TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-043-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-043/2022.

ACTORA: MIRNA VIRIDIANA ARIAS ÁVILA.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

AYUNTAMIENTO MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán, veintidós de julio de dos mil veintidós[1].

SENTENCIA, que resuelve el juicio al rubro indicado, promovido por Mirna Viridiana Arias Ávila[2] por su propio derecho y en cuanto a candidata propietaria para la elección de Jefe de Tenencia de San Nicolás Obispo, Municipio de Morelia, Michoacán[3], en contra del Ayuntamiento, Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal[4], todos de Morelia, Michoacán, por la omisión de fijar el tope de gastos de campaña electoral así como de normar los términos y condiciones de cómo tendrían que ser comprobados para la elección de Jefe de Tenencia referida.

  1. ANTECEDENTES
  2. Emisión de la convocatoria. El uno de julio el Ayuntamiento de Morelia Michoacán, emitió la convocatoria para la elección de la Jefatura de San Nicolás[5].

 

  1. Firma del Pacto de Civilidad. El once de julio se llevó a cabo la firma del Pacto de Civilidad entre Candidaturas de la Tenencia de San Nicolás, en el cual participó la Actora[6].
  2. TRÁMITE
  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de julio, la Actora, presentó ante este Tribunal Electoral demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[7], en contra de las Responsables, por la omisión de fijar el tope de gastos de campaña electoral, así como de normar los términos y condiciones de cómo tendrían que ser comprobados[8]; aduciendo con ello, violación a su derecho de votar y ser votada y al principio de equidad de la contienda electoral
  4. Registro y turno a ponencia. En auto de dieciséis de julio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-043/2022, asimismo, turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 27, fracción I, y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán[9], lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-0784/2022.
  5. Radicación y requerimiento. El diecisiete de julio, el Magistrado Instructor, tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, así como las constancias del sumario; ordenó la radicación de asunto para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; de igual forma, al considerar que la demanda fue presentada directamente ante este órgano jurisdiccional, requirió a las Responsables, a fin de que realizaran el trámite correspondiente indicado en el inciso b), del numeral 23 y en el 25 de la referida ley[10].
  6. Requerimiento al Ayuntamiento. El diecinueve de julio, se requirió al Ayuntamiento a través del Secretario para que remitiera copia certificada de la convocatoria para la renovación de la Jefatura de San Nicolás; mismo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de veintiuno de julio siguiente.
  7. Cumplimiento de requerimiento de trámite de ley. En proveído de veintidós de julio, se tuvo las Responsables remitiendo las constancias relativas al cumplimiento del trámite ordenado[11].
  8. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de veintidós de julio, se admitió el Juicio Ciudadano que se resuelve y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia[12].
  9. CONSIDERACIONES

Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en razón de que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho a impugnar la omisión de las Responsables, de fijar el tope de gastos de campaña electoral, así como de normar los términos y condiciones de cómo tendrían que ser comprobados; lo que en su concepto viola su derecho de votar y ser votada, así como el principio de equidad de la contienda electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[13]; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[14]; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15].

Sin embargo, en el presente asunto no se hace valer causal de improcedencia por la autoridad responsable y tampoco se advierte de oficio su actualización.

  1. REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

Oportunidad. Se satisface este requisito, pues como lo ha sostenido este Tribunal en diversos precedentes,[16] cuando los actos reclamados se sustentan en omisiones, se consideran de tracto sucesivo, es decir, que el plazo para su impugnación no precluye hasta en tanto subsista la obligación de la autoridad a quien se le atribuye su realización [17], por ello debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha)[18].

Entonces, atendiendo a que el análisis respecto de la omisión atribuida a las Responsables será materia del estudio de fondo del asunto por tratarse precisamente de la cuestión impugnada, debe tenerse por satisfecho el requisito en cuestión.

Interés Jurídico. Se satisface, porque la Actora candidata en dicho proceso electivo, considera que, con la omisión impugnada se genera una violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votada, así como al principio de equidad en la contienda electoral, por lo tanto, cuenta con interés jurídico para promover el presente Juicio Ciudadano[19].

