ACUERDO PLENARIO DE INCOMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-023/2023
ACTOR: VICENTE GUERRERO TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO NACIONAL DE MORENA
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
Morelia, Michoacán, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés[1].
Acuerdo Plenario mediante el cual se: I. Declara la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver la demanda promovida por Vicente Guerrero Torres, en cuanto simpatizante y aspirante a la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y/o al cargo de Coordinador de Defensa de la Transformación, por MORENA; y II. Ordena remitir la demanda a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CONTENIDO
3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA 3
4. REMISIÓN DE LA DEMANDA A LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA 7
GLOSARIO
Actor: |
Vicente Guerrero Torres. |
Acuerdo impugnado: |
Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México: términos, etapas, fechas y plazos. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio ciudadano: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral y/o Órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. ANTECEDENTES
De lo narrado por el Actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes.
1.1 Acuerdo impugnado. A decir del Actor, el once de junio el Consejo Nacional de MORENA emitió el Acuerdo impugnado[2].
1.2 Juicio ciudadano. El trece de junio, se recibió en la Oficialía de partes de este Tribunal Electoral demanda de Juicio ciudadano en contra del Acuerdo impugnado[3].
1.3 Registro y turno a Ponencia. En proveído de catorce de junio, se registró el expediente con la clave TEEM-JDC-023/2023, correspondiente el turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[4].
1.4 Acuerdo de radicación. El dieciséis de junio, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente, acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si este Órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver la materia de impugnación conforme a sus atribuciones normativas, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, por apartarse de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6].
Criterio que resulta aplicable, por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los artículos 6 y 12, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.[7]
Y es que, en una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia, resulte incuestionable que esta debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.
Además, porque las facultades para actuar, con las cuales deban estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como en el artículo 60 del Código Electoral, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio.[8]
Así, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.[9]
Al respecto, la Constitución Local en su artículo 98 A, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral y concibe a este Tribunal Electoral como un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
De igual manera el artículo 60 del Código Electoral, en relación con el artículo 4 de la Ley de Justicia Electoral establecen que este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver recursos de apelación, juicios de inconformidad, juicios para la protección de los derechos político-electorales y procedimientos especiales sancionadores.
Mientras que, del artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral se advierte que el Juicio ciudadano es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, entre otras cuestiones, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.
Asimismo, dispone la procedencia del Juicio ciudadano para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
Por su parte, el artículo 76 de la normatividad antes citada, se advierte que este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el Juicio ciudadano en los casos siguientes:
- En relación con las elecciones de Gobernador, Diputados y ayuntamientos;Cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados, ayuntamientos y dirigentes de los órganos estatales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos;
- La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento; y,
- La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de las elecciones de autoridades municipales y diputados locales.
Ahora bien, el acto impugnado en el caso concreto consiste en un acuerdo emitido por el Consejo Nacional de MORENA, relativo a los términos, etapas, fechas y plazos del registro de aspirantes para la Coordinación de Defensa de la Transformación, porque, a consideración del Actor, se vulnera su derecho a ser votado para asumir la candidatura a la Presidencia de la República o cargo de Coordinador por MORENA.
Por lo anterior, resulta evidente que el Acuerdo impugnado no actualiza ninguna de las hipótesis de competencia de este Tribunal Electoral, toda vez que, no se trata de un acto, acuerdo o resolución emitido por una autoridad local y, menos aún, un acto relacionado con las candidaturas estatales relativas a la elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, sino de un acuerdo emitido por órgano de conducción de un partido político relacionado con el procedimiento de una elección partidista de carácter nacional.
Es por ello que, se considera que este Tribunal Electoral no es competente para conocer y resolver al respecto, en virtud de no existir disposición normativa alguna que otorgue tal facultad a este Órgano jurisdiccional.
En consecuencia y, en atención al principio de legalidad, el cual limita el actuar de las autoridades únicamente a aquello que les está expresamente permitido o atribuido, que procede declarar la incompetencia respecto a lo que es matera de impugnación en el presente Juicio ciudadano.
4. REMISIÓN DE LA DEMANDA A LA SALA SUPERIOR
Si bien se advierte que el Actor presentó la demanda de este medio de impugnación ante este Órgano jurisdiccional, sin que fuera la autoridad competente para conocer y resolver al respecto, a fin de no generar un estado de indefensión y no dilatar el acceso y la impartición de justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal y atendiendo a lo expresamente planteado en su escrito de demanda, este Tribunal Electoral determina remitir las constancias que integran el expediente en que se actúa de inmediato y sin mayor trámite a la autoridad que se considera responsable[10].
Además, tomando en consideración que el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que cuando se reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
Toda vez que, el Actor fundamenta su demanda en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que su pretensión es ser aspirante a la candidatura del cargo de Presidente de la República y/o Coordinador de Defensa de la Transformación por MORENA; y, en virtud que del Acuerdo impugnado se advierte que el registro de aspirantes a dicha Coordinación ya inició y el recorrido de los mismos comienza el día diecinueve del presente mes, es que este Tribunal Electoral estima remitir el presente medio de impugnación a la Sala Superior para que sea esta quien determine lo que conducente.
En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remita la demanda original y sus anexos a la Sala Superior, previa certificación que realice de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, se:
ACUERDA:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por Vicente Guerrero Torres.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir la demanda original y sus anexos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Consejo Nacional de MORENA y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 41, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, a las diecisiete horas del día de hoy, en reunión interna virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa y con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Subsecretaria en funciones de Secretaria General de Acuerdos, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SUBSECRETARIA EN FUNCIONES DE SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO |
La suscrita licenciada María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Subsecretaria en funciones de Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, y 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de incompetencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna celebrada el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-023/2023; el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 11 a 21. ↑
-
Fojas 02 a 10. ↑
-
Foja 50. ↑
-
Foja 52. ↑
-
Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18. ↑
-
Conforme con lo dispuesto en la Jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
-
Lo que determinó la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión constitucional Electoral SUP-JRC-59/2016. ↑
-
Tal como lo ha determinado este Tribunal Electoral en diversos precedentes, entre ellos, TEEM-JDC-019/2019 y acumulados, TEEM-JDC-007/2017, TEEM-JDC-328/2021, TEEM-JDC-002/2022 y acumulado. ↑
-
Sirve de sustento la sentencia de la Sala Regional Toluca ST-JDC-199/2020. ↑