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“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2026
DENUNCIANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADO: JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA, SENADOR DE LA REPÚBLICA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA, MARÍA YANET PAREDES CABRERA, ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO Y SANDRA YÉPEZ CARRANZA
COLABORÓ: CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ PADILLA
Morelia, Michoacán, a catorce de agosto de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-137/2026, de su índice: I. Declara la existencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante; II. Ordena dar vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores para que actúe de conformidad con lo precisado; III. Decreta medidas de reparación integral; IV. Ordena al denunciado que actúe acorde con los efectos precisados; V. Vincula al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de Michoacán, para que actúen de conformidad con lo ordenado; VI. Instruye la elaboración de la versión pública; y, VII. Ordena hacer del conocimiento a la Sala Regional Toluca.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 10
7.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 12
7.1.1. Hechos materia de la queja 12
7.1.2. Excepciones y defensas 14
7.2. Valoración probatoria y hechos acreditados 16
7.3. Inviolabilidad parlamentaria 19
7.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 28
VIII. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO 67
IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL 68
XII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 80
GLOSARIO
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CEDAW: |
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Convención de Belém do Pará: |
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. |
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Corte IDH: |
Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
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denunciado o parte denunciada: |
José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Senador de la República. |
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denunciante, parte denunciante o quejosa: |
[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Congreso: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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IEM o Instituto: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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LGAMVLV: |
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
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LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
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medios de comunicación: |
“Quadratín Michoacán”, “La Voz de Michoacán” y “Carlos Torres F”. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
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Protocolo: |
Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional Toluca perteneciente a la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Secretaría Ejecutiva: |
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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SCJN o Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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VPMG: |
Violencia Política contra las mujeres en razón de Género. |
ANTECEDENTES
Sustanciación en el IEM
1.1. Denuncia. El trece de enero, el IEM recibió escrito de queja signado por la denunciante, en contra del denunciado por hechos presuntamente constitutivos de VPMG, la cual dio origen al PES [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], del índice del Instituto[2].
1.2. Ampliación del escrito de queja y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de dieciséis de enero, la Secretaría Ejecutiva tuvo a la denunciante ampliando su escrito de queja y proporcionando nuevos elementos de convicción, por lo cual se ordenaron diversas diligencias consistentes en la verificación del contenido de una memoria USB y de enlaces electrónicos[3].
1.3. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintiuno de enero, la autoridad instructora ordenó requerir al denunciado y a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, diversa información necesaria para la sustanciación[4].
1.4. Prevención. Por acuerdo de dieciséis de febrero, la autoridad instructora previno a la denunciante, con la finalidad de que manifestara si era su deseo que el procedimiento también se instaurara en contra de los medios de comunicación y de ser afirmativa su respuesta, proporcionara datos de localización de este último, bajo el apercibimiento que, de no realizarlo, se tendría por no presentada la queja en contra de dichos medios[5].
1.5. Acuerdo de medidas cautelares. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva, emitió medidas cautelares en favor de la denunciante, mismas que resultaron parcialmente procedentes[6].
1.6. Cumplimiento de medida cautelar. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero, la Secretaria Ejecutiva tuvo cumpliendo al denunciado con la medida cautelar decretada en autos[7].
1.7. Incumplimiento de prevención. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero, la autoridad instructora tuvo a la denunciante por incumpliendo con la prevención efectuada mediante acuerdo de dieciséis de febrero y se instruyó hacer efectivo el apercibimiento decretado en el referido acuerdo[8].
1.8. Escisión al Senado de la República por falta de competencia. Mediante acuerdo de cuatro de marzo, la autoridad instructora escindió el procedimiento respecto los hechos acontecidos en la Sesión Ordinaria del Senado de la República de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, particularmente por las manifestaciones emitidas por el denunciado en uso de la Tribuna, al considerar que no se actualizaba su competencia para admitir dicha conducta por ser un acto que debe ser resuelto por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, por lo cual se ordenó dar vista a esta para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determinara lo que en derecho corresponda[9].