Definitividad. Se cumple con este requisito, porque en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

Si bien es cierto que en artículo 56 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán de Ocampo[20], se encuentra estipulado el recurso de queja como medio para resolver las controversias suscitadas con motivo del proceso electivo de estas autoridades auxiliares de la administración pública municipal, sobre algún acto o hecho contrario a lo estipulado en la convocatoria, el pacto de civilidad o en general.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no es necesario su agotamiento previo.

Lo anterior, siguiendo el criterio de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[21] que dentro del Juicio Ciudadano ST-JDC-118/2022 se pronunció al respecto y señaló que tales recursos no podrían considerarse, en términos de la jurisprudencia interamericana, efectivos, que permita garantizar los requisitos mínimos que deben regir en todo proceso.

En efecto, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las personas tienen derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes y, consecuentemente, establece el deber del Estado de proveer recursos internos con estas características.

Dicha disposición se encuentra íntimamente ligada a la obligación general de los Estados de respetar los derechos consagrados en la convención (artículo 1), con el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de éstos a todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones (artículo 2); y las garantías del debido proceso legal (artículo 8 de la convención).

Así, en la lógica establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a estos derechos, se concluye que los recursos previstos en el Reglamento, no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que se trata de recursos administrativos en los que la autoridad responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora del recurso, es decir, en juez y parte; mermando así de manera significativa la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad y bajo estándares del debido proceso.

De ahí que, en caso de análisis al tratarse de una omisión atribuida al Ayuntamiento y autoridades que lo integran, sea procedente obviar la instancia municipal, conforme a las consideraciones previamente establecidas.

En razón de lo anterior se tiene por acreditado este elemento.

  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Agravios. Este Tribunal estima que, previo a realizar el estudio de los agravios expresados por la Actora, lo conducente es realizar la precisión de los mismos a fin de evitar su transcripción.

De manera que el obviar su transcripción en este apartado no transgrede los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; estos se encuentran satisfechos cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da respuesta acorde, como quedará definido párrafos subsecuentes.

Por analogía, se invoca la jurisprudencia 2ª. J. 58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

Lo dicho no es óbice para hacer un resumen de los agravios, de conformidad con lo previsto por el precepto legal 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar los agravios esgrimidos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[22].

Así, en los agravios que hace valer la Actora, sostiene, en esencia:

 

  • La omisión de las Responsables de fijar un tope de gastos de campaña para la elección de la Jefatura de San Nicolás.
  • La omisión de normar los términos y condiciones de cómo tendrían que ser comprobados los gastos de campaña.

Con lo que considera se transgreden los artículos 34 fracción I, II y VIII, y artículo 115 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[23], y la vulneración de la certeza, equidad en la contienda y seguridad jurídica, principios rectores en materia electoral. Así como la violación a su derecho político-electoral de votar y ser votada.

Pretensión. Derivado de lo narrado por la parte actora en su demanda, se advierte que su pretensión se encamina a que este Tribunal ordene a las Responsables que se fijen los topes de gastos de campaña y los términos de cómo tendrían que ser fiscalizados para la elección de la Jefatura de San Nicolás, y además declare nulo la firma del pacto de civilidad para la elección referida.

Metodología. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24] que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, los agravios se analizarán de forma conjunta; situación que no causa perjuicio alguno[25].

  1. Marco normativo.

1. Regulación de las elecciones de Jefe de Tenencia.

La Constitución General en su artículo 115 establece que los Estados que integran a la federación tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio.

Dispositivo constitucional que prevé en su Base I, que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

En relación con lo anterior, la Constitución Local dispone en su artículo 112 que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. Asimismo, establece que la competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Ahora bien, en cuanto a las jefaturas de tenencia, el artículo 124 de la Constitución Local establece que la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden, cuyas facultades y obligaciones serán determinadas por la ley.

En ese mismo sentido, el numeral 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[26] disponen que la administración municipal se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia y encargados del orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal.

Además, en cuanto a las funciones que desempeñan las jefaturas de tenencia, el artículo 82 de la ley en cita señala, entre otras, que éstas cuentan con la representación del municipio en el ámbito territorial de su competencia, en términos de la reglamentación municipal respectiva, así como la de coadyuvar en la ejecución de programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento.

