TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

El Tribunal Electoral declara la inexistencia de vulneración a la normativa electoral.

Morelia, Michoacán a 27 de julio de 2026. El procedimiento derivó de la queja presentada por una Síndica Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán; en contra de la exsecretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad del Estado de Michoacán, de la propia Secretaría a través de su titular, y el Coordinador de Fomento Deportivo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán; a las primeras dos se les atribuyeron diversas conductas posiblemente constitutivas de infracción a la normativa electoral, en tanto que al último se le reprochó una falta en su deber de vigilancia.  

El Tribunal determinó la inexistencia de las conductas conforme a lo siguiente.  

En cuanto a la colocación de propaganda en edificio público -unidad deportiva municipal-, se determinó inexistente, pues pese a estar acredita la existencia de la propaganda, la misma no es de naturaleza político-electoral.   

Respecto a la promoción personalizada, el Pleno la determinó inexistente. Si bien se tuvo por acreditado el elemento personal, no se actualizaron los elementos objetivo y temporal de la conducta. 

El elemento temporal no se actualizó por no acreditarse que la propaganda impactara en el siguiente proceso electoral.   

Y, el elemento objetivo porque del análisis a la propaganda denunciada, no se identificaron aspectos que revelaran de manera indudable el ejercicio prohibido de la promoción personalizada, ello, en atención a que el mensaje consistió únicamente en el nombre común de pila sin apellidos, carente de logotipos gubernamentales o lemas partidistas, trayectoria de logros y tampoco intención de posicionamiento frente a los comicios.  

Por otra parte, en cuanto al uso indebido de recursos públicos, no se encontraron elementos que demostraran la utilización de recursos materiales, humanos o financieros de la institución denunciada o algún ente de la administración pública para la elaboración de las pintas o bardas objeto del procedimiento.  

 

En ese sentido, al no acreditarse que la propaganda constituyera promoción personalizada, no se advirtió vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda ni mucho menos se tuvo por demostrada una falta de deber de cuidado.

 

TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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