RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-006/2023. ACTOR: PARTIDO MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO. |
Morelia, Michoacán a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por Rigoberto Márquez Verduzco, representante propietario del Partido MORENA[2], ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3] en contra del oficio IEM-SE-CE-113/2023 de quince de marzo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM[4].
I. ANTECEDENTES[5]
PRIMERO. Solicitud de información[6]. El uno de marzo, mediante oficio CEE/2023-REP/009, el Actor solicitó a la Secretaria Ejecutiva y al Presidente del IEM, un informe en el cual se precisara el total de quejas y denuncias que se encontraran en sustanciación en dicho instituto electoral, en el cual se precisara el número de procedimiento, el nombre de las partes, el tipo de falta y su estado procesal.
SEGUNDO. Remisión de la solicitud a transparencia[7]. El siete de marzo, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, mediante oficio IEM-SE-CE-96/2023, remitió la solicitud del Actor a la Coordinación de Transparencia del IEM a efecto de someterla a consideración del Comité de Transparencia de dicho Instituto.
TERCERO. Notificación al Actor[8]. Mediante oficio IEM-SE-CE-107/2023 de ocho de marzo, la Secretaria Ejecutiva le hizo saber al Actor que su solicitud había sido remitida para su atención a la Coordinación de Transparencia del IEM a través del oficio IEM-SE-CE-96/2023.
CUARTO. Respuesta a la solicitud del actor[9]. A través del oficio IEM-SE-CE-113/2023 de quince marzo, la Secretaria Ejecutiva dio respuesta a la solicitud del Actor, proporcionándole una versión pública de los datos solicitados.
QUINTO. Medio de impugnación. Inconforme con la respuesta brindada por la Secretaria Ejecutiva, el veintitrés de marzo, el Actor presentó recurso de apelación en contra del oficio IEM-SE-CE-113/2023 ante la Oficialía de Partes del IEM.
SEXTO. Trámite de ley. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo mediante el cual tuvo por recibido el escrito de demanda, ordenó integrarlo y registrarlo como recurso de apelación bajo la clave IEM-RA-06/2023, así como la realización del trámite de ley respectivo conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia.
Una vez realizado el trámite de ley, de conformidad con los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia, el IEM remitió los autos a este órgano jurisdiccional para su sustanciación y resolución.
SÉPTIMO. Recepción del medio de impugnación. El veintinueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el recurso de apelación IEM-RA-06/2023, así como el informe circunstanciado y sus anexos.
OCTAVO. Remisión de constancias a la ponencia instructora. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, acordó remitir el citado recurso de apelación a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ya que en su concepto, se trataba de una ampliación de demanda del medio de impugnación TEEM-RAP-005/2023. Lo que se materializó mediante el oficio TEEM-SGA-317/2023 de veintinueve de marzo, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
NOVENO. Recepción de constancias y reserva de admisión. Mediante acuerdo de treinta de marzo, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el expediente IEM-RA-06/2023.
DÉCIMO. Acuerdo de Escisión[10]. El veinte de abril, el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó escindir el escrito de demanda que originó el recurso de apelación IEM-RA-06/2023, para el efecto de que se formara un nuevo medio de impugnación, ya que, si bien, el Actor intituló su escrito como ampliación de demanda, lo cierto es que el acto impugnado, así como su pretensión son distintas a las del recurso de apelación TEEM-RAP-005/2023.
DÉCIMO PRIMERO. Registro y turno a ponencia. En cumplimiento al acuerdo de escisión, mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente IEM-RA-06/2023 en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-006/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia.
DÉCIMO SEGUNDO. Radicación. Mediante acuerdo de veintiuno de abril, la Ponencia Instructora ordenó la radicación del presente recurso de apelación y tuvo al IEM por cumpliendo con el trámite de ley.
