TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-023-2022

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-023/2022.

PARTE ACTORA: HIGINIO VARGAS PONCE, MARTHA GARCÍA VARGAS, ISABEL MONCADA CONSTANTINO Y ALBERTO ALAN MOYA MONCADA.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN, COMISIÓN PARA LA ATENCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veintidós[1].

 

SENTENCIA, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constantino y Alberto Alan Moya Moncada por su propio derecho y en cuanto ciudadanos y vecinos de la Tenencia de Zirahuén Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, en contra de la omisión del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán[2] y la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán[3] de dar respuesta a los escritos presentados ante ellos el veinte y veintiuno de abril, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

1. Escritos de solicitud. El veinte y veintiuno de abril, ciudadanos y vecinos de la tenencia de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, presentaron en las oficinas del Ayuntamiento y de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM, respectivamente, diversos escritos, a fin de pedirles que sometieran a consideración de sus respectivos órganos punto de acuerdo mediante el cual se emitan convocatoria y lineamientos de revocación de mandato para el Jefe de tenencia de Zirahuén.

2. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano[4]. Ante la falta de respuesta a las peticiones, el veinte de mayo, Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constantino, María del Rosario García Medina, Cecilio Medina Mariano, José Luis Moncada Martínez, Diana Monserrat Espinoza Saucedo, Alberto Alan Moya Moncada, José Alberto Moya Hernández y Eustacio Patricio Mora, promovieron ante este órgano jurisdiccional, el presente Juicio Ciudadano.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de veinte de mayo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-023/2022, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

2. Radicación y requerimiento de publicitación. El veintitrés de mayo, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno y dictó acuerdo de radicación; se ordenó al Ayuntamiento y a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM, para que realizaran el trámite de ley en términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana[5].

Asimismo, se pronunció respecto de la falta de firma de algunas actoras y actores, ya que en el escrito de demanda no se suscribió la totalidad de las firmas de los nombres señalados en el preámbulo de dicho escrito.

3. Requerimiento a los actores y cumplimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo, en términos del artículo 29 de la Ley Electoral, se requirió a los ciudadanos reconocidos como actores para que manifestaran a quién correspondía una de las firmas autógrafas plasmadas en el escrito de demanda; mismo que se tuvo por cumplido el treinta de mayo.

4. Cumplimiento de trámite de ley. En proveído de treinta y uno de mayo, se tuvo las autoridades responsables remitiendo las constancias relativas al cumplimiento del trámite ordenado, por lo que se ordenó dar vista con dichas constancias a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal conviniera[6], mismo donde se requirió al ayuntamiento.

5. Presentación y recepción de escrito de actora. El treinta y uno de mayo Martha García Vargas presentó en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual realizó manifestaciones en relación al acto reclamado del medio de impugnación promovido, el cual se tuvo por recibido mediante proveído de uno de junio[7].

6. Recepción de constancias y requerimiento. Mediante acuerdo de tres de junio se tuvo por recibido el escrito firmado por el Síndico del Ayuntamiento por el que da cumplimiento al acuerdo de treinta y uno de mayo, asimismo el dicho proveído se requirió al Ayuntamiento por medio de su presidenta municipal informara si había realizado contestación o qué tramite había realizado para dar respuesta alguna respecto de la solicitud de veintiuno de abril, referida en el apartado primero de su informe circunstanciado[8].

7. Oficio dirigido a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal y acuerdo de certificación. Por medio de oficio TEEM-P-SAPC/036/2022 de siete de junio, se solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que informara, si había sido presentado algún escrito en la Oficialía de Partes de este Tribunal, ya sea de manera física o vía correo electrónico, por parte de los actores del presente Juicio Ciudadano, del uno de junio -fecha en que se notificó el acuerdo- a esa fecha, vinculado al acuerdo de requerimiento ordenado el treinta y uno de mayo. Respecto a ello, dicha secretaría informó en esa misma fecha mediante el oficio TEEM-SGA-619/2022 que, después de realizar una revisión en el Libro de Promociones y Correspondencia y en el correo electrónico de la Oficialía de Partes que corresponde a esa secretaría, no se recibieron promociones por parte de la parte actora del presente medio de impugnación; certificando mediante acuerdo de siete de junio que no se recibió escrito alguno de los citados actores en relación con el requerimiento ordenado[9].

