JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-011/2023.
ACTOR: ALEJANDRO SOBERANO RAMÍREZ.
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN Y OTROS.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
Morelia, Michoacán, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que desecha de plano la demanda correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Alejandro Soberano Ramírez, en su carácter de ex regidor suplente del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán[3], en razón de encontrarse actualizada la improcedencia por extemporaneidad de la demanda.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:
1. Elección de Ayuntamientos. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el Estado para elegir integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, resultando electo, entre otros, el actor como regidor suplente.
2. Entrega de constancias de mayoría y de validez. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente a Lázaro Cárdenas, Michoacán, entregó al actor la constancia de mayoría y validez de la elección, como regidor suplente del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno[4].
3. Aprobación de licencia del regidor propietario y toma de protesta del regidor suplente. El cinco de marzo del año dos mil veintiuno[5], en sesión ordinaria de cabildo número 8/2021, las personas integrantes del Ayuntamiento aprobaron el otorgamiento de la licencia por tiempo indefinido al regidor propietario y en su lugar tomó protesta el regidor suplente.
4. Juicio ciudadano. El veintiocho de marzo, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de este Tribunal en contra del Ayuntamiento, su Presidenta y Tesorera, mediante la cual reclama el pago de diversas prestaciones durante el cargo que desempeñó como regidor suplente en funciones[6].
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-011/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-306/2023[7].
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintinueve siguiente, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia; asimismo, ordenó a las autoridades señaladas como responsables el trámite de ley[8].
3. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de doce de abril, se tuvo a las autoridades responsables remitiendo las constancias relativas al trámite de ley; por lo que se ordenó dar vista con dichas constancias a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal conviniera[9].
4. Preclusión de vista. Por acuerdo de diecinueve de abril se tuvo por precluido el derecho del actor de manifestarse con relación a la vista[10].
5. Engrose e incompetencia de este Tribunal. En sesión pública de veintiocho de abril[11], el Pleno de este Órgano Jurisdiccional rechazó el proyecto de sentencia presentado por la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, correspondiéndole el engrose al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
En el proyecto inicial la Magistrada propuso declarar la incompetencia material de este órgano jurisdiccional; y dejar a salvo los derechos del actor para que, de así considerarlo, los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes.
Posteriormente, en el engrose de la sentencia se declaró la incompetencia y se ordenó remitir las constancias y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, por considerar que dicha autoridad era la competente para conocer del asunto.
6. Incompetencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado. Mediante acuerdo de ocho de junio[12], el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, dentro del expediente 1099/2023, no aceptó la competencia planteada y se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la demanda presentada por el actor, y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y del Trabajo del Décimo Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación[13], para que determinara la controversia competencial.
7. Decisión del conflicto competencial. El dieciocho de agosto[14], el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, emitió resolución dentro del conflicto competencial número 17/2023, en el que resolvió que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la demanda presentada por el actor.
8. Recepción de constancias y nuevo requerimiento a la Presidenta del Ayuntamiento. En acuerdo de veintiocho de agosto[15], se tuvo por recibido el oficio TEEM-SGA-1198/2023, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, al que adjuntó el testimonio autorizado de la resolución dictada en el conflicto competencial 17/2023, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y las constancias relativas al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-011/2023.
Asimismo, se requirió a la Presidenta del Ayuntamiento diversas constancias.
9. Cumplimiento de requerimiento y vista. Por acuerdo de uno de septiembre[16], se tuvo a la Presidenta del Ayuntamiento por conducto del Director Jurídico Municipal, cumpliendo con el requerimiento citado en el párrafo precedente; asimismo, se ordenó dar vista al actor con las constancias presentadas por el Ayuntamiento.
