TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-010-2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-010/2023

ACTOR: CRISTIAN GUZMÁN TALAVERA, EN SU CALIDAD DE MILITANTE ACTIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL MUNICIPIO DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUIS PONCE PRUDENCIO

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

Morelia, Michoacán a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] promovido por Cristian Guzmán Talavera, en su calidad de militante activo del Partido Acción Nacional en el municipio de Pátzcuaro, Michoacán[3], en contra de la Resolución de quince de marzo, dictada por la Comisión de Justicia Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[4], dentro del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023.

1. ANTECEDENTES[5]

1.1. Juicio de Inconformidad. El dieciocho de enero, el actor promovió Juicio de Inconformidad, mismo que fue radicado bajo la clave CJ/JIN/004/2023, en contra del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Pátzcuaro y de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro, por el proceso de renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro, ya que, a su decir, existieron diversas violaciones, lo cual afecta sus derechos político-electorales.

1.2. Resolución del Juicio de Inconformidad. El quince de marzo, la Comisión de Justicia resolvió el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023[6] en los siguientes términos:

RESUELVE

PRIMERO. Ha procedido la vía intentada.

SEGUNDO. Se SOBRESEE por lo que hace a los agravios primero y segundo.

TERCERO. Con base en los argumentos esgrimidos precisados en el considerando quinto de esta resolución, los agravios estudiados resultan parcialmente fundados pero inoperantes, infundados y fundados pero inoperantes.

CUARTO. Se declara la validez de la Asamblea municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro.

QUINTO. NOTIFÍQUESE a la parte actora mediante el correo electrónico [email protected], por así haberlo solicitado en su escrito inicial de demanda; al tercero interesado mediante el correo electrónico [email protected] por así haberlo solicitado en su escrito; por oficio o correo electrónico a la autoridad responsable; y por medio de los estrados físicos y electrónicos de esta Comisión de Justicia al resto de las personas interesadas; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128, 129, 130 y 136 del Reglamento de Selección de Candidaturas, aplicable de manera supletoria al presente asunto.

1.3. Juicio Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de marzo, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Juicio Ciudadano.[7]

 

1.4. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de veintidós de marzo[8], la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-010/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación.

2. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1. Radicación en Ponencia y requerimiento del trámite de ley. El veintidós de marzo[9], la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó a la Comisión de Justicia, realizar el trámite de ley.

2.2. Acta de verificación. El veintinueve de marzo, en cumplimiento al acuerdo de veintidós de marzo, se realizó la verificación en la dirección electrónica www.rnm.mexpadron, a fin de corroborar el estado de militante del actor, y se levantó el acta respectiva[10].

2.3. Cumplimiento y orden de verificaciones. Mediante proveído de treinta de marzo[11], se tuvo por cumpliendo a la autoridad responsable con la remisión del trámite de ley y las constancias del expediente del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/004/2023, asimismo, tomando en consideración que dentro de dicho expediente adjuntó cinco discos compactos y dada la falta de certeza de su contenido, se ordenó realizar las verificaciones correspondientes de cada uno de estos y levantar las actas respectivas[12], a fin de conocer el contenido de los mismos y, en su oportunidad, junto con el resto de las constancias remitidas dar vista al actor para los efectos conducentes.

2.4. Acuerdo de vista. Mediante acuerdo de once de abril[13], se ordenó dar vista al actor con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para que manifestara lo que a su interés correspondiera.

2.5. Desahogo de vista. En acuerdo de catorce de abril[14], se tuvo al actor realizando diversas manifestaciones en torno a la vista concedida.

2.6. Admisión. Por acuerdo de veintiuno de abril[15], se admitió a trámite el Juicio Ciudadano.

2.7. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril[16], se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

3. COMPETENCIA

El Pleno de Tribunal Electoral es competente para resolver el Juicio Ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; y 4 inciso d), 5 y 76 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[19].

