CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-004/2023
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-005/2023
PARTE ACTORA: JUVENAL AYALA RAMÍREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE NUMARÁN, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual de once de mayo de dos mil veintitrés[1], emite el siguiente:
Acuerdo Plenario que: I. Declara el cumplimiento de lo ordenado el uno de marzo dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-005/2023; y II. Conmina tanto al Presidente Municipal, como a la Síndica, ambos de Numarán, Michoacán, para que en futuras ocasiones cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este Tribunal Electoral.
CONTENIDO
III. PRECISIÓN SOBRE LA MATERIA DE CUMPLIMIENTO, EN ACATO A LO DETERMINADO POR SALA TOLUCA 5
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 6
4.1 Constancias remitidas para dar cumplimiento 6
4.2 Temporalidad de las acciones realizadas 7
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Numarán, Michoacán. |
Congreso: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: |
Convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Cañada de Ramírez, municipio de Numarán, Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Parte actora: |
Juvenal Ayala Ramírez, Juventino Ramírez y/o Juventino Ramírez Ramírez, Juan Ayala Ramírez, Jerónimo Barbosa y/o Jerónimo Barboza Campos, Mauricio Pimentel Corona, Alma Isabel Ayala Ramírez, Yunuen Heredia Sánchez, Andrea Pimentel Ramírez, Alfredo Ramírez Ramírez, Ma. Elena Higuera Ramírez, Carlos Zarate Ramírez, María Arizaga Ramírez, Javier Romero Solís, Rosalía Ramírez Magdaleno y/o Rosalía de Jesús Ramírez Magdaleno, Ana María Ramírez Ramírez, Gustavo Hernández Higuera, Esther Ramírez Juárez, María Elena Juárez Ramírez, Lizet Pimentel Corona, Luis Alfredo Ayala Ramírez, Juventino Ramírez Magdaleno, Ricardo Zarate Solís, Ana Isabel Ayala Villalobos, Guadalupe Barbosa Campos y/o M. Guadalupe Campos Barbosa, Luis Ayala Ramírez, Ana Bertha Orozco Ayala, Roberto Iván Arizaga Ayala, Roberto Arizaga Berber, Josefina Ayala Villalobos, Yesica Pimentel Ramírez y/o Yessica Pimentel Ramírez, Janet Alejandra Reyes Berber, M. Isabel Ayala Ramírez, Alfredo Ramírez Berber, Lucila Ayala Ramírez, Alicia Ramírez, Homero Ramírez Melgoza, María Isabel Pimentel y/o María Isabel Pimentel Ayala, Salvador Pimentel Mares, Juan Ramírez Ramírez y/o Juan Carlos Ramírez Ramírez, Juan Arizaga Berber, Jaime Hernández Juárez y Ernestina Naranjo Navarro. |
Presidente Municipal: |
Presidente Municipal de Numarán, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México |
Sentencia: |
Sentencia de uno de marzo, emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-005/2023. |
Síndica: |
Síndica del Ayuntamiento de Numarán, Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Sentencia. El uno de marzo este Tribunal Electoral emitió la Sentencia[2].
1.2 Impugnación de la Sentencia y aviso a Sala Toluca. El seis de marzo, el Presidente Municipal y la Síndica presentaron ante este Órgano jurisdiccional Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la Sentencia, por lo que en esa fecha se dio el aviso correspondiente a Sala Toluca[3].
1.3 Trámite de ley y remisión del expediente a Sala Toluca. El nueve de marzo se remitieron a Sala Toluca las constancias relativas al trámite de ley, el informe circunstanciado, así como el expediente original del TEEM-JDC-005/2023[4].
1.4 ST-AG-10/2023 y reencauzamiento. El diez de marzo fue recibido en Sala Toluca el medio de impugnación, por lo que su Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-AG-10/2023, mismo que el dieciséis de marzo fue reencauzado de Asunto General a Juicio Electoral[5].