DÉCIMO TERCERO. Admisión. Mediante proveído de cuatro mayo, al considerar que existían elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de apelación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, III y IX del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 51 fracción I, 52 y 53 fracción I de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en razón de que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un representante de partido político ante el Consejo General del IEM en contra de un acto emitido por la Secretaria Ejecutiva, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y de la autoridad responsable. Como acto impugnado se debe tener al contenido de la respuesta realizada en el oficio IEM-CE-SE-113/2023, la versión pública a la solicitud de información que fuera proporcionada al Actor, pues del análisis de los agravios se advierte que éste, esencialmente se duele de la respuesta a su oficio CEE/2023-REP/009, porque en concepto debe tener acceso a toda la información que posea el IEM para el ejercicio de sus funciones al ser un miembro del Consejo General del IEM.
Ahora bien, el Actor señala como autoridades responsables al Consejero Presidente y a la Secretaria Ejecutiva, ambas del IEM. Sin embargo, este Tribunal determina que, conforme a lo previsto en el artículo 13 fracción II de la Ley de Justicia, solo debe considerarse como responsable a la Secretaria Ejecutiva, pues de las constancias que obran en el expediente, así como de los agravios expuestos en el escrito inicial de demanda, se advierte que es la autoridad que dio respuesta a la solicitud del Actor y, con independencia de que inicialmente, la solicitud formulada se haya dirigido a ambas autoridades.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción I inciso a) y 51 fracción I de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado IEM-SE-CE-113/2023 de quince de marzo, mediante el cual dio respuesta a la solicitud realizada previamente por el Actor, le fue notificado el dieciséis siguiente, mientras que el recurso de apelación se presentó ante el IEM, el veintitrés de marzo; y tomando en consideración que no nos encontramos en proceso electoral y que el presente asunto no está relacionado con alguna elección de autoridad, el cómputo de los días para su presentación fue únicamente de días hábiles.
Por consiguiente, de conformidad con el calendario institucional del IEM 2023[11] y con fundamento en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia, se deduce que la impugnación fue oportuna.
2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y se precisa: el nombre de quien promueve y el carácter con el que se ostenta; la firma autógrafa de quien suscribe; el domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que causan el acto impugnado y, además, se aportaron pruebas.
3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción I inciso a) y 53 fracción I de la Ley de Justicia, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, esto es, el representante propietario del Partido MORENA, quien tiene acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como se advierte de la copia certificada de su designación[12].
4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate un oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva, derivado de una solicitud de información que presentó como integrante del Consejo General del IEM.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del Actor.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo procedente es abordar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el Actor.
CUARTO. Agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia, no constituye una obligación legal para este Tribunal Electoral hacer la transcripción de los agravios expuestos por el partido recurrente; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis[13]. Por lo que, basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el Actor, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.
Asimismo, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha destacado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión, se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de dónde se pudiesen encontrar sus agravios[14].
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación presentado por el Actor, se desprende que se inconforma en conjunto de lo siguiente:
- El oficio impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, pues se le entregó información incompleta, ya que se reservó la información referente a las quejas o denuncias por violencia política por razón de género, sin considerar que los representantes de los partidos son integrantes del Consejo General del IEM.
- El oficio vulnera el principio de legalidad, pues constitucionalmente los partidos políticos como entes de interés público, podrán participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, para lo cual tendrán derecho a recibir la información necesaria para el ejercicio de sus actividades, en consecuencia, los representantes de los partidos políticos acreditados podemos acceder a los datos y expedientes en poder del IEM.
- La interpretación que hace la autoridad responsable en el oficio impugnado es inexacta, ya que si bien la información reservada y confidencial, no puede ser revelada mientras ostente dicho carácter, sin embargo, lo cierto es que dicha restricción no puede hacerse extensiva para los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM, toda vez que resulta necesaria para el cumplimiento de sus funciones, por lo que es obligación de la autoridad responsable proporcionarle la información completa aun y cuando ésta sea reservada o confidencial.
