ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-010/2023 ACTOR: CRISTIAN GUZMÁN TALAVERA, EN SU CALIDAD DE MILITANTE ACTIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL MUNICIPIO DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUIS PONCE PRUDENCIO MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS |
Morelia, Michoacán a veintitrés de mayo dos mil veintitrés[1].
ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado[2] en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] TEEM-JDC-010/2023, por las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES[4]
1.1. Sentencia. El veinticuatro de abril, el Tribunal Electoral dictó sentencia en el Juicio Ciudadano referido[5], en el cual declaró la inexistencia de la resolución reclamada y la dejó insubsistente; asimismo, ordenó emitir resolución acorde a las reglas que regulan el actuar de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[6], de manera particular, conforme con los artículos 31 y 127 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargo de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
1.2. Notificación de la sentencia. El veinticinco de abril, se notificó al actor, al tercero interesado y a la autoridad responsable[7] la sentencia.
1.3. Recepción de constancias y requerimiento. Mediante proveído de tres de mayo[8], se tuvo por recibido oficio TEEM-SGA-486/2023, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, por el que remitió original del escrito de veintiocho de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia y resolución dictada dentro del expediente CJ/JIN/004/2023 de veintisiete de abril[9], relacionadas con el cumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano; asimismo, se realizó requerimiento a la Comisión de Justicia para que remitiera copia certificada de la cédula de notificación realizada a Cristian Guzmán Talavera[10].
1.4. Cumplimiento de requerimiento y vista. Mediante acuerdo de once de mayo[11], se tuvo por cumpliendo en tiempo y forma a la Comisión de Justicia con el requerimiento que le fuera efectuado en auto de tres de mayo. Asimismo, a fin de garantizar el principio de contradicción de las partes, se ordenó dar vista al actor, con copia certificada de la documentación exhibida por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia en cumplimiento a la sentencia, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
1.5. Preclusión de la vista. Por auto de diecisiete de mayo[12], se tuvo por precluido el derecho del actor para manifestar lo que a su interés correspondía respecto de la documentación exhibida por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia en cumplimiento a la sentencia.
2. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano, en atención a que la competencia que tuvo para pronunciarse en cuanto al fondo, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13] y 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
Así como en la jurisprudencia 24/2001[14] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
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- . Sentencia a cumplir.
En la sentencia materia de cumplimento, el Tribunal Electoral declaró la inexistencia de la resolución acto, dejó insubsistente la resolución documento que constituyó el acto reclamado y ordenó a la Comisión de Justicia:
3.1.1. Emitir resolución acorde a las reglas que regulan el actuar de la Comisión de Justicia, de manera particular, conforme con los artículos 31 y 127 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargo de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Para tal efecto, se otorgó un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia referida, para el cumplimiento.
3.1.2. Notificar al actor, dentro del día hábil siguiente de la emisión de la resolución, para los efectos conducentes.
3.1.3. Informar del cumplimiento, dentro del día hábil posterior a la notificación realizada al actor, además de remitir las constancias que así lo acreditaran.
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- Acciones realizadas por la Comisión de Justicia.
A efecto de dar cumplimiento con la determinación del Tribunal Electoral, se remitieron las siguientes constancias:
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Original del escrito de veintiocho de abril, signado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Justicia, mediante el cual remitió la sentencia recaída al expediente con clave alfanumérica CJ/JIN/004/2023, que resolvió el medio de impugnación interpuesto por el actor.
Original de la resolución de veintisiete de abril, emitida por la Comisión de Justicia, en el Juicio de Inconformidad identificado con clave CJ/JIN/004/2023, promovido por el actor.- Copia certificada de la cédula de notificación de la resolución de veintisiete de abril, dictada dentro del Juicio de Inconformidad identificado con clave CJ/JIN/004/2023, realizada al actor.
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Documentales que, al obrar en el expediente en original, revisten el carácter de públicas de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, se les concede pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad partidista en ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 22 fracción II de la ley en cita.
3.3. Hechos acreditados.
Las constancias que obran en autos, dado el valor probatorio que poseen y al no haber sido controvertidas por el actor, son suficientes para acreditar que:
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- La Comisión de Justicia emitió resolución el veintisiete de abril, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/004/2023, promovido por el actor.
