JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-037/2023
PARTE ACTORA: BLANCA ELENA ORTÍZ CERVANTES, MARTHA GUADALUPE GARCÍA ANGUIANO, MARÍA GUADALUPE LÓPEZ OROZCO Y JOSÉ OCTAVIO REYES LEMUS, EN SU CARÁCTER DE REGIDORAS Y REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE MORELOS, MICHOACÁN
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE MORELOS, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán a 21 de septiembre de dos mil veintitrés[1]
Sentencia que determina la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo cometido en contra de la parte actora; ya que el cambio de sede y hora de la sesión solemne del segundo informe de labores del gobierno municipal del ayuntamiento de Morelos, Michoacán, implicó un incumplimiento de lo acordado por unanimidad por parte de los integrantes de dicho ayuntamiento, y por consecuencia, provocó un obstáculo para que dos de las regidoras actoras comentaran sobre el informe de labores.
CONTENIDO
I. Materia de la controversia 6
II. Cuestión que se debe resolver 7
III. Análisis del caso concreto 7
GLOSARIO
Autoridades Responsables: |
Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio de la Ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Parte Actora: |
Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano, María Guadalupe López Orozco y José Octavio Reyes Lemus, en su carácter de Regidoras y Regidor del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
- Sesión solemne sobre el segundo informe de labores. El 3 de agosto a las 9:35 horas, se levantó el acta correspondiente a la sesión solemne sobre el segundo informe de labores del Ayuntamiento, celebrada en el recinto oficial de sesiones de la presidencia municipal de Villa Morelos, Michoacán.
- Juicio de la Ciudadanía. El 9 de agosto, la Parte Actora presentó ante el TEEM demanda de Juicio de la Ciudadanía, a fin de impugnar la sesión solemne del Ayuntamiento, celebrada el 3 de agosto.
TRÁMITE
- Recepción, registro y turno del expediente. El 10 de agosto, la magistrada presidenta del TEEM ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
- Radicación y requerimiento. El 11 de agosto, la magistrada instructora radicó el expediente y requirió a las Autoridades Responsables para que realizaran el trámite de la demanda.
- Cumplimiento de requerimiento. El 22 de agosto, se tuvo a las Autoridades responsables cumpliendo el requerimiento del trámite del medio de impugnación.
- Vista. El mismo 22 de agosto, se concedió vista a la Parte Actora respecto a la documentación remitida por las Autoridades Responsables en alusión al trámite del medio de impugnación.
- Desahogo de vista. El 4 de septiembre, se tuvo a la Parte Actora desahogando la vista concedida mediante acuerdo del 22 de agosto.
- Admisión. El 5 de septiembre, se admitió a trámite el presente Juicio de la Ciudadanía.
- Requerimiento. Al advertir que se necesitaban mayores elementos de prueba para resolver, el 8 de septiembre la magistrada instructora ordenó nuevos requerimientos de documentación tanto a las Autoridades Responsables como a la Parte Actora.
- Cumplimiento de requerimiento. El 13 de septiembre, se tuvo a las Autoridades Responsables y a la Parte Actora cumpliendo el requerimiento formulado mediante acuerdo del 8 de septiembre.
- Cierre de instrucción. El 20 de septiembre, al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
COMPETENCIA
El TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un Juicio de la Ciudadanía promovido por servidores públicos electos popularmente, en contra de las Autoridades Responsables, a quienes se les atribuye la realización de una sesión en la que se cometieron violaciones a derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.
El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
- Oportunidad. Se cumple porque el acto impugnado consiste en la sesión solemne del Ayuntamiento, celebrada el 3 de agosto, mientras que la demanda se presentó el 9 de agosto, es decir, al cuarto de los cinco días de plazo para tal efecto que establece la normativa aplicable, sin tomar en el cómputo los días 5 y 6 de agosto, por haber correspondido a días inhábiles.
- Forma. Se satisface, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres y firmas de la Parte Actora, y el carácter con el que se ostentan; se identificó el acto impugnado y las Autoridades Responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
- Legitimación. Se cumple el presente juicio fue promovido por regidores del Ayuntamiento, quienes manifiestan violaciones a su derecho político-electoral de ser votados, en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, por lo que se encuentran legitimados para defender su derecho de ejercicio del cargo de elección popular.
- Interés Jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que la Parte Actora estima que las condiciones en las que se efectuó la sesión del Ayuntamiento impugnada implica una afectación real y actual a su esfera jurídica, es decir, una obstaculización para ejercer las funciones inherentes a su cargo.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.
