RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: TEEM-RAP-008/2023, TEEM-RAP-010/2023 Y TEEM-RAP-012/2023 ACUMULADOS
APELANTES: PARTIDOS MORENA, ENCUENTRO SOLIDARIO Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que: I. Acumula los recursos de apelación TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023, al diverso TEEM-RAP-008/2023; y II. Confirma el acuerdo IEM-CG-17/2023 que resolvió la solicitud de registro por parte de la asociación civil denominada “Acción Revolucionaria para la Transformación Social”, a efecto de constituirse como agrupación política en el Estado de Michoacán.
CONTENIDO
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5
1. Irregularidades en el proceso de registro. 9
2. Falta de fundamentación y motivación. 12
3. Violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad y omisión de dar vista. 15
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-17/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Apelantes o Promoventes: |
Partidos Encuentro Solidario, MORENA y Revolucionario Institucional. |
Asociación: |
Asociación civil “Acción Revolucionaria para la Transformación Social”. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General o Responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Coordinación: |
Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos. |
Dirección de Administración: |
Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Partido Encuentro Solidario. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Reglamento de Agrupaciones: |
Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales para el Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud de registro. El treinta y uno de enero, la Asociación presentó ante la oficialía de partes del IEM, solicitud de registro como agrupación política en el Estado[2].
1.2 Acuerdo impugnado. El once de abril, el Consejo General celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el acuerdo por el que determinó procedente el registro de la Asociación como agrupación política estatal[3].
1.3 Recurso de apelación. Inconformes con lo anterior, el veintiuno del mismo mes, MORENA, PES y PRI interpusieron, cada uno y ante el IEM recurso de apelación, para controvertir el acuerdo referido[4].
1.4 Remisión del expediente. Mediante oficios IEM-SE-CE-191/2023, IEM-SE-CE-189/2023 y IEM-SE-CE-193/2023 de veintisiete de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió a este Tribunal Electoral los expedientes formados con motivo de los recursos de apelación presentados[5].
1.5 Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de veintiocho de abril, la Magistrada Presidenta tuvo por recibidos los medios de impugnación; ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-RAP-008/2023, TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023 y los turnó a la Ponencia Cuatro, con atención para su sustanciación a ella misma[6], para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[7].
1.6 Radicación. Por auto de dos de mayo, se radicaron los expedientes en ponencia[8].
1.7 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de mayo, se admitieron a trámite los recursos y, al considerar que se encontraban debidamente integrados, en su oportunidad se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[9].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de tres recursos de apelación interpuestos por diversos partidos políticos, para controvertir un acuerdo dictado por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
En atención a que, del análisis de los expedientes. se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en los tres recursos de apelación hay identidad en la precisión del acto impugnado y la autoridad responsable, se estima procedente su acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando con ello la emisión de resoluciones contradictorias[10].
Debido a lo anterior, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023 al TEEM-RAP-008/2023, por ser este el primero que se recibió y registro ante este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia a cada uno de los expedientes acumulados.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
a) Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que el Acuerdo impugnado se notificó a los Apelantes el diecisiete de abril, mientras que las demandas fueron presentadas ante el IEM el veintiuno siguiente.
Lo anterior, con independencia de que el Acuerdo impugnado fuera aprobado en sesión extraordinaria de once de abril, en atención a que, fue hasta el diecisiete del mismo mes que los Promoventes tuvieron a su alcance todos los elementos necesarios para quedar debidamente enterados de su contenido.
Se considera así, porque fue hasta esa fecha que se les notificó el contenido del Acuerdo impugnado, con las consideraciones que fueron motivo del engrose aprobado en la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del IEM, como consta en las cédulas de notificación por oficio[11], de las que, en los mismos términos, se desprende:
“…así como lo establecido en los acuerdos identificados con las claves… IEM-CG-17/2023…, aprobados en Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General, celebrada el pasado once de abril, y toda vez que los mismos fueron materia de engrose, me permito notificarle dichas determinaciones en copia certificada, para los efectos que haya lugar…”.