1.9. Pronunciamiento respecto a los medios de comunicación. Mediante acuerdo de misma fecha, la autoridad instructora tuvo por no presentada la queja respecto a los hechos atribuidos a las medios de comunicación, al considerar que se replicaron los videos en donde se observa al denunciado y se encuentran sujetos a la presunción de licitud con la que goza la actividad periodística y además, porque se previno a la denunciante para que manifestara si era su deseo que el procedimiento se siguiera en contra de estos, pero no cumplió con la misma[10].
1.10. Admisión y emplazamiento. El mismo cuatro de marzo, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja en contra del denunciado y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos[11].
1.11. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de marzo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes[12].
1.12. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este Tribunal Electoral, anexando el informe circunstanciado correspondiente[13].
Trámite ante el Tribunal Electoral
1.13. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo[14], la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2026 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.
1.14. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo, la Magistrada instructora radicó el procedimiento y ordenó la verificación de su debida integración[15].
1.15. Escrito de incidente de incumplimiento de medidas cautelares. El treinta y uno de marzo, la denunciante presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral incidente de incumplimiento de las medidas cautelares emitidas por el IEM, en contra del denunciado.
1.16. Acuerdo de apertura de incidente. Mediante acuerdo de dos de abril, la Ponencia instructora dictó acuerdo mediante el cual, ordenó la apertura del incidente promovido por la denunciante, así como la integración del cuadernillo incidental y, reservó lo relativo a la ampliación de denuncia[16].
1.17. Resoluciones. El dieciséis de abril, el Tribunal Electoral resolvió el PES, así como el incidente de incumplimiento de medidas cautelares, declarando la incompetencia material para conocer y resolver sobre la materia de estos[17].
1.18. Impugnación. Inconforme, el veinte de abril, la denunciante promovió ante la Sala Toluca, medio de impugnación en contra de la sentencia y resolución incidental, integrándose el expediente ST-JDC-66/2026, el cual fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Omar Hernández Esquivel para efectos de su sustanciación.
1.19. Sentencia. El doce de junio, la Sala Toluca resolvió el expediente ST-JDC-66/2026, en donde determinó revocar la sentencia y la resolución incidental dictadas por el Pleno de este Tribunal Electoral[18].
1.20. Recepción de expediente. El quince de junio, se recibió en la ponencia instructora la notificación de la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-66/2026, así como el expediente, por lo que, en cumplimiento a la misma, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que verificara las constancias del expediente, a efecto de estar en condiciones de emitir la sentencia correspondiente[19].
1.21. Primera sentencia en cumplimiento. El seis de julio, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-66/2026, el Pleno de este Tribunal Electoral, dictó sentencia en la que determinó la existencia de la VPMG atribuida al denunciado.
1.22. Segunda impugnación federal. Inconforme, el trece siguiente, el denunciado promovió juicio general ante la Sala Toluca, el cual se integró con el número de expediente ST-JG-74/2026.
1.23. Solicitud de facultad de atracción. El diecisiete posterior, Sala Toluca dictó Acuerdo Plenario mediante el cual, sometió a Sala Superior la petición de ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que así lo solicitó el denunciado como parte actora del juicio.
En su oportunidad, en la máxima instancia jurisdiccional electoral se integró el expediente identificado con la clave SUP-SFA-11/2026.
1.24. Notificación de la resolución de la solicitud de facultad de atracción. El veinte de julio, se notificó vía electrónica la resolución dictada por Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-SFA-11/2026, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró improcedente la solicitud de ejercicio de facultad de atracción y ordenó remitir el asunto a Sala Toluca a efecto de que emitiera la resolución que conforme a Derecho correspondiera.
1.25. Cambio de vía. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, Sala Toluca determinó el cambio de vía del juicio electoral a juicio de la ciudadanía federal.
1.26. Integración de expediente. En esa misma fecha, por acuerdo de Presidencia de la Sala Toluca se ordenó integrar el expediente ST-JDC-137/2026.