Supliendo la deficiencia en la expresión de agravios en atención al artículo 33 de la Ley Electoral, la Parte Actora impugna la sesión solemne sobre el segundo informe de labores del gobierno municipal, celebrada el 3 de agosto, por haberse realizado sin quórum legal y sin respetar el lugar que para tal efecto se había acordado por unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento, lo cual se tradujo en una obstaculización para que las regidurías ejercieran su derecho de comentar sobre el informe de labores.
Para tal efecto, expresan los siguientes agravios:
- Las Autoridades Responsables no respetaron lo acordado por unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento en las sesiones del 13 y 26 de julio, en las cuales se aprobó que la sesión solemne del segundo informe de labores del presidente municipal se efectuaría el 3 de agosto a las 12:00 horas en el auditorio municipal de Villa Morelos, Michoacán, en cuyo orden del día, dos de las regidoras promoventes comentarían sobre el informe de labores que presentaría la presidencia municipal.
- Por consecuencia, la sesión 69, celebrada a las 9:35 horas del 3 de agosto, debe declararse inválida porque se efectuó en una hora y lugar diverso al que previamente se había autorizado por unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento.
- Además, dicha sesión se efectuó sin el quórum legal correspondiente, pues sólo estuvieron presentes la presidenta municipal, el síndico municipal, dos de los regidores y el secretario del Ayuntamiento, es decir, no estuvieron presentes los restantes 5 regidores, al no estar de acuerdo que no respetara lo acordado previamente por unanimidad de los integrantes del Ayuntamientos, respecto al lugar y hora en que tendría verificativo la sesión solemne del informe de labores.
- Finalmente, la Parte Actora considera que en el caso concreto no resulta suficiente que se ordene en la sentencia que en la próxima sesión del Ayuntamiento se conceda el uso de la voz a la Parte Actora a fin de que realicen las manifestaciones que consideren pertinentes respecto al informe de labores. A su decir, se debe fijar un precedente en el que se declare la nulidad del informe de gobierno y se ordene realizarlo nuevamente, pues la violación de las Autoridades Responsables se trata de una conducta contumaz y que se viene repitiendo en diversos municipios de Michoacán.
En el caso concreto, el problema a dilucidar consiste en determinar si, en efecto, se cometieron violaciones vinculadas con el ejercicio del cargo, en contra de la Parte Actora, por las condiciones en que se realizó sesión solemne del segundo informe de labores de la presidenta municipal de Villa Morelos, Michoacán, efectuada el 3 de agosto; y en su caso, determinar los alcances que debe tener los efectos de la determinación que se adopte.
El agravio resulta fundado porque se encuentra acreditada la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de la Parte Actora; ya que el cambio de sede y hora de la sesión solemne del segundo informe de labores del gobierno municipal del Ayuntamiento, implicó un incumplimiento de lo acordado por unanimidad por parte de los integrantes del Ayuntamiento, y por consecuencia, provocó un obstáculo para que dos de las regidoras Actoras comentaran sobre el informe de labores.
Respecto al derecho al sufragio pasivo, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, la Sala Superior ha considerado que éste, al encontrarse consagrado en el dispositivo 35, fracción II, de la Constitución General, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación de los ciudadanos, sino también abarca el derecho de ocupar el mencionado cargo para el cual resultó electo; el derecho de permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes al mismo[2].
Por consecuencia, el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[3].
Ahora bien, de conformidad con el artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal, las presidencias municipales de Michoacán tienen la atribución de informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del ayuntamiento correspondiente, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos.
Por su parte, de acuerdo con dicho precepto legal, después de leído el informe por parte de la presidenta o presidente municipal, podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el ayuntamiento correspondiente, a efecto de comentar sobre el informe de labores.
En este sentido, el numeral 64, fracción VI de la Ley Orgánica Municipal, establece como una facultad para quienes desempeñen el cargo de regidoras y regidores, la potestad para hacer uso de la palabra durante la sesión pública y solemne en la que la presidencia municipal emita su informe anual de labores, siempre y cuando lo hagan en representación de la fracción partidista a la que pertenecen, y una vez que se haya dado lectura al mismo.
Además, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, las regidoras y regidores tienen la atribución de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del ayuntamiento respectivo y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.
En el presente, los Actores aducen la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio y desempeño del cargo, por la obstaculización que produjeron las condiciones en las que realizó la sesión solemne del segundo informe de labores de la presidenta municipal de Villa Morelos, Michoacán, efectuada el 3 de agosto a las 09:35 horas, en el recinto oficial de sesiones de la presidencia municipal de Villa Morelos, Michoacán.
