TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-011-2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-011/2023

ACTOR: ALEJANDRO SOBERANO RAMÍREZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS Y ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés[1].

Sentencia por la que se declara la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver la demanda promovida por Alejandro Soberano Ramírez, en su calidad de ex Regidor Suplente del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, en contra de su Presidenta, Tesorero y del propio Ayuntamiento, por las supuestas omisiones del pago de diversas prestaciones, que le correspondían por el cargo que desempeñó, para el ejercicio 2018-2021; lo anterior, porque la pretensión del Actor no incide en la materia electoral.

GLOSARIO

Actor:

Alejandro Soberano Ramírez.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

ANTECEDENTES 2

COMPETENCIA 4

INCOMPETENCIA MATERIAL 4

RESOLUTIVOS 8

ANTECEDENTES

  1. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Michoacán, en la que se renovó entre otros a los integrantes del Ayuntamiento.
  2. Entrega de constancia. El seis de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en el municipio de Lázaro Cárdenas, expidió la constancia de mayoría y validez a favor de Alejandro Soberano Ramírez, como Regidor Suplente para la Administración Municipal -2018-2021-[2].
  3. Ejercicio del cargo. Mediante sesión de cabildo de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se aprobó la licencia solicitada por el Regidor Propietario Felimón Acosta Aguirre, por lo que el Actor asumió el cargo de Regidor, por ser Regidor Suplente para el Ayuntamiento, por un periodo comprendido del cinco de marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno[3].
  4. Conclusión del cargo de Regidor Suplente. Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, concluyó el cargo para el que había sido electo[4].
  5. Presentación del Juicio ciudadano. El veintiocho de marzo, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional demanda de Juicio ciudadano en contra del Ayuntamiento, su Presidenta y Tesorero, por el reclamo de la falta de pago por el concepto de diversas prestaciones durante el cargo que desempeñó como Regidor.
  6. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-011/2023 y turnarlo[5] a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  7. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de veintinueve de marzo[6], la Magistrada instructora ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo, y requirió a las autoridades señaladas como responsables, a fin de que realizaran el trámite de ley del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
  8. Cumplimiento del trámite del medio de impugnación y vista al Actor. Mediante acuerdo de doce de abril, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley[7]; asimismo, con las constancias relativas al referido cumplimiento, se ordenó dar vista a la parte actora para su conocimiento.
  9. Preclusión de vista. Por acuerdo de diecinueve de abril, se tuvo al Actor por precluido su derecho al no haber comparecido en el plazo concedido[8].
  10. Engrose. En sesión pública de veintiocho de abril, por mayoría con voto de calidad de la Magistrada Presidenta, el Pleno de este Órgano jurisdiccional rechazó el proyecto presentado por la Ponencia Instructora, por lo que se ordenó el engrose.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un Juicio ciudadano, promovido por ciudadano mexicano, por su propio derecho, quien ostentó el cargo de Regidor Suplente para el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, en el que aduce la afectación en su retribución económica y, por consecuencia, un perjuicio en el desempeño de su cargo[9].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso d) y 76 de la Ley Electoral[10].

Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[11].

En ese contexto, que el acto provenga de autoridad competente es reflejo del principio de legalidad[12].

Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución General, este órgano jurisdiccional debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia que se le presenta, para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.

INCOMPETENCIA MATERIAL


Así pues, se procede a examinar si el acto reclamado se encuentra dentro de una cuestión electoral, para así determinar si se está o no en condiciones de conocer del mismo.

Ello, porque la posible falta en el pago de las remuneraciones inherentes a su encargo como servidor público de elección popular, no es de naturaleza electoral cuando el periodo de su ejercicio ya hubiese concluido, es decir, cuando ya no tenga la calidad de servidor público.

Asentado lo anterior, este órgano colegiado estima que la naturaleza del presente juicio no se encuentra inmerso en el derecho electoral y, por tanto, no es susceptible de someterse al conocimiento del mismo.

Lo anterior, porque la controversia se constriñe única y exclusivamente a la demanda de pago de diversas prestaciones, lo cual escapa del ámbito del derecho electoral, pues la falta de pago no está relacionada de manera directa con el impedimento del Actor de acceder o desempeñar el cargo de elección popular para el cual resultó electo, dado que el periodo para ello concluyó, como quedó asentado.

Por esta razón, ya no está en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de votar, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las prestaciones respectivas.

Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados, así como en el diverso SUP-REC-135/2017, al establecer que las controversias relacionadas con la posible violación al derecho político electoral de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que por ley les correspondan por el desempeño de un encargo de esa naturaleza, no deben ser del conocimiento de los tribunales electorales cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.