De lo anterior, se advierte que la pretensión del Actor estriba en que se revoque el oficio IEM-SE-CE-113/2023 de quince de marzo y el informe anexo a éste y, por ende, la litis en el presente medio de impugnación consiste en determinar si el oficio impugnado fue emitido con la debida fundamentación y motivación, si vulnera o no el principio de legalidad y si la información proporcionada es restrictiva o no de los derechos del Actor.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Marco Jurídico.
Inicialmente, cabe señalar que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar los actos que emitan y que incidan en la esfera de los gobernados, y aunque la contravención a dicho precepto constitucional puede revestir dos formas distintas, ello es, que se alegue la falta de fundamentación y motivación o en su defecto se discuta la indebida aplicación de dichos elementos de fondo de la resolución, la autoridad queda obligada a cumplir con dichos requisitos.
Ahora, por cuanto se refiere la indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas respectivas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Por su parte, está se actualiza en el supuesto en que sí se esgrimen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso en estudio.
De manera que, la indebida fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto.
Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C.J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2127, Tomo XXV, Enero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.”
Ahora bien, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduzca la actualización de las figuras en comento, es necesario que el agraviado explique mediante argumentos, las razones del porqué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad, son erróneos y las razones resultan incorrectas e insuficientes; pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice.
Al respecto es orientadora la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable en la página 2053, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Febrero de 2011, de rubro y texto:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA. Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la fundamentación y motivación, para producir una respuesta congruente debe, del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que imputa es ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene o no argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tachan de indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.”
Por su parte, la Ley de Transparencia, Acceso a la información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo[15], en su artículo 84, establece la figura de la clasificación, que es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto por la misma ley.
En ese tenor, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. Y esta información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de Transparencia.
Además de lo anterior, con la finalidad de brindar mayor protección a la información, ésta se puede clasificar como reservada en los siguientes casos, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Transparencia, cuando su publicación:
- Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
- Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la respectiva resolución administrativa;
- Afecte los derechos del debido proceso; y/o,
- Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.
- Caso concreto.
Como se expuso, en esencia, el Actor refiere que el oficio IEM-SE-CE-113/2023 de quince de marzo, adolece de una debida fundamentación y motivación, al carecer de sustento jurídico que llevó a la autoridad responsable a concluir que los datos que aparecen en los documentos solicitados por ese instituto político son considerados confidenciales y reservados y, que por tal razón, no se le puede dar acceso a ella, con independencia de que sea un representante de partido, pues su derechos de contar con la información que posea el IEM es limitado.
A juicio de este Tribunal, los agravios hechos valer devienen infundados.
Se llega a tal conclusión, porque de las constancias que obran en el expediente, se justifica que la materia de la solicitud realizada por el Actor, lo fue el conocer la totalidad de las quejas o denuncias en sustanciación por la Secretaría Ejecutiva del IEM, en el cual se especifique el número de procedimiento, actor, denunciado, tipo de falta y estado procesal.
Al respecto, en el oficio combatido, se advierte con claridad que, la responsable determinó conceder al partido actor la documentación solicitada por este, en versión pública, es decir, testando los datos personales, argumentando que dicha situación atendía a su obligación de proteger dichos datos. Además, en atención a que del contenido de la solicitud no se advierta la finalidad de dicho requerimiento o si esta tenía alguna relación con sus facultades, competencias y obligaciones
Bajo esos parámetros, del contenido del oficio en cuestión, se advierte que la responsable concluye que los datos confidenciales o personales, sí pueden ser proporcionados, pero únicamente a la información necesaria para el desempeño de sus atribuciones.
Por lo anterior, es evidente que adverso a lo sostenido por el apelante, la responsable citó los preceptos legales en que se sustentó y expresó las razones por las que considera que los hechos y circunstancias sobre las que recayó su contestación se ajustaban a las hipótesis normativas previstas en las leyes que invocó.
Además, la responsable precisó los artículos que, a su juicio resultaban aplicables al caso concreto y que, además, se requería el consentimiento expreso del titular de los datos personales para que esa información pudiera proporcionársele al Actor, de conformidad con la Ley de Transparencia.
