TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-005/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-005/2023

APELANTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán a veintiocho de abril de dos mil veintitrés[1].

SENTENCIA que confirma el oficio IEM-SE-CE-107/2023, de ocho de marzo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE 4

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

V. PROCEDENCIA 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 6

6.1 Síntesis de agravios 6

6.2 Metodología 6

6.3 Decisión 7

VII. RESOLUTIVO 9

GLOSARIO

Apelante:

Representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Coordinación de transparencia:

Coordinación de Transparencia del Instituto Electoral de Michoacán.

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Oficio impugnado:

Oficio IEM-SE-CE-107/2023, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Solicitud:

Solicitud de información contenida en el oficio CEE/2023-REP/2009, signado por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud. El uno de marzo el Apelante presentó la Solicitud, por medio de la cual requiere a la Secretaria Ejecutiva y al Consejero Presidente del Instituto diversa información[2].

1.2 Remisión de la Solicitud. El tres de marzo, mediante oficio IEM-SE-CE-96/2023, y por conducto de Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto, la Secretaria Ejecutiva remitió a la Coordinación de transparencia la solicitud[3].

1.3 Oficio impugnado. El ocho de marzo se emitió el Oficio impugnado, por medio del cual la Secretaria Ejecutiva informó al Apelante el trámite dado a su Solicitud[4].

1.4 Recurso de Apelación y aviso. Inconforme con lo anterior, el diez de marzo el Apelante presentó ante el Instituto medio de impugnación, dándose el aviso correspondiente a este Tribunal Electoral[5].

1.5 Respuesta a la Solicitud. El quince de marzo, mediante oficio IEM-SE-CE-113/2023, emitido por la Secretaria Ejecutiva, se le proporcionó al Apelante la información requerida[6].

1.6 Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este Órgano jurisdiccional el dieciséis de marzo, y en esa misma fecha la Magistrada Presidenta suplente acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

1.7 Radicación y trámite de ley. Conforme a lo anterior, el veintiuno de marzo, la Magistrada Instructora radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley[7].

1.8 Ampliación de demanda (IEM-RA-06/2023). El veintitrés de marzo el Apelante presentó, ante el Instituto, ampliación de demanda respecto de la respuesta otorgada a su Solicitud, por lo que la Secretaria Ejecutiva ordenó la integración de un nuevo Recurso de Apelación[8].

1.9 Recepción de segundo expediente y turno. El veintinueve de marzo se recibió el segundo expediente, mismo que fue remitido a la ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, dado que se trataba de una ampliación de demanda.

1.10 Recepción en ponencia y reserva. En esa misma fecha el expediente fue recibido en la Ponencia Instructora y se acordó reservar sobre su admisión[9].

1.11 Acuerdo Plenario de Escisión. El veinte de abril el Pleno de este Tribunal Electoral determinó escindir la ampliación de demanda, a efecto de que se integrara un nuevo Recurso de Apelación, recayéndole la clave TEEM-RAP-006[10].

1.12 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de abril se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[11].

1.13 Engrose. En sesión pública de veintiocho de abril, por mayoría de votos, el Pleno de este Órgano jurisdiccional rechazó el proyecto presentado por la Ponencia Instructora, por lo que se ordenó su engrose.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE

Se considera importante señalar que, si bien es cierto, el Apelante señala como autoridades responsables al Consejero Presidente del Instituto y a la Secretaria Ejecutiva, igual de cierto resulta que quien llevó a cabo el trámite dado a la Solicitud y, por ende, emitió el acto impugnado, únicamente es la citada secretaria.

En ese sentido y conforme a lo establecido en el artículo 13, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, solo debe considerarse como responsable a la Secretaria Ejecutiva.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Órgano jurisdiccional, pues de actualizarse alguna se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal[12].