1.27. Sentencia federal. El treinta de julio, el Pleno de Sala Toluca, dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-137/2026, en la que determinó revocar la sentencia dictada el seis de julio por este órgano jurisdiccional, ordenando emitir una nueva determinación, bajo los parámetros otorgados.
1.28. Recepción de expediente. El tres de agosto, se recibió en la ponencia instructora la notificación de la sentencia del juicio de la ciudadanía ST-JDC-137/2026, así como el expediente, por lo que, en cumplimiento a la misma, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que verificara las constancias del expediente, a efecto de estar en condiciones de emitir la sentencia correspondiente[20].
1.29. Sesión pública y determinación de engrose. En sesión pública del catorce de agosto, las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral conocieron del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, mismo que fue rechazado por la mayoría, correspondiendo el turno del engrose a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente PES, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG en contra de la denunciante.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso e), 256, 262, 263, 264 y 264 BIS, del Código Electoral; y 30, fracción I, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional[21].
Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal la competencia en sentido amplio, constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que debe ser realizada oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normativa aplicable le confiere.
Al respecto, no pasa inadvertido que el denunciado refiere que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del presente PES, en atención a que su actuar se encuentra amparado bajo el principio de inviolabilidad parlamentaria, sin embargo, este Tribunal Electoral sí es competente, por las siguientes consideraciones.
Si bien la inviolabilidad es una prerrogativa constitucional que tienen los diputados o senadores, para no ser sometidos a procedimiento alguno por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Esta figura jurídica está dirigida a brindar protección a la libertad, autonomía e independencia del Poder Legislativo, por lo que es congruente con el principio de división de poderes que contempla el artículo 49 de la Constitución Federal.
Por ello, la finalidad específica de la inviolabilidad parlamentaria es asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre deliberación, a partir de la cual se forma la voluntad del órgano legislativo al que pertenecen, esto es, al discutir, dictaminar o votar un asunto de su conocimiento.
Al respecto, la SCJN ha establecido que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida, es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos y/o las manifestaciones hayan sido realizadas por su autor en calidad de ciudadano, es decir, fuera del ejercicio de sus funciones como legislador, por lo que esta figura no protege cualquier opinión emitida, en el caso, por un senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria[22].
Asimismo, en atención al contenido del artículo 17 de la Constitución Federal, las manifestaciones de quienes ostentan una senaduría, pueden ser objeto de reclamo judicial cuando excedan el ámbito propio del ejercicio político o parlamentario, de ahí que son competencia de la materia electoral aquellas circunstancias en que las personas legisladoras no se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional realizará el análisis de las manifestaciones hechas por el denunciado, para así estar en condiciones de determinar cuáles serán objeto de estudio en este PES, ya que debe evaluarse si esa posible manifestación tiene una dimensión trascendente y real que pueda ser susceptible de generar una vulneración a la denunciante.
Máxime que el hecho de que los actos no vinculados directamente con la función legislativa sean analizados por las autoridades electorales, tiene como finalidad garantizar de manera adecuada el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales, por lo que al conocer de este tipo de asuntos se debe de cuidar que el análisis que se realice no conlleve a la instrumentalización de la VPMG como herramienta política, sino que constituya un auténtico baluarte para defender y proteger el derecho de las mujeres a ejercer los cargos para los cuales fueron designadas, de manera libre de violencia.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[23].
En ese sentido, el denunciado a través de su respectivo escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, refiere que la apoderada de la denunciante no acredita su personalidad, debido a que no cuenta con facultades legales para representar a la denunciante en asuntos de materia electoral.
Dicha causal se desestima, debido a que el documento que acredita la representación de la denunciante es un Poder General para Pleitos y Cobranzas, que es un instrumento notarial que permite a una persona apoderada representar a otra en juicios y trámites legales, por lo que tiene la entidad suficiente para que, en su nombre y representación, acuda a esta instancia electoral.
Lo anterior, aunado a que el artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral dispone que la ciudadanía puede acudir por su propio derecho, o a través de representante.