Al respecto, en el expediente obran copias certificadas de la siguiente documentación:
- Copia certificada del acta ordinaria número 46, correspondiente a la sesión 65 del Ayuntamiento, celebrada el 13 de julio.
- Copia certificada del acta ordinaria número 47, correspondiente a la sesión 67 del Ayuntamiento, celebrada el 26 de julio.
- Copia certificada del acta solemne 03, correspondiente a la sesión 69 del Ayuntamiento, relativa al segundo informe de gobierno municipal de Morelos, Michoacán, celebrada el 3 de agosto a las 09:35 horas.
Documentales que tienen la naturaleza de públicas, por haber sido expedidas por el secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello por el numeral 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16 fracción I, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley Electoral, y generan convicción sobre la veracidad de su contenido.
Asimismo, en el expediente se contiene:
• Copia simple del acta destacada fuera de protocolo, número 3937, emitida por el Notario Público 180, con ejercicio en la ciudad de Puruándiro, Michoacán, presentada a este órgano jurisdiccional por vía electrónica, en la que se dio fe, a petición de la regidora Martha Guadalupe García Anguiano, sobre el contenido de un video publicado en la plataforma de la red social Facebook, respecto al desarrollo de la sesión solemne del 3 de agosto, relativa al segundo informe del gobierno municipal de Morelos, Michoacán.
Si bien el valor demostrativo de esa copia simple del acta notarial por sí misma solamente alcanza el de un indicio, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 22, fracción IV de la Ley Electoral, al adminicularse con el resto de los elementos de prueba, así como las afirmaciones de las partes, permiten generar la convicción a este órgano jurisdiccional para tener por demostrado que su contenido es coincidente con la forma y desarrollo de la sesión solemne del 3 de agosto, materia de la controversia.
De igual forma, entre las pruebas aportadas por la Parte Actora, las cuales no fueron objetadas por las Autoridades Responsables, se contiene lo siguiente:
Copia simple de la notificación practicada a la regidora Martha Guadalupe García Anguiano a través del oficio SM/653/2023 del 1 de agosto, relativa a la convocatoria para la sesión solemne del segundo informe de labores del gobierno municipal, previamente acordada para realizarse el 3 de agosto a las 12:00 horas en el auditorio municipal de Villa Morelos, Michoacán, y en cuyo orden del día, la citada regidora así como la regidora María Guadalupe López Orozco, darían respuesta al segundo informe de gobierno que rendiría la presidencia municipal.- Copia simple de las notificaciones practicadas a las regidoras Martha Guadalupe García Anguiano, María Guadalupe López Orozco y José Octavio Reyes Lemus, a través del oficio SM/658/2023 del 2 de agosto, relativa a la convocatoria para la sesión solemne del segundo informe de labores del gobierno municipal, en la que se precisó que la programa a realizarse el 3 de agosto a las 12:00 horas en el auditorio municipal de Villa Morelos, Michoacán, cambiaba de lugar y hora, pues se efectuaría el mismo 3 de agosto, pero a las 09:35 horas en el recinto oficial de sesiones del Ayuntamiento.
- Copia simple del escrito signado por la Parte Actora, dirigida a las Autoridades Responsables, con fecha de recibo a las 09:42 horas del 3 de agosto, en el que hicieron diversas manifestaciones de inconformidad por el cambio de hora y lugar de la sesión programa a realizarse el 3 de agosto a las 12:00 horas en el auditorio municipal de Villa Morelos, Michoacán.
Estos tres últimos documentos corresponden a documentales privadas, en atención a los artículo 18 y 22 de la Ley Electoral, por lo que, por sí mismas, tienen valor indiciario; sin embargo, en virtud de que no fueron objetadas por las Autoridades Responsables y no existir prueba en contrario, generan convicción de que en la realidad acontecieron los hechos expresados en su contenido.
De los medios de prueba descritos, el TEEM toma en consideración que se encuentran probados los hechos siguientes:
- En la sesión ordinaria del 13 de julio, se autorizó y aprobó por unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento, el día, hora y lugar, en que realizaría la sesión solemne del segundo informe de labores de la presidencia municipal del Ayuntamiento; esto es, el 3 de agosto a las 12:00 horas en el auditorio municipal de Villa Morelos, Michoacán.
- En la siguiente sesión ordinaria del Ayuntamiento, correspondiente al 26 de julio, también por unanimidad se aprobó que en la sesión solemne del segundo informe de labores de la presidencia municipal, misma que se efectuaría el 3 de agosto a las 12:00 horas en el auditorio municipal de Villa Morelos, Michoacán, intervendrían como parte del orden del día, las regidoras impugnantes Martha Guadalupe García Anguiano y María Guadalupe López Orozco, a fin de dar respuesta al informe que rendiría previamente la presidencia municipal.
