TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM ORDENA DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO A CONCEJERA DE CHERÁN.

Morelia, Michoacán a 15 enero de 2026. Durante sesión pública, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado resolvió cuatro medios de impugnación, de los cuales, fueron un Acuerdo Plenario de Incumplimiento de sentencia, dos procedimientos especiales sancionadores y un juicio de la ciudadanía.

En el Acuerdo Plenario de Incumplimiento dentro de la sentencia del juicio de la ciudadanía uno del 2025 del 14 de enero de 2025 (TEE-JDC-001/2025), promovido en contra del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en cuanto responsable directo siendo el gobierno municipal a través de su Cabildo, en razón de que han sido omisos en emitir la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Uruétaro, pese a diversos requerimientos realizados por este órgano jurisdiccional a fin de que remitieran la documentación con la que acreditaran el cumplimiento a lo ordenado.

El Pleno declaró como incumplida la sentencia ante la falta de constancias que acrediten algún tipo de acción realizada a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.  En consecuencia, impuso al Presidente, Síndica, Regidores y Regidoras, del Ayuntamiento de Tarímbaro, el medio de apremio consistente en una multa, así como ordenarles de nueva cuenta que dentro del término de diez días hábiles, computados a partir de que les sea notificado el presente acuerdo, aprueben y emitan la Convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Uruétaro del municipio referido.

En el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-41/2025, promovido por quien funge como Presidenta Municipal de Zacapu, Michoacán, en contra de una ciudadana, por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, quien a través de diversas expresiones y comentarios difundidos en la red social Facebook en el perfil personal de la denunciada, específicamente en la publicación de una noticia referente a la apertura de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, realizada por un medio de comunicación del municipio de Zacapu, que afectó sustantivamente su dignidad como mujer; las Magistraturas consideraron la existencia de violencia denunciada, debido a que se acreditaron los hechos denunciados, a través de expresiones hechas con la intención de difundir elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante, las cuales no se encuentran amparados por la libertad de expresión, derivado de no involucrar cuestiones relacionadas con el cargo de la denunciante, sino que se trata de expresiones denostativas hacia las mujeres que se dedican a la función pública, por ese motivo se ordenó imponer a la denunciada un medio de apremio y ordenar medidas de satisfacción y de reparación en favor de la denunciante. 

Por otra parte, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG/2025, integrado con motivo de la queja presentada por una consejera integrante de un Consejo Comunal Indígena, en contra de otro integrante del mismo órgano comunitario, por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género.  Al  realizar un estudio integral de los hechos consistentes en una presunta agresión física durante una asamblea comunitaria, un supuesto acto de amenaza y diversas conductas que, a decir de la parte actora, implicaron la obstaculización del ejercicio de su cargo.

En ese sentido, las Magistradas y Magistrados  declararon la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en primero, de la presunta agresión física, se razonó que, si bien se acredita la existencia de atención médica posterior y la activación de una vía penal, no existen elementos objetivos suficientes que permitan corroborar la existencia del hecho en los términos narrados ni su atribución a la persona denunciada, destacándose inconsistencias relevantes en la narrativa y la ausencia de corroboración externa mínima. 

En segundo, con el supuesto acto de amenaza, se concluyó que el dicho de la denunciante no se encuentra acompañado de indicios adicionales que permitan tener por acreditado el hecho, porque no obran denuncias penales, actuaciones ministeriales, medidas de protección, registros oficiales ni testimonios que lo corroboren. Y finalmente, en referencia a la presunta obstaculización del ejercicio del cargo, el Pleno concluyó que no se acreditó una afectación real, objetiva y verificable a las funciones de la denunciante, ni la asunción indebida de atribuciones por parte de la persona denunciada, considerando el contexto comunitario indígena y la falta de elementos probatorios externos que respalden la versión de la denunciante. 

Finalmente, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-244/2025, promovido por una mujer indígena integrante del Concejo Mayor de Cherán, Michoacán, señaló que el órgano de gobierno comunal referido afectó sus derechos político electorales del ejercicio del cargo como integrante del Concejo, derivado de un supuesto procedimiento de destitución, lo cual consideró indebido por la vulneración a su garantía de audiencia y debido proceso, lo que también afectó la suspensión del pago de su remuneración económica; este órgano jurisdiccional determinó por mayoría acreditar la existencia de un procedimiento, el cual no fue una decisión aislada del Concejo Mayor, sino que se siguió el modelo deliberativo de Cherán, en el que intervinieron diversas autoridades comunales, entre ellas, el Concejo Coordinador de los Barrios, para lo cual se pronunciaron colectivamente mediante sus asambleas; dicho proceso, es basado en oralidad y publicidad como lo establece su normativa interna, así como sus usos y costumbres; sin embargo, de su propia normativa, se advierte que el procedimiento no ha concluido, porque hace falta la determinación de la Asamblea General. 

En consecuencia, las Magistraturas consideraron de una afectación a los derechos político-electorales de la actora y se consideró fundado su agravio; por lo que se propuso como efectos que la Asamblea General de Cherán, sea quien determine lo que corresponda en tal procedimiento, es decir, garantice la tutela de la garantía de audiencia y debido proceso acorde con su sistema interno.   

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