IV. PROCEDENCIA
El PES es procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESCRITO DE AMPLIACIÓN
El treinta y uno de marzo, la denunciante presentó escrito de ampliación de la denuncia, respecto de un hecho suscitado el veinticinco anterior; por lo que, a efecto de hacer efectiva la garantía de audiencia del denunciado, el principio de contradicción y el de debido proceso, se determinó darle vista mediante acuerdo de dos de abril.
Vista que fue contestada el ocho siguiente, en la cual realizó diversas manifestaciones respecto del contenido de las expresiones que le fueron atribuidas, en la cual se pronunció sobre la existencia del hecho denunciado, además de lo relativo a su supuesta participación, aduciendo la causal de improcedencia y aportando las pruebas que consideró pertinentes.
Si bien, ordinariamente la autoridad instructora es a quien le compete el trámite y pronunciamiento respectivo sobre dicha ampliación, se estima ineficaz remitirlo al IEM para que forme un nuevo PES, pues del análisis de su contenido se advierte que la pretensión de la quejosa es que esos hechos se estudien en conjunto con los denunciados inicialmente; por lo que, aislar su análisis del contexto resultaría perjudicial para sus intereses, máxime cuando en el punto petitorio cuarto solicita que los hechos denunciados en dicha ampliación sean acumulados al fondo del PES principal para que sean valorados integralmente al momento de emitir la resolución.
De ahí que, este Tribunal Electoral considera oportuno analizar el fondo del escrito en conjunto con el presentado inicialmente.
VI. CUESTIÓN PRELIMINAR
Sentencia federal
La Sala Toluca al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-137/2026, determinó revocar la resolución controvertida, emitiendo los siguientes efectos:
“Efectos
Al haber resultado fundado el disenso relativo a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada en lo tocante a la inmunidad parlamentaria, procede revocar, en la materia de la impugnación, la resolución controvertida.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada, observando lo siguiente:
1. Analice nuevamente el planteamiento relativo a la inviolabilidad parlamentaria.
2. Explique cuál es el parámetro constitucional que emplea para determinar si las expresiones denunciadas guardan o no un vínculo funcional con el ejercicio del cargo legislativo.
3. Se pronuncie respecto de todos los argumentos hechos valer por el denunciado sobre ese aspecto.
4. Sólo en caso de concluir que la inviolabilidad parlamentaria no resulta aplicable, en plenitud de atribuciones analice si las expresiones actualizan los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018 y la metodología para identificar estereotipos de género; y, de ser procedente, motive las medidas de reparación integral conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad o, en su caso, las deje sin efectos.
5. Una vez emitida la nueva resolución, el Tribunal local deberá notificar de inmediato a la parte actora e informará a esta Sala Regional Toluca sobre el cumplimiento dado a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas posteriores, remitiendo las constancias que lo acrediten en original o copia certificada.”
Razón por la cual, en la presente sentencia, se abordará el estudio de fondo del PES instaurado por la denunciante bajo los parámetros ordenados por la Sala Toluca.
VII. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
7.1.1. Hechos materia de la queja[24]
- El veinticuatro, veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, el denunciado, a través de las redes sociales de YouTube y Facebook, realizó la difusión de una serie de videos, en los cuales emitió manifestaciones denostativas en su contra, calificándola “[No.6]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.7]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.8]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.9]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, cuestionando con ello su legitimidad como [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[395], ello, en virtud del contexto bajo el cual, el Congreso la designó para ejercer dicho cargo público.
- Al señalarla como “[No.11]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” cuestiona su capacidad para desempeñar el cargo para el cual fue designada.
- Niega su capacidad autónoma para gobernar por haberse beneficiado de una tragedia para asumir un cargo público.
- Las manifestaciones constituyen violencia simbólica, psicológica y verbal en virtud de que dichos comentarios:
- No son neutrales al afirmar que a la “[No.12]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, comentario en que el que se utiliza un estereotipo de género que castiga a las mujeres por ejercer el poder.
- Refuerza el estereotipo de la “[No.13]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” o “[No.14]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, dado que con dicha idea se sugiere que la denunciante no tiene luz propia, que es una extensión del hombre y que su presencia en el cargo es ilegítima.