- En ese contexto, el 1 de agosto, el Secretario del Ayuntamiento notificó a la Parte Actora la convocatoria correspondiente a la sesión solemne que se efectuaría el 3 de agosto a las 12:00 en el auditorio municipal de Villa Morelos, Michoacán.
- Sin embargo, al día siguiente, es decir, el 2 de agosto, el Secretario del Ayuntamiento notificó a la Parte Actora que la sesión solemne del segundo informe de labores programada para el 3 de agosto a las 12:00 en el auditorio municipal de Villa Morelos, Michoacán, cambiaría de lugar y hora, a fin de realizarse el 3 de agosto a las 09:35 horas, en el recinto oficial de sesiones de la presidencia municipal de Villa Morelos, Michoacán.
- En ese contexto, al inicio de la sesión solemne sobre el segundo informe de labores, convocada para el 3 de agosto a las 9:35 horas, en el recinto oficial de sesiones de la presidencia municipal de Villa Morelos, Michoacán, se hizo constar en el acta correspondiente que la Parte Actora manifestó de manera verbal y escrita su inconformidad de que haya incumplido lo acordado por unanimidad de los integrantes del Ayuntamientos, respecto a la hora y lugar en que se realizaría la sesión solemne del segundo informe de labores.
- Una vez que la Parte Actora se inconformó sobre el hecho de que las Autoridades Responsables pretendieran realizar la sesión en un lugar y hora diversa al autorizado previamente por todos los integrantes del Ayuntamiento, decidieron retirarse del recinto oficial del palacio municipal.
- No obstante, las Autoridades Responsables decidieron iniciar con la sesión solemne del segundo informe de gobierno, haciendo constar en el acta correspondiente que no se contaba con Quórum, pues sólo se encontraban presentes la presidenta municipal, el síndico y dos regidores, es decir, faltaban cinco regidurías.
- De esta manera, de acuerdo al orden del día de la sesión, en los puntos correspondientes a las participaciones de las regidoras que comentarían el informe de labores, se hizo constar que no hubo respuesta debido a que no se encontraban presentes.
En las relatadas condiciones y de acuerdo con el contenido del expediente, este órgano jurisdiccional advierte que, en efecto, las Autoridades Responsables no respetaron la decisión que por unanimidad de había oficializado por los integrantes del Ayuntamiento, respecto a la hora y lugar en que tendría verificativo la sesión solemne del informe de labores.
Tanto lo es así, que a pesar de que previo al inicio del pase de lista en la sesión que las Autoridades Responsable decidieron realizar unilateralmente, la Parte Actora les hizo de su conocimiento, de manera verbal y por escrito, su inconformidad sobre el hecho de que se pretendiera realizar la sesión solemne en una hora y lugar diverso al autorizado por unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento; y para tal efecto, exigieron que acataran la autorización emitida en las sesiones del 13 y 26 de julio.
En este contexto, el TEEM considera que las Autoridades Responsables transgredieron en contra de la Parte Actora lo dispuesto en los artículos 64, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal, pues el cambio de sede y hora de la sesión relativa al informe de labores, se tradujo en un incumplimiento de lo acordado por unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento; y por consecuencia, ello provocó la obstaculización para que dos de las regidoras promoventes de este juicio, hicieran uso de la palabra durante la sesión pública y solemne en la que la presidencia municipal emitiera su informe anual de labores.
En este sentido, la sesión del informe de labores al ser una sesión solemne, de acuerdo con el artículo 35, fracción III de la Ley Orgánica Municipal, tenía que efectuarse de acuerdo al ceremonial y orden del día aprobado previamente, esto es, en los términos acordados en las sesiones previas del 13 y 26 de julio, consistentes en que la sesión sería el 3 de agosto a las 12:00 en el auditorio municipal de Villa Morelos, Michoacán.
Por ello, la inconformidad que hizo valer la Parte Actora ante el intento de las Autoridades Responsables de celebrar la sesión en un lugar diverso al autorizado se justifica desde la perspectiva de las atribuciones de las regidoras y los regidores del Ayuntamiento, pues precisamente de acuerdo el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, las regidoras y regidores tienen la atribución de vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Ayuntamiento.
No se inadvierte por este órgano jurisdiccional que las Autoridades Responsables hicieron valer que la Parte Actora estuvo en posibilidad de hacer uso de la voz en la sesión celebrada el 3 de agosto a las 09:35 horas, en el recinto oficial de sesiones de la presidencia municipal, por lo que, desde su perspectiva, el cambio de sede no implicó una afectación al derecho de la Parte Actora de comentar sobre el informe de labores rendido.