Determinación que interrumpió la jurisprudencia 22/2014 de Sala Superior, que establecía que era posible realizar el reclamo de las prestaciones respectivas en el plazo de un año después de haber concluido el encargo.

Caso concreto

En el caso concreto, el acto reclamado consiste en la falta de pago de diversas prestaciones por el Ayuntamiento, por lo que la pretensión del Actor consiste en que la administración (2021-2024), le cubra las remuneraciones correspondientes al año dos mil veintiuno, que le adeuda la administración pasada (2018-2021), inherentes al cargo que desempeñó, en su calidad de ex Regidor Suplente, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.

En ese sentido, los pagos que señala que no le han sido cubiertos son los siguientes:

  • Salario correspondiente a cuatro días de la prima quincenal de abril de dos mil veintiuno.
  • Segunda quincena correspondiente del quince al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
  • Fondo de ahorro correspondiente del cinco del marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
  • Parte proporcional de la prima vacacional del periodo correspondiente del cinco de marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno
  • Parte proporcional del pago de vacaciones por el periodo del cinco de marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
  • Parte proporcional de aguinaldo correspondiente del cinco de marzo al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Sin embargo, en el Juicio ciudadano que nos ocupa, el Actor dejó de desempeñar el cargo como Regidor el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, mientras que el presente medio de impugnación fue presentado el veintiocho de marzo del año en curso.

Esto es, que la temporalidad en que inicia la cadena impugnativa es la clave para determinar la competencia de este Tribunal; por lo que, si la demanda se presentó cuando el Actor ya no ostentaba el cargo, a consideración de este órgano jurisdiccional, resulta evidente que el asunto escapa de la competencia y jurisdicción electoral.

En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que al momento de promover el presente Juicio ciudadano la pretensión del Actor ya no incide en la materia electoral, pues, se reitera, la falta de pago de las remuneraciones inherentes al cargo que ostentó como Regidor Suplente, no causa violación alguna en el acceso o desempeño de este, dado que el periodo por el cual fue electo ha concluido.

Por las consideraciones anteriores, se advierte que este Tribunal es materialmente incompetente para conocer del presente medio de impugnación, pues como ya se apuntó, la circunstancia del Actor relativa a ser exservidor público -Regidor Suplente-, no se traduce en una violación a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de que este órgano jurisdiccional pueda entrar al fondo de la impugnación planteada[13].

REMISIÓN AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

No obstante lo anterior, a efecto garantizar el derecho de acceso a la justicia y dar certeza al Actor, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la autoridad para conocer su impugnación en razón de la materia y temporalidad, y no dejarlo en estado de indefensión, se precisa que la autoridad competente para su conocimiento y resolución es el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Lo anterior, en razón de que si bien, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, únicamente reconoce a los trabajadores de base, de confianza y temporales, realizando una interpretación de la Constitución Federal, y conforme al principio pro persona, se llega a la conclusión de que también contempla a los servidores, cuya función pública se origina en un proceso electoral.

Lo anterior, ya que debe tomarse en cuenta que en la referida legislación se determina su observancia general para regular las relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, además de que, en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que llegue a señalarse su aplicación.

De lo que se deduce que el Actor, como ex Regidor Suplente del Ayuntamiento, desarrollaba un trabajo por la elección para un cargo popular, por lo que le resulta aplicable dicha legislación, determinándose que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es el órgano competente para conocer de la demanda.

Resulta también ejemplificativa la Tesis aislada de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL”.[14]

Lo que obedece también como se expresó, a la temporalidad de la presentación de la demanda, pues si el Actor hubiese reclamado dichas prestaciones antes de que concluyera su encargo como Regidor del Ayuntamiento, este Tribunal Electoral sería competente para resolver el fondo de la cuestión reclamada.

En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remita la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, previa certificación que realice de la misma[15].

Sin que se pierda de vista la existencia de diversas determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en la entidad, en los conflictos de competencia que en casos similares se han planteado, pues es precisamente a partir de esas resoluciones que se ha generado una vía de acceso a la justicia a los promoventes en este tipo de asuntos, pues como lo ha razonado la Sala Regional Toluca en el juicio electoral ST-JE-13/2022, los Tribunales locales solo pueden ejercer competencia para analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada en este tipo de juicios, cuando en ejercicio de la facultad originaria y delegada por la Suprema Corte a los citados Tribunales, así lo determinen.

