TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-070/2024

ACUERDO PLENARIO DE EXCUSA

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-070/2024

SOLICITANTE: MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES

Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

Acuerdo Plenario mediante el cual se determina procedente la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales para conocer y resolver el Recurso de Apelación TEEM-RAP-070/2024.

GLOSARIO

Código de Procedimientos:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Presentación del Juicio Ciudadano. El dieciséis de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda promovida por Coral Córdoba Corona, por su propio derecho, en contra de la omisión de la Secretaria Ejecutiva de desahogar el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-133/2024 de manera pronta y expedita, así como en los plazos y términos establecidos por las leyes en materia electoral.

1.2. Registro y turno del TEEM-JDC-114/2024. En la misma fecha, la Presidencia del Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro bajo la clave TEEM-JDC-114/2024, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.

1.3. Acuerdo Plenario de Reencauzamiento a la vía idónea. El diecisiete siguiente, se emitió Acuerdo Plenario en el que se reencauzó a Recurso de Apelación el medio de impugnación, registrándolo con la clave TEEM-RAP-070/2024.

1.4. Solicitud de excusa. El veintiocho de mayo, la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, presentó ante la Presidenta Suplente, escrito de excusa para tramitar y sustanciar del Recurso de Apelación al considerar que se encuentra comprendida dentro de una de las causales de impedimento.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si una magistratura integrante de este órgano jurisdiccional puede pronunciarse o no sobre un asunto, así como establecer la vía idónea de los medios de impugnación, lo cual no constituye una determinación de mero trámite[2].

Criterio que resulta aplicable a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64, fracción III y 66, fracción II del Código Electoral, así como 6, fracción III, 12, fracción II, 122 y 123 del Reglamento Interior.

3. PLANTEAMIENTO DE LA EXCUSA

Como se mencionó, en esta fecha, la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó escrito de excusa, respecto del Recurso de Apelación TEEM-RAP-070/2024 en los siguientes términos:

Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado

Presentes.

De conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 123 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como en el 210 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 5 segundo párrafo de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, expongo lo siguiente:

En mi carácter de Magistrada integrante del Pleno me excuso para emitir mi voto respecto al proyecto de sentencia que en su momento se ponga a consideración del Pleno del Recurso de Apelación TEEM-RAP-070/2024, promovido por Coral Córdoba Corona en contra del Instituto Electoral de Michoacán por omisiones dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-133/2024, que presentó ante dicho Instituto en contra de Antonio García Conejo, Sindicato de Limpia y Transporte del H. Ayuntamiento de Morelia y Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, por la presunta comisión de uso indebido de recursos públicos, coacción al voto y afectación al principio de equidad en la contienda, así como, del Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando.

Lo anterior, en atención a que, entre la suscrita y el denunciado existe una circunstancia que puede actualizar la causal de impedimento prevista en el artículo 210 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, que establece lo siguiente:

“Artículo 210. Todo Magistrado, Juez o Secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

(…)

III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre.”

En tal sentido, y a efecto de garantizar el principio de imparcialidad a que me encuentro obligada en mi carácter de juzgadora, formulo la presente excusa solicitando se realice el trámite que conforme a derecho corresponda y, en su momento, se califique la misma.

Sin más por el momento, les envío un atento saludo.

Cordialmente

Dra. Yurisha Andrade Morales

Magistrada del Tribunal Electoral del Estado

4. DETERMINACIÓN

En atención a su solicitud, este Tribunal Electoral determina que se puede actualizar el impedimento para que conozca y resuelva el Recurso de Apelación señalado, dado que existe una circunstancia que actualiza la causal de impedimento entre la Magistratura solicitante y quien fue señalado como denunciado.

Conforme con lo establecido en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De igual manera, consagra el principio de imparcialidad, el cual debe regir en el ejercicio de la función jurisdiccional de las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes en controversia, y de dirigir y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[3]

En ese sentido, debe garantizarse que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en el conflicto que se somete a su potestad, razón por la cual se prevén supuestos o causas de impedimentos para que la actividad judicial se ejerza de forma plena, al tiempo que se garantiza el derecho de acceso a la justicia.

Ahora, cabe destacar que el hecho de que se actualice alguna de las causas de impedimento no implica que la persona juzgadora será necesariamente parcial al conocer de la causa, esto es, al existir posibilidad de serlo se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

No obstante, una de las vías previstas para que las personas juzgadoras se abstengan de cumplir con su obligación jurisdiccional, con la finalidad de asegurar que la decisión judicial dictada no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer la imparcialidad de esta, es precisamente la excusa.

Entonces, en observancia al derecho de justicia imparcial aludido con antelación, resulta pertinente analizar si la Magistrada Yurisha Andrade Morales se encuentra impedida para intervenir en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-070/2024.

El artículo 210 del Código de Procedimientos, de aplicación supletoria en la materia electoral, acorde con lo mencionado en el numeral 5 segundo párrafo de la Ley de Justicia Electoral establece que todo Magistrado, Juez o Secretario se tendrá por forzosamente impedido para conocer en diversos casos, entre los cuales se destaca el siguiente:

III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre.” (…).

De lo cual, como se expuso en el apartado del planteamiento de la excusa, la Magistrada Yurisha Andrade Morales refiere la existencia de una circunstancia que puede actualizar la causal de impedimento en relación con el denunciado, Antonio García Conejo.

En consecuencia, con el propósito de garantizar el dictado de una resolución acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral considera procedente la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para conocer y resolver del Recurso de Apelación TEEM-RAP-070/2024.

Lo anterior, al actualizarse la causal de impedimento antes enunciada y en aras de asegurar que la decisión judicial que se dicte no se vea afectada de objetividad, certeza e imparcialidad.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

5. ACUERDOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral determina procedente la excusa planteada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para conocer y resolver respecto del Recurso de Apelación TEEM-RAP-070/2024.

SEGUNDO. Glósese copia certificada de este acuerdo en el expediente TEEM-RAP-070/2024.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la solicitante y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario de Excusa en el TEEM-RAP-070/2024 aprobado en la Reunión Interna Virtual celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el cual consta de seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  3. Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

File Type: docx
Categories: RAP
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