TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-004-2022

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-004/2022

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

 

Morelia, Michoacán, a catorce de julio de dos mil veintidós[1]

SENTENCIA que I. Revoca para efectos el acuerdo de catorce de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022; II. Deja subsistente lo resuelto en el referido Acuerdo en relación con la incompetencia, así como respecto de la probable violación al artículo 134 de la Constitución Federal y sus efectos; y, III. Ordena a la autoridad responsable que se pronuncie sobre los hechos y argumentos omitidos en el Acuerdo de mérito.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE 2

2. COMPETENCIA 3

3. PROCEDENCIA 4

4. CUESTIÓN PREVIA 5

5. ESTUDIO DE FONDO 5

6. EFECTOS 12

7. RESOLUTIVOS 13

GLOSARIO

Acuerdo impugnado: Acuerdo de catorce de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-08/2022.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Gobernador del Estado: Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Reglamento de Quejas y Denuncias: Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1.1 Presentación de la queja. El dos de junio, la representante propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM, presentó escrito de queja en contra del Gobernador del Estado, por hechos que en su concepto configuran diversas violaciones en materia electoral[2].

1.2 Radicación y apertura de Cuaderno de Antecedentes. El tres de junio la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022[3].

1.3 Acuerdo Impugnado. El catorce de junio la Secretaria Ejecutiva emitió el Acuerdo impugnado, mediante el cual concluyó que el IEM es incompetente para conocer de la queja presentada, por lo que ordenó su remisión a los Organismos Públicos Locales Electorales de Aguascalientes y Quintana Roo para los efectos legales a que hubiera lugar[4].

1.4 Recurso de Apelación y aviso. El veintiuno de junio el PRD presentó Recurso de Apelación en contra del Acuerdo impugnado, por lo que la Secretaria Ejecutiva, mediante oficio IEM-SE-CE-328/2022, informó a este Tribunal Electoral tal situación[5].

1.5 Recepción. El citado expediente fue recibido en este Tribunal Electoral el veintisiete de junio, y en esa misma fecha el Magistrado Presidente acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

1.6 Radicación y trámite de ley. Conforme a lo anterior, el veintiocho de junio, la Magistrada Instructora radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley[6].

1.7 Admisión. Por acuerdo de cuatro de julio se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación[7].

1.8 Recepción de escrito y oficio, admisión de pruebas supervenientes y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de trece de julio se tuvo por recibido oficio suscrito por la Secretaria Ejecutiva, en el que remitió, en alcance, copia certificada de constancias enviadas por el Órgano Público Local de Quintana Roo.

De igual forma, el escrito presentado por el PRD a través del cual aporta pruebas supervenientes, mismas que fueron admitidas y desahogadas por su propia naturaleza.

Finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].

2. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo de la Secretaria Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

3. PROCEDENCIA

a) Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el Acuerdo impugnado fue notificado el quince de junio, mientras que la demanda fue presentada el veintiuno siguiente[9]; de ahí que haya sido oportuna.

b) Forma. Se satisface este presupuesto, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del representante del partido impugnante, así como el carácter con el que promueve; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

c) Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió la representante propietaria de un partido político, acreditada ante el Consejo General del IEM.

d) Interés jurídico del apelante. En el particular, el PRD tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que el Acuerdo impugnado emitido por la Secretaria Ejecutiva, determina la incompetencia del IEM para conocer de la queja interpuesta por el citado instituto político, ello, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia[10].

e) Definitividad. Finalmente, se tiene por cumplido el citado requisito, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

Por lo tanto, se procede a analizar el fondo del asunto.

4. CUESTIONES PREVIAS

Antes de abordar el fondo del asunto, es preciso señalar que el Recurso de Apelación únicamente se ocupará del escrito de denuncia presentando por el PRD el dos de junio, en relación con el Acuerdo impugnado; esto es, sin considerar el escrito de ampliación de queja presentado por dicho instituto político el quince siguiente.