En ese orden de ideas, se procede a analizar las hechas valer por la Secretaria Ejecutiva. En primer lugar, refiere que se actualiza la prevista en el artículo 11, fracción II, ya que el Oficio impugnado no afecta el interés jurídico del Apelante, pues en él solamente se le hace saber el trámite dado a su Solicitud, es decir, no se trata de una respuesta definitiva. Dicha causal se desestima, ya que tal circunstancia involucra cuestiones de fondo, en el cual habrá de determinarse la legalidad o no, así como si fue correcto el actuar de la responsable, conforme a los agravios hechos valer[13].

Por otro lado, la Secretaria Ejecutiva sostiene que el presente juicio es improcedente al haber quedado sin materia, en términos de lo previsto en el artículo 12, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, dado que, mediante el oficio IEM-SE-CE-113/2023, se le proporcionó al Apelante la información solicitada.

La causal invocada también se desestima, toda vez que la Secretaria Ejecutiva parte de una premisa incorrecta, al considerar que la impugnación la origina la falta de respuesta o información. Ello, porque el motivo de inconformidad es la remisión de la Solicitud a la Coordinación de transparencia, es decir, su omisión ejercer la facultad prevista en artículo 37, fracción IX del Código Electoral, así como la falta de fundamentación y motivación.

V. PROCEDENCIA

a) Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el Oficio impugnado fue notificado el nueve de marzo, mientras que la demanda fue presentada el diez siguiente; de ahí que haya sido oportuna.

b) Forma. Se satisface este presupuesto, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; consta el nombre y firma del representante del partido impugnante, así como el carácter con el que promueve; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

c) Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió el representante propietario de un partido político, acreditado ante el Consejo General.

d) Interés jurídico del Apelante. En el particular, el Apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que el Oficio impugnado le informa sobre el trámite dado a su Solicitud, ello, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia.

e) Definitividad. Finalmente, se tiene por cumplido el citado requisito, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.

Por lo tanto, se procede a analizar el fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Síntesis de agravios

De un estudio integral de la demanda se advierte que el Apelante hace valer en contra del Oficio impugnado, los siguientes agravios[14]:

  1. El Oficio impugnado vulnera en su perjuicio el principio de legalidad, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por carecer de fundamentación y motivación.
  2. La Secretaria Ejecutiva omitió ejercer su facultad prevista en el artículo 37, fracción IX, del Código Electoral y, por el contrario, remitió su solicitud de información a la Coordinación de transparencia.

Lo anterior, porque, en su concepto, las representaciones de los partidos políticos, como integrantes del Consejo General, para el desempeño de sus atribuciones, pueden tener acceso a toda la información en poder de este, por lo que no puede negárseles.

6.2 Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, se estudiarán en el orden en la que fueron señalados[15].

6.3 Decisión

A juicio de este Tribunal Electoral el agravio contenido en el a) es infundado, ya que el Oficio impugnado, contrario a lo sostenido por el Apelante, sí se encuentra fundado y motivado, en atención a lo siguiente:

Del Oficio impugnado se advierte la motivación y fundamentación adecuada y suficiente para sustentar la decisión de la Secretaria Ejecutiva de remitir la Solicitud a la Coordinación de transparencia; ello, porque fundamentó su determinación en lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto, mismo que a la letra dice:

Artículo 34. La Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información, deberá recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información, así como auxiliar a las personas solicitantes en el llenado de las mismas, para lo cual cuenta con las siguientes atribuciones:

  1. Recibir y tramitar dentro del plazo establecido, las solicitudes de acceso a la información;

(…)

Asimismo, citó el artículo 37, fracción XXII, del Código Electoral, que establece:

Artículo 37: El Secretario Ejecutivo del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

(…)

XXII. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.

De los artículos antes referidos se desprende que la Secretaria Ejecutiva fundó su actuar en las atribuciones con las que cuenta, así como conforme a lo que fue solicitado por el Apelante; esto es, remitió la Solicitud a la Comisión de transparencia, que es quien debía de darle el trámite correspondiente, en atención a la información que fue requerida.

