PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-004/2023
DENUNCIANTE: ALICE ARLAHÉ ZAMORA MARTÍNEZ
DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés[1]
SENTENCIA que determina la incompetencia material de este órgano jurisdiccional, porque la denunciante de violencia política contra las mujeres en razón de género no acredita desempeñar un cargo de elección popular.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciados: |
Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal, Erika Yaneth Velázquez Dionicio, Regidora, Claudia Berenice Reyes Farráez, Síndica Municipal, José Luis Chávez Valdovinos, Tesorero Municipal, Erika Victoria Olivares Aceves, Secretaria Técnica, Norma Farfán Tovar, Contralora Municipal, Magnolia Judith Chávez Galván, Directora de Reglamentos Municipales, Jorge Garrido Manríquez, Secretario de Servicios Públicos Municipales y Generales, Epigmenio Cendejas Tapia, Director de Mercados, Ádemir González Reyes, Secretario del Ayuntamiento y Brenda Liz Velázquez Dionicio, trabajadora administrativa, todos del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán. |
Denunciante: |
Alice Arlahé Zamora Martínez, entonces Directora del Centro Integral de Atención a la Mujer, del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género. |
- Denuncia[2]. El treinta y uno de marzo, la Denunciante presentó ante el IEM una queja en contra de los Denunciados, por presuntos actos constitutivos de violencia política en su contra.
- Radicación y diligencias de investigación[3]. El treinta y uno de marzo, la Secretaría Ejecutiva de IEM registró el expediente y ordenó diversas diligencias de investigación relacionadas con la denuncia.
- Improcedencia de medidas cautelares[4]. El veinte de abril, la autoridad administrativa declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la Denunciante.
- Admisión de la denuncia[5]. El veintitrés de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja presentada por la Denunciante, en el expediente IEM-PESV-03/2023.
- Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El tres de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas.
- Remisión del expediente al TEEM[7]. El tres de julio, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente IEM-PESV-03/2023 al TEEM, anexando el correspondiente informe circunstanciado[8].
- Recepción, registro y turno a ponencia[9]. El cuatro de julio, el TEEM tuvo por recibido el expediente e informe rendido por el IEM, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-004/2023, el cual fue turnado a la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
- Radicación y orden de diligencias para mejor proveer[10]. El seis de julio, la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa radicó el expediente y derivado de la revisión de las constancias que lo integran, requirió a la autoridad instructora para que realizara diligencias para mejor proveer.
- Cumplimiento de requerimiento y debida integración del expediente[11]. El trece de julio, se tuvo a la autoridad instructora cumpliendo el requerimiento de diligencias para mejor proveer y se declaró la debida integración del expediente.
COMPETENCIA
- Competencia formal
El TEEM es formalmente competente para conocer y resolver el PES, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Libre y Soberana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 230 inciso m), 254 inciso e), 262, 263 y 264, 264 Bis, 264 Ter, 264 Quater, 264 Quinquies, del Código Electoral.
Lo anterior, ya que el asunto se vincula con un procedimiento sancionador originado por una denuncia de una regidora suplente, por la supuesta comisión de VPMG en su contra.
- Competencia material
- Decisión
En el caso concreto no se actualiza la competencia material para conocer de la materia de controversia relativa a la presunta comisión de VPMG, porque no se acredita que las conductas denunciadas hayan ocurrido en contra de alguien que ejerza un cargo de elección popular.
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- Justificación
- Marco normativo
- Justificación
Cuando se plantean controversias ante las autoridades jurisdiccionales, deben verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, en primer lugar, se debe analizar la competencia, pues constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad, por ser una cuestión de orden público y, por lo tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitucional General[12].
Al respecto, la Sala Superior ha sido enfática al señalar que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar en asuntos de VPMG es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría considerarse como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos[13].
Sobre esta base, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica y no surtiría efectos.
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- Caso concreto
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El IEM y el TEEM no tienen competencia para conocer de la materia de denuncia presentada por la Denunciante, por las siguientes razones.
La Denunciante es una regidora suplente del Ayuntamiento, tal como se acredita con la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de once de junio de dos mil veintiuno, expedida a la Denunciante, para el periodo del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro[14].
Sin embargo, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte que en ningún momento ha ocupado el cargo para el que fue electa.
En efecto, a fin de allegarse de mayores elementos para resolver, el TEEM ordenó que se efectuaran los requerimientos conducentes para corroborar si la Denunciante ha ejercido en algún momento el cargo de elección popular, pues en el expediente solo se encontraba acreditado que fue electa como regidora suplente.
En respuesta a dichas diligencias, las autoridades correspondientes informaron y remitieron la documentación pertinente, de la que se advierte que los hechos materia de la denuncia no guardan relación con el ejercicio del cargo de elección popular, sino de la actuación de la Denunciante en un servicio contractual de tipo laboral con el Ayuntamiento[15]; es decir, el cargo de Directora del Centro de Atención a la Mujer no tiene relación con su cargo de regidora suplente, pues para que la regidora suplente ejerza su cargo, necesariamente tendría que ser en lugar del regidor propietario, situación que de acuerdo con las constancias nunca ha ocurrido[16].
Así, los hechos materia de denuncia guardan relación con el ejercicio del cargo de Denunciante solo en su carácter de Directora del Centro de Atención a la Mujer, es decir, derivado de una relación contractual dentro de la administración pública municipal.
Sobre esto último, conviene señalar que la Sala Superior ha considerado que los órganos electorales no tienen competencia para conocer de denuncias por VPMG presentadas por quien ocupa un cargo directivo dentro de un ayuntamiento[17].