10. Preclusión de vista. El seis de septiembre[17], al no haber comparecido el actor a dar contestación a la vista, se tuvo por precluido su derecho.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, derivado de la competencia atribuida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, dentro del conflicto competencial número 17/2023; se explica:
- En sentencia de veintiocho de abril dictada por este Órgano Jurisdiccional, se declaró materialmente incompetente para resolver la materia de la lisis planteada, bajo el argumento de que la posible falta de pago de las remuneraciones inherentes al cargo del actor como servidor público de elección popular no son de naturaleza electoral cuando el periodo de su ejercicio ya hubiese concluido; y se ordenó a la Secretaría General de Acuerdos remitir la demanda y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
- En acuerdo de ocho de junio, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, determinó no aceptar la competencia declinada, pues se consideraba incompetente para conocer, bajo el argumento de que la demanda fue entablada por un regidor, en el que reclama la negativa del Ayuntamiento de pagarle diversas cantidades que aquel dejo de percibir durante el tiempo en que fungió con tal calidad, porque el vínculo entre ambos no constituye una relación de supra a subordinación entre gobernante y gobernado del tipo de las que conoce el Tribunal indicado, sino una relación entre miembros del Ayuntamiento que tuvo su origen en una elección popular; por lo tanto, planteó conflicto competencial y ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente asunto; toda vez que las prestaciones que derivan del ejercicio del cargo de regidor no pueden considerarse de carácter laboral, además de que las prestaciones que reclama se generaron cuando se desempeñó como regidor.
De esta forma, este Tribunal es competente para conocer del presente Juicio por haber sido presentado por un ciudadano que se desempeñó como servidor público derivado de un cargo de elección popular y que aduce la vulneración de sus derechos político-electorales de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo; lo anterior, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[18]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19]; 4 inciso d), 5, 74, inciso c), y 76 fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[20].
IV. PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y ACTO IMPUGNADO
En principio, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21], ha destacado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios.
En el caso concreto, se hace necesario precisar los motivos de disenso planteados por el promovente con el objeto de determinar su verdadera intención y en su caso estar en condiciones de establecer lo que es materia de estudio en el presente asunto.
En ese sentido, del escrito de demanda se desprende que el actor señala como único agravio la omisión de pago de diversas prestaciones con motivo de haberse desempeñado como regidor suplente en funciones durante el periodo del cinco de marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno; ello como se expone a continuación:
1. El pago de la dieta o salario correspondiente a cuatro días de la primera quincena de abril de dos mil veintiuno.
2. El pago de la dieta o salario del quince al veintiocho de abril del dos mil veintiuno.
3. El pago de las aportaciones destinadas al fondo de ahorro, que comprenden el periodo del cinco de marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno, tanto las que se le retuvieron de sus dietas y que indebidamente no se enteraron por parte del Ayuntamiento responsable; como la parte proporcional que corresponde aportar a la parte demandada.
4. La parte proporcional de la prima vacacional, correspondiente del cinco de marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
5. La parte proporcional del pago de vacaciones por el periodo del cinco de marzo al veintiocho de abril del dos mil veintiuno.
6. La parte proporcional del pago del aguinaldo correspondiente, del cinco de marzo al veintiocho de abril del dos mil veintiuno.
Prestaciones que señala el actor, tiene derecho en virtud de que el regidor propietario pidió licencia para ausentarse de su cargo del cinco de marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno, periodo en que el actor lo suplió y ejerció las funciones de regidor del Ayuntamiento.
Por lo que, ante la omisión de pago de las referidas prestaciones las autoridades responsables vulneraron en su contra sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, contemplados en los artículos 1, 35, 36, 115, fracción IV, párrafo cuarto y 127, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[22]; numerales 125 y 156 de la Constitución Local; y el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[23].
Lo anterior; toda vez que su derecho a ser votado y ocupar un cargo de elección popular debe estar acompañado de la remuneración correspondiente, misma que se fijó en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 del referido Ayuntamiento.
Una vez descritos los agravios esgrimidos por el actor, este Tribunal procede a resolver el presente asunto en los siguientes términos:
V. IMPROCEDENCIA
Primeramente, cabe señalar que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente[24], y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
Lo anterior, de ningún modo se contrapone a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tenga que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales –seguridad y debido proceso- que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio[25].
De esta forma, en la materia electoral, las causales de improcedencia se encuentran previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, por lo que este Tribunal en el caso particular estima necesario realizar un análisis de la causal de improcedencia establecida en la fracción III consistente en aquellos casos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por la normativa electoral.
Al respecto, el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, faculta al Magistrado Ponente, para proponer a los integrantes del Pleno de este Tribunal el desechamiento de plano del medio de impugnación cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 11 de dicha Ley; dispositivos que establecen:
“Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesaria para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
(…)
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno”. (Lo resaltado es propio).