Lo anterior, debido a que se trata de un Juicio Ciudadano interpuesto por un militante del Partido Acción Nacional en el municipio de Pátzcuaro, Michoacán, en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, relacionado con el proceso de renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.

4. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

El escrito a través del cual compareció el tercero interesado José Luis Ponce Prudencio, por su propio derecho y en su calidad de Secretario Electo de Acción Juvenil en el Municipio de Pátzcuaro, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.

4.1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, ya que como se advierte de la cédula de retiro de veintiocho de marzo levantada por la Secretaria Ejecutiva del Comité de Justicia, se recibió dentro del periodo otorgado para tal efecto.[20]

4.2. Forma. Tal requisito se surte porque el escrito de referencia fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, señaló domicilio para recibir notificaciones; asimismo, hizo diversas manifestaciones en relación con los agravios, las constancias de autos, expresó su oposición a las pretensiones del actor y ofertó las pruebas que consideró pertinentes.

 

4.3. Legitimación. Se tiene por reconocida la calidad de tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible con la pretensión del actor, consistente en que se confirme la resolución impugnada.

Lo anterior, dado que el tercero interesado comparece al presente Juicio Ciudadano en cuanto actual Secretario Electo de Acción Juvenil en el Municipio de Pátzcuaro, proceso electivo materia de la resolución impugnada.

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, en atención a que la Resolución impugnada dictada dentro de los autos que integran el Juicio de Inconformidad registrado bajo el número CJ/JIN/004/2023, por los Comisionados de Justicia Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, fue emitida el quince de marzo; en tanto que la demanda se presentó el veintiuno de marzo, esto es, dentro de los cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, ello, tomando en cuenta que entre ambas fechas mediaron los días dieciocho y diecinueve de marzo, los cuales son inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, y veinte de marzo, por haberse declarado inhábil de conformidad al artículo 74 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, porque se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter de quien comparece; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.

5.3. Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 76 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, la demanda es promovida por un ciudadano por su propio derecho, y en su calidad de militante activo del Partido Acción Nacional en el municipio de Pátzcuaro, Michoacán; carácter que se justificó con la verificación desahogada el veintinueve de marzo.[21]

5.4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho requisito, ya que el actor aduce la existencia de una afectación real y actual en su esfera jurídica, dado que combate una resolución emitida por el partido político del cual es militante y que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado.[22]

5.5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

6. SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios del actor, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, por lo que habrá de establecerse la causa de pedir y la pretensión de la demanda.

7. ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado lo es la Resolución de quince de marzo, dictada dentro de los autos que integran el Juicio de Inconformidad registrado bajo el número CJ/JIN/004/2023, por la Comisión de Justicia.

8. PRETENSIÓN DEL ACTOR

Del escrito de demanda, se advierte que el actor pretende que este Tribunal Electoral revoque la resolución referida en el párrafo que antecede, ello con base en los agravios que se precisan a continuación:[23]

9. AGRAVIOS

De los agravios esgrimidos por el actor se desprenden las siguientes consideraciones:

No. AGRAVIO
PRIMERO Incumplimiento al principio de máxima publicidad.

La autoridad responsable violenta sus garantías fundamentales al emitir el acto que se impugna, toda vez que, para su emisión pasó inadvertido lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16, 34, 35 fracción V, 41 fracción I párrafo tercero y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como se puede advertir, dicha determinación vulnera sus derechos político-electorales, por las siguientes consideraciones:

  • La autoridad responsable pasó por alto lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Acción Juvenil, que establece que las convocatorias serán comunicadas a todos los miembros de Acción Juvenil por conducto de las Secretarías, debiendo ser publicadas en estrados físicos y electrónicos.
  • Pretende validar la asamblea al considerar suficiente que dicha convocatoria fue publicada por medios electrónicos.
  • Arguye que la supuesta publicación fue realizada el 1° de diciembre de 2022, cuando se acreditó que fue hasta el 16 de diciembre de 2022.
  • Violación a los derechos fundamentales de máxima publicidad y certeza jurídica.