8. Recepción y vista de constancias. Por medio de proveído de ocho de junio el Ayuntamiento, en cumplimiento al acuerdo de tres de junio, se tuvo por recibidas las constancias por las que informa de los actos tendientes a dar contestación a la solicitud de veintiuno de abril referida en su informe circunstanciado; asimismo de ordenó dar vista a la parte actora con las constancias remitidas por el Ayuntamiento.

9. Recepción de escrito del Ayuntamiento. Mediante acuerdo de quince de junio se tuvo por recibido el escrito suscrito por el síndico del Ayuntamiento, por el que informa de las actuaciones tendientes a dar contestación al escrito de veintiuno de abril, presentado por algunos habitantes de la tenencia de Zirahuén[10].

10. Oficio dirigido a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal y acuerdo de certificación. Por medio de oficio TEEM-P-SAPC/038/2022 de quince de junio, se solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que informara, si había sido presentado algún escrito en la Oficialía de Partes de este Tribunal, ya sea de manera física o vía correo electrónico, por parte de los actores del presente Juicio Ciudadano, del diez de junio -fecha en que se notificó el acuerdo- a esa fecha, vinculado al acuerdo de requerimiento ordenado el ocho de junio. Respecto a ello, dicha secretaría informó en esa misma fecha mediante el oficio TEEM-SGA-664/2022 que, después de realizar una revisión en el Libro de Promociones y Correspondencia y en el correo electrónico de la Oficialía de Partes que corresponde a esa secretaría, no se recibieron promociones por parte de la parte actora del presente medio de impugnación; certificando mediante acuerdo de esa misma data que no se recibió escrito alguno de los citados actores en relación con el requerimiento ordenado[11].

11. Admisión del Juicio Ciudadano. El veintitrés de junio, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano.

12. Vista a la parte actora y certificación. Mediante acuerdo de veintiocho de junio y a fin de garantizar la contradicción entre las partes, se dio vista a la parte actora con copia certificada de las constancias remitidas por el Ayuntamiento que se tuvieron recibidas mediante acuerdo de tres de junio, a fin de que manifestaran lo que a su interés legal correspondiera; del cual se certificó que no realizaron manifestaciones mediante acuerdo de treinta de junio[12].

13. Requerimiento al IEM. El veintiocho de junio a fin de contar con mayores elementos para resolver el presente juicio, se requirió al IEM para que remitiera el acuerdo que se haya aprobado por el Consejo General del IEM respecto, de la propuesta realizada por la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas mediante la emisión del acuerdo IEM-SEAPI-015/2022 donde puso a consideración de dicho consejo a fin de dar respuesta al escrito de petición, presentado el veinte de abril del presente año por los promoventes del presente juicio; por lo que mediante acuerdo de treinta de junio se tuvo por cumplido y remitiendo lo requerido a dicho instituto[13].

III. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por varios ciudadanos por propio derecho y en su calidad de vecinos de la Tenencia de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, en contra del Ayuntamiento de dicho municipio y de la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas[16] del IEM, a quienes se les atribuye la falta de dar respuesta de solicitudes sobre la emisión de convocatoria y lineamientos para revocación de mandato de jefe de tenencia de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, con lo que, a su decir se vulneran sus derechos político-electorales así como de petición y acceso a la información[17].

IV. PRECISIÓN DE ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

De la lectura del escrito de demanda, en acatamiento al deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de determinar la verdadera intención de la parte actora[18] se advierte que las y los promoventes señalan como autoridades responsables:

  • Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas y Consejo General del IEM.
  • Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.

Luego el acto reclamado lo hace consistir en la omisión de dar respuesta a las solicitudes de:

  • Veinte de abril, presentada en el IEM y;
  • Veintiuno de abril, presentadas en las oficinas del Ayuntamiento;

De lo anterior, se logra inferir con certeza, que el acto reclamado lo constituye las solicitudes presentadas ante las autoridades responsables por las que piden que sometieran a consideración de sus respectivos órganos, punto de acuerdo mediante el cual se emitieran convocatoria y lineamientos de revocación de mandato para el jefe de tenencia de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán.

Por lo tanto, en el presente caso el problema a resolver se centra en analizar si, como lo afirman las y los promoventes, se actualiza la omisión de las responsables de dar respuesta y emitir la convocatoria y los lineamientos solicitados.