Situación que se actualiza en el caso concreto, pues, se reitera, tiene origen en la queja presentada por la Directora del Centro Integral de Atención a la Mujer del Ayuntamiento, quien denuncia diversos hechos que sucedieron durante el desempeño de sus atribuciones como directora, ya que a su consideración se limitó, anuló y menoscabo su trabajo, lo anterior, derivado de diversas acciones y omisiones que realizaron el personal a su cargo y diversos servidores públicos del Ayuntamiento.
De esta manera, resulta indubitable que la Denunciante nunca ha ejercido del cargo de regidora, por lo que tanto el IEM como este órgano jurisdiccional, carecen de competencia para conocer de la queja presentada.
De esta manera, la Secretaría Ejecutiva del IEM, en atención al artículo 240 del Código Electoral, debió advertir que la denuncia debía desecharse sin prevención alguna, pues los hechos denunciados no constituyen una violación en contra de una persona que ejerza un cargo de elección popular.
Por tanto, en el caso concreto, el TEEM carece de atribuciones legales para conocer materialmente de la denuncia presentada por presuntos actos de VPMG en contra la Denunciante[18] y, por consecuencia, se establecen los siguientes:
EFECTOS
- Se deja sin efectos, de manera oficiosa, el acuerdo de admisión de la denuncia, emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM el veintitrés de junio, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente IEM-PESV-03/2023.
- Con base en lo expuesto, el TEEM a fin de garantizar el acceso a la justicia de la Denunciante y no generar un estado de indefensión ni mayor dilación, en plenitud de jurisdicción,[19] determina dar vista con el escrito original de queja y sus anexos las siguientes autoridades:
- El Ayuntamiento;
El Órgano Interno de Control del Ayuntamiento[20];- La Comisión de la Mujer, Derechos Humanos y Grupos en situación de vulnerabilidad del propio Ayuntamiento[21];
- La Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado[22];
- La Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo[23];
- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán[24];
- El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo[25].
Lo anterior, para que atendiendo al contexto de los hechos planteados, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que conforme a derecho corresponda.
Ello es acorde a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero de la Constitución General, que establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en relación lo con previsto en los numerales 1, 2 y 50 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reconoce la obligación de la Federación, las entidades federativas, y los municipios de investigar, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a través de una distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respectivo ámbito debe implementar.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la incompetencia material para conocer el presente asunto.
SEGUNDO. Se deja sin efectos, de manera oficiosa, el acuerdo de admisión de la denuncia, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán el veintitrés de junio, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente IEM-PESV-03/2023.
TERCERO. Se da vista al Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán; al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento; a la Comisión de la Mujer, Derechos Humanos y Grupos en situación de vulnerabilidad del propio Ayuntamiento; a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado; a la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán; al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, con copia certificada de la queja primigenia y sus anexos, lo anterior, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la denunciante para que los haga valer ante las instancias que estime pertinentes.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, así como a las autoridades señaladas en el resolutivo TERCERO de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-004/2023; la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veintitrés salvo expresión diversa. ↑
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Visible en la foja 17 del Tomo I. ↑
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Visible en la foja 46 del Tomo I. ↑
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Visible en la foja 253 del Tomo I. ↑
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Visible de la foja 697 a la 703 del Tomo I. ↑
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Visible de la foja 2 a la 21 del Tomo II. ↑
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Visible en la foja 3 del Tomo I. ↑
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Visible en la foja 4 del Tomo I. ↑
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Visible en la foja 321 del Tomo II. ↑
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Visible de la foja 317 a la 319 del Tomo II. ↑
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Visible de la foja 326 a la 327 del Tomo II. ↑
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Al respecto, resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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Así lo determinó la Sala Superior en precedentes como SUP-REP-158/2020 y SUP-JDC-10112/2020. ↑
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Visible en la foja 40 del Tomo I. ↑
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Tal como se acredita con el nombramiento expedido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, visible en la foja 022; así como los recibos de pagos correspondientes visibles en las fojas 423 a 458 del Tomo I. ↑
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Tal como se advierte en las fojas 334 a 335 del Tomo II. ↑
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Al respecto, conviene referir las sentencias de la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-158/2020 y SUP-JDC-10112/2020. ↑
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Conviene referir que la Sala Superior ha establecido una línea jurisprudencial que busca delimitar la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia VPG fijando tres directrices:
Si la víctima desempeña un cargo de elección popular, será materia electoral.
Si el derecho violentado es de naturaleza político electoral, será competencia electoral.
De manera excepcional, se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En cuanto autoridad competente para determinar responsabilidades de los servidores públicos municipales en materia de violencia contra las mujeres, a través de los procedimientos establecidos en la legislación aplicable, conforme al contenido del artículo 75 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Autoridad municipal facultada para establecer un vínculo con Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado, para coordinar en la defensa de los derechos de las personas que viven y transitan por el Municipio; así como para coadyuvar de manera coordinada con las instancia municipal de la mujer para brindar atención y asesoría a las mujeres víctimas de violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracciones XIII y XIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán. ↑
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En cuanto autoridad encargada de establecer las políticas de sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el Estado, conforme al artículo 35, fracciones II y IV de Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Autoridad facultada para coadyuvar en los casos de delitos relacionados con violencia contra las mujeres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36, fracción II, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Organismo constitucional autónomo competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos humanos imputados a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán de Ocampo. ↑
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Competente para prevenir, sancionar y eliminar cualquier forma de discriminación y violencia, que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