Le causa agravio el hecho de que la autoridad considere que algunos de sus agravios devienen improcedentes por extemporáneos.

Ya que, pasa desapercibido que la narración de los hechos corresponde a la cronología en que ocurrieron las omisiones del acto impugnado y de los cuales tuve conocimiento el día en que se celebró la Asamblea, es decir, el 14 de enero de 2023.

La autoridad responsable, ante la falta de elementos fieles para determinar el momento en que se tuvo conocimiento, debió asumir el criterio de que el momento mismo de enterarse de la existencia de los actos impugnados, lo fue al momento de presentar su recurso de inconformidad, pues las consecuencias jurídicas de nulidad del acto impugnado derivan de un conjunto de omisiones que convergen en un solo resultado y se consumen con la celebración de una Asamblea carente de validez.

Resultando ilegal que la autoridad responsable declare extemporáneo los agravios.

SEGUNDO Falta de quórum legal de la asamblea.

Resulta ilegal que la autoridad responsable pretenda tener por acreditado el cumplimiento de todos los requisitos que el Reglamento de Acción Juvenil establece para la validez de una Asamblea.

El artículo 55 del Reglamento de Acción Juvenil señala que, en las Asambleas Municipales para que sean consideradas válidas se requerirá de al menos 10 delegados.

Así pues, realiza una incorrecta interpretación de los artículos 42, 46, 54 y 55 del Reglamento de Acción Juvenil y hace uso de criterios incongruentes e incompatibles.

Resulta ilegal que la autoridad responsable pretenda justificar la falta de quórum legal para la celebración de dicha Asamblea, bajo el argumento que 4 personas que solicitaron el registro el día de la Asamblea haciendo valer sus derechos ya adquiridos, son miembros de la Secretaría Estatal y que por tal motivo conservaban sus derechos a salvo, aun cuando cumplieron los 26 años.

Además, la autoridad responsable actuó de manera parcial, al momento de la valoración de los registros de los delegados numerarios.

TERCERO. Falta de expedición de gafetes.

Causa agravio la autoridad responsable al determinar que “la no expedición de gafetes que permitieran identificar a los delegados numerarios e invitados especiales” es fundado pero inoperante.

De manera incongruente determina que la participación de la militancia se presume de buena fe, sin embargo, se contradice al referir que, “resulta imposible para esta instancia interna tanto identificar plenamente a las personas que votaron y si contaban con la calidad de delegados, así como delegadas numerarias”.

No existe certeza jurídica si los participantes cumplieron con el requisito de acreditación en tiempo y forma.

Es inaplicable de manera supletoria del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, para la estructuración intrapartidista, pues en la renovación de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil Pátzcuaro, participan única y exclusivamente los militantes que reúnen el carácter de Delegados y Delegadas numerarios, pero no así el común de los electores.

CUARTO. Ilegalidad de la convocatoria.

En el padrón emitido por el RNM (Registro Nacional de Militantes), que se adjunta a la convocatoria que refiere la autoridad responsable haber sido publicada en medios electrónicos hasta el 16 de diciembre de 2022, se puede advertir que el C. José Luis Ponce Prudencio, ni siquiera aparece en dicho padrón, por lo que el mismo era inelegible, por lo cual debe declararse la nulidad de la referida asamblea, pues la responsable no estudió la forma el que supuestamente fue registrado como único candidato y si cumplía con los requisitos de elegibilidad.

La convocatoria carece de legalidad, toda vez que no cumple con los tiempos establecidos en la normativa aplicable (publicación 30 días antes de la fecha de la Asamblea).

QUINTO. Falta de legalidad y certeza jurídica de la resolución impugnada.

La resolución carece de legalidad y certeza jurídica, al carecer de nombre y firma de los supuestos Comisionados que resolvieron, pues únicamente firma la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia.