- Constituyen calumnia y discurso de odio bajo la etiqueta “[No.15]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- Son revictimizantes, al hacer alusión a una tragedia personal de la víctima y utilizar dicho contexto personal como insumo de retórica política y lucro mediático.
- Orquestó y participó en un acto de intimidación pública, incitando y movilizando a un grupo de Senadores afines a él para que gritaran repetida y coordinadamente el apellido “[No.16]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, acto que fue diseñado para ejercer presión psicológica, humillar e intimidar a la denunciante.
7.1.2. Excepciones y defensas[25]
El denunciado realizó las siguientes:
- Las manifestaciones que realizó fueron emitidas en el debate político para defender públicamente a sus compañeros de partido, a quienes la denunciante acusa de haber sido los autores intelectuales del asesinato de su esposo.
- En el debate político se admite mayor grado de crítica, incluso aquella que puede resultar severa o incómoda, porque la crítica constituye un elemento sustancial de la democracia participativa.
- Las expresiones dirigidas a cuestionar la actuación de personas servidoras públicas, gozan de una protección reforzada bajo el derecho a la libertad de expresión, aun cuando se formulen en términos severos, vehementes o incómodos.
- Las expresiones denunciadas deben entenderse como posicionamientos políticos emitidos en respuesta a sus declaraciones previas y en el marco de una discusión pública sobre un tema de interés general, por lo que gozan de una presunción de licitud reforzada, lo que impide calificarlas, de manera automática, como VPMG.
- Son ciertas las manifestaciones que realizó el veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, en los videos publicados en la red social Facebook, titulados: “[No.17]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426]”, “[No.18]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426]” y “[No.19]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426]”.
- Es cierto que en la sesión del Senado tomó la palabra desde la tribuna en donde al final de su participación se refirió a la denunciante, mencionando las palabras “[No.20]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.21]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.22]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- Las manifestaciones vertidas en la transmisión en vivo de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, son continuaciones de su intervención en la tribuna del Pleno del Senado, por lo que están protegidas por el principio de inviolabilidad parlamentaria.
- Niega que su conducta sea constitutiva de VPMG, debido a que la Jurisprudencia 21/2018, ha sido vedada en su aplicabilidad fuera del marco de los procesos electorales, por lo que, en el caso concreto, el cargo que ostenta la denunciante y el denunciado, al momento en que se llevaron a cabo los hechos, no estaban en proceso electoral.
- No es cierto que el objetivo de sus manifestaciones haya sido el deslegitimar a la denunciante ante la ciudadanía y el Ayuntamiento de [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, ni que las mismas se basen en estereotipos de género.
- No pronunció los calificativos de “[No.24]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.25]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, por lo que no deben formar parte de la materia de análisis.
- Siempre se refirió como “la señora [No.26]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[427]”, “la [No.27]_ELIMINADO_Cargo_[226] [No.28]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]” “la [No.29]_ELIMINADO_Cargo_[226] [No.30]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[427]”, y nunca refiriéndose a ella como “la [No.31]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] de [No.32]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”, por lo que las alusiones a ella jamás implicaron reducir su identidad o actuación pública a su estado civil, sino por el contrario, se circunscribieron a su calidad de servidora pública y a su participación en el debate político.
- Su intención nunca fue la de realizar ataques en contra de la denunciante para criminalizarla socialmente, sino que se limitó a pronunciar posiciones políticas sin estereotipos de género, ni incurrió en calumnia y discurso de odio en su perjuicio.
- Al encontrarse dentro del recinto legislativo y en el marco de una sesión del Pleno, es claro que los actos que se le imputan se encuentran amparados por la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 61 de la Constitución Federal, lo que impide que puedan ser objeto de responsabilidad.
7.2. Valoración probatoria y hechos acreditados
Tomando en consideración el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, realizando una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral y a los dichos de las partes, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad de las partes
- Denunciante
Es [No.33]_ELIMINADO_Cargo_[395]del Ayuntamiento de [No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por el periodo constitucional 2024-2027. Lo que se acredita con la copia de su nombramiento otorgado a su favor, por parte del Congreso, medio de prueba que adquiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral.
