TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-041/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-041/2023

APELANTE: HUMBERTO CONTRERAS APARICIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán a uno de agosto de dos mil veintitrés[1].

SENTENCIA que confirma el acuerdo de treinta de junio dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-CA-18/2023.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PROCEDENCIA 3

IV. ESTUDIO DE FONDO 4

4.1 Pretensión y síntesis de agravios 4

4.2 Metodología 5

4.3 Decisión 5

V. RESOLUTIVO 11

GLOSARIO

Acto impugnado:

Acuerdo de treinta de junio dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-CA-18/2023.

Apelante:

Humberto Contreras Aparicio.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Reglamento de quejas:

Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El treinta de junio el Apelante presentó, ante el Instituto Electoral de Michoacán, queja en contra de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas del Estado de Michoacán, por la posible comisión de faltas en materia electoral[2].

1.2. Acuerdo impugnado. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió el Acuerdo impugnado, por medio del cual, entre otras cuestiones, ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes —IEM-CA-18/2023— y se reservó pronunciamiento sobre las medidas solicitadas[3].

1.3. Recurso de Apelación y aviso. Inconforme con lo anterior, el diez de julio el Apelante presentó ante la responsable, medio de impugnación, dándose el aviso correspondiente a este Tribunal Electoral[4].

1.4. Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este Órgano jurisdiccional el catorce de julio, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a su ponencia, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.5. Radicación y trámite de ley. Conforme a lo anterior, el diecisiete de julio, la Magistrada Instructora radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley[6].

1.6. Admisión. Por acuerdo de veinticuatro de julio se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación[7].

1.7. Cierre de instrucción. En acuerdo de uno de agosto, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. PROCEDENCIA

a) Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el Acuerdo impugnado fue notificado el cuatro de julio, mientras que la demanda fue presentada el diez siguiente; de ahí que haya sido oportuna[9].

b) Forma. Se satisface este presupuesto, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; consta el nombre y firma del Apelante, así como el carácter con el que promueve; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, le causan el Acuerdo impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

c) Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió un ciudadano en su carácter de quejoso dentro del expediente IEM-CA-18/2023.

d) Interés jurídico del Apelante. En el particular, el Apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que el Acuerdo impugnado le informa sobre el trámite dado a su queja, ello, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia.

e) Definitividad. Finalmente, se tiene por cumplido el citado requisito, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Pretensión y síntesis de agravios

Este Tribunal Electoral advierte que la pretensión final del Apelante es que se revoque el Acuerdo impugnado, haciendo valer, en esencia, los siguientes agravios[10]:

  1. El artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral es utilizado por la Secretaria Ejecutiva como estrategia dilatoria para evadir el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual resulta contrario a la Constitución Federal; por tanto, en el caso concreto, dicho artículo debe inaplicarse.
  2. Indebida fundamentación y motivación, ya que la Secretaria Ejecutiva, sin ningún análisis preliminar de la denuncia, concluyó que lo procedente era la apertura del Cuaderno de Antecedentes.
  3. Violación a los principios de expedites y debido proceso, dado que, una vez recibida la queja, la Secretaria Ejecutiva debió desahogar las certificaciones solicitadas a fin de determinar si existían los elementos suficientes para admitirla y no ordenar la integración del Cuaderno de Antecedentes, con lo cual no actuó con la debida rapidez y celeridad.
  4. Obstrucción del acceso a la justicia, en atención a que la apertura del Cuaderno de Antecedentes rompe el diseño de celeridad en la decisión e investigación respecto de las quejas en materia electoral, pues obstaculiza su instauración con prontitud y rapidez.
  5. Indebido estudio de las medidas cautelares en tutela preventiva, toda vez que la Secretaria Ejecutiva las negó bajo el argumento de que correspondían al estudio de fondo y se pronunciaría sobre ellas en el momento procesal oportuno.

4.2. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, los agravios serán estudiados en el orden señalado, a excepción del c) y d) que se analizarán de manera conjunta[11].

4.3. Decisión

A juicio de este Órgano jurisdiccional el agravio a) es infundado y, en consecuencia, improcedente la solicitud de inaplicación del artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los tribunales electorales podemos realizar control difuso en aquellos casos en los que se solicite la inaplicación de alguna norma[12]; sin embargo, para el examen de la constitucionalidad de una medida legislativa, debe establecerse si la medida impugnada, efectivamente, limita al derecho fundamental.