Precisión que se realiza, en virtud de que el PRD en su escrito de demanda, refiere que se tomen en cuenta las manifestaciones realizadas en ambos escritos, lo cual no es factible, ya que la ampliación se presentó con posterioridad a la emisión del Acuerdo impugnado.

De igual forma, se tomarán en cuenta para la resolución del asunto, las pruebas de carácter superveniente presentadas por el PRD, al tratarse de documentos que surgieron después del plazo legal para su aportación y fueron presentados antes del cierre de instrucción, tal como se determinó en el acuerdo de trámite de trece de julio.

5. ESTUDIO DE FONDO

De un estudio integral de la demanda[11] se advierte que el PRD hace valer en contra del Acuerdo impugnado, los siguientes agravios:

  1. Omisión de seguir el procedimiento establecido en el artículo 241 del Código Electoral y dejar de aplicar el artículo 31 del Reglamento de Quejas y Denuncias, lo que incide en el debido proceso.
  2. Falta de fundamentación y motivación del acuerdo, ya que no cuenta con argumentación lógico-jurídica que determine su incompetencia para conocer los hechos denunciados y la remisión a los Órganos Públicos Electorales de otros estados.
  3. Violación al principio de exhaustividad que deben observar las autoridades en sus resoluciones y acuerdos, ya que no se tomaron en cuenta todas sus manifestaciones, específicamente las relacionadas con la ausencia del denunciado por acudir a realizar actos de campaña fuera del territorio estatal en su carácter de representante popular y el presunto desvío de recursos públicos.

Bajo este contexto, los agravios se analizarán conforme al orden señalado.

El agravio referente a que la responsable no acató lo dispuesto por el artículo 241 del Código Electoral, así como el 31 del Reglamento de Quejas y Denuncias, es infundado.

El artículo 241 del Código Electoral establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 241. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 240, la Secretaría Ejecutiva del Instituto prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia.

Si no se señala correo electrónico o domicilio en la capital del Estado de Michoacán, las notificaciones se harán por estrados.

De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.

En el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna.

Durante los procesos electorales, la queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la Secretaría Ejecutiva para su trámite.

Los órganos desconcentrados que reciban la queja o denuncia realizarán las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas; así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran servir a la investigación.

Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

I. Registrar y revisar si debe prevenirse al quejoso;

II. Determinar la admisión o proponer el desechamiento de la misma al Consejo General; y,

III. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.

La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia; o que hayan concluido las diligencias de investigación previas. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el plazo contará a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el período sin que se hubiese desahogado la misma.

Con base en ello, se puede sostener que el PRD parte de la premisa errónea de que se le debió prevenir por la omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Electoral[12].

Ya que los motivos por los que se determinó la incompetencia del IEM para conocer de la queja presentada no se basó en el incumplimiento de alguno de los requisitos que deben contener las quejas o denuncias.

Sobre esa línea argumentativa es válido sostener que, contrario a lo manifestado por la representante del PRD, tal dispositivo legal no es aplicable al caso concreto, ya que el mismo se refiere a situaciones en los que el denunciante o quejoso incumpla con algún requisito en la presentación de su escrito inicial. De ahí lo infundado de su agravio.

Misma circunstancia acontece con la manifestación de que no se aplicó el artículo 31 del Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que tampoco es aplicable al caso concreto. Para evidenciar lo anterior, es preciso destacar lo que a la letra establece:

ARTÍCULO 31. En caso de que el escrito de queja o denuncia cumpla con los requisitos señalados en el artículo 21 del presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva dictará el acuerdo de admisión, ordenando emplazar a la parte denunciada, para lo cual se le deberá correr traslado con copia certificada del escrito inicial, así como de todas las constancias que obren en el expediente, concediéndole un plazo según la reglas específicas de cada procedimiento, para que dé contestación a las imputaciones que se le formulan. En caso de que no acuda a dar contestación al emplazamiento, perderá el derecho de ofrecer pruebas.

Si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar correspondiente, debiendo justificar su necesidad y oportunidad, dictando el acuerdo respectivo.