Entonces, a consideración de este Órgano jurisdiccional, el Oficio impugnado se encuentra apegado a derecho. De ahí lo infundado.

Por otro lado, el agravio identificado con el b) también deviene infundado, dado que se estima correcto el que la Secretaria Ejecutiva haya remitido la Solicitud a la Comisión de transparencia, con base en lo que se señala enseguida.

Si bien es cierto lo que señala el Apelante, en el sentido de que la Secretaria Ejecutiva tiene, entre sus atribuciones la de emitir los informes que le sean requeridos por parte del Consejo General[16], igual de cierto resulta que, dada la naturaleza de la información solicitada —datos personales de terceros—, era necesario remitirla a la Comisión de transparencia.

Ello, porque el Apelante, de manera textual, señaló:

Vengo a solicitar un informe de la totalidad de las quejas o denuncias que se encuentren en sustanciación por este órgano electoral, el cual deberá contener el número de procedimiento, el actor, a quien se denuncia, el tipo de falta y estado procesal.

—Lo resaltado es propio—.

De lo cual se desprende que la información requerida no podía proporcionarse sin restricción alguna, pues esta incluye, entre otros, los datos de aquellas quejas presentadas por violencia política en razón de género, mismos que son susceptibles de reserva.

Robustece lo anterior, lo previsto en el artículo 51, fracción VII, del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto, que establece que cuando la información solicitada se encuentre clasificada como temporalmente reservada o confidencial, se deberá de remitir la solicitud al Comité de Transparencia del Instituto, por conducto de la Coordinación de transparencia, para que resuelva si confirma, modifica y ordena la entrega de una versión pública o revoca la clasificación, y concede el acceso a la información, lo cual así ocurrió.

Bajo ese contexto, tenemos que, contrario a lo sostenido por el Apelante, el procedimiento realizado a su Solicitud fue correcto, ya que se pretende proteger datos personales de terceros.

Aunado a ello, y a fin de sostener la legalidad del Oficio impugnado resulta necesario expresar que el derecho de las representaciones políticas ante el Consejo General no es absoluto como lo pretende el Apelante, pues este solo puede ser a efecto, exclusivamente, de ejercer sus atribuciones como integrante del mismo, lo que no se actualiza en el asunto que nos ocupa, porque la información relativa a los Procedimientos Especiales Sancionadores en materia de violencia política de género no es indispensable para ejercer su cargo como representante de MORENA, máxime que, se insiste, se está frente a datos personales que podrían poner en riesgo a las personas involucradas o el debido proceso, ya que dichos procedimientos se encuentran en sustanciación[17].

Máxime, no se pierde de vista que en la sustanciación de los Procedimientos Especiales Sancionadores no interviene el Consejo General, toda vez que son competencia o facultad únicamente de la Secretaria Ejecutiva quien, en su momento, los remite a este Órgano jurisdiccional para su resolución; por tanto, fue correcto que la Solicitud haya sido enviada a la Coordinación de transparencia.

Señalándose lo anterior sin prejuzgar sobre la determinación que se sostenga respecto del contenido de la información que se entregó, ya que, como se señaló en los antecedentes, tal circunstancia fue materia de escisión[18].

Así pues, al resultar infundados los agravios hechos valer por el Apelante, lo procedente es confirmar el Oficio impugnado, por lo que se emite el siguiente

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el oficio IEM-SE-CE-107/2023, de ocho de marzo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente al partido apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley Electoral; 71, fracción VIII, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien ejerció voto de calidad— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien presenta voto razonado-, con los votos en contra de las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quienes emiten voto particular—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-005/2023.