1.5 ST-JE-68/2023 y consulta competencial. Con base en ello, el Magistrado Presidente de Sala Toluca acordó integrar el expediente ST-JE-68/2023 y el veinticuatro de marzo se determinó realizar una consulta competencial a Sala Superior respecto de dicho juicio[6].
1.6 SUP-JE-1133/2023. Atendiendo a lo anterior, una vez recibido el expediente, el Magistrado Presidente de Sala Superior integró el diverso SUP-JE-1133/2023, dictándose el treinta de marzo Acuerdo de Sala en donde se determinó que Sala Toluca es competente para conocer del asunto[7].
1.7 Modificación a la Sentencia. El catorce de abril, dentro del juicio ST-JE-68/2023, Sala Toluca modificó la Sentencia[8].
1.8 Requerimiento al Ayuntamiento. El dieciocho de abril se requirió al Ayuntamiento para que informara respecto del cumplimiento de la Sentencia[9].
1.9 Cumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante auto de veintiuno de abril se tuvo al Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal y Síndica, informando las actuaciones tendentes a dar cumplimiento con la Sentencia. Aunado a ello, se le volvió a requerir diversa documentación[10].
1.10 Incumplimiento y tercer requerimiento. Por proveído de tres de mayo se tuvo al Ayuntamiento por incumpliendo, por lo que se efectuó otro requerimiento[11].
1.11 Cumplimiento y vista. En auto de cuatro de mayo el Ayuntamiento, por medio de la Síndica, dio cumplimiento con lo requerido, por lo que se ordenó dar vista a la Parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera[12].
1.12 Preclusión de vista. En acuerdo de ocho de mayo se tuvo por precluido el derecho de la Parte actora para desahogar la mencionada vista[13].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[14].
III. PRECISIÓN SOBRE LA MATERIA DE CUMPLIMIENTO, EN ACATO A LO DETERMINADO POR SALA TOLUCA
En un primer punto, es importante precisar que en la Sentencia se fijaron los efectos que se refieren enseguida:
VII. EFECTOS
1. Se ordena al Ayuntamiento que, en un término no mayor a quince días naturales, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, emita la Convocatoria.
2. Una vez realizado lo anterior, y dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, deberá de informar a este Órgano jurisdiccional, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
3. Dese vista al Instituto Electoral de Michoacán, como autoridad especializada en la organización de las elecciones en este Estado, dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme al artículo 84, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, para que, en caso de así solicitarlo el Ayuntamiento, brinde el auxilio en el proceso de elección a la Jefatura de Tenencia de Cañada de Ramírez; esto, en atención a la petición realizada por la Parte actora.
4. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo no mayor a quince días hábiles, presente ante el Congreso la iniciativa respectiva, y así solicitar que se armonice con dicha determinación la Ley de División Territorial y toda aquella reglamentación que sea necesaria.
5. Una vez realizado lo anterior, y dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, deberá de informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
6. De acuerdo con lo señalado en apartados anteriores, así como con el objetivo de dotar de certeza el reconocimiento de Cañada de Ramírez como tenencia y cumplir a cabalidad con los procedimientos establecidos en la ley, este Órgano jurisdiccional estima pertinente dar vista al Congreso para que tenga conocimiento de las circunstancias de la citada tenencia, de manera respetuosa y conforme a sus atribuciones, coadyuve en la armonización legal conducente.
7. Estas determinaciones se realizan bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma o hacerlo de manera incompleta, se podrá aplicar a las autoridades responsables y vinculadas la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces la Unidad de Medida de Actualización.