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…)
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se 6 hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; (Lo resaltado es propio).
De lo anterior, podemos advertir que para que proceda el desechamiento de un medio de impugnación, es necesario que se actualice cualquier causal de improcedencia de las establecidas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, entre otras, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en contra de los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación que corresponda, dentro de los plazos señalados por la ley de la materia.
Ahora, a fin de destacar la extemporaneidad que este órgano jurisdiccional advierte en el caso que nos ocupa, se hace necesario precisar lo siguiente:
1. Que el seis de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral correspondiente a Lázaro Cárdenas, Michoacán, entregó al actor la constancia de mayoría y validez de la elección, como regidor suplente del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
2. Que el actor ejerció el cargo de regidor suplente en funciones por un periodo del cinco de marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
3. Y, que el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, el promovente presentó demanda de Juicio Ciudadano ante la Oficialía de Partes de este Tribunal en contra del Ayuntamiento, su Presidenta y Tesorera, mediante la cual reclama el pago de diversas prestaciones.
De lo anterior, se puede establecer que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que concluyó su encargo como regidor suplente, esto es, veintiocho de abril de dos mil veintiuno, a la fecha de la presentación de la demanda, veintiocho de abril de dos mil veintitrés, es de un año once meses.
De esta forma el actor hace valer la vulneración de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, lo que sustenta en la omisión por parte del Ayuntamiento de cubrirle el pago de diversas prestaciones; al respecto, ha sido criterio de este Tribunal que las omisiones de pago de dietas y prestaciones generadas con motivo del desempeño de un cargo de elección popular deben considerarse de tracto sucesivo, es decir, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las responsables de realizar un determinado acto[26].
Ahora bien, se hace necesario precisar que los actos de tracto sucesivo se desarrollan en diferentes etapas, vinculadas unas con otras en su contenido y son convergentes hacia un fin determinado, por ello, es inconcuso, que en el caso, la omisión de pago de las remuneraciones reclamadas por el demandante correspondientes al desempeño de su cargo como regidor suplente en funciones, es un acto de esa naturaleza -tracto sucesivo-, toda vez que, dicha omisión se surte de momento a momento, es decir, cada día transcurrido sin que se realice el pago de las prestaciones que asevera se le adeudan, por lo que si quincena tras quincena, subsisten las violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de percibir una remuneración inherente al ejercicio de su cargo, por ende, es susceptible de inconformarse mientras dicha omisión persista, como ocurre en la especie, pues en autos no obra prueba tendente a justificar que las responsables hubiesen cumplido con el pago que ahora reclama el actor.
No obstante lo anterior, la vigencia de esa prerrogativa no puede considerarse absoluta ni continua o prolongada en el tiempo, pues deben existir parámetros para su extinción a fin de no generar derechos ilimitados, absolutos e irracionales que pudieran lesionar el servicio público.
Esto es, el reclamo de tal derecho no puede extenderse más allá que los propios límites legales para demandar tales retribuciones, o en su defecto, no puede exceder de un plazo razonable para la vigencia del reclamo de estos derechos, con la finalidad de no generar una indefinición en la exigencia de retribuciones devengadas en ejercicios anteriores.
En ese sentido la falta de un plazo legal o razonable para el reclamo de dietas, de manera posterior a la conclusión del cargo, podría generar un estado de incertidumbre jurídica puesto que, demandar las retribuciones no pagadas después de un plazo indefinido, llevaría a conflictos de diversa naturaleza.
Al respecto, lo ordinario sería que el plazo para controvertir la falta de pago de dietas y retribuciones estuviera determinado en la ley; sin embargo, la normativa electoral estatal no establece un plazo para ejercitar la acción de pago de dietas y retribuciones a los funcionarios que ocupen cargos de elección popular, esto es, ni en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores al servicio del Estado de Michoacán y los Municipios, se prevé regulación en relación al plazo en que pudieran ejecutarse tales acciones.
Sin embargo, ante la ausencia de regulación para el caso que nos ocupa este Tribunal considera que se deben tener como referente los plazos aplicables en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, en cuanto a la prescripción de las acciones que se derivan de esa Ley, de los actos que den origen a la relación laboral y de los acuerdos que fijen las condiciones de trabajo.