- Denunciado
Es Senador de la República[26].
2. Pertenencia y administración del canal
El canal “[No.35]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]” de YouTube pertenece al denunciado y es administrado por él mismo. Lo anterior por así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaría Ejecutiva; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral.
3. Publicaciones y manifestaciones
Se realizaron múltiples publicaciones en los perfiles denominados “Senado de México” y “[No.36]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]”, las cuales se corroboran con las pruebas técnicas ofrecidas por la denunciante y el denunciado, las cuales fueron desahogadas mediante las actas circunstanciadas de verificación realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, mismas que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno, siendo las siguientes:
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ENLACES ADMITIDOS |
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No. |
Acta circunstanciada de verificación |
Contenido de la publicación |
Enlace electrónico |
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IEM-OFI-012/2026 25 de noviembre 7:08 al 10:38 YouTube “[No.37]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]” |
[No.38]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426] |
[No.39]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] mismo que al ingresar al link ordenado, este cambia por el siguiente [No.40]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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IEM-OFI-22/2026 [No.41]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227] 7:35 al 10:25 YouTube “[No.42]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]” |
[No.43]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426] |
[No.44]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] Enlace que cambia por: [No.45]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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IEM-OFI-013/2026 24 de noviembre YouTube “[No.46]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]” |
n/a |
[No.47]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] Enlace que cambia por: [No.48]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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IEM-OFI-014/2026 25 de noviembre YouTube “Senado de México” |
Conferencia de Prensa del senador Gerardo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario de Morena |
[No.49]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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ENLACES APORTADOS EN CUADERNO INCIDENTAL |
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No. |
Acta circunstanciada de verificación |
Contenido de la publicación |
Enlace electrónico |
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La desahogada en acta de verificación elaborada por personal de este Tribunal Electoral Visible de la foja 60 a la 67 |
Noroña enciende el Senado: corean a Raúl Morón en medio de polémica |
[No.50]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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NO SE PODÍA ACERTAR! Noroña comete delito contra [No.51]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]y se mete en problemas |
[No.52]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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El caso del [No.53]_ELIMINADO_Cargo_[395] asesinado de [No.54]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], [No.55]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], desata choque político en el Senado |
[No.56]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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[No.57]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]asiste a sesión del Senado y es recibida con consignas a favor de [No.58]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
[No.59]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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Noroña niega provocación a [No.60]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] en el Senado |
[No.61]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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Noroña se deslinda de ataques vs [No.62]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]en el Senado |
[No.63]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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Es importante señalar que el contenido de los enlaces referidos será objeto de análisis en el presente PES para, en su momento, estar en condiciones de determinar cuáles expresiones se encuentran amparadas bajo el principio de inviolabilidad parlamentaria y cuáles no, y consecuentemente, proceder al estudio de VPMG.
Por otra parte, se precisa que el contenido de las publicaciones insertas en los puntos 1 y 2, si bien se desahogaron en diferentes actas de verificación, lo cierto es que de su contenido es posible advertir que su contendido es el mismo, por lo cual, si se analizan en conjunto, no se causa perjuicio alguno.
Al contenido del acta de verificación realizada por el personal de este órgano jurisdiccional—5—, a la cual se le concede valor probatorio demostrativo conforme a lo previsto en el dispuesto por los párrafos quinto y sexto del artículo 259 del Código Electoral, en las cuales se certificó diversos enlaces electrónicos que en su conjunto se acredita el acto de hostigamiento e intimidación que hace valer la denunciante, cuestión que será analizada en su momento.
7.3. Inviolabilidad parlamentaria
El denunciado hace valer como excepciones y defensas, que su actuar se encuentra apegado a las funciones particulares del ejercicio legislativo, por lo cual le es aplicable el principio de inviolabilidad parlamentaria, contenido en la Constitución Federal, motivo por el cual, se hace necesario realizar el respectivo estudio y, en consecuencia, resolver conforme a derecho.