V. SOBRESEIMIENTO

De inicio, cabe precisar que la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[19].

Por lo que, las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público[20] su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre.

  • Causal de improcedencia de falta de firma.

Al respecto, este Tribunal en Pleno determina que, respecto de que María Rosario García Medina, Cecilia Medina Mariano, José Luis Moncada Martínez, Diana Monserrat Espinoza Saucedo, José Alberto Moya Hernández y Eustacio Patricio Mora, se actualiza el supuesto de improcedencia derivado de la inexistencia de la manifestación de la voluntad para instar ante este Tribunal.

Con el objeto de comprender por qué se analiza que se actualiza la citada causal de improcedencia, es menester traer a contexto los dispositivos legales 10, fracción VII y 27, fracción II y de la Ley Electoral, que establecen:

“Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá con los requisitos siguientes:

VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente”.

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno”.

 

Lo resaltado es propio-

La interpretación literal del primer dispositivo legal descrito prevé que los medios de impugnación –como el Juicio Ciudadano- se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, la firma autógrafa de quien promueve.

Por su parte, de la literalidad del segundo artículo, se infiere la improcedencia de un medio de impugnación se actualiza, cuando se encuentre una causal de las establecidas en la ley de la materia, que genere certidumbre y plena convicción de que la referida causal es operante en el caso concreto.

A su vez, el numeral 12, fracción III, de la Ley Electoral, prevé:

“Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley”.

De dicha disposición normativa se desprende que cuando un medio de impugnación hubiere sido admitido y, sobrevenga una casual de improcedencia, lo conducente es decretar el sobreseimiento en el mismo.

En efecto, de la correlación de los arábigos antes precisados, se colige implícitamente el principio de instancia de parte agraviada, que no es otra cosa más que la necesidad de que la persona que considera haber recibido una afectación en su esfera jurídica, acuda por sí, con el fin de excitar al órgano jurisdiccional electoral, expresando su voluntad de iniciar el procedimiento legal conducente al medio de impugnación que resulte conforme a Derecho.

Lo anterior es así, ya que la finalidad de cumplir con tal requisito formal e indispensable radica en que permite identificar al promovente con la manifestación de interés que tiene de instar a la autoridad jurisdiccional, de ahí que resulte razonable y proporcional su exigencia para el correcto trámite y, en su caso, posterior resolución, pues solo así, es posible lograr que se respete el derecho humano a la tutela judicial efectiva.

Por lo cual puede sostenerse que la falta de firma en el escrito inicial de impugnación se traduce en la ineficacia del acto de presentación del escrito inicial y, como consecuencia de ello, la inexistencia del acto jurídico procesal ante la falta de voluntad expresada fehacientemente, por ser ésta uno de los elementos esenciales de todo actor jurídico.

Así pues, de la revisión del escrito de demanda, se desprende que María Rosario García Medina, Cecilia Medina Mariano, José Luis Moncada Martínez, Diana Monserrat Espinoza Saucedo, José Alberto Moya Hernández y Eustacio Patricio Mora, no firmaron esta, ni aparece su nombre o firma autógrafa en el cuerpo ni al final del referido escrito.

Por esa razón, es dable afirmar que no está acreditada la manifestación de su voluntad de impugnar el acto indicado en la demanda, con su nombre y firma autógrafa, dado que, la omisión señalada trae consigo la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de las y los actores, en el sentido de ejercer el derecho de acción.

Así, la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentarla consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Por ello, se insiste, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

En la especie, este órgano jurisdiccional advierte que en el proemio de la demanda se encuentran asentados los nombres de las citadas ciudadanas y ciudadanos; sin embargo, no se aprecian ni en el cuerpo de la demanda ni en la parte final del escrito sus firmas estampadas, huellas o rasgos algunos que indique la manifestación de su voluntad.

Atento a lo anterior, se considera que si la demanda presentada en la Oficialía de Partes de este Tribunal, con la que se formó el presente controvertido, no contiene la firma autógrafa de las y los antes nombrados, es incuestionable que no exteriorizaron su deseo de promover el presente Juicio Ciudadano; por ende, falta uno de los presupuestos necesarios para la procedencia del medio de impugnación, como lo es que debe instaurarse a instancia de parta agraviada, previamente analizado[21].