Por otra parte, el arábigo 84 de la Ley Orgánica Municipal establece, que dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación ciudadana libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un secretario técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario.

Además, que la convocatoria para la elección correspondiente será expedida por el Ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo, dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación y, que la jornada electiva se llevará a cabo treinta días después de la emisión de la convocatoria, y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Asimismo, precisa que las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior; disposición que se encuentra replicada en el artículo 23, párrafo primero, del Reglamento de Auxiliares.

Con base en lo anterior, de la normativa constitucional y legal que se invoca se puede con concluir que, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio; el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

Del mismo modo que, en el estado de Michoacán, fuera de la cabecera municipal, la administración pública está a cargo de jefas o jefes de tenencia, así como de encargados del orden, quienes dependen jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal, funcionando en sus respectivas demarcaciones territoriales como auxiliares de los ayuntamientos.

Mientras que, en cuento a sus funciones, a los jefes de tenencia como auxiliares de la administración pública municipal, se les reconoce la de representar al ayuntamiento y coadyuvar con el cumplimiento de sus fines.

Finalmente, en cuanto a su elección, corresponde al Ayuntamiento la expedición de la convocatoria respectiva, previa aprobación del cabildo, dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación, así como también que la elección para dicho cargo será por el mismo periodo que el del Ayuntamiento en funciones.

2. Figura de la omisión administrativa.

En términos generales, la omisión es definida como la abstención de hacer o decir[27].

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[28].

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[29].

Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[30].

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[31].

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[32].

I. Caso concreto. Como se precisó anteriormente, la Actora se inconforma con la omisión de fijar el tope de gastos de campaña electoral y de normar los términos y condiciones de cómo tendrían que ser comprobados para la elección de la Jefatura de San Nicolás.

Para este Tribunal, dicho agravio deviene infundado por las razones que se exponen a continuación.

La Actora parte de la idea que las Responsables omitieron establecer el tope de gastos de campaña y su comprobación para la elección de la Jefatura de San Nicolás.

Este Tribunal, tiene en cuenta que para que haya una omisión tiene que existir una obligación que faculte legalmente, con la cual al no ejercitar lo que la norma le prevea, en su caso pueda constituir una omisión.

En el caso concreto de análisis del marco normativo que rige la elección de jefe de tenencia, como ya se desarrolló anteriormente se observa que, en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, señala que las elecciones de jefe de tenencia serán mediante votación libre, directa y secreta, misma que se debe realizar mediante la emisión de una convocatoria que el Ayuntamiento deba emitir, previa aprobación del Cabildo del Ayuntamiento, procedimientos que serán regulados por una comisión misma que es elegida por el Ayuntamiento.

De dicho marco normativo, en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal no se advierte que se establezca una obligación o un mandato expreso de que dentro de este proceso electivo se deban fijar los topes de gastos de campaña para dicha elección.

Asimismo, del Reglamento de Auxiliares tampoco se advierte alguna disposición específica que genere ese mandato donde se establezca el fijar el tope de gastos de campaña, así como normar cómo tienen que ser comprobados dichos gastos.

Por tanto, para que exista una omisión en que incurriera las Responsables debería existir previamente la obligación correlativa. Porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta, soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido.

Por todo lo anterior, es que contrario a la pretensión de la Actora, es inexistente la omisión de las Responsables de fijar tope de gastos de campaña y los términos o condiciones de su fiscalización.

Ahora bien, la Actora pretende que le sean aplicables las normas constitucionales y legales que regulan el financiamiento y fiscalización para las elecciones constitucionales, invocando lo dispuesto en los artículos 41, fracción II de la Constitución General, 13 de la Constitución Local y 34, fracciones I, II y VIII del Código Electoral.

No obstante, no le asiste la razón al respecto porque si bien es cierto que los procesos electivos de auxiliares tienen naturaleza electoral[33], las reglas de financiamiento y fiscalización van dirigidas a las elecciones constitucionales de partidos políticos y de candidaturas independientes estableciendo un procedimiento especializado en donde el Instituto Nacional Electoral[34] es el órgano competente para tal revisión.

Esto con base en el artículo 41, Base V, apartado B, párrafo tercero, donde se establece que el Consejo General del INE es el órgano competente para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos que participan en las campañas de elección, sin hacer mención alguna sobre elecciones de autoridades auxiliares de las administraciones municipales de manera análoga o en similares términos.