Documentales que obran agregadas en copia certificada, por lo que hacen prueba plena respecto del momento en que los Promoventes tuvieron conocimiento de la versión final del Acuerdo impugnado que se controvierte, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
En ese sentido, se estima que, en el caso, aun y cuando pudieron estar presentes los representantes de los Apelantes en la sesión de once de abril, no les puede operar la notificación automática pues, como se dijo, fue hasta el diecisiete siguiente que quedó colmada la finalidad de la notificación practicada, en la que se les hizo del conocimiento el contenido íntegro del Acuerdo impugnado[12].
b) Forma. Se cumple, ya que las demandas se presentaron por escrito ante el IEM, además, en ellas se hace constar el nombre y firma de los Promoventes, se expresan los hechos que motivan las impugnaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que, en cada caso, se causan.
c) Legitimación y personería. Los recursos de apelación fueron interpuestos por parte legítima, ya que los hacen valer los partidos MORENA, PES y PRI a través de su representante propietario y representantes propietarias, respectivamente, ante el Consejo General, quienes tienen personería para comparecer a nombre de dichos institutos políticos, lo que se advierte de los informes circunstanciados signados por la Secretaria Ejecutiva del IEM, quien les reconoce ese carácter.
d) Interés jurídico. Los mencionados partidos políticos tienen interés jurídico para controvertir el acuerdo por el que se aprobó la solicitud presentada por la Asociación para constituirse como una agrupación política en el estado, al considerar que incumple con los requisitos establecidos para ello en el Código Electoral.
Lo anterior, porque los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público, están legitimados para ejercer acciones con la finalidad de cuestionar actos o resoluciones que aun sin afectar su interés jurídico directo causan perjuicio al de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto[13].
d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición de los presentes recursos.
En consecuencia, al cumplirse con los requisitos de procedibilidad y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es efectuar el estudio de fondo de los presentes asuntos.
V. AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los Apelantes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[14].
En ese sentido, del análisis de los escritos de demanda se advierte que los Apelantes hacen valer, en los mismos términos, los siguientes agravios:
- Falta de fundamentación y motivación: Al señalar que la determinación adoptada en el considerando CUARTO, inciso g), del Acuerdo impugnado, en la que se concede a la Asociación el plazo de quince días hábiles para dar cumplimiento a los requisitos faltantes, no se encuentra fundada y motivada.
- Violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad: Exponen que, en el considerando CUARTO, inciso h), del Acuerdo impugnado, se vulneraron los principios de certeza, legalidad y objetividad, porque se aprobó el registro de la Asociación como agrupación política, aun y cuando presentaron información falsa, como lo es el haber registrado personas difuntas.
- Omisión de dar vista: Reclaman de la Responsable, la omisión de dar vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán por la comisión del delito de falsificación de documentos y entrega de información falsa, con motivo de los registros de personas difuntas presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Además de los anteriores motivos de disenso, el PES hace valer como agravio el siguiente:
- Irregularidades en el proceso de registro: Que la Responsable incurrió en una violación al debido proceso al sesionar fuera del plazo comprendido en el artículo 84 del Código Electoral, que prevé, como máximo, sesenta días para resolver sobre la procedencia o improcedencia en el registro de la Asociación como agrupación política.
Por cuestión de método, en un primer momento se analizará el agravio identificado en el inciso d), al corresponder a un planteamiento en el que se cuestiona el proceso de registro de la agrupación política estatal, enseguida se atenderá el motivo de inconformidad identificado con el inciso a), por tratarse de un agravio formal y, finalmente, se estudiarán de manera conjunta los planteamientos de fondo expuestos en los agravios b) y c), dada su estrecha relación[15].
VI. ESTUDIO DE FONDO
Irregularidades en el proceso de registro.
A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio señalado en el inciso d), es infundado, porque contrario a lo sostenido por el PES, el incumplimiento de los plazos establecidos en el Código Electoral para que la Responsable se pronunciara sobre la solicitud presentada por la Asociación, no puede traer como consecuencia la negativa de su registro como agrupación política estatal.