De ahí que, al ser este la vía la que permite al actor acceder en algún momento a la instancia que conozca de sus reclamos, con independencia de que le asista o no la razón, se considera que la determinación adoptada es aquella que más le favorece.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal es materialmente incompetente para resolver la materia de la litis planteada.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remitir la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables; al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos respecto al resolutivo primero y mayoría en relación al resolutivo segundo, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien ejerció voto de calidad respecto del resolutivo segundo-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, —quienes votan en contra del resolutivo segundo y presentan Voto Particular—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –encargado del engrose respecto del resolutivo segundo-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE DE MANERA CONJUNTA FORMULAN LAS MAGISTRADAS YOLANDA CAMACHO OCHOA Y YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-011/2023.

Tomando en consideración que el proyecto de sentencia que la primera de las suscritas presenté ante el Pleno de este Tribunal y que respaldó la Magistrada Yurisha Andrade Morales, fue rechazado por mayoría calificada y, al disentir con la determinación adoptada a fin de resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-011/2023, cuyo engrose correspondió al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16] y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emitimos el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

En el juicio ciudadano, las magistraturas integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, a propuesta de la suscrita, por unanimidad determinamos la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver en el fondo del asunto.

Ante tal incompetencia, la mayoría de las magistraturas determinaron que lo conducente era remitir la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.

2. Razones de nuestro disenso.

Sin desconocer que en los precedentes TEEM-JDC-306/2021, TEEM-JDC-307/2021 y TEEM-JDC-309/2021, este Pleno ha determinado la remisión del expediente a la instancia que, a nuestra consideración, es la competente, siendo el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, como se ha evidenciado en la cadena impugnativa, dicha apreciación no ha sido atinada, pues el citado Tribunal de Conciliación ha determinado de igual forma su falta de competencia para conocer de dichas temáticas.

En ese sentido, si bien es cierto que la Sala Regional Toluca, al resolver el juicio ciudadano ST-JE-19/2022 y su acumulado ST-JDC-98/2022, determinó la competencia de este Tribunal para conocer del fondo del asunto, también lo es que dicha determinación obedeció a una situación excepcional, ante la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, además de que reafirmó el criterio relativo a que el pago de salarios o prestaciones derivados del ejercicio de un cargo público de elección popular, solo puede ser conocido por los Tribunales Electorales, cuando quien los invoque se encuentre en el ejercicio de dicho cargo.

Entonces, ante la incompetencia manifiesta, en nuestro concepto cobra aplicación el criterio de la Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio ciudadano SM-JE-32/2022, en el que determinó que la falta de atribuciones legales de determinada autoridad electoral para conocer y resolver el fondo de un asunto, no conlleva la obligación de pronunciarse respecto de quien es la autoridad competente para tal efecto.

Lo cual es coincidente con la Tesis de Jurisprudencia 16/2014 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dispone:

“COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEÍDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MAS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL, De acuerdo con los artículos 1115 del Código de Comercio y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus similares en otros ordenamientos, los tribunales están facultados para inhibirse del conocimiento de asuntos cuando consideren no tener competencia para ello, siempre y cuando lo hagan en el primer proveído respecto de la demanda. El ejercicio de esa facultad significa desechar ese escrito inicial y ponerlo a disposición del actor con sus anexos, pero no enviarlo a otro tribunal que se considere competente. Lo anterior es así porque en el contexto de la disposición, la palabra “inhibirse” está usada en su acepción más simple de abstenerse o dejar de actuar, lo cual se cumple con el abandono del conocimiento del asunto mediante el desechamiento de la demanda, pues considerar que en tal caso debe remitirse el escrito inicial a otro tribunal que se considere competente, conduciría a un contrasentido, porque implicaría suscitar una cuestión de competencia por el propio tribunal, lo cual está prohibido en los citados preceptos”.

Por lo antes expuesto, estimamos que lo correcto sería dejar a salvo los derechos del impugnante para que los haga valer en la forma y vía que estime conducente, ya que la falta de atribuciones legales para resolver el fondo de un determinado asunto por parte de una autoridad electoral no conlleva la obligación de pronunciarse respecto de quien es la autoridad competente.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa diversa.

  2. Consultable foja 18

  3. Consultable a foja 19 a la 28.

  4. Artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal.

  5. Mediante oficio TEEM-P-SGA-306/2023, consultable a foja 67.

  6. Consultable a foja 72.

  7. Consultable a fojas 95 a la 116.

  8. Consultable a foja 117.

  9. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  10. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”.

  11. Jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

  12. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis: “GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR”.

  13. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-26/2022.

  14. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, pág. 2701.

  15. Como se ha resuelto en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-322/2021, TEEM-JDC-037/2019, TEEM-JDC-306/2021, TEEM-JDC-307/2021, TEEM-JDC-309/2021, TEEM-JDC-319/2021 y TEEM-JDC-038/2022.

  16. En adelante, Código Electoral.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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