TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-028/2023

ACUERDO PLENARIO DE INCOMPETENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-028/2023

ACTOR: VICENTE GUERRERO TORRES

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICA DE MORENA

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veintitrés[1].

Acuerdo Plenario mediante el cual: I. Se declara la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver la demanda promovida por Vicente Guerrero Torres, en cuanto simpatizante y aspirante a la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y/o al cargo de Coordinador de Defensa de la Transformación, por MORENA, en contra de la resolución de tres de julio, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado partido; y II. Se ordena remitir la demanda a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES 2

2. ACTUACIÓN COLEGIADA 3

3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA 4

4. REMISIÓN DE LA DEMANDA A LA SALA SUPERIOR 7

ACUERDA: 8

GLOSARIO

Actor:

Vicente Guerrero Torres.

Acuerdo de continuidad:

Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México: términos, etapas, fechas y plazos.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio la ciudadania:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MORENA:

Partido MORENA.

Resolución impugnada:

Resolución emitida el tres de julio por la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

1. ANTECEDENTES

De lo narrado por el Actor, de las constancias que obran en autos, así como las del expediente TEEM-JDC-023/2023[2] se desprenden los siguientes antecedentes.

1.1. Emisión del Acuerdo de continuidad. A decir del Actor, el once de junio el Consejo Nacional de MORENA emitió el Acuerdo de continuidad.

1.2. Resolución del primer Juicio de la ciudadanía. En contra del citado acuerdo, el Actor presentó demanda de Juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, al que le correspondió la clave de identificación TEEM-JDC-023/2023, en el cual se determinó la incompetencia de este Órgano jurisdiccional para conocer y resolver el asunto, por lo que se ordenó remitir la demanda a la Sala Superior.

1.3. Sentencia de Sala Superior. El veintisiete de junio, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-250/2023, determinó asumir competencia para conocer el asunto; sin embargo, declaró la improcedencia para hacerlo en ese momento por no haber agotado previamente la instancia partidista, por lo que lo reencauzó a la CNHJ de MORENA[3].

1.4. Resolución impugnada. El tres de julio, la CNHJ de MORENA resolvió el expediente CNHJ-NAL-088/2023, en el que determinó la improcedencia del recurso de queja presentado por el Actor[4].

1.5. Segundo Juicio de la ciudadanía. El cinco de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral demanda de Juicio de la ciudadanía en contra de la Resolución impugnada[5].

1.6. Registro y turno a Ponencia. En proveído de seis de julio, se registró el expediente con la clave TEEM-JDC-028/2023, correspondiendo el turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.7. Acuerdo de radicación. En la misma fecha, la Magistrada Instructora radicó el expediente, acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[7].

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si este Órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver la materia de impugnación conforme a sus atribuciones normativas, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, por apartarse de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora[8].

Criterio que resulta aplicable, por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los artículos 6 y 12, fracción III, del Reglamento Interno del Órgano jurisdiccional.

3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional es un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello, pues de no ser así, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada[9].

En una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia, resulta incuestionable que esta debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.

Además, porque las facultades para actuar, con las cuales deban estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, son congruentes con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como en lo previsto por el artículo 60 del Código Electoral, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio[10].

Así, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio[11].

Al respecto, la Constitución Local en su artículo 98 A, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral y concibe a este Tribunal Electoral como un órgano autónomo y la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

De igual manera, el artículo 60 del Código Electoral, en relación con el artículo 4 de la Ley de Justicia Electoral, establecen que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver recursos de apelación, juicios de inconformidad, juicios para la protección de los derechos político-electorales y procedimientos especiales sancionadores.

Mientras que, del artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral se advierte que el Juicio de la ciudadanía es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, entre otras cuestiones, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

Asimismo, dispone la procedencia del Juicio de la ciudadanía para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

Por su parte, el artículo 76 de la normatividad antes citada, se advierte que este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el Juicio de la ciudadanía en los casos siguientes:

  1. En relación con las elecciones de Gobernador, Diputados y ayuntamientos;Cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados, ayuntamientos y dirigentes de los órganos estatales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos;
  2. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento; y,
  3. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de las elecciones de autoridades municipales y diputados locales.

Ahora bien, el acto impugnado en el caso concreto consiste en una resolución emitida por la CNHJ de MORENA, en el que controvierte el Acuerdo de continuidad, mediante el que se establecieron los términos, etapas, fechas y plazos del registro de aspirantes para la Coordinación de Defensa de la Transformación, porque, a consideración del Actor, se vulnera su derecho a ser votado para asumir la candidatura a la Presidencia de la República o el cargo de Coordinador por MORENA.

De lo que se desprende que, el Acuerdo impugnado no actualiza ninguna de las hipótesis de competencia de este Tribunal Electoral, toda vez que no se trata de un acto, acuerdo o resolución emitido por una autoridad local y, menos aún, un acto relacionado con las candidaturas estatales relativas a la elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, sino de un acuerdo emitido por órgano nacional de conducción de un partido político.

Es por ello que se considera que este Tribunal Electoral no es competente para conocer y resolver al respecto, en virtud de no existir disposición normativa alguna que otorgue tal facultad a este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, y en atención al principio de legalidad, el cual limita el actuar de las autoridades únicamente a aquello que les está expresamente permitido o atribuido, el cual incluye la distribución de las competencias federal y locales, es que procede declarar la incompetencia respecto a lo que es materia de impugnación en el presente Juicio de la ciudadanía.