Así, dicho examen debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En la primera, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión; una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en este momento con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional.

En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis, por lo que, en esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho.

Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad.

En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo[13].

Así pues, el concepto de inaplicación de normas procede cuando entre lo previsto en una disposición normativa y el derecho fundamental tutelado en la Constitución Federal existe una limitación injustificada o desproporcional de ese derecho.

Precisado lo anterior, a consideración de este Órgano jurisdiccional, en el presente Recurso de Apelación el estudio de la constitucionalidad termina en la primera de las etapas señaladas, ya que el derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal —que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial— no se ve limitado por lo previsto en el 240, párrafo segundo del Código Electoral que a la letra refiere:

ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

En caso de que se presente algún escrito sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, a criterio de la Secretaría Ejecutiva, podrá desecharse o bien, formarse como Cuaderno de Antecedentes[14].

Se estima de esta manera porque la facultad de la Secretaria Ejecutiva de integrar Cuadernos de Antecedentes es potestativa, es decir, puede efectuarla cuando a su juicio sea necesario. De ahí que, el hecho de que el Apelante sostenga que basarse en el citado artículo es una práctica reiterada, no es razón suficiente para considerar que el referido artículo del Código Electoral es contrario a la Constitución Federal y con base en ello pretenda que se inaplique al caso concreto.

Por el contrario, precisamente lo previsto en el citado artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el 17 constitucional, por lo que se considera que el contemplar la apertura de Cuadernos de Antecedentes implica la posibilidad de que la Secretaria Ejecutiva pueda realizar actos tendentes a recabar pruebas, tal y como lo mandata el artículo 28, fracción I del Reglamento de quejas que refiere que procederá la integración del Cuaderno de Antecedentes cuando el escrito se presente sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como PES, a efecto de ordenarse las prevenciones o diligencias correspondientes, ya que no prever esta circunstancia llevaría al extremo de que todos aquellos asuntos en los que considerara que no reúnen las formalidades y requisitos fueran desechados.

En conclusión, la porción normativa cuya inaplicación se solicita no resulta procedente, puesto que de modo alguno se contrapone con la Constitución Federal pues, se insiste, persigue la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia del Apelante al prever la opción de abrir un Cuaderno de Antecedentes para que la Secretaria Ejecutiva tenga oportunidad de contar con los elementos indispensables y no desechar de plano.

Aunado a lo antes precisado, el Apelante no puede fundar su solicitud de inaplicación en lo acordado en otros procedimientos, ya que cada uno de ellos lleva su propio estudio, conforme a la normativa y caso concreto. Entonces, pretender que se inaplique el artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral con base en el número de Cuadernos de Antecedentes que se han formado es insostenible.

Por otro lado, el agravio b) también resulta infundado, ya que, contrario a lo sostenido por el Apelante, el Acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

En principio, cabe precisar que la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso[15].

Conforme a esto, se estima que no se actualiza la indebida fundamentación y motivación alegada por el Apelante, ya que la Secretaria Ejecutiva invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 240, párrafo segundo del Código Electoral, así como 28 del Reglamento de Quejas, que establecen que cuando se esté ante un escrito sin los requisitos para iniciar su trámite o sustanciación como PES se formará un Cuaderno de Antecedentes, por lo que cumplió con su deber de explicar al justiciable su actuación, pues justificó su determinación al citar tanto el artículo cuya inaplicación solicita el Apelante, como aquel que regula todo lo relativo a la integración de los Cuadernos de Antecedentes[16].

Respecto a los agravios c) y d) estos también devienen infundados, toda vez que el actuar de la Secretaria Ejecutiva fue apegado a Derecho, ya que de autos y del propio Acuerdo impugnado se desprende que desde el momento en el que recibió la queja procedió conforme lo mandatan los artículos 240, párrafo segundo, 241, párrafo sexto del Código Electoral, 26 y 28 del Reglamento de quejas.