Con el debido respeto a mis pares y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el numeral 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, siguiendo además el criterio fijado por la Sala Regional Toluca en el juicio de revisión constitución ST-JRC-1/2020, en cuanto a la votación que se debe adoptar cuando alguno de los integrantes de este Tribunal sostenga la actualización de un impedimento procesal para conocer el fondo, y el resto de la integración no alcance mayoría en cuanto al mismo, superada esa parte, de forma obligatoria para todos sus integrantes, se discuta el fondo del asunto; es que emito el presente voto razonado. Porque si bien considero que debió tenerse por actualizada la causal de sobreseimiento establecida en la fracción II, del artículo 12 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, es el caso, que finalmente, a fin de generar mayoría calificada en el presente asunto, me incliné por el sentido aprobado en el fondo.

Y es que, la consideración esencial del suscrito lo era el sobreseimiento al considerar que el recurso de apelación había quedado sin materia.

En efecto, del escrito de demanda se desprende que el instituto político actor, señala como acto reclamado el oficio IEM-SE-CE-107/2023, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, informa del trámite que dio a la solicitud de información que suscribió el actor bajo el oficio CEE/2023-REP/009; aduciendo al respecto dicho accionante diversos motivos de inconformidad o agravios, pretendiendo con ello que “este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM) revoque el oficio impugnado y ordene a la autoridad responsable expedirnos a la brevedad posible la información solicitada”.

Advirtiéndose del acto reclamado, que a través de éste la Secretaria Ejecutiva dio trámite a su oficio de solicitud de información, remitiéndolo a la Coordinación de Transparencia del IEM para su atención. Siendo el caso, que de manera posterior, el quince de marzo, la Secretaria Ejecutiva emitió otro oficio IEM-SE-CE-113/2023, por medio del cual proporcionó al actor la información requerida, la cual, a efecto de ser entregada al ahora actor, fue aprobada previamente por el Comité de Transparencia del IEM en Sesión Extraordinaria Urgente de catorce de marzo, por tratarse de información reservada y confidencial en términos de los artículos 97 y 102 fracción XI de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

En tal orden de ideas, a consideración del suscrito –con esa respuesta– el medio de impugnación quedó sin materia, ello puesto que la pretensión final del actor que era precisamente que la responsable le expidiera a la brevedad posible la información solicitada, quedó colmada, pues en su consideración fue indebido que se remitiera su solicitud a la Coordinación de Transparencia, cuando la secretaria tenía facultades para su contestación inmediata.

En ese sentido, con independencia de lo debido o no de la remisión de la solicitud a la Coordinación de Transparencia, es el caso que la Secretaria Ejecutiva del IEM fue quien dio respuesta a la petición realizada, lo que ocurrió mediante oficio IEM-SE-CE-113/2023, por medio del cual proporcionó al actor la información requerida, la cual, fue aprobada previamente por el Comité de Transparencia del IEM.

Por lo que con la emisión de este último oficio en el que se entregó la información solicitada, se colmó la pretensión final de la parte actora, que consistía en que la Secretaria Ejecutiva del IEM le proporcionara la información pedida, con independencia de la validez o no de lo que se contestó, en razón a que resulta ser un hecho notorio que éste nuevo oficio también fue impugnado ante este órgano jurisdiccional.

No obstante lo anterior, superando dicho tema por la mayoría de los integrantes del Pleno y considerando que finalmente la determinación adoptada en la sentencia que aquí se emite, tenía que generarse en mayoría, que opté por el sentido finalmente aprobado en engrose, virtud a que el procedimiento de solicitar la aprobación previa del Comité de Transparencia, sin prejuzgar sobre la respuesta que se dio, estuvo bien.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

VOTO PARTICULAR QUE DE MANERA CONJUNTA FORMULAN LAS MAGISTRADAS YURISHA ANDRADE MORALES Y YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-005/2023.

Tomando en consideración que el proyecto de sentencia que la primera de las suscritas presenté ante el Pleno de este Tribunal y que respaldó la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, fue rechazado por mayoría calificada y, al disentir con la determinación adoptada a fin de resolver el Recurso de Apelación TEEM-RAP-005/2023, cuyo engrose correspondió a la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19] y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emitimos el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría calificada de los integrantes de este Pleno, en el engrose que formula la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, determinaron calificar infundados los agravios invocados por el instituto apelante, al considerar que la autoridad responsable actúo de manera correcta en el trámite efectuado a la solicitud presentada por el Partido MORENA, al darle trato de solicitud de acceso a la información pública, sin tomar en cuenta que al ser éste el representante de un partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán lo hace integrante de este máximo órgano, motivo por el cual tiene el derecho de solicitar y recibir la información necesaria para el cumplimiento de funciones, en cuanto entidad pública que puede participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales.

