Morelia, Michoacán, a 23 de abril de 2025. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado aprobó tres medios de impugnación durante la sesión pública presencial: un incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, un recurso de apelación y un juicio de la ciudadanía.
En el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía
TEEM-JDC-258/2025, promovido por el Presidente, Secretario y Tesorero, del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, se declaró infundado el incidente, ya que, contrario a lo alegado por los incidentistas, lo solicitado por la actora, si incide en sus derechos político-electorales como regidora, al encontrarse directamente vinculados con aspectos propios de las facultades que le fueron conferidas en su carácter de representante de la comunidad en el Ayuntamiento, por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, específicamente en su artículo 68, tales como son la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio, así como la situación en general del Ayuntamiento.
En consecuencia, al no acreditarse por los incidentistas con pruebas, hechos y circunstancias, el impedimento para entregar la información a la actora, se declaró infundada la incidencia planteada, por lo que la sentencia es ejecutable y de su cumplimiento.
En el recurso de apelación TEEM-RAP-005/2026,promovido porel ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, para controvertir el acuerdo de medidas cautelares dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, mismo que derivó de una queja en su contra por las diversas manifestaciones realizadas en las asambleas de su partido político, en relación a que es tiempo de mujeres y de la posibilidad de que en dos mil veintisiete sea electa una mujer como próxima Gobernadora; el Pleno determinó que no resultaba procedente la emisión de medidas cautelares por la presunta comisión de diversas conductas, lo anterior derivado, que dada la naturaleza de la función que desempeña el apelante determinó vincularlo para que se abstenga de realizar o emitir manifestaciones como las denunciadas, al estimarse que estas pudieran configurar vulneraciones a los principios de equidad e imparcialidad de cara al próximo proceso electoral.
En consecuencia, se revocó el acuerdo impugnado de las medidas cautelares, al considerarse fundado el agravio, consistente en que el acuerdo de medidas cautelares carece de la debida fundamentación y motivación, porque si bien la responsable hizo alusión a la existencia del principio que podría vulnerarse, no justificó el temor fundado de que desapareciera la materia de controversia ante la espera del dictado de la resolución definitiva, ni la irreparabilidad de la afectación.
Lo anterior, después de un análisis provisional de los eventos denunciados puede deducirse que estos mantuvieron en todo momento su naturaleza estrictamente política y partidista, porque no se detectaron elementos, expresiones o actos con tintes electorales, ni un llamado al voto que pudiera, de forma preliminar, representar una amenaza a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
En el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-028/2026, promovido por dos militantes del Partido Revolucionario Institucional, que controvierten la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político que confirmó la validez de la convocatoria para renovar su dirigencia estatal en Michoacán. La parte actora refirió que se vulneraron los principios de exhaustividad, motivación y tutela judicial efectiva, y la autoridad responsable no atendió el problema central que le fue planteado, consistente en determinar si el conjunto de reglas previstas en la convocatoria impugnada genera una restricción desproporcionada al derecho a la militancia.
A lo anterior, las Magistraturas consideraron infundados e inoperantes sus agravios, porque en la resolución impugnada se advirtió que la autoridad responsable sí analizó el planteamiento central, consistente en la supuesta desproporcionalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria para renovar la dirigencia estatal del PRI en Michoacán, señalando que los mismos resultan razonables y congruentes con la finalidad que se persigue en los procesos de renovación de dirigencias estatales del partido para el cargo de presidente y secretaria general.
Con relación al agravio relativo a la omisión de realizar un test de proporcionalidad se estima que la autoridad no contaba con los elementos necesarios para realizarlo; derivado a que la parte actora no refirió de qué manera los requisitos impugnados afectaban su derecho a participar en la contienda o por qué eran imposibles de cumplir.
En consecuencia, el Tribunal Electoral confirmó la resolución impugnada.
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