En principio, en cuanto al término para resolver sobre la procedencia o no de las solicitudes, de los artículos 84 del Código Electoral[16] y 27 del Reglamento de Agrupaciones, se advierte que el Consejo General deberá resolver sobre las solicitudes de registro de agrupaciones en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las mismas.
En ese sentido, el citado reglamento refiere que el plazo para presentar solicitud de registro para constituir una agrupación política comprende el mes de enero del año anterior al de la elección[17] y, una vez fenecido, dentro de los tres días siguientes, la Coordinación del IEM procederá a realizar un informe con el listado de las solicitudes presentadas, mismo que será remitido a la Secretaría Ejecutiva a más tardar al día siguiente. Esto, para efecto de que en un plazo idéntico se informe al Consejo General tal situación[18].
En el caso concreto, mediante acta de sesión extraordinaria urgente del Consejo General celebrada el siete de febrero -acta número IEM-CG-SEXTU-03/2023[19]-, se advierte que el citado consejo tuvo conocimiento del informe mencionado a través del oficio IEM-CPYPP-07/2023 que le fue remitido por la Secretaría Ejecutiva, por tanto, en ese momento comenzó a transcurrir el plazo de sesenta días naturales con que contaba para determinar la procedencia o improcedencia de las respectivas solicitudes.
Entonces, del cómputo de sesenta días conforme al término establecido en la normatividad aplicable, se advierte que la fecha límite para que se sometiera a consideración el informe de registro de agrupaciones políticas, a fin de que la Responsable resolviera sobre la procedencia, o no, feneció el día ocho de abril; mientras que, la sesión correspondiente se llevó a cabo el once siguiente, es decir, tres días después del término establecido, lo que se ejemplifica a continuación:
Conocimiento del Consejo General |
Fecha de la sesión |
Días naturales transcurridos |
7 de febrero |
11 de abril |
63 |
Sin que pase desapercibido que en el antecedente TERCERO del Acuerdo impugnado se manifieste que el proyecto preliminar del mismo fue circulado a las y los integrantes del Consejo General el seis de abril, es decir, dentro del plazo establecido, tanto en el Código Electoral como en el Reglamento de Agrupaciones.
Pues, como ya se precisó, la normatividad aplicable establece textualmente que debe sesionarse dentro del plazo de sesenta días naturales y no así, únicamente, circularse de manera interna el proyecto de acuerdo al Consejo General.
No obstante, si bien es cierto que la autoridad responsable sesionó tres días posteriores a la fecha límite -ocho de abril-, lo cierto es que, tal situación no es suficiente para que el apelante logre su pretensión, la cual es que este Órgano Jurisdiccional revoque el Acuerdo impugnado y se ordene la cancelación del registro de la Asociación como agrupación política estatal.
Lo anterior, porque la dilación señalada no puede operar en perjuicio de la Asociación, puesto que se trata de un grupo de ciudadanas y ciudadanos que pretenden asociarse de manera libre y con fines ideológicos comunes para tomar parte en los asuntos políticos del país en pleno ejercicio de su derecho constituido en el artículo 9[20], así como en el artículo 35[21] de la Constitución Federal, a efecto de constituirse en cuanto agrupación política con el fin de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política en nuestra entidad federativa[22].
Además, porque el Consejo General justifica dicha situación en el antecedente TERCERO del Acuerdo impugnado, en donde expuso que la dilación de tres días obedeció a la complejidad del tema en el que se privilegió la exhaustividad, circunstancia que, en su consideración, no derivó en una afectación irreparable para la Asociación, tomando en consideración que entrarán en funciones como agrupación política hasta el uno de junio, justificación que no se encuentra controvertida por el apelante.
Falta de fundamentación y motivación.
En lo que respecta al agravio identificado con el inciso a), este deviene infundado por las consideraciones siguientes.
Los Apelantes, aducen que el Acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, de manera específica respecto del considerando CUARTO, inciso g), en virtud de que el registro de la Asociación fue aprobado el registro de la Asociación sin cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos por ley y, aun así, la Responsable determinó concederle un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del Acuerdo impugnado, para que diera cumplimiento con los requisitos faltantes.