Aunado a ello, en la resolución emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-AG-250/2023, esta determinó que el asunto era de su competencia, al tratarse de un acto impugnado atribuido a un órgano nacional de un partido político de la misma naturaleza y lo sustentó en la normativa que consideró aplicable[12].

Ello, con entera independencia de que en ese momento no entrara al fondo del asunto, por actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, consistente en no haberse cumplido con el principio de definitividad, al no haber sido agotada la instancia partidista.

4. REMISIÓN DE LA DEMANDA A LA SALA SUPERIOR

Si bien se advierte que el Actor presentó la demanda de este medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional, sin que fuera la autoridad competente para conocer y resolver al respecto, a fin de no generar un estado de indefensión y no dilatar el acceso y la impartición de justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal y atendiendo a lo expresamente planteado en su escrito de demanda, este Tribunal Electoral determina remitir las constancias que integran el expediente en que se actúa, de inmediato y sin mayor trámite, a la autoridad que se considera competente[13].

Además, tomando en consideración que el artículo 17, párrafo 2, de la Ley de Medios dispone que, cuando se reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

Bajo este contexto y, en razón de que, la Sala Superior aceptó la competencia originaria en el asunto del que derivó la Resolución impugnada, y toda vez que su pretensión es ser aspirante a la candidatura del cargo de Presidente de la República y/o Coordinador de Defensa de la Transformación por MORENA, es que este Tribunal Electoral estima remitir el presente medio de impugnación a la Sala Superior.

En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que remita la demanda original y sus anexos a la Sala Superior, previa certificación que realice de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, se:

ACUERDA:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por Vicente Guerrero Torres.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir la demanda original y sus anexos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 41, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las quince horas del día de hoy, en reunión interna virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien formula voto concurrente– ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DE INCOMPETENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-028/2023. ELLO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Si bien coincido con lo determinado en el acuerdo plenario del juicio ciudadano en el que se actúa, en el sentido de que este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver el citado medio de impugnación, toda vez que el acto impugnado lo constituye una resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, mediante la cual se determinó la improcedencia de la queja presentada por el actor.

No comparto el criterio mayoritario respecto a haber determinado resolver el presente asunto en reunión interna; ello, en virtud de que el suscrito considera que lo adecuado sería resolver la incompetencia a través de una sentencia aprobada en Sesión Pública de Pleno, y no así mediante acuerdo plenario resuelto en reunión interna del Pleno de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, tomando en consideración que la competencia resulta una cuestión oficiosa de estudio preferente y de orden público, y por tanto, no puede ser resuelta en reunión interna; puesto que, constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad, en términos del artículo 16 constitucional, así como de la jurisprudencia 1/2013 de Sala Superior[14].

En ese sentido, cabe destacar que las Sesiones Públicas del Pleno tienen por objeto principal hacer del conocimiento de la ciudadanía en general, las determinaciones que este Tribunal resuelva; asimismo, el artículo 63 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo mandata que las sesiones de resoluciones jurisdiccionales deberán ser públicas[15]; por lo que se considera que las cuestiones de incompetencia deben seguir esta regla general, y por tanto, deben ser resueltas en Sesión Pública; ello, porque atañen a una cuestión de orden y trascendencia pública.

Máxime, considerando que a la fecha no hay un consenso adoptado por este Pleno, ya que, si bien los últimos asuntos de incompetencia han sido resueltos mediante acuerdos plenarios, igualmente se han aprobado sentencias en las que se declara la incompetencia del Tribunal, por ejemplo, el TEEM-JDC-009/2023, TEEM-JDC-011/2023, TEEM-JDC-015/2022, TEEM-JDC-294/2021, entre otros.

Finalmente, no pasa desapercibido que en términos del artículo 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo; por lo que, este último ordenamiento, en su artículo 208 señala que las sentencias que se dicten sobre cuestiones de competencia deberán fundarse precisamente en la ley. De lo que se infiere que, al pronunciarse sobre la competencia, necesariamente deberá realizarse mediante la sentencia que corresponda.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, y 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente que formula el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, dentro del acuerdo plenario de incompetencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna celebrada el diez de julio de dos mil veintitrés, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-028/2023; el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Resulta orientadora la jurisprudencia XIX.1º.P.T.J/4, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.

  3. Fojas 21 a 34.

  4. Fojas 14 a 20.

  5. Fojas 2 a 12.

  6. Foja 37.

  7. Foja 35.

  8. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  9. Conforme con lo dispuesto en la Jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  10. Lo que determinó la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-59/2016.

  11. Tal como lo ha determinado este Tribunal Electoral en diversos precedentes, entre ellos, TEEM-JDC-019/2019 y acumulados, TEEM-JDC-007/2017, TEEM-JDC-328/2021, TEEM-JDC-002/2022 y acumulado, así como en el TEEM-JDC-023/2023.

  12. Entre otros, los artículos 79, 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

  13. Sirve de sustento la sentencia de la Sala Regional Toluca ST-JDC-199/2020.

  14. COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  15. ARTÍCULO 63. El Tribunal funcionará en Pleno durante el proceso electoral con la totalidad de los magistrados, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

    Deberá sesionar por lo menos una vez al mes; en el caso de las sesiones de resolución jurisdiccional serán siempre públicas.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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