Al respecto, el TEEM considera que las Autoridades Responsables pierden de vista que su decisión unilateral de cambiar de hora y sede la sesión, se tradujo en un incumplimiento de acuerdos previamente autorizados por el propio Ayuntamiento; de ahí que en atención al artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal, necesariamente debía celebrarse en el recinto que para tal efecto se había acordado por unanimidad mediante la declaratoria oficial, es decir, se debía desahogar todo el orden del día en el auditorio municipal de Villa Morelos, Michoacán.
En ese sentido, el incumplimiento de los acuerdos aprobados por el Ayuntamiento trajo como consecuencia que el orden del día que se debía seguir en la sesión solemne del informe de labores estuviera viciada; es decir, las Autoridades Responsable dejaron de observar que la acción del cambio de sede y hora, fue precisamente la causa por la cual no se pudiera contar con el quórum para proseguir con la sesión señalada.
Asimismo, si bien en su informe circunstanciado las Autoridades Responsables refirieron que la decisión de realizar el cambio de sede y hora para el informe de labres, fue por cuestiones de seguridad, para salvaguardar la vida de la presidenta municipal, lo cierto es que se trata de una afirmación que carece de algún indicio que genere la presunción de que existiera ese tipo de peligro o condición en contra de la presidenta municipal, tanto lo es así, que en la convocatoria del 2 de agosto, notificada a la Parte Actora sobre la sesión en el recinto oficial de la presidencia municipal, no se refirió algún motivo o circunstancia especial que hiciera suponer la afirmación sobre la seguridad de la presidenta municipal.
Incluso, en el desarrollo de la sesión en el citado recinto oficial del Ayuntamiento, tampoco se les informó a la Parte Actora alguna cuestión vinculada con dicha afirmación de que el cambio de sede y hora se haya debido a motivos de seguridad; de ahí que se corrobore que el cambio de sede haya sido una acción violatoria de los acuerdos del Ayuntamiento y transgresora de las atribuciones de la Parte Actora para comentar o contestar el informe de labores.
Incluso, del caudal probatorio también se observa que ese mismo día 3 de agosto, con posterioridad a la sesión de las 09:35 horas, en el recinto oficial de sesiones de la presidencia municipal, se efectuó un evento vinculado con el informe de labores en el auditorio municipal de Villa Morelos, en donde la presidente municipal y otros funcionarios asistieron y participaron.
Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que en el caso concreto, se encuentra demostrado que las Autoridades Responsables incumplieron los acuerdos del Ayuntamiento, y frente a ello, el actuar de la Parte Actora se justifica al tener las atribuciones de vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados por el propio Ayuntamiento.
Por consecuencia, el TEEM determina ordenar a las Autoridades Responsables que se convoque a una sesión del Ayuntamiento en la que se integre como punto del orden del día, la intervención de las regidoras Martha Guadalupe García Anguiano y María Guadalupe López Orozco, para comentar sobre el segundo informe de labores rendido por el gobierno municipal.
Y que sus participaciones sean transmitidas a través de las plataformas digitales oficiales del Ayuntamiento.
No se inadvierte la manifestación de la Parte Actora respecto a que resulta insuficiente que se ordene que en la próxima sesión del Ayuntamiento se les conceda el uso de la voz a fin de que realicen las manifestaciones que consideren pertinentes respecto al informe de labores, pues a su consideración, se debe fijar un procedente en el que se declare la nulidad del informe de gobierno y se ordene realizarlo nuevamente, ante la conducta contumaz de las Autoridades Responsables.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la solicitud de la Parte Actora, relativa a que se ordene la realización de nueva cuenta del segundo informe de labores por la presidencia municipal, resulta jurídicamente inviable de conformidad con lo siguiente:
El artículo 64 de la Ley Orgánica Municipal establece que la presidencia municipal tiene, entre otras, la atribución de informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos.
Esto se traduce en que los informes de labores de los ayuntamientos deben limitarse en su difusión a una vez al año y en un temporalidad específica como lo es, en el caso concreto, a la primera quincena del mes de agosto.
Esta regla del informe de labores de los ayuntamientos en Michoacán, evidencia que la pretensión de la Parte Actora relativa a que se repita el segundo informe labores resulta jurídicamente inviable, ya que al momento en que se resuelve el presente asunto, ha concluido el plazo legal para ello.
Además, el ordenar que se efectué de nueva cuenta el informe del gobierno municipal, podría traducirse en un beneficio indebido a favor de la presidenta municipal, ante la posibilidad de actualizarse una promoción personalizada derivada de su informe de la labores fuera de los plazos legalmente establecidos para tal efecto.
