TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM resuelve diversos medios de impugnación y un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Morelia, Michoacán a 27 de marzo de 2026. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado resolvió cuatro juicios de la ciudadanía, dos recursos de apelación y un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política por razón de género.

En el recurso de apelación TEEM-RAP-004/2026, promovido en contra del acuerdo de desechamiento de una queja, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, la mayoría de las Magistraturas determinaron confirmar el acto impugnado, debido a que fue correcta la determinación adoptada por la autoridad responsable.

En el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-014/2026, promovido por diversos ciudadanos de la Comunidad Autónoma Mazahua de Crescencio Morales perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán, en contra de la omisión del Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de emitir la convocatoria para la renovación de los integrantes del mismo; el Pleno determinó el desechamiento de plano el medio de impugnación al haber quedado sin materia, porque en el expediente está demostrado que, el Concejo Comunal Indígena, emitió la convocatoria respectiva y que celebró la asamblea en la que se eligieron a los nuevos integrantes de dicho Concejo.


En el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-12/2026, promovido por una regidora del Ayuntamiento de Quiroga, en contra de la Presidenta, el Tesorero y la Secretaria del mismo Ayuntamiento, por considerar ineficaces las respuestas emitidas a diversas solicitudes de información necesarias para el desempeño de su cargo.

El Pleno determinó que, si bien las autoridades dieron respuesta a dichas solicitudes, estas no fueron adecuadas. En un caso, condicionaron el acceso a la información a una fecha específica, lo que limita el derecho de la regidora a consultarla cuando lo requiera para ejercer sus funciones. En otro, negaron su entrega bajo el argumento de que se encontraba en proceso la integración de la cuenta pública 2025, justificación que el Tribunal consideró insuficiente.

En consecuencia, el TEEM concluyó que estas actuaciones constituyen una obstrucción al ejercicio del cargo, al vulnerar el derecho político-electoral de la actora en su vertiente de acceso a la información.

Por ello, el Tribunal ordenó por mayoría de votos a las autoridades responsables proporcionar la información solicitada de manera completa y sin restricciones indebidas, y las apercibió que, de no cumplir en tiempo y forma, podrán ser sujetas a medidas de apremio.


En el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-017/2026, promovido por una regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, en contra del Presidente Municipal, Secretario y Tesorero, todos del referido Ayuntamiento, por la omisión
de dar respuesta a una solicitud de información relacionada con la cuenta pública, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, necesaria para el ejercicio de sus funciones; por mayoría de los integrantes del Pleno, se determinó la inexistencia de la omisión reclamada, al estimarse que las autoridades responsables, sí atendieron la solicitud de información formulada por la actora, porque en autos está demostrado que las responsables emitieron una respuesta por escrito y recibida personalmente por la actora, en la que le informaron que la información requerida se encontraba a su disposición en las instalaciones de la Tesorería del Ayuntamiento; medida que resulta razonable para tener por garantizado el derecho de petición y acceso a la información.

Respecto a los recursos de apelación identificados TEEM-RAP-002/2026 y TEEM-RAP- 003/2026, promovidos por una ciudadana en contra del acuerdo de medidas cautelares emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro de un procedimiento especial sancionador relacionado con presunta violencia política contra las mujeres en razón de género; en primer término, se decretó el sobreseimiento del recurso de apelación dos, por carecer de firma autógrafa, lo que impide tener por acreditada la voluntad de quien promueve.

En primer lugar, el Tribunal determinó el sobreseimiento del recurso TEEM-RAP-002/2026, al advertir que carecía de firma autógrafa, lo que impide acreditar la voluntad de la persona promovente.

Respecto al recurso TEEM-RAP-003/2026, el TEEM concluyó que varias de las expresiones denunciadas forman parte del debate público y de la crítica política, aun cuando puedan resultar incómodas o de mal gusto. No obstante, se advirtió que la autoridad administrativa no realizó un análisis integral y contextual suficiente para justificar la imposición de medidas cautelares.

Por ello, el Tribunal consideró que, a partir de una valoración preliminar sobre la posible existencia del derecho reclamado y del riesgo en la demora, la mayoría de las medidas cautelares resultaban desproporcionadas. En consecuencia, el Pleno modificó el acuerdo impugnado, dejando sin efectos dichas medidas y confirmando únicamente aquella relacionada con una expresión que, de manera preliminar, podría implicar la reproducción de estereotipos de género.

Por otra parte, al resolver el fondo del procedimiento especial sancionador, el Tribunal determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género respecto de ciertos hechos, al acreditarse que algunas expresiones reproducen estereotipos que menoscaban el ejercicio del cargo de la persona denunciante.

Como medida de reparación, se ordenó la implementación de un curso de sensibilización en materia de violencia política de género.

En cuanto al resto de las publicaciones denunciadas, el Tribunal concluyó que constituyen opiniones críticas sobre temas de interés público, protegidas por el derecho a la libertad de expresión y el legítimo derecho a disentir de decisiones de autoridades públicas.

Finalmente, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2026, a través del cual la parte actora controvierte la ratificación de su revocación como integrante del Consejo Comunal, determinado mediante Asamblea General de la comunidad; el Pleno determinó inexistente la afectación a los derechos político electorales aducidos por la parte actora, al considerarse que el acto controvertido se desarrolló con apego al debido proceso y a sus derechos humanos; además, porque lo aducido como agravios forma parte de aspectos de la organización interna de la comunidad, parte de su derecho a la libre determinación y autonomía de la comunidad. 

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