En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar.
Esto es, la garantía de fundamentación y motivación radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.
En el caso concreto, del Acuerdo impugnado se advierte que la determinación del Consejo General de conceder un plazo de quince días adicionales para el cumplimiento de requisitos se justifica en que se trató de aquellos que se consideran como formales y, por tanto, subsanables toda vez que no implican afectación alguna a la voluntad de quienes decidieron formar parte de la Asociación.
Determinación que sustentó con el Acuerdo INE/CG1782/2021 emitido por el Consejo General del INE por el que se expide el instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el año dos mil veintitrés, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin[23], confirmado por la Sala Superior en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-397/2008.
Juicio ciudadano en el que la citada Sala sostuvo que, en las solicitudes de registro concernientes al caso, pueden encontrarse deficiencias de tipo insubsanable y subsanables, las cuales se ocupó de identificar de la siguiente manera:
En cuanto a las deficiencias insubsanables, precisó que son aquellas que guardan relación con los elementos sustanciales de los requisitos exigidos y que sin excepción deben satisfacerse durante el tiempo previsto por ley.
Mientras que, las de tipo subsanable las identificó como aquellas que se refieren a elementos o aspectos meramente accidentales, formales, incidentales o de operatividad, es decir, se trata de cuestiones secundarias que no implican una afectación a los documentos constitutivos, los cuales manifiestan el consentimiento y la voluntad de las asociadas y asociados para formar parte de la asociación a fin de constituirse en cuanto a agrupación política.
Fundamentación que la Responsable realizó de conformidad con el artículo 2, fracción IV del Reglamento de Agrupaciones que establece que la aplicación e interpretación de lo dispuesto en el mismo se harán, entre otros supuestos, de conformidad con la jurisprudencia y criterios sustentados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas a través de sus resoluciones que resulten aplicables.
Bajo ese orden, se desprende que el Consejo General fundó su actuar en el marco de las atribuciones con las que cuenta, así como que expresó los motivos y razones por los que se consideró que los hechos configuran la hipótesis normativa, es decir, justificó la decisión tomada[24] mediante la fundamentación y motivación que consideró ajustada al caso concreto, citando para ello, tanto el Acuerdo de la autoridad administrativa electoral federal referido, así como el precedente emitido por la Sala Superior.
Precedente que le permitió arribar a la convicción de que, al tratarse de requisitos subsanables aquellos que no se encontraban satisfechos por la Asociación, era procedente conceder un plazo adicional para su cumplimiento.
Esto es, del Acuerdo impugnado se advierte que la Responsable expuso la motivación y fundamentación que, en su consideración, resulta suficiente para sustentar su decisión, sin que esta fuera controvertida por los Apelantes, incumpliendo con su carga argumentativa a fin de desvirtuar esos razonamientos, limitándose a señalar que la determinación carece de fundamentación y motivación, de ahí lo infundado de su agravio.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional que dentro de este agravio, el PES se inconforma con lo determinado en el punto de acuerdo CUARTO, que establece que en caso de que la Asociación no cumpla con lo requerido dentro del plazo otorgado para ello, el Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida del registro como agrupación política, previa audiencia en la que la parte interesada sea oída en su defensa.
Sin embargo, con independencia de lo anterior, del contenido del Acuerdo impugnado se advierte que la pérdida del registro o no de la Asociación como agrupación política se encuentra supeditada, únicamente, al incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por ley y, no así, por lo que pueda llegar a manifestarse en la audiencia por la Asociación.
Violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad y omisión de dar vista.
Finalmente, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, los agravios identificados con los incisos b) y c) son infundados.
Al respecto, en el motivo de inconformidad señalado con el inciso b), los Apelantes exponen que, el Acuerdo impugnado ha vulnerado los principios de certeza, legalidad y objetividad, porque se aprobó el registro de la Asociación, aun y cuando presentó información falsa, como lo es el registro de personas difuntas.