Al respecto, los artículos 84, 85 y 86 de la referida Ley establecen que:
ARTÍCULO 84. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes. (Lo destacado es propio).
ARTICULO 85. Prescriben:
I. En un mes:
a) Las acciones de la autoridad para pedir la nulidad de un nombramiento, cuando el trabajador no reúna los requisitos necesarios para un empleo o cargo de que se trate, o no demuestre en forma fehaciente tener la capacidad o aptitud que para el cargo se requiera; y,
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que haya dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.
II. En dos meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificadas, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión;
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida; y,
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
ARTICULO 86. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo; y,
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo.”
De lo anterior, se advierte que el legislador estatal consideró que las condiciones generales de trabajo en la Entidad, prescribirán en un año, con las excepciones previstas en la ley.
Por su parte, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, establece la prescripción de las acciones de trabajo en un año contado a partir del día siguiente a la fecha que la obligación es exigible.
“Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.”
De igual manera, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que las acciones que nazcan de esa Ley prescribirán en un año.
“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 113. Prescriben:
I. En un mes:
a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.
II. En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
Artículo 114. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;
II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y
III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos antes invocados, este Tribunal considera que debe tomarse como un plazo razonable el de un año para que el actor pueda reclamar la omisión del pago de dietas y prestaciones, de manera posterior a la conclusión del cargo, y cuyo objetivo principal es precisamente generar un estado de certidumbre jurídica.
Siendo necesario señalar que la interpretación relativa al plazo razonable de un año y que se está aplicando en el presente caso, es exclusivamente para aquellos asuntos de los que este Tribunal conozca a partir de la competencia delegada por los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, derivado de los conflictos competenciales suscitados entre este órgano jurisdiccional y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, en relación con el tema que ahora se analiza, como ya se explicó en el apartado de competencia.
De esta manera, el plazo de un año contado a partir de la conclusión del cargo evita la colisión de otros derechos de igual y mayor importancia que el mismo derecho a recibir una retribución no pagada, pues garantiza tener fechas ciertas para ambas partes en cuanto las obligaciones subsistentes cuando concluye una gestión, de forma tal que, contribuye a la certeza tanto de los derechos que puede reclamar el funcionario que concluyó su gestión, como el órgano responsable del pago de las retribuciones generadas por el desempeño del cargo.
En ese sentido, dicho plazo contado a partir de la conclusión del cargo es una medida necesaria que se debe imponer a fin de no generar un derecho absoluto, ilimitado e irracional, como ya se señaló, sin embargo tal término debe determinarse con parámetros razonables.
En el caso concreto, el actor resultó electo para el cargo de regidor suplente en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para el periodo constitucional 2018-2021, y el tiempo durante el cual suplió al regidor propietario fue del cinco de marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
En consecuencia, ha transcurrido un lapso de tiempo de un año once meses, de la fecha en que actor concluyó el ejercicio de su función como regidor suplente en funciones -veintiocho de abril de dos mil veintiuno-, a la fecha que presentó la demanda ante este órgano Jurisdiccional –veintiocho de marzo de dos mil veintitrés-; lo anterior es así, toda vez que el promovente el veintiocho de marzo, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Juicio Ciudadano a fin de impugnar la falta del pago de dietas y compensaciones.
Al respecto, este Tribunal considera con base en la regla de “plazo razonable de un año” contado a partir de la conclusión del cargo, que ha fenecido en exceso el plazo para reclamar ante este Órgano Jurisdiccional la falta de pago de dietas por el desempeño de su cargo.
Ello es así, ya que en el escrito de demanda como lo señala el promovente, así como de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, las cuales fueron allegadas por el actor y por las autoridades responsables, tales como:
- Documental privada consistente en el escrito de demanda presentada por el actor.
- Original del acuse de recibo del escrito de aviso de reincorporación de nueve de abril de dos mil veintiuno, presentado por el regidor propietario, y dirigido a la presidenta municipal.
- Documental privada consistente en copia simple de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Electoral de Michoacán, de la que se advierte que fue nombrado regidor propietario Filemón Acosta Aguirre; y, regidor suplente Alejandro Soberano Ramírez, ambos del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
- Documental pública consistente en copia certificada del acta de sesión ordinaria número 08/2021, de cinco de marzo de dos mil veintiuno, en la que el actor tomó protesta como regidor suplente en funciones del Ayuntamiento[27].
