Por otro lado, no le asiste la razón al Apelante respecto a su razonamiento, cuando afirma que la Autoridad Responsable pasó por alto la presunción de licitud de la actividad periodística correspondiente al periódico “Moreliano”.

Se considera así por parte de este órgano jurisdiccional, porque por un lado –tal como se ha venido motivando–, las medidas cautelares se determinaron ante la evidencia preliminar de la difusión de propaganda en el periódico referido, en el que se identificaba plenamente el nombre e imagen del Apelante con la finalidad, en modo preliminar, de promocionarlo indebidamente de manera personal. Y por otro lado, el Apelante parte de una premisa equivocada, ya que, en todo caso, el análisis sobre la licitud del ejercicio periodístico, vinculado con la responsabilidad sobre la elaboración y distribución del periódico que se le reprocha, es una cuestión que habrá de estudiarse al momento en que este órgano jurisdiccional resuelva el medio de impugnación sobre el fondo del asunto.

En este contexto, el Apelante pierde de vista que el análisis que emprendió la Autoridad Responsable en sede cautelar, de modo alguno prejuzga sobre su responsabilidad y, por el contrario, únicamente se limitó a analizar si, por las características propias del periódico en formato de tabloide, incluyendo la identificación de los sujetos denunciados, resultaba o no procedente el dictado de la medida cautelar solicitada por la parte denunciante.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese personalmente al Apelante, por oficio a la Autoridad Responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta y dos munitos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos; las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-047/2023; la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

  2. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 14/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.

  3. Visible en la foja 13 de la copia certificada del TEEM-PES-008/2023.

  4. Visible en la foja 32 de la copia certificada del TEEM-PES-008/2023.

  5. Visible en la foja 186 de la copia certificada del TEEM-PES-008/2023.

  6. Visible en la foja 3 del expediente.

  7. Visible en la foja 37 del expediente.

  8. Visible en la foja 38 del expediente.

  9. Visible en la foja 43 del expediente.

  10. Visible en la foja 47 del expediente.

  11. Visible en la foja 65 del expediente.

  12. IEM-PES-05/2023.

  13. Al respecto se aplica la jurisprudencia 1/2005, emitida por la Sala Superior de rubro: “APELACIÓN. CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”. Consultable en la página de internet: www.te.gob.mx

  14. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

  15. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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