Esto es, el mismo día que el Apelante presentó la queja, la Secretaria Ejecutiva emitió el Acuerdo impugnado, en donde radicó, registró y revisó el escrito respectivo[17], ordenando formar un Cuaderno de Antecedentes, al considerar que no cumplía con los requisitos para llevar a cabo la sustanciación de un PES[18]; asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias, entre ellas, el desahogo de los enlaces aportados por el Apelante[19].

Entonces, el Acuerdo impugnado es, precisamente, el primer acto respecto de la queja presentada, por lo que no puede señalarse que existe dilación u obstrucción, aunado a que es en él que la Secretaria Ejecutiva da continuidad a las actuaciones dentro del cuaderno.

Conforme a ello, se concluye que no le asiste razón al Apelante al señalar que con la emisión del Acuerdo impugnado existió violación a los principios de expedites y debido proceso, así como una obstrucción del acceso a la justicia, pues, se insiste, la Secretaria Ejecutiva actuó con apego a la normativa electoral y con la diligencia debida, pues, entre la presentación de la queja hasta la verificación de los enlaces mediaron dos días hábiles[20].

Ahora bien, el agravio e) de igual forma se califica como infundado, ya que fue correcto que la Secretaria Ejecutiva señalara que no estaba en condiciones de pronunciarse en el Acuerdo impugnado sobre las medidas cautelares, por corresponder a cuestiones de fondo.

Si bien es cierto, el Apelante solicitó como “tutela preventiva” exhortar al Secretario de Finanzas del Estado para que se abstuviera de realizar actos que implicaran la difusión de su nombre o imagen, igual de cierto resulta que para emitirlas se requería, necesariamente, que la Secretaria Ejecutiva realizara las diligencias preliminares con el propósito de allegarse de más y mejores elementos que, en su caso, le permitieran advertir la probable existencia de los hechos motivo de la denuncia y adoptar una medida de carácter cautelar, siendo tales diligencias las que el Apelante haya solicitado y las que ella misma considerara necesarias[21].

En ese sentido, la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva resulta ajustada a Derecho, tomando en consideración, además, las características esenciales para la emisión de las medidas cautelares: la apariencia del buen derecho y peligro en la demora[22].

Finalmente, no pasa inadvertida la petición del Apelante de que se requiera a la Secretaria Ejecutiva el informe que el cinco de julio le solicitó respecto de los Cuadernos de Antecedentes y que, a la fecha de la presentación del Recurso de Apelación, no le había sido entregado; sin embargo, en el expediente obra el acuerdo de siete de julio por medio del cual se le da respuesta a dicha solicitud, por lo que no es posible acoger su pretensión; máxime que la mencionada respuesta fue impugnada ante este Tribunal Electoral, lo cual se cita como un hecho público y notorio[23].

Así pues, al resultar infundados los agravios hechos valer por el Apelante, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado, por lo que se emite el siguiente

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de treinta de junio dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-CA-18/2023.

Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y IX, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la Sentencia dictada dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-041/2023, el uno de agosto de dos mil veintitrés, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 31 a la 38.

  3. Fojas 63 y 64.

  4. Fojas 01 y de la 19 a la 30.

  5. Foja 118.

  6. Fojas 115 y 116.

  7. Foja 122.

  8. Foja 135.

  9. Cabe señalar que los días ocho y nueve de julio son considerados inhábiles, por corresponder a sábado y domingo.

  10. Con sustento en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves 2/98 y 4/99, de los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  11. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  12. Expediente Varios 912/2010.

  13. Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.

  14. Lo resaltado es propio.

  15. Conforme a lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-697/2020.

  16. Reglamento de quejas, Capítulo V DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CUADERNOS DE ANTECEDENTES.

  17. Artículos 241, párrafo sexto, fracción I, del Código Electoral, y 26, fracción II, del Reglamento de quejas.

  18. Artículos 240, párrafo segundo, del Código Electoral, y 28, fracción II, del Reglamento de quejas.

  19. Artículo 241, párrafo sexto, fracción III, del Código Electoral, y 26, fracción IV, del Reglamento de quejas.

  20. Tomando en cuenta que la queja se presentó el viernes treinta de junio y las actas de verificación se levantaron el cuatro de julio.

  21. Tesis XXXVII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN.

  22. Sirve de orientación la tesis P./J. 109/2004 de rubro: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).

  23. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

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