De suerte que, ante la falta de firma de María Rosario García Medina, Cecilia Medina Mariano, José Luis Moncada Martínez, Diana Monserrat Espinoza Saucedo, José Alberto Moya Hernández y Eustacio Patricio Mora, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción VII, del artículo 10, aplicado a contrario sensu, en relación con el diverso numeral 27, fracción II, de la Ley Electoral, y, en consecuencia, con fundamento en la fracción III, del artículo 12, de dicho cuerpo de leyes, lo procedente es sobreseer en el medio de impugnación en que se actúa, por cuanto hace a las y los antes nombrados.

  • Causal de improcedencia de falta de interés jurídico.

Asimismo, este Tribunal en Pleno determina que, en la especie, respecto de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento por ciudadanos vecinos de la Tenencia de Zirahuén, con respecto de Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constantino y Alberto Alan Moya Moncada, promoventes del presente Juicio Ciudadano, se actualiza el supuesto de improcedencia de falta de interés jurídico para instar ante este Tribunal.

Con el objeto de justificar que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia en cita, es menester traer a contexto los siguientes dispositivos legales que establecen:

Los preceptos 11, fracción III, primera parte y, el ya citado numeral 12, fracción III, ambos de la Ley Electoral, por su orden disponen:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; …”.

De la interpretación gramatical de la porción normativa transcrita, se desprende, que los medios de impugnación, como el Juicio Ciudadano, son improcedentes, cuando el actor carezca de interés jurídico para impugnar el acto reclamado, y, que al actualizarse alguna causal de improcedencia se decretará el sobreseimiento del juicio.

Así pues, este órgano jurisdiccional advierte que de igual manera debe sobreseerse en el presente asunto, por actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, prevista en la primera parte de la fracción III del numeral 11, de la Ley Electoral, recién invocada por cuanto respecta a Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constantino Y Alberto Alan Moya Moncada, como se verá de lo siguiente:

A la luz de los normativos 73 y 74, de la Ley Electoral, el Juicio Ciudadano procederá, cuando el actor lo promueva, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derechos político-electorales, de votar y ser votado en las elecciones populares y de afiliarse libre e individualmente a algún partido político.

En términos de la Jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[22], en los medios de impugnación, el interés jurídico procesal se surte, cuando en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación y consiguiente restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

Por tanto, tendrá interés para instaurar un Juicio Ciudadano, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos político-electorales y pretende, ser restituido en el goce de ese derecho violado, mediante la revocación o modificación del acto impugnado; como así se sustentó por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada el cuatro de abril, dentro del expediente SUP-JDC-159/2018.

De suerte que, la procedencia del juicio ciudadano se constriñe a los casos en que, los actos o resoluciones de autoridad, como el aquí reclamado por las y los actores, puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado, de petición y de acceso a la información.

Lo que en la especie no sucede, pues de las constancias del sumario se desprende, que las y los demandantes Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constantino Y Alberto Alan Moya Moncada, por su propio derecho, acuden ante este órgano jurisdiccional a reclamar la omisión de dar contestación a un escrito de petición de veintiuno de abril, presentado ante el Ayuntamiento por ciudadanos de la Tenencia de Zirahuén, sin que en el preámbulo de la demanda se incluyan los nombre de quienes lo suscriben[23].

Escrito de petición que se le otorga el valor de documental pública que, al obrar en copia certificada expedida por el Secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello por el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley Electoral, y genera convicción sobre la veracidad de su contenido.

Con lo que, se evidencia que no coinciden las firmas hechas en la parte final del escrito de petición[24], con las realizadas y plasmadas en la parte final de la demanda presentadas por los citados promoventes del presente Juicio Ciudadano, puesto que solo se aprecian cinco firmas autógrafas sin nombre escrito de a quiénes pertenezcan[25].

Así, en el caso, para tener por acreditado el interés jurídico de las y los demandantes, no basta con alegar la omisión de dar contestación a un escrito de petición, pues en su calidad de ciudadanos, sus derechos político-electorales no se ven afectados, pues el acto reclamado no restringe, condiciona, limita o modula ese derecho; toda vez que, los promoventes del presente Juicio Ciudadano no son quienes presentaron ante el Ayuntamiento el escrito de petición, por lo que al no ser quienes lo suscriben, la resolución impugnada no es susceptible de generar agravio a alguno de sus derechos político-electorales.