En consecuencia, al resultar infundado el agravio de la Actora, se declara inexistente la omisión de las responsables de fijar el tope de gastos de campaña electoral y de normar los términos y condiciones de cómo tendrían que ser comprobados para la elección de la Jefatura de San Nicolás.

  1. VISTA AL CONGRESO DEL ESTADO

La regulación del sistema de fiscalización constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos y candidatas se conduzcan con observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre estos, el de equidad en la contienda, por cuanto hace al gasto de campaña.

Entonces, al ser esta regulación la garantía de elecciones libres, justas, genuinas y competitivas, que ofrezcan a las y los votantes opciones reales, donde su voluntad se encuentre libremente expresada, ausente de elementos indebidos o agentes externos que condicionen su sentido y donde los votos se computen legítimamente, es que este Tribunal Electoral considera necesario dar vista con la presente resolución al Congreso del Estado de Michoacán, para que, en el ejercicio de sus facultades, determine lo que en derecho corresponda en relación con el tema que nos ocupa.

Lo anterior, porque la necesidad de regular la fiscalización en los procesos electivos de autoridades auxiliares, es real, tomando en consideración que se eligen mediante el voto popular, por lo que se deben de propiciar condiciones de equidad entre participantes, de manera que los recursos económicos no sean el motivo que decida el resultado electoral, sino que sea a partir de una competencia democrática que cada participante exponga sus propuestas y plataforma política, coadyuvando a garantizar el desarrollo de elecciones auténticas en las que se tutele la libertad del sufragio de la ciudadanía.

De ahí que uno de los principales motivos deberá ser la transparencia y rendición de cuentas, en tanto que es de interés general conocer el origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos y las candidaturas independientes, y, en el caso concreto, de las Jefaturas de Tenencia, máxime que la finalidad de establecer un tope de gastos de campaña es evitar que se generen condiciones inequitativas en una contienda electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

  1. RESUELVE

PRIMERO. Se declara inexistente la omisión atribuida a las Autoridades Responsables, de fijar un tope de gastos de campaña para la elección de Jefe de Tenencia de San Nicolás Obispo, así como de normar los términos y condiciones en que tendrían que ser comprobados.

SEGUNDO. Dese vista con la presente resolución al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables y al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana, así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Yolanda Camacho Ochoa y la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

 

 

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintidós de julio de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-043/2022; la cual consta de veintiuna páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En lo sucesivo las fechas corresponden al dos mil veintidós, salvo precisión que de ello se realice.
  2. En adelante Actora.
  3. En adelante Jefatura de San Nicolás.
  4. En adelante Responsables.
  5. Visible en foja 043.
  6. Consultable en fojas 16 a 20
  7. En adelante Juicio Ciudadano.
  8. Visible en fojas 02 a 15.
  9. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  10. Páginas 31 a 33.
  11. Visible a foja 64 y 65.
  12. Página 70.
  13. En adelante Constitución Local.
  14. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  15. En adelante Constitución General.
  16. Por ejemplo, en las sentencias recaídas en los expedientes TEEM-JDC-191/2021 y TEEM-JDC-349/2021, entre otras.
  17. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”
  18. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 41/2002 de Sala Superior de rubro “OMISIONES EN AMTERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES
  19. Véase la Jurisprudencia 7/2002 de la Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
  20. En adelante Reglamento de Auxiliares.
  21. En adelante Sala Toluca.
  22. Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizables, respectivamente, en las páginas 445 y 446; 122 y 123 del Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del propio Tribunal de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPONER LA CAUSA DE PEDIR
  23. En adelante Código Electoral.
  24. En adelante Sala Superior.
  25. Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
  26. En adelante Ley orgánica Municipal.
  27. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n
  28. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región)2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654
  29. Ídem.
  30. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080
  31. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  32. Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  33. Así lo determinó la Sala superior en los criterios dentro del la Contradicción de Criterios SUP-CDC-2/2013 donde se definió que los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales tienen naturaleza electoral, así como en el Recurso de Reconsideración identificado con la clave SUP-REC-393/2019.
  34. En adelante INE.

 

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