2. Razones de nuestro disenso.

En nuestro concepto, contrario a lo determinado en el engrose aprobado, su estudio debió realizarse en términos de la propuesta presentada, como se argumenta a continuación:

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, III y IX del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 51 fracción I, 52 y 53 fracción I de la Ley de Justicia.

Lo anterior, en razón de que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un representante de partido político ante el Consejo General del IEM en contra de un acto emitido por la Secretaria Ejecutiva, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y de la autoridad responsable. Como acto impugnado se debe tener al contenido de la respuesta realizada en el oficio IEM-CE-SE-107/2023, esto es, la acción de remitir la solicitud del Actor a la Coordinación de Transparencia del IEM, pues del análisis de los agravios se advierte que éste, esencialmente se duele del trámite dado a su oficio CEE/2023-REP/009, porque en concepto del recurrente, la Secretaria Ejecutiva cuenta con las facultades necesarias para dar atención a su solicitud por haberla realizado un miembro del Consejo General del IEM y no la Coordinación de Transparencia.

Ahora bien, el Actor señala como autoridades responsables al Consejero Presidente y a la Secretaria Ejecutiva, ambas del IEM. Sin embargo, este Tribunal determina que, conforme a lo previsto en el artículo 13 fracción II de la Ley de Justicia, solo debe considerarse como responsable a la Secretaria Ejecutiva, pues de las constancias que obran en el expediente, así como de los agravios expuestos en el escrito inicial de demanda, se advierte que es la autoridad que se encargó de dar trámite a la solicitud del Actor y, de emitir su posterior respuesta; ello, con independencia de que inicialmente, la solicitud formulada se haya dirigido a ambas autoridades.

TERCERO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[20] su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

En ese orden de ideas, se procede a analizar la causal que hace valer la Secretaria Ejecutiva, en su informe circunstanciado, misma que consiste en que el medio de impugnación es improcedente, al haber quedado sin materia, en términos de lo previsto en el artículo 12 fracción II de la Ley de Justicia, atendiendo a que mediante oficio IEM-SE-CE-113/2023 de quince de marzo, se le proporcionó al Actor el informe de quejas solicitado, en versión pública, previamente aprobada por el Comité de Transparencia del IEM, en Sesión Extraordinaria Urgente de catorce de marzo.

La causal invocada por la Secretaria Ejecutiva, se desestima toda vez que la autoridad responsable parte de una premisa incorrecta, al considerar que el motivo de inconformidad lo es la falta de respuesta o información, ya que, como se precisó, del análisis integral de la demanda se advierte que el motivo de inconformidad es la remisión de la solicitud de información a la Coordinación de Transparencia del IEM, es decir, la omisión de la Secretaria Ejecutiva de ejercer su facultad prevista en artículo 37 fracción IX del Código Electoral, así como la falta de fundamentación y motivación, motivos de disenso que se encuentran vinculados con el contenido de la respuesta, por consiguiente, los aspectos invocados deberán ser materia de estudio de fondo en el que habrá de determinarse la legalidad del acto impugnado sobre la base de los agravios expuestos.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia P/J135/2001[21] de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, debe desestimarse.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción I inciso a) y 51 fracción I de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado IEM-SE-CE-107/2023 de ocho de marzo, mediante el cual dio respuesta a la solicitud realizada previamente por el Actor, le fue notificado el nueve siguiente, mientras que el recurso de apelación se presentó ante el IEM, el diez de marzo; de lo que se deduce que la impugnación fue oportuna de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia.