Por tanto, como del acto no se advierte una violación a sus derechos político-electorales sobre el derecho de petición, es inconcuso que, la omisión de dar contestación al escrito de petición presentado por ciudadanos de la tenencia de Zirahuén el veintiuno de abril, en manera alguna repercute en los derechos sustantivos de las y los demandantes, pues al no estar demostrada la afectación, no existe la posibilidad jurídica de restituirlo en el goce del derecho vulnerado; en consecuencia, queda probada la falta de interés jurídico de las y los demandantes.

Asimismo, no pasa inadvertido para este Tribunal que, en relación con el escrito de solicitud presentado ante el IEM el veinte de abril, el actor Higinio Vargas Ponce no suscribió dicho escrito[26]. En relación a la causal de improcedencia previamente estudiada se actualiza en mismos términos dicha causal para el citado actor, por carecer de falta de interés jurídico respecto del escrito aludido.

  • Causal de improcedencia por haber quedado sin materia.

Luego, la Comisión del IEM hace valer en su informe circunstanciado[27] la causal de improcedencia prevista en el numeral 12, fracción II[28], de la Ley Electoral; consistente en la falta de materia del medio de impugnación[29], ya que desde su perspectiva el acto reclamado, ha quedado totalmente resarcido, en virtud a que, indica que se le ha atendido por parte de ese instituto mediante la emisión del acuerdo IEM-CEAPI-015/2022, pronunciado por la comisión citada, el cual le fue notificado a la parte actora el treinta de mayo mediante el oficio IEM-CEAPI-254/2022, respecto del cual fue puesta a consideración del Consejo General del IEM a fin de concretar la contestación. Lo que realizó al emitir el acuerdo IEM-CG-029/2022, con el que se dio cabal respuesta al escrito de veinte de abril presentado ante dicho instituto por ciudadanos pertenecientes a la tenencia de Zirahuén.

Dicha causal se estima actualizada, conforme a lo siguiente.

En relación al derecho de petición, el artículo 8º constitucional, prevé que, cuando éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por tanto, para su cumplimiento eficaz, es necesario que, a toda solicitud formulada, recaiga un acuerdo escrito de la autoridad a quien se dirigió y hacerlo del conocimiento del peticionario en breve plazo; lo que resulta acorde con la Jurisprudencia 5/2008, titulada:PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES”.[30]

Ahora, en las constancias del sumario, se tiene por demostrado que la Comisión del IEM, el treinta de mayo, se pronunció respecto de la petición presentada por los promoventes, mediante la emisión del acuerdo IEM-CEAPI-015/2022[31], mismo que les fue notificado a los promoventes mediante oficio IEM-CEAPI-254/2022[32]; acuerdo con el que la Comisión puso a consideración del Consejo General del IEM, lo que se materializó al emitir dicho consejo el acuerdo IEM-CEAPI-029/2022[33], el que también fue notificado a los interesados[34], con lo que se dio respuesta a los peticionarios.

Acuerdos que obran en el cuerpo del expediente en copia certificada; medios de convicción que tienen la naturaleza de documentales públicas por haber sido expedidas por funcionaria electoral facultada para ello dentro del ámbito de su competencia, acorde al artículo 25 del Código Electoral; y por ende, se les confiere valor demostrativo pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II, de la Ley Electoral.

Luego, si como ya quedó evidenciado, la Comisión del IEM, a esta data ya ha dado respuesta a la petición formulada por la parte actora.

Entonces, es inconcuso que, el acto reclamado aquí analizado, con la respuesta emitida por la Comisión y Consejo General del IEM, quedó sin materia, actualizándose así, la causal de improcedencia ya invocada.

En esas condiciones al actualizarse las diversas causales de improcedencia analizadas y al haberse admitida a trámite, lo procedente es sobreseer el presente Juicio Ciudadano, respecto de lo establecido y conforme a lo previsto en los dispositivos 11, fracción III y VIII, y 12, fracción III, de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado se;

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano respecto de María Rosario García Medina, Cecilia Medina Mariano, José Luis Moncada Martínez, Diana Monserrat Espinoza Saucedo, José Alberto Moya Hernández y Eustacio Patricio Mora, al no haber suscrito el escrito de demanda.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constantino Y Alberto Alan Moya Moncada al acreditarse la falta de interés jurídico y haber quedado sin materia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a las y los actores; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana, así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y uno minutos del día de hoy, por mayoría de votos de los integrantes del Pleno, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto en contra, anunciando voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(FIRMA ELECTRONICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(FIRMA ELECTRONICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(FIRMA ELECTRONICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(FIRMA ELECTRONICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(FIRMA ELECTRONICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-023/2022.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que, si bien comparto, en esencia, la determinación aprobada por la mayoría, considero necesario emitir voto particular bajo los siguientes términos.