Violación a los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10. METODOLOGÍA DE ESTUDIO

En atención al orden que se debe seguir respecto al estudio de los agravios, procesales, formales y de fondo, se hace la precisión que se estudiará primeramente el agravio identificado por el actor como Quinto, relativo a la falta de legalidad y certeza jurídica, sustentado en la falta de nombres y firmas de quienes emitieron el acto impugnado, toda vez que, de resultar fundado, resultaría ocioso el estudio de los restantes, dado que ello implicaría la inexistencia del acto reclamado.

11. ESTUDIO DE FONDO

 

11.1. Falta de legalidad y certeza jurídica de la resolución impugnada.

 

En relación con el agravio relativo a la falta de legalidad y certeza jurídica de la resolución impugnada, por carecer de nombre y firma de los supuestos Comisionados que resolvieron, y en la cual únicamente firma la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia, este Tribunal Electoral considera que el agravio es fundado, por lo siguiente:

Tal y como lo señala el actor la resolución impugnada carece del nombre y firma de los Comisionados que supuestamente la emitieron, toda vez que, en la misma únicamente obra la firma de Priscila Andrea Aguila Sayas, en cuanto Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia, tal y como se aprecia en la siguiente imagen:

Por ello, en el caso de estudio, es necesario tener en cuenta la diferenciación establecida entre la sentencia acto y la sentencia documento.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24] ha sostenido que la sentencia puede verse desde dos escenarios jurídicos distintos: 1) como acto jurídico, que se traduce en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución; y, 2) como documento, la cual remite a la representación del acto jurídico, de forma tal que la sentencia documento debe ser considerada no solo como un documento que contiene la decisión de la controversia, sino también como la constancia de un acto jurídico cuya solución realiza el juzgador respecto a determinada controversia.

Es decir, la sentencia documento es únicamente la prueba de la resolución, más no necesariamente su esencia jurídica, en tanto que la estructura de una resolución solo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio de los puntos de una controversia[25].

No obstante, la diferenciación de estos dos conceptos permite concluir que aun cuando exista una “sentencia documento” la existencia de la sentencia acto depende del cumplimiento de requisitos que deben observarse.

Es decir, a efecto de que una sentencia como acto jurídico exista debe darse la condición necesaria de que la voluntad del órgano se constituya conforme lo establezca la normativa aplicable.

Al respecto, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, establece la garantía de legalidad a favor de los gobernados, frente a los actos de molestia de las autoridades.

Dicha garantía se traduce en la obligación a cargo de las autoridades de fundar y motivar debidamente el acto de molestia. La fundamentación del acto se cumple cuando la autoridad cita: a) el cúmulo de preceptos legales que le otorgan competencia para desplegar su potestad de imperio frente al particular; y, b) hace la cita de aquellos preceptos que establecen la hipótesis normativa que se pretende aplicar en el caso concreto.

Por otro lado, la motivación del acto se da cuando se establecen las circunstancias particulares, razones especiales y causas inmediatas tomadas en consideración, primero, para emitir el acto de molestia, y segundo, para explicar al particular la razón del por qué los preceptos legales invocados encuadran o son aplicables a los hechos que motivaron su expedición.

El deber de fundar y motivar el acto de molestia, derivado de la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, tiene como finalidad principal posibilitar al particular desarrollar una defensa adecuada frente al acto de autoridad, mediante el conocimiento preciso de los motivos y fundamentos utilizados para causar una afectación a su esfera jurídica, asimismo, con ello se otorga certeza al particular en relación con que la afectación que se le produce es permitida de acuerdo con el marco legal aplicable y que, por ende, dicha afectación cumple un propósito definido y no es mero capricho de la autoridad.

En ese mismo sentido, en cumplimiento estricto a la garantía constitucional en comento, todo acto de autoridad que pretenda ocasionar una afectación en la esfera jurídica del particular deberá contener el signo gráfico que identifique al emisor del acto, el cual deberá proceder invariablemente de su puño y letra a efecto de que el particular tenga certeza que dicho acto es producto de la voluntad de la autoridad que lo emite.