En caso de que sea necesario agotar actos de investigación preliminar, una vez fenecido el plazo respectivo en términos del párrafo que antecede o a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para resolver al respecto, iniciará el plazo de ley para admitir o desechar el escrito de queja o denuncia.

Admitida la queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva emplazará a la parte denunciada, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado quien denuncia o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Como se puede advertir, el PRD hace descansar su argumento en el hecho de que la queja debió ser admitida, sin embargo, lo incorrecto de su apreciación consiste en que, a consideración de la responsable, la misma no es competencia del IEM, y por tal circunstancia se argumenta en el Acuerdo impugnado encuadra en lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Quejas y Denuncias, el cual indica que cuando la Secretaria Ejecutiva, a partir de su análisis, determine que el IEM no es competente para tramitar o sustanciar un escrito, el mismo deberá ser remitido a la autoridad que estime competente, en este caso, a los Organismos Públicos Locales de Aguascalientes y Quintana Roo.

Con base en lo anterior, el agravio identificado con el inciso a), resulta infundado, ya que contrario a lo que alega el PRD, la Secretaria Ejecutiva sí ajustó su proceder a lo que establece la normativa aplicable.

En lo que corresponde al agravio identificado con el inciso b), en el que el PRD argumenta que el Acuerdo impugnado no está fundado ni motivado, también se califica como infundado.

Al respecto, debe tomarse en consideración que, como se estableció en la Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13], de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad deber estar adecuada y suficientemente fundado y motivado.

Se entiende por lo primero que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso; y por lo segundo, que han de señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Así, el incumplimiento a lo mandatado por el precepto constitucional se puede dar en dos formas: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, se dé una carencia de estas. La indebida fundamentación se da cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de este que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; por su parte, la falta se produce cuando se omite expresar dispositivo legal aplicable y las razones para considerar que el caso concreto se subsume en la hipótesis normativa[14].

Así, en el caso concreto y contrario a lo manifestado por el PRD, el IEM sí funda y motiva el Acuerdo impugnado tal como se verá enseguida:

La Secretaria Ejecutiva fundamenta su determinación en lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Quejas y Denuncias que a la letra indica:

ARTÍCULO 27. En los casos en que se reciba algún escrito carente de vía específica para su tramitación y a partir de su análisis por parte de la Secretaría Ejecutiva, se determine que el Instituto no es competente para su tramitación o sustanciación, se deberá remitir mediante oficio el escrito en original, a la autoridad que se estime competente, dejando copia certificada de dichas constancias en el cuaderno de antecedentes respectivo.

Disposición reglamentaria que establece cómo se debe proceder en los casos de que la materia de queja no sea competencia del IEM.

Posteriormente, se cita y analizan los elementos establecidos en la jurisprudencia 25/2015 emitida por la Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, y se describen los elementos que deben ser tomados en consideración.

Acto seguido, se inserta la jurisprudencia 3/2011, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), y se señala que la Sala Superior ahí estableció que la competencia de las autoridades locales se da cuando se pueda influir en la equidad de la contienda en el ámbito local y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.

Después, se argumenta que el actuar del Gobernador del Estado se realizó en el marco de las campañas electorales de los estados de Aguascalientes y Quintana Roo. Con base en lo anterior, se justifica que, los actos materia de la queja, pudieran constituir una infracción a la normativa de esos estados.

Por último, en lo que aquí interesa, se precisa que, conforme al artículo reglamentario señalado, lo procedente era remitir copia certificada del expediente a los Órganos Públicos Locales de los estados referidos.

Con base en el precepto legal señalado y las consideraciones que se insertan en los párrafos precedentes, es que se considera que el Acuerdo impugnado sí está fundado y motivado, de ahí lo infundado del agravio hecho valer.

Finalmente, el agravio identificado con el inciso c), relativo a que la Secretaria Ejecutiva no fue exhaustiva al emitir el Acuerdo impugnado es fundado y, por tanto, suficiente para revocarlo para efectos, tal como se precisa a continuación.