- El veintiocho de abril se notificó al actor la resolución de veintisiete de abril, emitida por la Comisión de Justicia recaída en el expediente CJ/JIN/004/2023.
- Se informó a este Tribunal Electoral la emisión de la resolución de veintisiete de abril, dictada en el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023, asimismo, en cumplimiento al requerimiento efectuado, se remitió la notificación realizada al actor.
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De lo anterior, se advierte que la Comisión de Justicia cumplió con lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de abril, debido a que, conforme con lo acreditado, puede decirse que emitió resolución de veintisiete de abril, dentro del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023, promovido por el actor, el cual fue resuelto por unanimidad de los integrantes de la Comisión de Justicia; además de encontrarse signada por el Comisionado Presidente y la Secretaria Ejecutiva, conforme a las reglas que regulan el actuar de la referida Comisión de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 127 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargo de Elección Popular.
Asimismo, que dicha resolución fue notificada vía correo electrónico al actor, el veintiocho de abril. Finalmente, que informó a este Tribunal Electoral de la emisión de la resolución y su respectiva notificación.
3.4. Plazo para realizar las acciones.
De lo anterior, se considera que la Comisión de Justicia también cumplió, dentro del plazo, con lo ordenado en la sentencia; en virtud de que la resolución del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023 fue emitida el veintisiete de abril, esto es, dentro del término no mayor a tres días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia materia de cumplimiento, ello tomando en consideración que esta fue realizada a la autoridad responsable el veinticinco de abril[15].
Asimismo, la notificación realizada al actor fue dentro del día hábil siguiente de la emisión de la resolución, como se desprende de la propia notificación realizada vía correo electrónico el veintiocho de abril[16], enviado del correo de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia, dirigido al actor, a través del correo electrónico corresponde a [email protected].
3.5. Plazo otorgado a la Comisión de Justicia, para informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de la sentencia.
Por otra parte, se determinó informar sobre los actos realizados el día hábil posterior a la notificación realizada al actor de la resolución emitida en el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023, -veintiocho de abril-, por lo que el término concedido a la Comisión de Justicia para informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de la sentencia, fenecía el día dos de mayo, en atención a que, conforme con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS” se determinó como días inhábiles los sábados y domingos, así como descanso obligatorio el uno de mayo conforme lo dispuesto en el artículo 74 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo; en tanto que, como se advierte de la papeleta de Correos de México[17], el veintiocho de abril, se remitió al Tribunal Electoral, la documentación de cumplimiento de la sentencia de referencia, la cual fue recepcionada en la Oficialía de Partes, el dos de mayo.
Por lo tanto, de las constancias que obran en autos, se desprende que la Comisión de Justicia, cumplió en tiempo y forma en informar al Tribunal Electoral, sobre el cumplimiento de la sentencia, esto es, dentro del plazo que para tal efecto se le concedió.
Por lo expuesto y fundado se
4. ACUERDA
Único. Se declara el cumplimiento de la sentencia emitida el veinticuatro de abril, derivado del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-010/2023, por parte de la Comisión de Justicia.
Notifíquese. Por correo electrónico al actor y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados;
consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme con lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en los numerales 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, el veintitrés de mayo del año en curso, en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de la Sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave TEEM-JDC-010/2023; el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento en contrario. ↑
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En adelante Tribunal Electoral. ↑
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En adelante Juicio Ciudadano. ↑
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Derivado de las constancias que obran en el expediente. ↑
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Fojas 384 a la 395. ↑
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En adelante Comisión de Justicia. ↑
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Actor Cristian Guzmán Talavera y Tercero Interesado José Luis Ponce Prudencio, a través del correo electrónico; y mediante oficio TEEM-SGA-A-274/2023, a la Comisión de Justicia, respectivamente, las cuales se localizan a fojas de la 396 a la 400. ↑
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Fojas 420 y 421. ↑
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Fojas 405 a la 419. ↑
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En adelante actor. ↑
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Fojas 452 y 453. ↑
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Fojas 469 y 470. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Aprobada por unanimidad y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. ↑
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Fojas 396 y 397. ↑
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Foja 451. ↑
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Foja 404. ↑