Tal como se expresó de manera previa al justificar la competencia, la inviolabilidad parlamentaria es una figura jurídica que encuentra sustento en el artículo 61 de la Constitución Federal consistente en que las personas que se desempeñan como legisladoras sean inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y no puedan ser reconvenidas por ellas.
Esto es, el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por un diputado o por un senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir que, al situarse en ese determinado momento, el legislador haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones[27].
Las cuales se contemplan en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 85, el cual refiere “1. La Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
2. Las Comisiones serán:
a. Ordinarias: analizan y dictaminan las iniciativas de ley o decreto que les sean turnadas, así como los asuntos del ramo o área de su competencia. …”.
Así como del contenido del artículo 86 de la precitada ley, que establece “1. Las Comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y, conjuntamente con la de Estudios Legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia.”
Ahora bien, en el presente asunto, nos encontramos ante una controversia en que confluyen dos ámbitos competenciales. La denunciante aduce que las conductas del denunciado podrían implicar VPMG en su perjuicio, por ello, este fenómeno de violencia debe ser atendido con especial cuidado y con perspectiva de género, lo que implica entender, como autoridad del Estado mexicano, que muchas de estas violaciones suceden y quedan impunes ante la dificultad de acceder a la justicia.
Por ello, las manifestaciones se deben analizar a la luz de los derechos de la libertad de expresión, pero de frente a los derechos que tiene la denunciante a una vida libre de violencia y, en particular, a no ser objeto de violencia política por ser mujer, en su calidad de [No.64]_ELIMINADO_Cargo_[395].
En consecuencia, los casos de VPMG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.
Por lo anterior, es importante destacar que la Suprema Corte[28] ha establecido que los legisladores gozan de protección especial para propiciar la libre discusión y decisión en ejercicio de su función, la cual se delimita a tres condiciones, a saber:
- Se actualiza cuando la persona legisladora actúa en el desempeño de su cargo;
- Tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos; y,
- Produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción.
En relación con lo referido líneas arriba, la Sala Superior determinó que la línea jurisprudencial en materia de inviolabilidad parlamentaria se orienta por los siguientes criterios:
- Finalidad. La protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, esto es, no se protege de manera absoluta a las y los legisladores, sino que garantiza al poder legislativo un ámbito de libertad frente al resto de los poderes públicos y privados.
- Ámbito material. Abarca las opiniones o manifestaciones que se expresan, dentro o fuera del recinto parlamentario, en la medida en que a partir de un criterio jurídico aceptable es posible vincularlas con su función parlamentaria, lo que supone una protección funcional y no únicamente subjetiva.
- Límites. Las expresiones u opiniones emitidas en el marco del debate público que no están vinculadas a la función legislativa no se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria y deberán ponderarse a partir de los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión, entre ellos los derechos de los demás y los principios de igualdad y no discriminación, atendiendo a las circunstancias.
De lo anterior, se advierte que la inviolabilidad parlamentaria no es absoluta y se justifica a partir de que la actividad de la que deriven las expresiones u opiniones cuestionadas esté prevista en la ley como una de sus atribuciones o derive de una participación que califique como desempeño de su función parlamentaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable que permita reconocer un vínculo directo y específico con la función legislativa.
De ahí que, se reitera, no todas las expresiones que efectúen o publiquen las personas legisladoras en sus redes sociales, por ese solo hecho, se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, sino que la aplicabilidad de dicho principio —a las redes sociales— depende necesariamente de que las expresiones realizadas a través de ese medio tengan un vínculo directo y especifico con la función legislativa, tales como propuestas de leyes, acuerdos, entre otras —que se contemplan en los artículos referidos de la Ley Orgánica aplicable al caso—.
Además, en materia electoral la calidad de la persona que emite un mensaje, así como el contexto en el que se difunde, cobra una especial relevancia, pues ambos elementos permiten determinar si se actualiza o no una afectación a los principios rectores de los procesos electorales.