Por tanto, si bien, el Consejo General del IEM es el órgano superior de dirección de ese ente autónomo y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto, el cual se integra también con los partidos políticos, a través de sus representantes debidamente acreditados -entre ellos el partido MORENA y que para el cumplimiento de dicho objetivo es necesario que todos sus integrantes, independientemente de su calidad, cuenten con toda la información y documentación que sea necesaria pues, de otra forma, no podrían cumplir con esa finalidad citada.
Sin embargo, para los representantes de partido dicho derecho no es absoluto como lo pretende el Actor, pues éste solo puede ser a efecto, exclusivamente, de ejercer sus atribuciones como integrante del mismo, lo que no se actualiza en el asunto que nos ocupa, porque la información relativa a los Procedimientos Especiales Sancionadores en materia de violencia política de género no es indispensable para ejercer su cargo como representante de MORENA[16].
De esa forma, el partido recurrente solo podrá acceder a manera de consulta en la sede del propio IEM a la información solicitada a la Secretaria Ejecutiva, al tratarse de datos de carácter confidencial, siempre y cuando no se trate de procedimientos especiales sancionadores que se encuentren en sustanciación, cuya resolución compete a este órgano jurisdiccional y no al IEM, ya que la Secretaría Ejecutiva del IEM únicamente actúa como autoridad instructora pues dicha información no es inherente o indispensable para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 28 Ter numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que no obra constancia alguna en el expediente en la cual el Actor haya justificado el fin para el cual le fuera indispensable dicha información.
Lo anterior, toda vez que, si no se advierte la necesidad de que los partidos políticos accedan a información confidencial, porque el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales no lo amerita, el derecho a la protección de los datos personales readquiere sus alcances o plenitud.
Al respecto, la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC-4/2023, dijo que el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales y a la información relativa a su vida privada, cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, esta debe ser protegida contra la posible indebida utilización por terceros y solo excepcionalmente se podrá hacer pública, así como los fundamentos constitucionales y convencionales que lo contemplan.
Asimismo refiere que, los datos personales son información confidencial concerniente a una persona física, dentro de la cual se comprenden tanto los datos que se relacionan con los atributos de la persona a que se haga referencia, esto es, el nombre, apellido, edad, domicilio, estado civil y propiedades, como aquellos datos “sensibles” que afecten los derechos subjetivos de su titular, cuya indebida utilización pueda dar origen a discriminación, como por ejemplo, el origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas o preferencia sexual.
Asimismo, señaló que, es factible afirmar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
De este modo, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental, y por ello, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una indebida intromisión en la esfera privada del individuo, pues este, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios expresados por el Actor confirma el oficio IEM-SE-CE-113/2023.
Por lo expuesto y fundado se:
IV. RESUELVE
PRIMERO. Son infundados los agravios hechos valer por el representante del Partido MORENA, en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el oficio IEM-SE-CE-113/2023 de quince de marzo del año en curso, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; consecuentemente, y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme a lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en los numerales 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública presencial celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, a las dieciséis horas con veintitrés minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; con ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-006/2023, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
-
Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo determinación expresa. ↑
-
En adelante Actor. ↑
-
En adelante IEM. ↑
-
En adelante Secretaria Ejecutiva. ↑
-
Lo cual se advierte de lo narrado por el Actor, así como de las constancias que integran el expediente. ↑
-
Visible a foja 61 de expediente. ↑
-
Visible a foja 64 del expediente. ↑
-
Visible a foja 67 del expediente. ↑
-
Visible a foja 69 del expediente. ↑
-
Visible a foja 2 del expediente. ↑
-
Donde se estableció como día de descanso obligatorio el lunes veinte de marzo. ↑
-
Visible a foja 59 del expediente. ↑
-
Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830. ↑
-
De acuerdo con la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
-
En adelante Ley de Transparencia. ↑
-
Criterio sostenido al resolver el TEEM-RAP-005/2023. ↑