Lo que, en su consideración, contraviene el contenido del artículo 230, fracción V, inciso a) del Código Electoral, que prohíbe proporcionar información o documentación falsa a la autoridad electoral, razón por la cual solicitan la cancelación de su registro.
Derivado de lo anterior, en el agravio c) reclaman una omisión de la Responsable de dar vista a la Fiscalía General del Estado con esos hechos, al considerar que la presentación de registros que corresponden a personas que han sido dadas de baja del Padrón Electoral por defunción, actualiza el delito de falsificación de documentos.
Así, para atender a los motivos de inconformidad expuestos, resulta necesario desarrollar el marco normativo previsto para la constitución de agrupaciones políticas estatales, particularmente, lo relativo al requisito consistente en la presentación de las cédulas de asociados, a fin determinar si la sola presentación de las cédulas que corresponden a personas que han sido dadas de baja del Padrón Electoral por defunción, generó una afectación en el proceso de registro, tal como lo plantean los Apelantes.
En principio, en cuanto a la solicitud de registro, el artículo 84, párrafo segundo del Código Electoral dispone que, quienes cuenten con interés de constituir una agrupación política deberán de presentar su solicitud ante el IEM, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, la que se deberá de acompañar, entre otras cosas, con la documentación que acredite contar con un mínimo de mil doscientos asociados en la entidad.
En ese mismo sentido, el artículo 10, inciso f) del Reglamento de Agrupaciones prevé como requisitos necesarios para acreditar el registro de una agrupación, el de presentar de forma impresa y en medio magnético las cédulas y listas generales de asociación, de conformidad con los formatos aprobados como anexos en el propio reglamento.
Por su parte, el numeral 14 del citado reglamento establece que las cédulas de asociación que se presenten deben constar en hoja membretada con el emblema de la asociación, que contengan el nombre completo del asociado, su domicilio, su clave de elector, su firma o huella dactilar y la leyenda en la que se declare, bajo protesta de decir verdad, que no se ha realizado la afiliación a ninguna otra asociación durante el proceso de registro que corresponda.
En tal sentido, se evidencia que tanto el Código Electoral como el Reglamento de Agrupaciones prevén como requisito necesario para la procedencia de la solicitud de registro, el de presentar un mínimo de mil doscientos asociados que consten en cédulas, así como en las listas generales de asociación, debidamente requisitadas, lo que constituye una manifestación expresa del consentimiento del asociado.
Ahora bien, por lo que hace al proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos, los artículos 20 y 21 del multicitado reglamento disponen que, una vez formado el expediente respectivo, corresponde a la Dirección de Administración del IEM, a través de su Coordinación, organizar y llevar a cabo los trabajos de revisión de la solicitud y sus anexos.
No obstante, no todas las actividades de revisión son desarrolladas por la autoridad administrativa electoral local, pues como lo precisa el numeral 22 del propio reglamento, la verificación del registro de los asociados en el Padrón Electoral Estatal corresponde al INE, derivado de la solicitud de apoyo que le formule la Presidencia del Consejo General, una vez que tenga conocimiento de la totalidad de las solicitudes de registro presentadas.
Ello, porque conforme a lo dispuesto en el numeral 24, apartado b del reglamento en cita, no se considerarán válidas las manifestaciones de asociados que pertenezcan a algún ciudadano que no se encuentre registrado en el Padrón Electoral Estatal.
Con lo anterior, se puede arribar a la convicción de que, las cédulas de registro de asociados que presenten las asociaciones civiles a su solicitud de registro como agrupaciones políticas estatales, no son consideradas como válidas en automático para acreditar el mínimo con que deben contar para que se tenga por satisfecho este requisito, porque de manera previa deben pasar por un proceso de verificación para determinar su validez.
Lo expuesto permite concluir a este Tribunal Electoral que la sola presentación de tres cédulas de asociados que corresponden a personas que se encuentran dadas de baja del Padrón de Electores Estatal por defunción, no generó una afectación a su proceso de registro como agrupación estatal, como lo exponen los Apelantes.