El PRD señala que en el Acuerdo impugnado no se abordaron todas sus manifestaciones, específicamente las relacionadas con la ausencia del denunciado por acudir a realizar actos de campaña fuera del territorio estatal.

Efectivamente, el PRD en su escrito de queja señaló que los hechos denunciados configuran violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal, ya que el Gobernador del Estado realizó actos de campaña al presentarse en eventos de elecciones de los estados de Aguascalientes y Quintana Roo; así como violaciones a los artículos 61, fracciones V y VI de la Constitución Local, derivado de la ausencia del territorio estatal y del presunto uso de recursos públicos.

No obstante, en el Acuerdo impugnado la Secretaria Ejecutiva únicamente se pronuncia en el sentido de que los hechos denunciados pueden configurar violaciones al citado artículo 134 de la Constitución Federal, sin que se advierta una manifestación en cuanto a los argumentos que se plantean en contra del titular del Ejecutivo respecto del presunto uso de recursos públicos, así como del abandono del cargo en relación con la ausencia de sus funciones, por acudir a actos de campaña fuera del Estado, lo cual, con entera independencia del tratamiento que se le dé, sí deben ser materia del pronunciamiento, máxime que se trata de un acuerdo en el que se da por concluido el trámite al escrito de queja.

Tal circunstancia queda evidenciada con el posicionamiento que realiza la Secretaria Ejecutiva en el informe circunstanciado, en donde señala textualmente lo siguiente:

En relación con el escrito del medio de impugnación presentado por la representación del Partido de la Revolución Democrática, en el cual esencialmente se duele de que esta Secretaría no consideró el contenido de los artículos 61, fracciones V y VI de la Constitución Política del Estado de Michoacán, 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán y 223 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, los cuales desde su perspectiva guardan vínculo con la conducta denunciada en contra del Gobernador del estado de Michoacán, por el abandono y ausencia de sus funciones para acudir a actos de campaña fuera del territorio michoacano.

Es de notarse, que contrario a lo que sostiene la ahora recurrente, el contenido de los artículos anteriormente referenciados, corresponden, esencialmente a temas o hechos que guardan relación administrativa y no así de violación a la normativa electoral; razón suficiente para la no procedencia de conocer por parte de esta Secretaría del asunto de mérito, ya que de ser así se incurriría en una invasión a la esfera de atribuciones de los órganos soberanos del estado.

Con base en lo anterior, la propia autoridad evidencia que omitió realizar un pronunciamiento respecto de la totalidad de los hechos y argumentos planteados en la queja, sin que lo manifestado en el informe circunstanciado subsane la falta de pronunciamiento en el Acuerdo impugnado, ya que el mencionado informe circunstanciado no forma parte de la litis planteada, puesto que esta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte actora, de ahí que los elementos no contenidos en el Acuerdo impugnado, no pueden ser materia de estudio por parte de este Tribunal Electoral[15].

Adicionalmente, es preciso señalar que en el Acuerdo impugnado tampoco existe un pronunciamiento con el que justificara que no era posible escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales o alguna manifestación que ameritara la omisión de un pronunciamiento respecto de la totalidad de las cuestiones planteadas en el escrito de queja que hubiera llevado a la Secretaria Ejecutiva a declarar la incompetencia de la queja presentada.

Tampoco justifica su actuación lo manifestado en el oficio IEM-SC-CE-367/2022, en el que indica que el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo asumió competencia total sobre la queja, pues, se insiste, dichas manifestaciones ni lo plasmado en el informe circunstanciado son parte de la litis.

Bajo este contexto, y demostrada la falta de exhaustividad de la autoridad responsable al emitir el Acuerdo impugnado, al no haberse pronunciado respecto de todos los hechos referidos por el PRD en su escrito de queja, lo procedente es revocarlo para efectos.

