TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-022-2021 ACUERDOREENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-022/2021

ACTORES: SALVADOR CALDERÓN GUZMÁN Y BERTHA GONZÁLEZ ZARAGOZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

Morelia, Michoacán, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos que integran el recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por Salvador Calderón Guzmán y Bertha González Zaragoza, por su propio derecho, ostentándose con el carácter de afiliados, simpatizantes y aspirantes a la candidatura por la presidencia municipal de Tarímbaro, Michoacán, en el proceso interno de selección de candidaturas del partido político MORENA, en contra del acuerdo IEM-CG-150/2021, de dieciocho de abril de dos mil veintiuno, por medio del cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó las candidaturas postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” específicamente, la planilla para el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda del medio de impugnación, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de la entidad.
  2. Convocatoria del partido MORENA. El treinta de enero de dos mil veintiuno1 el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.
  3. Registro como aspirantes. En su oportunidad, los actores se inscribieron en el proceso interno para la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán del partido MORENA, de acuerdo con las constancias de registro que adjuntan a su demanda.
  4. Acto Impugnado. Los actores refiere que, el dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, 2 aprobó acuerdo IEM-CG-150/2021, por medio del cual aprobó las candidaturas de la coalición “Juntos Haremos Historia”, específicamente la planilla por el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

1 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

2 En adelante Consejo General.

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo referido en el párrafo que antecede, el veintidós de abril, Salvador Calderón Guzmán y Bertha González Zaragoza interpusieron de forma directa ante este Tribunal Electoral, recurso de apelación.3

TERCERO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-022/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado4. Lo que se cumplimento mediante el oficio TEEM-SGA-868/2021 de veinticuatro de abril, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal.

CUARTO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veinticinco del mismo mes, se emitió acuerdo mediante el cual se radicó el expediente y, en razón de que el medio de impugnación fue presentado directamente en este órgano jurisdiccional, se ordenó al Consejo General, en cuanto autoridad responsable, realizar el trámite establecido en la Ley de Justicia Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General.

3 Fojas 2 a 15.

4 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 4, fracción II, inciso b), 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral, actuando en forma colegiada, en virtud a que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR5.

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 de la Ley de Justicia Electoral; 6 y 12 fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

5 Jurisprudencia 11/99, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.

En el caso concreto, se debe determinar cuál es el medio de impugnación procedente para controvertir el acto impugnado, lo que no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio del Magistrado Instructor, razón por la que se somete a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral.

TERCERO. Reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Del análisis integral de la demanda, se desprende que la vía idónea para sustanciar y resolver la controversia planteada por el ciudadano actor, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a la calidad que ostenta y el derecho que señala le es vulnerado.

Ello es así, en atención a que el actor acude a promover el medio de impugnación por su propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo IEM-CG-150/2021 emitido el dieciocho de abril, por el Consejo General, mediante el cual, aduce, aprobó las candidaturas postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” específicamente, la planilla para el Ayuntamiento de Tarimbaro, Michoacán.

En el contexto referido, aun cuando el acuerdo impugnado fue emitido por el Consejo General y, en principio, el recurso de apelación pudiera considerarse procedente para cuestionar el acto que se impugna, en el caso se estima que la controversia se debe resolver a través del juicio ciudadano, porque de acuerdo con la normativa precisada y los derechos que en el caso se aducen infringidos, es el que resulta mayormente apropiado para la tutela judicial de los derechos del actor.

Para evidenciar lo anterior, se realizará la exposición normativa que regula ambos medios de impugnación, los cuales se encuentran

previstos en los artículos 51, 53, 73, párrafo primero, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, que disponen:

ARTÍCULO 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso será procedente en contra:

    1. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y,
    2. Las resoluciones del recurso de revisión…”

“ARTÍCULO 53. Podrá interponer el recurso de apelación:

  1. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y,
  2. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico…”.

“ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político- electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos…”.

“ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: …

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y…”.

En las hipótesis normativas que anteceden, se observa que el recurso de apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos.

Sin embargo, sólo podrá ser promovido por partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, o todo aquel que acredite debidamente contar con interés jurídico.

En tanto que, el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de su representante legal,

considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

De conformidad con lo expuesto, en el caso, se advierte la necesidad de reencauzarlo a la vía idónea.

Sin que el error en la vía intentada traiga como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, sino que dicha circunstancia puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende del criterio sustentado en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. 6

Tomando en cuenta lo anterior y con la finalidad de hacer efectivo la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

En consecuencia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas y remitir los autos del recurso en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a fin de que haga las anotaciones atinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos legales procedentes.

6 Jurisprudencia 1/97. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

Lo anterior, a fin de dar congruencia al sistema impugnativo establecido en la legislación electoral de nuestro Estado, puesto que el medio de impugnación idóneo y procedente para impugnar las posibles violaciones al derecho de votar y ser votado es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Aunado a ello y teniendo en cuenta que, se ordenó el trámite de ley a la autoridad responsable, una vez que lleguen las constancias de referencia deberán ser remitidas a esta ponencia, dentro del juicio ciudadano que corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A :

PRIMERO. Se reencauza la demanda presentada por Salvador Calderón Guzmán y Bertha González Zaragoza a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Remítanse los autos del presente recurso de apelación a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para los efectos señalados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-022/2021, aprobada en la reunión interna celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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