El signo gráfico, rúbrica o firma es el medio que sirve de constancia para acreditar la conformidad de la persona que la estampa, con el contenido del documento donde aquella se encuentra, de ahí que si el acto cuenta con firma autógrafa de la emisora, ello significará que el contenido del documento es manifestación precisa de su voluntad, de otra manera, es decir, si el acto carece de firma autógrafa, no existirá dicha certeza, ya que cualquier funcionario, incluso sin tener facultades para ello, podrá haber sido el responsable de confeccionarlo, estampando un signo gráfico facsimilar o en copia, mismo que por tal motivo carece de cualquier validez.

La omisión de este requisito por parte del juez en un Tribunal unipersonal, o la de uno de los integrantes en uno colegiado, la doctrina lo considera como un típico caso de acto inexistente. No hay sentencia documento, sin la suscripción por parte de todos los jueces que concurrieron en la decisión.

Lo anterior, ha sido reconocido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, quien, en la resolución número 101-96 del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en lo conducente, indicó: Dicha sentencia documento no adquiere, jurídicamente, la condición de tal, hasta ser firmada por todos los miembros del tribunal.

En ese sentido, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, que aplica supletoriamente a la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 55, maximiza dicho requisito sustancial al establecer lo siguiente:

Artículo 55. Las resoluciones y diligencias deberán ser firmadas, bajo pena de nulidad, por el servidor público judicial a quien corresponda dictarlas o practicarlas y por aquéllos que puedan dar fe o certificar el acto: las primeras al terminar las labores del juzgado o tribunal y las segundas, al momento de concluirlas.

Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto, efectivamente la resolución impugnada carece de los nombres de quienes fungen como Comisionados y que intervinieron en la emisión de la misma, así como las firmas de cada uno de ellos, constando únicamente la firma de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia.

Bajo esa premisa, se acredita la ilegalidad del acto impugnado, ya que, no cumple el requisito esencial de validez relativo a la existencia de firma autógrafa de la autoridad que lo emite, en términos del artículo 16 constitucional, de ahí que dicho acto resulte ilegal, así como los actos accesorios que se hayan producido, los cuales siguen su misma suerte.

Lo anterior, toda vez que, como se mencionó, no podemos hablar de la existencia de una sentencia documento, sin la suscripción por parte de quienes la emitieron o, en su defecto, de quienes están obligados a plasmarlas para poderle dar valor jurídico, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad, ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido.

En ese mismo orden de ideas, el hecho de que se omita señalar el nombre de quienes integran la Comisión de Justicia o, en su caso, de los que estuvieron presentes al momento de que dicha resolución fue aprobada, así como de si la misma fue aprobada por unanimidad o, de ser el caso, por mayoría de votos, deja en estado de indefensión al particular, violentando con ello, la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.

Argumentos que encuentran sustento en las siguientes tesis jurisprudenciales de rubros:

“FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS” [26].

“FIRMA AUTÓGRAFA. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD DEBE CONTENERLA”[27].

“FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU OMISIÓN IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO”[28].

No se opone a lo anterior, lo manifestado por la autoridad responsable al momento de remitir su informe circunstanciado en el apartado de Contestación de los agravios numeral QUINTO[29], donde señaló que la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia, de conformidad con el artículo 122 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargo de Elección Popular del Partido Acción Nacional, normativa supletoria al funcionamiento de dicha autoridad, cuenta con la facultad de dar fe para certificar los actos realizados por las y los comisionados, así como que el artículo 127 de dicho Reglamento establece el contenido con el que deberán contar las resoluciones, mismo que a la letra dice:

Artículo 127. Las resoluciones que emiten la Comisión Jurisdiccional Electoral,[30] deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

I. La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

IV. Los fundamentos jurídicos;

V. Los puntos resolutivos; y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Asimismo, manifestó que, es un hecho notorio que del medio oficial del Partido Acción Nacional puede observarse la integración de la Comisión de Justicia, insertando la siguiente imagen:

Ante dicho escenario, y del estudio del ordenamiento citado por la propia autoridad responsable, como normativa supletoria a su funcionamiento, este Tribunal Electoral se percató de lo establecido en su artículo 31:

Artículo 31. Son funciones de la secretaría ejecutiva de la Comisión Jurisdiccional Electoral:

I. Preparar las sesiones de la Comisión y dar fe de las mismas;

II. Ejecutar los acuerdos de la Comisión;

III. Recibir y dar trámite a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de la Comisión;

IV. Llevar el archivo de la Comisión;

V. Firmar junto con quien ocupe la presidencia, las resoluciones de la Comisión;[31]

VI. Expedir las certificaciones que se requieran de los archivos existentes en la Comisión;

VII. Publicar en estrados físicos y electrónicos de la Comisión, los acuerdos y resoluciones; y

VIII. Las demás que le sean conferidas por el Reglamento, la Comisión y su Presidente.

Conforme al artículo en cita, se advierte la obligación de quien ostente la presidencia de firmar junto con la Secretaria Ejecutiva las resoluciones emitidas por la Comisión de Justicia, considerando lo anterior un requisito indispensable para su existencia y validez, no siendo suficiente la certificación asentada por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Justicia para subsanar dicha omisión.

Con base en lo anterior, resulta evidente la inexistencia del acto reclamado, pues, como ya quedó demostrado, no cumple el requisito esencial de validez relativo a la existencia de firma autógrafa de la autoridad que lo emite.

De ahí que, se sostiene que el agravio de mérito resulta fundado.

Ahora bien, es indispensable señalar que, al declararse fundado dicho agravio, resulta ocioso, por razones lógicas, ocuparse del estudio del resto de los agravios, toda vez que, la falta de validez de la resolución impugnada deja sin efectos cualquier pronunciamiento y alcance que pudiera tener la misma.

12. EFECTOS

  1. Se declara la inexistencia de la resolución acto y se deja insubsistente la resolución documento, que constituye el acto reclamado.
  2. Se ordena a la Comisión de Justicia que, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita resolución acorde a las reglas que regulan su actuar, de manera particular, de conformidad con los artículos 31 y 127 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargo de Elección Popular del Partido Acción Nacional, misma que deberá ser debidamente notificada al actor dentro del día hábil siguiente de su emisión, para los efectos conducentes.
  3. Una vez realizado lo anterior, dentro del día hábil posterior a que ello ocurra, deberá informar su cumplimiento a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

13. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara fundado el agravio materia de estudio y se determina la inexistencia del acto reclamado.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Justicia Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, por medio del correo electrónico [email protected] al actor; por medio del correo electrónico [email protected] al tercero interesado, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme a lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en los numerales 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veinticuatro minutos por mayoría de votos, se aprobó en Sesión Pública presencial de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, por los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Yolanda Camacho Ochoa, con el voto en contra del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien formula voto particular-; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, AL DISENTIR CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-010/2023, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Decisión mayoritaria

En la sentencia de este juicio ciudadano, la mayoría de las magistraturas abordaron únicamente el agravio “quinto” de la demanda (en donde se cuestiona la ilegalidad del acto impugnado por carecer de nombre y firma de las autoridades partidistas que la emitieron), en el que determinaron estudiar dicho planteamiento, con lo que concluyeron en la inexistencia de la resolución acto y dejar insubsistente la resolución documento, por no contar con la firma del comisionado presidente y la secretaría ejecutiva.

Derivado de ello, se ordenó a la autoridad responsable emitir otra resolución dentro del plazo de tres días, conforme a las reglas señaladas en la decisión de la mayoría e informar al Pleno al respecto.

Disenso

Con el debido respeto, no comparto la decisión de mis pares, porque en el caso resuelto se inobservó la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual, en términos del artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, será obligatoria en todos los casos, entre otros, para las autoridades electorales locales, como el caso de este órgano jurisdiccional.

En el particular, de manera respetuosa difiero de mis pares, con relación a declarar la ilegalidad del acto impugnado, bajo el argumento de no contar con los nombres y las firmas de los integrantes de la autoridad que la emitió.