2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre de quien promueve y el carácter con el que se ostenta, consta la firma autógrafa de quien suscribe, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma le causan el acto impugnado y, además, aportó las pruebas que consideró oportunas.

3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción I inciso a) y 53 fracción I de la Ley de Justicia, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, esto es, el representante propietario del Partido MORENA, quien tiene acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como se advierte de la copia certificada de su designación[22].

4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate un oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva, derivado de una solicitud de información que presentó como integrante del Consejo General del IEM.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del Actor.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al haberse desestimado la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, lo procedente es abordar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el Actor.

QUINTO. Agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia, no constituye una obligación legal para este Tribunal Electoral hacer la transcripción de los agravios expuestos por el partido recurrente; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis[23]. Por lo que, basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el Actor, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Asimismo, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha destacado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión, se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de dónde se pudiesen encontrar sus agravios[24].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación presentado por el Actor, se desprende que se inconforma en conjunto de lo siguiente:

  1. El oficio impugnado vulnera en perjuicio del partido que representa el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por carecer de fundamentación y motivación.
  2. La Secretaria Ejecutiva omitió ejercer su facultad prevista en el artículo 37 fracción IX del Código Electoral y, por el contrario, remitió su solicitud de información a la Coordinación de Transparencia del IEM.
  3. Lo anterior, porque en concepto del Actor, los representantes de los partidos políticos como integrantes del Consejo General del IEM, pueden tener acceso a la información en poder de éste para el desempeño de sus atribuciones, por lo que, estimar lo contrario transgrede los principios de legalidad e igualdad, pues constituye un derecho de los partidos políticos formar parte de los órganos electorales y participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

Por lo tanto, la pretensión del Actor estriba en que se revoque el oficio IEM-SE-CE-107/2023 y, por ende, la litis en el presente medio de impugnación consiste en determinar si el oficio impugnado fue emitido con la debida fundamentación y motivación.

SEXTO. Estudio de fondo.

  1. Marco jurídico.

En primer lugar, tenemos que el artículo 6 apartado A en sus fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[25] determina que, para el ejercicio del derecho de acceso a la información, los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán, entre otros, por los siguientes principios y bases:

  1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
  2. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 8 párrafo tercero fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. Además, en su artículo 98 establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán.

Dicho organismo público será autoridad en la materia y contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y desconcentrados. El órgano superior se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales en la forma y términos que establezca la ley de la materia.

Por otra parte, el Código Electoral en su artículo 32 dispone que, el Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del IEM, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

De igual manera, el artículo 3 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, determina que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Ahora bien, a efecto de determinar si la información contenida en los documentos solicitados constituye información pública o si, por el contrario, resulta ser de la considerada como confidencial, resulta pertinente citar el marco normativo aplicable en materia de transparencia y acceso a la información.

Primeramente, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en su artículo 3 fracción IX establece que los datos personales, son cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.

En ese sentido, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán[26] de Ocampo determina, en lo que interesa al caso en estudio lo siguiente:

En su artículo 1° que es una ley de orden público y de observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo y que tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información y garantizar la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios.

Al respecto, en su artículo 4°, determina que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan la misma ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; solo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos de la misma.

Asimismo, establece que el derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte (artículo 6).

El artículo 7 indica que, en la aplicación e interpretación de esta ley, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Ahora bien, para efecto de lo anterior, determina que son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial o de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad (artículo 8).

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Transparencia, los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con estos, no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo con la normatividad aplicable.

Y para proteger estos datos, en su artículo 84 Ley de Transparencia, establece la figura de la clasificación, que es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto por la misma ley.

Al respecto, cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración.

Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga (artículo 86).

En ese tenor, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. Y esta información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de Transparencia.

Además de lo anterior, con la finalidad de brindar mayor protección a la información, ésta se puede clasificar como reservada en los siguientes casos, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Transparencia, cuando su publicación:

  1. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
  2. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la respectiva resolución administrativa;
  3. Afecte los derechos del debido proceso; y/o,
  4. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.