De ahí que resulta jurídicamente inviable que se ordene la realización de nueva cuenta del segundo informe de labores del Ayuntamiento, sin que ello implique que se pueda establecer algún tipo de responsabilidad administrativa por la conducta acreditada de las Autoridades Responsables[4].
Al haberse actualizado la obstaculización del ejercicio del cargo de la Parte Actora, y a fin de restituirle en el goce del derecho vulnerado, se ordenan los siguientes efectos:
- Se ordena a las Autoridades Responsables, para que dentro de los 10 días naturales siguientes a la notificación de la presente sentencia, realicen lo siguiente:
- Se convoque a una sesión del Ayuntamiento en la que se integre como punto del orden del día, la intervención de las regidoras Martha Guadalupe García Anguiano y María Guadalupe López Orozco, para comentar sobre el segundo informe de labores rendido por el gobierno municipal.
- En la convocatoria a la sesión ordenada, se deberá anexar a la Parte Actora copia del segundo informe de gobierno rendido por el gobierno municipal, a fin de que lo conozca y, en su caso, esté en posibilidad de preparar su participación.
- En la sesión del Ayuntamiento que se convoque, las participaciones de las regidoras deberán ser transmitidas a través de las plataformas digitales oficiales del Ayuntamiento, en su caso, su página oficial de internet y demás redes sociales que el ayuntamiento empleo para la difusión de información vinculada con sus actividades.
- Asimismo, se ordena a las Autoridades Responsables, para que dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a que se materialice lo ordenado, informen a este órgano jurisdiccional el cumplimiento, remitiendo la documentación y pruebas que lo acredite.
- Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
- Se ordena dar vista de la presente sentencia a la contraloría del Ayuntamiento a fin de que, de conformidad con sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponde respecto a la apertura de algún procedimiento de responsabilidad por los hechos acreditados.
- Se conmina a las Autoridades Responsables para que, en lo subsecuente, respeten los acuerdos aprobados por el Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la presidenta municipal y secretario del ayuntamiento de Morelos, Michoacán, a cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena dar vista de la presente sentencia a la contraloría del ayuntamiento de Morelos, Michoacán, a fin de que, de conformidad con sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponde respecto a la apertura de algún procedimiento de responsabilidad por los hechos acreditados.
CUARTO. Se conmina a la presidenta municipal y secretario del ayuntamiento de Morelos, Michoacán, para que, en lo sucesivo, cumplan los acuerdos aprobados en las sesiones de dicho ayuntamiento.
NOTIFÍQUESE, personalmente por correo electrónico a la Parte Actora; por oficio a las Autoridades Responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interior; asimismo, como el artículo 23 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por mayoría de votos de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente– y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emitió voto particular–, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-037/2023, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía indicado al rubro, pues no comparto la determinación asumida por la mayoría, por lo siguiente:
En la sentencia, la mayoría del Pleno, concluyó que se vulneró el derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de diversas regidurías del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, al considerar que el cambio de sede y hora de la sesión solemne del segundo informe de labores del gobierno municipal del referido ayuntamiento, implicó un incumplimiento a un acuerdo de cabildo –que había acordado el lugar y hora para el desarrollo de la sesión solemne–, y por consecuencia, provocó un obstáculo para que dos de las regidoras actoras comentaran sobre el informe de labores.
En principio, cabe referir que la parte actora se inconformó del cambio ilegal del lugar y hora para la celebración de la sesión pública y solemne en la que se rendiría el informe anual de labores, lo que a su decir se efectuó por la Presidenta Municipal sin tener facultades para ello, por haberse acordado previamente por el cabildo la sede y hora para el desarrollo de dicha sesión; asimismo, se inconformó de la realización del segundo informe de labores por haberse efectuado sin los requisitos que marca la ley y en una sesión que no contaba con el quorum legal, y finalmente aducen una obstrucción al ejercicio de su cargo como regidoras y regidores y a hacer uso de la voz para comentar el informe anual de labores.
A consideración del suscrito, la impugnación respecto del cambio de sede y hora para la celebración de la sesión y el desarrollo de la misma por vicios propios, como lo es la falta de quorum, son determinaciones que están relacionados con la organización interna del Ayuntamiento, mismas que no puede ser objeto de control mediante resolución de algún medio de impugnación electoral, dado que ello solo guarda relación con la organización interna del propio ayuntamiento .