Lo anterior, porque como lo señalé con antelación, la Sala Superior en su jurisprudencia 6/2013, de rubro: FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES)”, ha sostenido que, en los órganos colegiados que resuelven asuntos de su competencia, la falta de firma o elemento gráfico en el documento, que identifique la decisión de alguno de sus integrantes, no implica necesariamente la inexistencia del acto jurídico, sino una irregularidad en la constancia en que se plasma, dado que tal manifestación de voluntad puede ser acreditada mediante otros elementos, como el acta de sesión en la que se emitió la resolución, la versión estenográfica, el video o audio de ella.

En ese sentido, conforme a dicha jurisprudencia, para el suscrito, previo a convalidar la ilegalidad de la resolución impugnada por la falta de nombres y firmas de sus emisores, se debieron realizar diligencias adicionales para la debida instrucción del asunto, el en sentido de solicitar a la responsable, entre otros, el acta de sesión en la que se emitió la resolución, la versión estenográfica, el video o audio de ella, a efecto de tener plena convicción de:

  1. Conocer el procedimiento que desarrolla la responsable como órgano colegiado para la emisión de sus resoluciones, pues incluso de la propia página oficial del Partido Acción Nacional, en el apartado respectivo se advierte que, las mismas son emitidas de esa manera -firmadas solo por la secretaria ejecutiva, como en el caso-, lo que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
  2. Determinar con más sustento probatorio si la resolución impugnada adolece verdaderamente de dichos requisitos como lo afirma el actor y lo resolvió la mayoría del Pleno.

De esta manera se conocería el escenario completo de la litis que integra el juicio y, ahora sí, el Tribunal estaría en condiciones de adoptar una decisión más sólida y dar certeza al sentido de la sentencia.

Sin que pase inadvertido que, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece en su artículo 31, fracción V, la función de la secretaria ejecutiva de firmar con el presidente las resoluciones emitidas por la comisión de justicia.

Sin embargo, dicho aspecto debe analizarse cuando se cuente con la información respectiva, se insiste, conforme al contenido de la jurisprudencia señalada.

Por lo anotado, no comparto el sentido mayoritario y emito voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

  1. Todas las fechas corresponden al dos mil veintitrés, salvo excepción expresa.
  2. En lo sucesivo, Juicio Ciudadano.
  3. En adelante, actor.
  4. En adelante, Comisión de Justicia.
  5. Lo cual se advierte de lo narrado por el actor, así como de las constancias que integran el expediente.
  6. Fojas 18 a 47 y 105 a 119 del expediente.
  7. Fojas 2 a 16 del expediente.
  8. Foja 52 del expediente.
  9. Foja 53 a 55 del expediente.
  10. Fojas 71 y 72 del expediente.
  11. Fojas 333 y 334 del expediente.
  12. Mismas que fueron levantadas el treinta y uno de marzo, y constan de las fojas 335 a la 346 del expediente.
  13. Fojas 347 y 348 del expediente.
  14. Fojas 357 y 358 del expediente.
  15. Fojas 369 y 370 del expediente.
  16. Foja 380 del expediente.
  17. En adelante, Constitución Local.
  18. En adelante, Código Electoral.
  19. En adelante, Ley de Justicia Electoral.
  20. Foja 104 del expediente.
  21. Fojas 71 y 72 del expediente.
  22. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  23. Análisis que se realiza conforme al criterio contenido en las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
  24. En adelante, Sala Superior.
  25. Véase las sentencias de la Sala Superior recaídas al recurso de apelación SUP-RAP-95/2017 y acumulados, así como al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2019 y al juicio ciudadano SUP-JDC-5200/2015, entre otros.
  26. Jurisprudencia P./J. 125/2004 (9a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación.
  27. Jurisprudencia XXI.1o.13 K (9a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación.
  28. Tesis número I.6o.A. J/22 de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  29. Foja 127 del expediente.
  30. Lo resaltado es propio.
  31. Lo resaltado es propio.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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