Ello, porque la verificación de las cédulas se desarrolló conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Agrupaciones, lo que permitió que se detectaran de manera oportuna las tres cédulas que se cuestionan, mismas que no fueron contabilizadas al momento que se determinó que la Asociación cumplió con el requisito de contar con un mínimo de mil doscientos asociados y asociadas en la entidad.
Tal circunstancia, se advierte del contenido del considerando CUARTO, inciso h) del Acuerdo impugnado, en el que se asentó que, mediante oficios IEM-CPyPP-124/2023 y IEM-CPyPP-165/2023 de dieciséis y veintinueve de marzo, respectivamente, la Coordinación del IEM solicitó al INE la compulsa para que se verificara la situación registral de la totalidad de las personas presentadas como asociadas por la Asociación, a fin de conocer si se encontraban o no en el Padrón Electoral Estatal.
Así, en atención a la solicitud formulada, el diecisiete y treinta del mismo mes, mediante correos electrónicos remitidos por el Departamento de Servicios de Información y Verificación, de la Dirección de Productos y Servicios Electorales del INE, se informó que, del resultado de la compulsa realizada, se encontraron nueve personas en el “libro negro/baja del padrón electoral”, de las cuales, tres corresponden a baja por defunción y, seis más, por no encontrarse vigentes.
Cédulas de asociados que, como se dijo, al resultar inválidas, no fueron consideradas por la Responsable al momento de verificar el requisito consistente en el mínimo de asociados con que se debe contar, como se advierte del cuadro esquemático que se plasmó en el Acuerdo impugnado, mediante el cual se realizó el cómputo para determinar el total de personas registradas, tal como se aprecia:
Conforme a lo expuesto, se concluye que la sola presentación de las cédulas cuestionadas no derivó en la vulneración de los principios a que hacen referencia los Apelantes, puesto que no fueron tomadas en cuenta al momento de verificar el requisito mínimo de asociados con que debía contar en la entidad la Asociación.
De la misma forma, se considera incorrecto el argumento en el que solicitan la cancelación del registro de la Asociación como agrupación política estatal, al considerar que la presentación de las cédulas señaladas han vulnerado el contenido del artículo 230, fracción V, del Código Electoral, que prohíbe proporcionar información o documentación falsa a la autoridad electoral.
Se estima así, porque los Promoventes parten de una premisa incorrecta al estimar que las irregularidades previstas en el artículo 230 del código en cita, deben ser atendidas en el mismo acuerdo en el que la Responsable se ha pronunciado sobre la procedencia del registro de la Asociación como agrupación política, al tratarse de procedimientos diversos, es decir, de distinta naturaleza.
En principio, porque el procedimiento establecido en el artículo 84 del Código Electoral y desarrollado en el Reglamento de Agrupaciones, se refiere solo al registro de asociaciones civiles como agrupaciones políticas en la entidad, en el que la Responsable se ocupa únicamente de analizar si estas cumplen o no con los requisitos previstos, a fin de determinar la procedencia o no de su solicitud.
Sin que, del mismo artículo, ni del contenido del Reglamento de Agrupaciones se advierta la facultad concedida a la autoridad administrativa electoral para imponer sanciones derivado del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la constitución de agrupaciones políticas.
Razón por la cual, se estima que, en todo caso, la irregularidad planteada, al tratarse de una causa de responsabilidad administrativa contemplada en el numeral 230, fracción V, inciso a) del Código Electoral, debe atenderse a través del procedimiento administrativo respectivo, regulado por el mismo ordenamiento jurídico.
Ello es así, porque el artículo del Código Electoral a que hacen referencia los Apelantes no debe analizarse de manera aislada, sino de forma armónica y sistemática con el cuerpo normativo del que forma parte, particularmente en relación con los artículos 231 y 246 que establecen las sanciones y el procedimiento administrativo que se debe seguir por la comisión de conductas que pueden ser constitutivas de violaciones a la normativa electoral.
En particular, el numeral 231 del código en cita, se refiere a las sanciones aplicables por la comisión de las conductas reguladas en el diverso 230, entre las que se prevé, precisamente, la suspensión o cancelación del registro de las agrupaciones políticas estatales.