Así, de la simple lectura del marco normativo se obtiene lo siguiente:

    1. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
    2. Las leyes se ocuparán, entre otras cosas, de garantizar el acceso a la información pública gubernamental, en los términos que establezca la Ley de la materia.
    3. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado IEM.
    4. En la integración del Instituto referido, participan los partidos políticos con registro nacional y estatal.
    5. El Consejo General es su órgano superior de dirección y se integra por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, y concurren con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y una Secretaría Ejecutiva.
    6. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en la ley, los sujetos obligados, a través de la unidad responsable, mediante los medios electrónicos disponibles, deberán poner a disposición del público en términos de la legislación aplicable, la información correspondiente.

Bajo estas premisas, en principio debe apuntarse que toda información, por regla general, es pública y que los sujetos obligados por el derecho de información deben ponerla a disposición del público.

  1. Caso concreto.

Como se precisó, el agravio en el cual descansa la pretensión del Actor es el hecho de que la Secretaria Ejecutiva haya canalizado su solicitud de información a la Coordinación de Transparencia del IEM, a través del oficio IEM-SE-CE-107/2023 porque, en su concepto, la Secretaria Ejecutiva cuenta con las facultades necesarias para dar atención a su solicitud pues se trata de una realizada por un miembro del Consejo General del IEM y, por lo tanto, no debió remitirla a la Coordinación de Transparencia.

El agravio planteado por el Actor resulta fundado con base en los siguientes argumentos.

Primeramente, la acción de la Secretaria Ejecutiva de remitir la solicitud del Actor a la Coordinación de Transparencia del IEM para que fuera ésta quien le diera atención, fue una actuación innecesaria que dilató la entrega de la información solicitada, dado que la Secretaria Ejecutiva cuenta con atribuciones suficientes para atenderla, pues es el área encargada de la sustanciación de las quejas o denuncias en materia de procedimientos sancionadores y, por lo tanto, es quien cuenta con los elementos necesarios para proporcionar la información requerida, ello, con independencia de que algunos datos pudieran clasificarse como reservados, pues de conformidad con los artículos 84 y 86 de la Ley de Transparencia, los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información que posean y elaborarán un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.

De lo anterior, se advierte que la Secretaría Ejecutiva como área del sujeto responsable –IEM- tiene la obligación de tener actualizado su índice de información clasificada y reservada con auxilio de la Coordinación de lo Contencioso Electoral, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 fracción XXIX y 70 fracciones VII y VIII del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, para así estar en condiciones de dar atención de manera diligente a las solicitudes de información que, de acuerdo con su competencia deba atender.

A parte, no pasa inadvertido para este Tribunal que el actuar de la Secretaria Ejecutiva no se realizó con la debida diligencia, puesto que la solicitud fue presentada el uno de marzo y fue hasta el siete siguiente que la canalizó a la Coordinación de Transparencia para su atención, circunstancia que dilató aún más el proceso de respuesta, ya que, como se citó, la autoridad responsable cuenta con las atribuciones para haber dado atención a la solicitud del Actor, no así la Coordinación de Transparencia, quien carece de la información atinente.

Además, la solicitud del Actor no puede ser considerada como solicitud de acceso a la información como erróneamente lo hace la autoridad responsable, dado que el solicitante al estar acreditado como representante del Partido MORENA ante el Consejo General del IEM, lo hace integrante del mismo, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral, por lo que la información que llegase a necesitar para el cumplimiento de sus funciones le debe ser proporcionada en los términos que precisa la normativa aplicable.

Así pues, la Secretaria Ejecutiva, deja de observar que la información fue requerida por el representante de un partido político que forma parte integral del Consejo General del IEM y con tal carácter, en cuanto entidad pública, puede participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, por lo que tiene derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y actividades.