6. EFECTOS

1. Se revoca el acuerdo impugnado, para efectos de que, conforme a la normatividad aplicable, la autoridad responsable se pronuncie respecto de los hechos y argumentos omitidos, consistentes en: a) el aducido desvío de recursos públicos; y, b) el abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal por acudir a actos de campaña fuera del Estado.

2. Se deja subsistente lo resuelto en el Acuerdo impugnado en relación con la remisión de la queja a los Organismos Públicos Locales de Aguascalientes y Quintana Roo y la probable violación al artículo 134 de la Constitución Federal.

3. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva que, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, emita el referido acuerdo, mismo que deberá ser notificado a las partes.

4. Una vez realizado lo anterior, se ordena a la Secretaria Ejecutiva que informe a este Tribunal Electoral, dentro de las 48 horas siguientes a que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en los puntos que anteceden, para lo cual deberá adjuntar la documentación que así lo justifique.

Ello, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se hará acreedora a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca para efectos el Acuerdo de catorce de junio del año que transcurre emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022.

SEGUNDO. Queda subsistente lo resuelto en el Acuerdo de catorce de junio.

TERCERO. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que proceda conforme a lo precisado en el apartado de efectos de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente al partido actor; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley Electoral; 71, fracción VIII, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien ejerce voto de calidad—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien emite voto particular—, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa —quien emite voto particular—, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-004/2022.

Tomando en consideración que el proyecto presentado ante el Pleno de este Tribunal, fue aprobado por la mayoría y al disentir con esa determinación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16] y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, acorde con lo siguiente:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron revocar el acuerdo de catorce de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022, para efectos de que la autoridad responsable se pronuncie respecto de los hechos y argumentos que considera no fueron atendidos en el acuerdo de incompetencia recurrido, consistentes en: a) el aducido desvío de recursos públicos; y, b) el abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal por acudir a actos de campaña fuera del Estado.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en la sentencia, en primer término, el acuerdo de catorce de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[17], en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022, debía ser confirmado, por las siguientes consideraciones:

El IEM por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós[18], emitió acuerdo de incompetencia en atención a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, el cual señala que en los casos en que se reciba algún escrito carente de vía específica para su tramitación y a partir de su análisis por parte de esta Secretaría Ejecutiva, se determine que el Instituto no es competente para su tramitación o sustanciación, se deberá remitir mediante oficio el escrito original, a la autoridad que se estime competente.

Determinación que adopta el IEM, en atención a que la totalidad de los hechos que se denuncian se hacen depender de los procesos electorales que se llevaron a cabo en los Estados de Aguascalientes y Quintana Roo.

En esa tesitura, al declararse incompetente dicho órgano administrativo electoral para conocer las conductas que se citan en la queja, pues como se advierte, la actora esencialmente se duele de que Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, acompañó los días veintiocho y veintinueve de mayo, a las candidatas a las gubernaturas del partido político MORENA en los estados de Aguascalientes y Quintana Roo, Nora Ruvalcaba Gámez y Mara Ledezma Martínez, respectivamente, con la finalidad de favorecer a dichas candidaturas en la jornada electoral en el proceso local electoral de esas entidades, realizada el pasado 5 cinco de junio, incurriendo en propaganda personalizada; la violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral y la ausencia al cargo que desempeña.

De ahí que, el IEM se declaró incompetente de todas las conductas denunciadas, remitiendo la queja a los Organismos Públicos Locales de Aguascalientes y Quintana Roo a efecto de que conocieren los hechos denunciados, al haberse desarrollado en el marco de los procesos electorales de esas entidades federativas que pueden constituir alguna falta a la normativa aplicable.

En ese contexto, al encontrarse bajo el conocimiento de otras autoridades administrativas, este Tribunal Electoral o el IEM, pudieran incurrir en emitir resoluciones contradictorias, ello porque si bien, el Instituto Electoral de Aguascalientes informó y remitió las constancias que acreditan la admisión de la queja, así como los hechos de los cuales es competente; igual cierto es que no existe documental alguna del Instituto Electoral de Quintana Roo que acredite la admisión de la queja y sobre qué agravios es competente para conocer dicho instituto y, en aplicación al principio de certeza jurídica y acceso a la justicia, es que en mi concepto se debe confirmar el acuerdo de catorce de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022.