Lo anterior, puesto que la Sala Superior ha sostenido que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo no son tutelables mediante el juicio ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la auto-organización de la autoridad administrativa municipal, por lo que si la pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad de tales actos, por considerarse que con ello se vulneran diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, al desacatarse por la Presidenta Municipal un acuerdo del cabildo que determinó previamente el lugar y hora para la celebración de una sesión solemne. Tal situación impacta en la organización del Ayuntamiento. Ello con independencia de que los actores aduzcan la vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, pues tal situación si sería materia de análisis por este Tribunal .
De ahí que, si la autoridad municipal, en ejercicio de sus facultades legales, decidió que la sesión solemne se efectuara en determinado lugar y hora y posteriormente la Presidenta Municipal determinó cambiar de sede y hora, tal situación se relaciona con un acto preparatorio de la celebración de una sesión que constituye un aspecto de orden operativo y administrativo interno del cuerpo deliberativo que por sí sola no afecta la manera en la que los integrantes del ayuntamiento pueden ejercer su cargo en las sesiones. Ello porque el conflicto planteado se basa en que este Tribunal determine la invalidez del cambio de sede y hora para la celebración de la sesión, por considerarse que la Presidenta Municipal desacató un acuerdo previo del Ayuntamiento. De ahí que si bien tal situación pudiera implicar un desacato a un acuerdo de cabildo por parte de la Presidenta Municipal dicho acto por sí solo no resultaría revisable por este órgano jurisdiccional, al incidir propiamente en las facultades de los integrantes del Ayuntamiento vinculadas a la forma en que se organizan internamente para el ejercicio de la función pública, y consecuentemente con la vida orgánica del Ayuntamiento .
Lo mismo ocurre con el desarrollo de la sesión solemne que aduce la parte actora no se efectuó conforme lo marca la Ley Orgánica Municipal. Pues si bien la Ley Orgánica Municipal prevé la forma en la que se celebran las sesiones y los requisitos para que éstas sean válidas, tal como lo es que se tenga el quorum legal para sesionar, tal situación, por sí sola no acarrea una vulneración al ejercicio del cargo de la parte actora, pues éste se vería vulnerado entre otros si no fuera debidamente convocado a la sesión o si estando presente sus participaciones no se tomaran en cuenta, de ahí que si la controversia se planteó en el sentido de que la sesión solemne se había efectuado sin el quorum por haberse retirado cinco regidurías, la validez o no de dicha sesión no corresponde analizarla a este Tribunal.
Ahora bien, la parte actora aduce la vulneración al ejercicio de su cargo al considerar que con el repentino cambio se sede y hora fue calculado para que las Regidoras y los Regidores que harían uso de la voz para contestar el informe no fueran escuchadas por la comunidad.
A consideración del suscrito dicho agravio debió considerarse infundado. Por las siguientes razones.
En efecto, si bien está acreditado en autos que en sesión de 13 de julio se aprobó por unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento el día, hora y lugar en que se celebraría la sesión solemne para el segundo informe de labores de la Presidenta Municipal, motivo por el cual el 1 de agosto se les convocó para la sesión solemne que tendría verificativo el 3 de agosto a las 12:00 horas en el auditorio municipal; y que posterior a ello el 2 de agosto se notificó a los integrantes del Ayuntamiento que la sesión solemne cambiaría de lugar y hora, a fin de realizarse a las 9:30 horas en el recinto oficial de sesiones del Ayuntamiento.
Es el caso que, como ya se refirió si bien los actos preparatorios para la celebración de la sesión, entre ellos el cambio de sede y hora para la celebración de la sesión son determinaciones reguladas por el derecho municipal administrativo, que en el caso la determinación de la Presidenta Municipal de llevarse a cabo la sesión solemne en una sede distinta a la aprobada por el cabildo no vulneró el derecho político electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de la parte actora, pues de las constancias de autos se advierte que se notificó debidamente a los actores el cambio de sede de la sesión, y que éstos acudieron a la misma y por voluntad propia decidieron retirarse, al considerar que fue indebido dicho cambio por la Presidenta Municipal.
En efecto, si bien está acreditado en autos que en sesión de 13 de julio se aprobó por unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento el día, hora y lugar en que se celebraría la sesión solemne para el segundo informe de labores de la Presidenta Municipal, motivo por el cual el 1 de agosto se les convocó para la sesión solemne que tendría verificativo el 3 de agosto a las 12:00 horas en el auditorio municipal; y que posterior a ello el 2 de agosto se notificó a los integrantes del Ayuntamiento que la sesión solemne cambiaría de lugar y hora, a fin de realizarse a las 9:30 horas en el recinto oficial de sesiones del Ayuntamiento.