- Documental pública consistente en copia certificada de la sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, en la que se acordó la reincorporación del regidor propietario para que continuara en el ejercicio de su cargo.
- Y, las documentales públicas consistente en copias certificadas de los recibos de nómina correspondientes a las dos quincenas de marzo y primera quincena de abril de dos mil veintiuno.
Constancias privadas y públicas, respectivamente, a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracción III, 18 y 22 fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral; las privadas porque fueron aportadas por las partes y son pertinentes para demostrar los hechos que en ellas constan relativo a que el Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán de Lázaro Cárdenas, Michoacán, designó a Filemón Acosta Aguirre y a Alejandro Soberano Ramírez regidores propietario y suplente, respectivamente, del Ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre del dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno y que el regidor suplente dio aviso de reincorporación al ejercicio de su cargo; aunado a que dichas documentales no fueron objetadas por las partes respecto de su contenido y alcance; y las públicas, por haber sido expedidas y certificadas por autoridades municipales dentro del ámbito de sus facultades.
Con las que se demuestra que efectivamente el regidor propietario solicitó licencia para separase del cargo por tiempo indefinido[28] y que durante su ausencia fue suplido por el ahora actor, y que en la sesión ordinaria de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, se acordó que se le pagara la nómina al regidor suplente hasta esa fecha; por lo tanto, está demostrado que el actor concluyó su encargo el veintiocho de abril de dos mil veintiuno y presentó el medio de impugnación el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, esto es, un año once meses posteriores a la conclusión de su función; por tanto, resulta incuestionable que no se encuentran en el supuesto del plazo razonable de un año contado a partir de la terminación del cargo para ejercer la acción y solicitar a este Órgano Jurisdiccional resolver la solicitud planteada respecto de los pagos y prestaciones que, a su decir, no le pagó las autoridades responsables.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso que nos ocupa al actor debió reclamar oportunamente las prestaciones dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo dentro de un plazo razonable, el propósito de la norma podría volverse ineficaz al tornarse inalcanzable la tutela del ejercicio del cargo; pues como se explicó, la vigencia para reclamar la omisión del pago de dietas se justifica en tanto exista la posibilidad de lograr la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano de representación popular; empero, si pierde ese propósito, el derecho deja de tener vigencia.
Por las razones expuestas, es que se actualiza la causal de extemporaneidad en la presentación de la demanda, respecto del acto identificado como la falta de pago de dietas y prestaciones.
En consecuencia, al no haberse admitido la demanda lo procedente es desechar el Juicio Ciudadano, de conformidad con lo previsto en los numerales 11, fracción III, en relación con el 27, fracción II, de la citada ley.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-011/2023.
Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables -Presidenta Municipal, Tesorera y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán- en la sede del edificio oficial- y al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en esta ciudad; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137 fracción VI, 138 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras–quien fue ponente-, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
|
El suscrito Gerardo Maldonado Tedeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública presencial celebrada el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2023; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante juicio ciudadano. ↑
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En lo subsecuente Ayuntamiento. ↑
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Foja 18. ↑
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Fojas 209 a la 218. ↑
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Fojas 2 a la 10. ↑
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Fojas 68 y 69. ↑
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Fojas 74 a la 76. ↑
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Fojas 87 a la 88. ↑
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Foja 119. ↑
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Fojas 126 a la 132. ↑
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Fojas 86 a la 87 del expediente 1099/2023, formado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado. ↑
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En adelante Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. ↑
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Fojas 174 a la 191. ↑
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Fojas 192 a la 193. ↑
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Foja 199 a la 200. ↑
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Foja 331. ↑
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Enseguida Constitución Local. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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En adelante Constitución Federal. ↑
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En adelante Ley Orgánica Municipal. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia de registro 222780, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Por analogía se cita la tesis jurisprudencial 98/2014, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Fojas 209 a la 219. ↑
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Como así se lee en el primer párrafo del acta de sesión ordinaria número 08/2021, celebrada el cinco de marzo de dos mil veintiuno, por el cabildo del Ayuntamiento. Visible a foja 213, del expediente. ↑