Siendo una obligación de las autoridades jurisdiccionales atender lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, es necesario e indispensable que el Pleno de este Tribunal Electoral emita un pronunciamiento que otorgue seguridad jurídica, certeza y unidad interpretativa al orden jurídico con el carácter de obligatorio.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURO DE APELACIÓN TEEM-RAP-04/2022.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 69 fracción V del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito el presente voto particular.

Controversia

En el presente asunto, la cuestión a resolver versa sobre el ámbito de aplicación de la ley, ya que, a decir del apelante, el Instituto Electoral de Michoacán debe conocer sobre la denuncia interpuesta en contra del gobernador de Michoacán, por asistir a los cierres de campaña de las candidatas de su partido político en Aguascalientes y Quintana Roo, y pronunciarse sobre la posible actualización de responsabilidades en el ámbito electoral.

De esta manera, el apelante pretende que se revoque el acuerdo por el que la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán declaró su incompetencia y remitió la denuncia a los organismos públicos electorales locales de Aguascalientes y Quintana Roo.

En este contexto, el Tribunal Electoral de Michoacán debe dilucidar si el Instituto Electoral de Michoacán Electoral es la autoridad administrativa electoral competente para conocer y resolver sobre la denuncia, o bien, si fue apegado a Derecho que dicha autoridad haya remitido la denuncia a los organismos públicos electorales locales referidos.

Criterio de la mayoría

El proyecto original proponía revocar para que el Instituto Local analizara si el Gobernador incurrió en alguna infracción, y la sentencia finalmente aprobada por la mayoría deja subsistente la declaratoria de incompetencia del Instituto Electoral de Michoacán para conocer y resolver sobre la denuncia en contra del gobernador de Michoacán y, por tanto, se ha juzgado que fue apegado a Derecho la remisión de la denuncia a los organismos públicos electorales locales de Aguascalientes y Quintana Roo para que ellos conozcan sobre la posible responsabilidad del gobernador de Michoacán, por haber asistido a los cierres de campaña de candidatos en los procesos electorales respectivos que se desarrollaron en esas entidades federativas.

Asimismo, la mayoría de este órgano jurisdiccional también ha determinado que se debe revocar el acuerdo impugnado, para efectos de que el Instituto Electoral de Michoacán se pronuncie respecto de los hechos y argumentos omitidos, consistentes en: a) el aducido desvío de recursos públicos; y b) el abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal por acudir a actos de campaña fuera de Michoacán.

Esto es, la ponencia original de alma proponía regresar para ver la posibilidad de que el Instituto Local sancionara al Gobernador, y la mayoría decidió que se remitir el asunto para el Instituto de Quintana Roo y Aguascalientes revisen esa posibilidad.

Voto particular y razones del disenso.

A mi juicio, con todo respeto para la mayoría y a diferencia también de la ponente, desde mi punto de vista, el asunto no puede ser materia de análisis por el Instituto Local, porque dicho órgano sólo puede conocer de las posibles infracciones a normas electorales del Estado de Michoacán, y en el caso no se alega que así haya ocurrido, y los diversos alegatos no son del ámbito electoral, de manera que el Instituto de esta entidad no tendría competencia para analizarlas.

En primer lugar, es importante precisar que de acuerdo con los últimos precedentes de la Sala Superior, como en el SUP-REP-504/2022, SUP-REP-392/2022, SUP-REP-321/2022, SUP-REP-157/2018 y SUP-JE-88/2020, cuando exista una probable comisión de ilícitos o violación de algunas normas de naturaleza electoral en distintos ámbitos de aplicación, la instancia sustanciadora y resolutora, en su caso, debe ser la instancia federal, es decir, el Instituto Nacional Electoral.