Lo anterior, a través de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 246 y 251 del Código Electoral, en el que se emplace a la parte denunciada para que conozca la imputación que se le formula, a fin de respetar su garantía de audiencia y su derecho de acceso a la justicia, para que, en su caso, se determine la existencia de la infracción y la sanción que corresponda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como se advierte del considerando QUINTO del Acuerdo impugnado, una vez que la Responsable identificó que tres de las cédulas presentadas corresponden a personas que han sido dadas de baja del Padrón Electoral por defunción, ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que llevara a cabo el estudio respectivo y procediera conforme a derecho corresponda.
Lo anterior, al estimar que las conductas señaladas pueden dar lugar a la instauración de procedimientos legales diversos al de la solicitud de procedencia de registro, que puedan derivar en la imposición de sanciones.
Por lo expuesto, se concluye que será al momento en que la autoridad administrativa electoral, conforme a su plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre la existencia o no de la irregularidad que plantean en los presentes recursos los Apelantes, que se encontrará en aptitud de determinar la necesidad o no de imponer la sanción que corresponda.
De conformidad con lo anterior, se estima infundada la omisión atribuida a la Responsable de dar vista a la Fiscalía General del Estado con las cédulas de asociación presentadas que corresponden a personas que han sido dadas de baja del Padrón Electoral por defunción.
Ello es así porque, como se ha establecido, será hasta que la autoridad administrativa electoral analice, a través de un procedimiento legal diverso, la existencia o no de la irregularidad señalada, que el Consejo General se encontrará en condiciones de determinar si se encuentra obligado o no a dar vista la Fiscalía General del Estado con los hechos señalados.
Conforme a lo expuesto, al haberse declarado infundados los agravios, se emiten los siguientes
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023, al diverso TEEM-RAP-008/2023, por lo que se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a cada uno de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-17/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los Partidos Políticos MORENA, Encuentro Solidario y Revolucionario Institucional; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-0082023 y acumulados; la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 133 a 135, 115 a 117 y 135 a 137, de los expedientes TEEM-RAP-008/2023, TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023, respectivamente. ↑
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Fojas 86 a 116, 68 a 98 y 88 a 118 de los expedientes TEEM-RAP-008/2023, TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023, respectivamente. ↑
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Fojas 18 a 39, 24 a 52 y 19 a 40 de los expedientes TEEM-RAP-008/2023, TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023, respectivamente. ↑
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Fojas 15, 20 y 16 de los expedientes TEEM-RAP-008/2023, TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023, respectivamente. ↑
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De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”. ↑
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Fojas 669, 651 y 671 de los expedientes TEEM-RAP-008/2023, TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023, respectivamente. ↑
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Fojas 671 a 672, 653 a 654 y 673 a 674 de los expedientes TEEM-RAP-008/2023, TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023, respectivamente. ↑
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Fojas 675 y 683, 657 y 665 y 677 y 685 de los expedientes TEEM-RAP-008/2023, TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023, respectivamente. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21. ↑
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Fojas 124, 129 y 130 del expediente TEEM-RAP-008/2023, 106, 111 y 112 del expediente TEEM-RAP-010/2023 y 126, 131 y 132 del expediente TEEM-RAP-012/2023. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”, consultable en Justicia Electoral, revista del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”, consultable en Justicia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8. ↑
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Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
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Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Artículo 84. (…) El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. ↑
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Artículo 6 del Reglamento de Agrupaciones. ↑
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Artículo 9 del Reglamento de Agrupaciones. ↑
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Que se cita como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Consultable en: http://www.iem.org.mx/documentos/actas_de_sesion/2023/Acta%20Sesi%C3%B3n%20Extraordinaria%20Urgente_IEM-CG-SEXTU-03-2023_07-02-23.pdf ↑
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Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. (…) ↑
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Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: (…) III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. (…) ↑
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Artículo 82 del Código Electoral. ↑
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Que se cita como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126362/CGex202112-17-ap-19.pdf ↑
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Jurisprudencia 5/2002, de la Sala Superior de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”. ↑