Primeramente, desde mi óptica, es incorrecto que se tenga como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, ya que la parte actora señala al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán y a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, debido a que fue ante dichas autoridades donde presentó los respectivos escritos. En esa tesitura, no hay razón para que se le atribuya responsabilidad al mencionado Consejo, máxime que, desde la radicación, el Magistrado Instructor no lo tuvo como responsable y, por ende, no le requirió el trámite de ley.

Por otro lado, y tomando en consideración que la parte actora impugna, entre otras cosas, la omisión del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán de dar respuesta a su solicitud del veintiuno de abril de este año, estimo que en la propuesta aprobada por mis pares era fundamental realizar algún pronunciamiento sobre ello, ya que quedó acreditado que dicho ayuntamiento no ha dado contestación, lo cual él mismo reconoció (fojas 173 y 198 del expediente). En ese sentido, la omisión resulta fundada y, por tanto, se tendría que entrar al estudio de fondo.

Situación que, como lo mencioné, no acontece, ya que en la sentencia de mérito no se llevó a cabo pronunciamiento alguno, es decir, no se analizó el actuar de la responsable, pese a que el Magistrado Ponente realizó diversos requerimientos para que informara sobre las acciones tendentes a dar respuesta a la petición de la parte actora. Entonces, al obrar en autos constancias que acreditan la omisión reclamada resulta evidente que se tendría que realizar el análisis correspondiente y determinar lo conducente, lo que, a su vez, tendría que verse reflejado en los puntos resolutivos.

Ello, en atención a la obligación que, como juzgadores, tenemos de dictar sentencias apegadas a derecho, respetando y garantizando los principios de exhaustividad, legalidad, congruencia, fundamentación y motivación.

En ese contexto, es que emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

(FIRMA ELECTRONICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El presente documento en veinticinco páginas incluyendo la presente, corresponde a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de julio del presente año, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-023/2022; siendo ésta una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, la cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se indique otra distinta.
  2. En adelante Ayuntamiento.
  3. En adelante IEM.
  4. En adelante Juicio Ciudadano.
  5. En adelante Ley Electoral.
  6. Visible a foja 116.
  7. Visible a foja146.
  8. Visible a fojas 162 y163.
  9. Consultable a foja 171.
  10. Visible a foja 211.
  11. Consultable a foja 218.
  12. Consultable a foja 233 y 259.
  13. Visible a foja 236.
  14. Enseguida Constitución Local.
  15. En adelante Código Electoral.
  16. En adelante Comisión.
  17. Cobra aplicación en lo sustancial, lo establecido en la jurisprudencia 47/2013, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  18. Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUCTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
  19. En adelante Constitución Federal.
  20. Sirve de orientación a lo anterior, la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  21. Al respecto, es aplicable la tesis XXVII/2007, emitida por la Sala Superior, localizable en las páginas 78 y 79 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis, Año 1, Número 1, 2008, Cuarta Época, del tenor literal siguiente: “FIRMA. SU DESCONOCIMIENTO POR QUIEN APARECE COMO SIGNANTE ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Asimismo, es orientador el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.128/2005, identificable en la página 11 del Tomo XXII, Noviembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: “DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS.
  22. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
  23. Consultable a foja 158.
  24. Consultable a foja 161.
  25. Consultable a foja 08.
  26. Consultable a foja 80.
  27. Visible a fojas 70 a 72.
  28. ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:

    […]

    II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; […]

  29. Respecto de los promoventes Martha García Vargas, Isabel Moncada Constantino Y Alberto Alan Moya Moncada; con la excepción del ciudadano Higinio Vargas Ponce, quien no firma el escrito de petición presentado ante el IEM.
  30. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43.
  31. Consultable a fojas 106 a 114.
  32. Visible a fojas 115
  33. Consultable a fojas 239 a 249.
  34. Consultable a fojas 250, 252, 253
File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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