Sin embargo, dicho derecho no es absoluto como lo pretende el Actor, pues éste solo puede ser a efecto exclusivo de poder ejercer sus atribuciones como integrante del Consejo General IEM, pues al tratarse de información confidencial o reservada, solamente puede consultarla sin poder reproducirla, en cualquier forma, menos aún usarla para otros fines, bajo el riesgo de incurrir en responsabilidad de diversa naturaleza, según corresponda[27]. Máxime que en términos del artículo 33 de la Ley de Transparencia se establece que es responsabilidad de los sujetos obligados evitar el acceso no autorizado, así como la difusión y distribución de datos personales recabados[28]. De ahí lo fundado de su agravio.

Ahora bien, en autos obra constancia de que el dieciséis de marzo la Secretaria Ejecutiva remitió la información solicitada por el Actor, sin embargo, como se precisó en el apartado de causales de improcedencia, dicha acción no es suficiente para calificar de inoperante o infundado el agravio del apelante o dejar el asunto sin materia, pues el acto que impugna fue la determinación adoptada, esto es, canalizar su solicitud a la Coordinación de Transparencia cuando la autoridad responsable cuenta con la información y atribuciones para haberle brindado la atención correspondiente.

Finalmente, al resultar fundado el agravio hecho valer por el Actor, lo procedente el dejar sin efectos el oficio IEM-SE-CE-107/2023 de ocho de marzo y, en consecuencia, se conmina a la Secretaria Ejecutiva para que en lo sucesivo dé la atención debida y diligente a las solicitudes que le formulen los integrantes del Consejo General del IEM y dentro del cauce legal que corresponda.


Por lo expuesto y fundado se:

III. RESUELVE

PRIMERO. Es fundado el agravio hecho valer por el representante del Partido MORENA, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Queda sin efectos el oficio IEM-SE-CE-107/2023 de ocho de marzo del año en curso, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que en lo sucesivo dé la atención debida y diligente a las solicitudes que le formulen y dentro del cauce legal que corresponda.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al voto particular que de manera conjunta formulan las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, respecto a la sentencia del recurso de apelación TEEM-RAP-005/2023, veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 12.

  3. Fojas 54 y 55.

  4. Foja 13.

  5. Fojas de la 01 a la 11.

  6. Fojas 57 y 58.

  7. Fojas de las 65 a la 67.

  8. Fojas de la 88 a la 119.

  9. Fojas de la 171 a la 173.

  10. Fojas de la 186 a la 193.

  11. Foja 97.

  12. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  13. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  14. Tal y como se ha sostenido en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves 2/98 y 4/99, de los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  15. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  16. Artículo 37, fracción IX, del Código Electoral: el Secretario Ejecutivo del Instituto tiene las siguientes atribuciones: (…) Emitir los informes que le sean requeridos por el Consejo General, las Comisiones de las que forme parte y la Junta Estatal Ejecutiva de las áreas del Instituto respecto a los asuntos de su competencia.

  17. Artículo 28 Ter, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: Se deberá asegurar en todo momento la protección de la información reservada o confidencial. No se podrán compartir los datos personales, salvo cuando resulte indispensable para el cumplimiento de las funciones del órgano o área de que se trate, previa motivación y fundamentación que conste tanto en el requerimiento de información, como en la atención correspondiente. En todo momento, el servidor público encargado del tratamiento de datos personales deberá observar los principios y medidas de seguridad señaladas por las leyes en la materia.

  18. TEEM-RAP-006/2023.

  19. En adelante, Código Electoral.

  20. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  21. Consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XV, enero de 2002.

  22. Foja 48 y 131.

  23. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

  24. De acuerdo con la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

  25. En adelante Constitución Federal.

  26. En adelante Ley de Transparencia.

  27. Ilustra a dicho argumento el criterio sostenido en la tesis aislada XXXV/2015, de rubro: “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 89 y 90.

  28. “Artículo 33. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

    (…)

    VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

    Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo con la normatividad aplicable…”

File Type: docx
Categories: 2023, RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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