Sin embargo, tal y como se señaló en los antecedentes, la Sentencia fue modificada por Sala Toluca, fijando los siguientes:
SEXTO. Efectos. Al haber resultado fundado el agravio consistente en imponerle al ayuntamiento primigeniamente responsable el deber de presentar al Congreso del Estado de Michoacán la Iniciativa de modificación para actualizar la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, así como darle vista a dicho Congreso para tales efectos, en el caso, lo procedente es modificar la resolución impugnada para el efecto de dejar insubsistentes los efectos 4 y 6 del considerando VII, así como los resolutivos cuarto y quinto de la resolución impugnada, por las razones expuestas en el considerando precedente.
Bajo esa lógica, el presente Acuerdo Plenario de Cumplimiento versará única y exclusivamente sobre todo lo relacionado con la emisión de la Convocatoria.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
4.1 Constancias remitidas para dar cumplimiento
El veintiuno de abril y cuatro de mayo se tuvieron por recibidas las documentales siguientes:
- Escrito signado por el Presidente Municipal y la Síndica, por medio del cual remiten copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo número 64, celebrada el quince de abril[15].
- Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo número 64, celebrada el quince de abril[16].
- Escrito signado por la Síndica, por medio del cual remiten copia certificada de la Convocatoria[17].
- Copia certificada de la Convocatoria[18].
Documentales que, al obrar en copia certificada, tienen valor probatorio pleno para acreditar que el Ayuntamiento emitió la Convocatoria ordenada. Lo anterior, por haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello y con fundamento en los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Constancias con las cuales la Magistrada Instructora concedió vista a la Parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, siendo debidamente notificada; vista que, como se mencionó líneas atrás, no fue desahogada.
Bajo ese contexto, este Órgano jurisdiccional estima que se ha dado cumplimiento con lo ordenado, ya que se acredita que se emitió la Convocatoria, en la cual se establecieron las bases para renovar la Jefatura de Tenencia de Cañada de Ramírez, perteneciente al municipio de Numarán, Michoacán.
4.2 Temporalidad de las acciones realizadas
A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones ordenadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obra en autos la cédula de notificación realizada el dos de marzo al Ayuntamiento[19].
Conforme a dicha cédula, las acciones ordenadas no se realizaron dentro de los plazos establecidos en la Sentencia.
Ello, porque si la Sentencia le fue notificada al Ayuntamiento el dos de marzo, la Convocatoria debió emitirse, a más tardar, el diecinueve siguiente, lo cual no ocurrió sino hasta el quince de abril, esto es, veintiséis días después[20].
Aunado a lo anterior, tampoco se informó a este Órgano jurisdiccional ni se remitieron las constancias dentro de las cuarenta y ochos horas posteriores a que sesionó; al contrario, fue hasta que la Ponencia Instructora efectuó requerimientos que el Presidente Municipal y Síndica informaron que ya se había emitido la Convocatoria e hicieron llegar las documentales pertinentes.
En consecuencia, se conmina tanto al Presidente Municipal, como a la Síndica, para que en futuras ocasiones cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este Órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
V. ACUERDA
PRIMERO. Se declara el cumplimiento de lo ordenado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-005/2023.
SEGUNDO. Se conmina tanto al Presidente Municipal, como a la Síndica, ambos de Numarán, Michoacán, para que en futuras ocasiones cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al Ayuntamiento de Numarán, Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán, así como al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las once horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, y ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
GERARDO MALDONADO TADEO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-005/2023, aprobado en reunión interna virtual celebrada el once de mayo de dos mil veintitrés, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 329 a la 349 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 354 y de la 356 a la 363 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas de la 370 a la 374 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas de la 376 a la 381 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas de la 385 a la 391 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas de la 403 a la 407 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas de la 430 a la 441 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 421 y 422 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 454 y 455 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 482 y 483 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 502 y 503 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 512 y 513 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Foja 458 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas de la 459 a la 464 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 505 y 506 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas de la 507 a la 510 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Foja 337 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Cabe mencionar que dicho plazo transcurrió del tres al diecinueve de marzo, sin contar los días siete y diecisiete de ese mes, al haber sido inhábiles para este Tribunal Electoral. ↑