Por lo que, si bien es un derecho inherente al ejercicio del cargo de los integrantes del Ayuntamiento, el ser convocados a las sesiones y en el caso de los informes de labores contestar los mismos. En el caso, a consideración del suscrito no se actualiza la vulneración aducida por los actores, pues con independencia de que la Presidenta Municipal haya decidido modificar la hora y sede de la sesión solemne, lo que ya se dijo es una cuestión de organización interna del ayuntamiento, en el caso está acreditado en autos que tal situación se notificó e hizo del conocimiento de los actores incluso un día previo al desarrollo de la sesión, de ahí que su derecho como integrantes del ayuntamiento a acudir a la sesión y en el caso concreto de dos regidores a contestar el informe se garantizó desde el momento se les notificado debidamente del cambio de hora y sede del desarrollo de la sesión.
Pues con independencia de que previamente hubiera mediado acuerdo del cabildo y que lo ordinario hubiera sido que la Presidenta Municipal acordara con el Cabildo el cambio de sede de la reunión, en el caso con tal situación no se generó una vulneración al ejercicio del cargo de las regidurías actoras pues su derecho a acudir a la sesiones del Ayuntamiento previsto en el numeral 68, fracción I de la Ley Orgánica Municipal, se garantizó mediante el escrito de dos de agosto, que ellos mismos afirman en su demanda fue a través del que se les notificó el cambio de sede y hora.
Pues incluso los propios actores manifiestan en su demanda que acudieron al recinto oficial de sesiones con relación a la notificación que se les envió por el Secretario y que siendo las 9:40 horas el Secretario saludó y comentó que iniciaría la sesión solemne ante lo cual señalan los actores que una de las regidoras le pidió al Secretario que antes de continuar con la sesión quería entregar un oficio y pidió darle lectura por ella misma, por lo que se procedió a dar lectura al escrito en el que se exponen diversas manifestaciones respecto a su postura ante el cambio de sede y hora de sesión. Asimismo, la propia parte actora expone que decidieron retirarse del lugar cinco regidurías.
Con lo anterior, queda evidenciado que la parte actora tuvo pleno conocimiento del cambio de sede y hora de la sesión, al habérseles notificado tal situación de manera previa al desarrollo de la misma –un día antes–; las regidurías acudieron a la sesión y decidieron retirarse posterior a que se diera lectura a su escrito de inconformidad.
De ahí que a consideración del suscrito el hecho de que se haya desacatado o no un acuerdo previo del cabildo que establecía día y hora para la celebración de la sesión solemne, y que las regidurías tiene como atribución vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, en el caso con independencia de lo debido o no de tal situación, la misma no implicó una vulneración al ejercicio del cargo de las regidurías actoras, al habérseles notificado debidamente la nueva hora y lugar para el desarrollo de la sesión, con lo cual se garantizó el derecho de las regidurías a acudir a la sesión con voz y voto, y por el contrario éstas decidieron retirarse del lugar donde se estaba desarrollando la sesión.
Por tanto, en este caso, no existen elementos que permitan justificar que la ausencia de las regidurías para la celebración de la sesión solemne obedeció al cambio de sede y hora de su celebración, pues como la propia actora afirma se les hizo de su conocimiento tal situación. Ello aunado a que la parte actora, no refiere de qué manera la determinación de la presidenta de establecer como sede para la sesión el salón de sesiones del ayuntamiento y la fijación de una hora distinta para la celebración de la sesión solemne vulnera su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, pues solo se limita señalar que ello resultaba ilegal por haberse acordado previamente por el cabildo el lugar y hora.
Además, que de las constancias de autos no se desprende constancia alguna de la cual se desprenda circunstancia de que el cambio de sede fue con la intención de evitar que las regidurías acudieran a la misma, o se les impidiera contestar el informe de labores. Tampoco se desprende de autos que las responsables hayan impedido que las regidurías participaran en la sesión o que las haya obligado a retirarse, por lo cual, no se justificó un impedimento para participar en dicha sesión.
Por lo que, en este caso, el hecho de que las regidurías actoras no participaran en la sesión solemne a la que fueron convocadas y por consecuencia no contestaran el informe de labores que rindió la Presidenta Municipal, obedeció a la propia voluntad de las regidurías que decidieron ausentarse injustificadamente de la sesión solemne a la que habían sido convocadas debidamente.
Por dichas razones, es que no comparto la determinación de la mayoría y emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que antecede, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-037/2023; la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas que se citen en la presente sentencia, corresponde al año 2023, salvo mención expresa diversa. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN,” consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO,” consultable en la en Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el Recurso de Apelación SUP-RAP-088/2023 y acumulados. ↑