Frente a esto, si en el caso concreto estuviera en controversia una cuestión de aplicación de normas electorales tanto de Michoacán, Aguascalientes y Quintana Roo, mi criterio tendría que haber sido la de revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que la denuncia primigenia se remitiera al Instituto Nacional Electoral, al ser la autoridad que cuenta con facultades para sustanciar y pronunciarse sobre el fondo; ello, al advertirse que la irregularidad alegada incidiera o pudiera hacerlo en los diversos procesos electorales que, en su caso, se desarrollaran tanto en Michoacán como en las demás entidades federativas involucradas.

Sin embargo, en el caso concreto, respecto a cada uno de los temas motivo de la queja presentada, no observo alguno que sea motivo de investigación por parte de un órgano electoral en esta entidad, pues no identifico alguna posible infracción de una norma de naturaleza electoral que implique al Estado de Michoacán, pues cabe recordar que tanto el Instituto Electoral de Michoacán como este Tribunal, únicamente somos garantes de aquellos hechos que trasciendan en la materia de nuestra competencia judicial y jurisdiccional.

Esta circunstancia me lleva a no compartir el criterio de la mayoría que revoca el acuerdo impugnado y ordena a la responsable que se pronuncie respecto de los hechos y argumentos omitidos, consistentes en el presunto desvío de recursos públicos y el presunto abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal.

No lo puedo compartir, porque dichos actos no corresponden a la aplicación de una norma de naturaleza electoral que pueda tener aplicación en el Estado de Michoacán, pues, se insiste, las atribuciones de la autoridad administrativa electoral michoacana sólo se actualizan cuando se trata de un acto que impacte en un proceso electoral en el territorio de Michoacán, de ahí que las conductas denunciadas, no pueden ser analizadas por la responsable, pues ésta se encuentra ceñida a garantizar aquellos hechos que trasciendan en esta materia, y no así respecto a posibles responsabilidades que escapan a la competencia electoral en esta entidad federativa.

De esta manera, al ser un hecho público y notorio que al momento en que presuntamente se cometieron los actos motivo de denuncia, no se estaba desarrollando algún proceso electoral con efectos en el territorio de Michoacán, trae como consecuencia que no existen elementos para considerar que la naturaleza de los hechos imputados corresponda a la materia electoral.

Por lo tanto, al no haberse abordado el estudio en este sentido, presento este voto particular en contra de la sentencia aprobada por la mayoría.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la página que antecede, corresponde a la de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, en relación al voto emitido y recibido por esta Secretaría General de Acuerdos a las quince horas con dos minutos del quince de julio; correspondiendo a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el catorce de julio de dos mil veintidós, en el recurso de apelación TEEM-RAP-004/2022, la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas de la 50 a la 77.
  3. Fojas 78 y 79.
  4. Lo anterior, dado que las violaciones denunciadas ocurrieron dentro de los procesos electorales de dichas entidades federativas.
  5. Fojas 01 y de la 05 a la 31.
  6. Fojas 394 y 395.
  7. Foja 410.
  8. Fojas 414 y 415.
  9. Sin contar los días 18 y 19 que correspondieron a días sábado y domingo, respectivamente.
  10. Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
  11. Tal y como se ha sostenido en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior identificadas con las claves 2/98 y 4/99, de los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
  12. Que en lo que aquí interesa dispone lo siguiente: “… El escrito inicial de queja o denuncia deberá contener los requisitos siguientes: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar; II. Correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán y, en su caso, autorizados para tal efecto; III. Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en caso de acudir a nombre de un tercero o de persona moral; IV. Nombre del denunciado y su domicilio, en su caso; V. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y, VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

    El promovente deberá relacionar las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia”.

  13. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, Segunda Sala, Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 166, Segunda Sala, tesis 204.
  14. Tal como lo sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la Tesis de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.
  15. Resulta aplicable la tesis XLIV/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.
  16. En adelante, Código Electoral.
  17. En adelante, IEM.
  18. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa.

 

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACION (RAP)
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