En ese sentido, para determinar la existencia del vínculo funcional, resulta necesario tener en cuenta los siguientes elementos:
- El contexto en que se emitieron las expresiones;
- El tema objeto de la comunicación;
- La finalidad perseguida;
- El carácter del medio de difusión empleado;
- La calidad con la que intervino la persona legisladora; y,
- La relación existente entre las manifestaciones y las funciones constitucionales asignadas al cargo.
Así, a efecto de analizar si las manifestaciones realizadas por el denunciado se encuentran amparadas o no, por el contenido del artículo 61 de la Constitución Federal, se procede al análisis de estas.
En un primer momento, se analizarán las manifestaciones contenidas en el punto 4 de la tabla de publicaciones relacionados con la Conferencia de Prensa del denunciado, de las que se advierte que se encontraba en la tribuna del Senado de la República, ejerciendo el uso de la palabra en dicho recinto, como parte del debate en sede parlamentaria (finalidad), derivado de las obligaciones que contempla el Reglamento del Senado, cuestión que es referida por el propio denunciado en su escrito de desahogo de vista otorgado por este Tribunal Electoral.
También, aunado al hecho de que las publicaciones se encuentran alojadas en el canal oficial de YouTube denominado “Senado de México”, el cual es un medio oficial empleado para darle difusión a las actividades que realizan como parte de sus funciones, lo anterior, derivado de la respuesta que realizó al requerimiento que le fue efectuado a la coordinación de comunicación social del Senado, en la que refirió que en esa cuenta se realiza la transmisión y respaldo de los eventos y actividades oficiales que este realiza, para consulta de cualquier persona. Asimismo, indicó que la finalidad de los videos es dar máxima difusión al trabajo legislativo, la imagen institucional y la información oficial que genera el Senado, además de que la coordinación no recibió solicitud por parte de algún legislador o grupo parlamentario para difundir el video.[29](carácter del medio de difusión).
Sin embargo, es importante precisar que derivado de la falta de contexto en el Senado, no es posible identificar si las expresiones que este realizó se encontraban relacionadas con sus funciones, pero sí es posible advertir que una de ellas se refiere como tema, a una conferencia de prensa del denunciado como integrante del partido político del cual forma parte (relación entre manifestaciones y funciones).
De ahí que, estas se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria (calidad del denunciado), por lo que no se les puede hacer un juicio de reproche acerca de su licitud[30].
En consecuencia, las manifestaciones que realizó en dichas publicaciones no serán estudiadas en el desarrollo de este PES, por lo que se deberán remitir a la Mesa Directiva del Senado de la República, por ser la autoridad competente para conocer de las posibles faltas administrativas en que incurran los senadores.
En lo que ve a las manifestaciones de los puntos 1, 2 y 3 se aprecia que los hechos no sucedieron en el marco del debate legislativo y confrontación de posiciones respecto de algún tema de discusión, sino que estas fueron realizadas en su calidad de ciudadano, de ahí que no se encuentran amparadas bajo la protección del principio de inviolabilidad parlamentaria, pues no guardan un vínculo funcional con el ejercicio del cargo legislativo, por las siguientes consideraciones.
Las expresiones las realiza a través de su canal de YouTube “[No.65]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]” (carácter del medio), el cual refirió el denunciado, es empleado para dar difusión a las actividades que realiza como legislador y del cual es posible observar que se encuentra fuera de las instalaciones del Senado (contexto).
Así, si bien el denunciado refiere que dichas manifestaciones son continuaciones de su intervención en la tribuna del Pleno del Senado, por lo que están protegidas por el principio de inviolabilidad parlamentaria, lo cierto es que dicha participación no forma parte de su actividad legislativa en estricto sentido, es decir, se trata de expresiones que realizó con “una finalidad meramente informativa y de expresión de opiniones”, tal y como lo refirió en sus alegatos.
Incluso en la publicación del punto 3 se observa que ésta fue divulgada el veinticuatro de noviembre, es decir, un día antes de la celebración de la sesión del Senado de la cual pretende vincular sus manifestaciones.
En este sentido, este órgano jurisdiccional observa mayor coincidencia entre las expresiones referidas en la publicación de los puntos 1 y 2 con la del punto 3 (realizada el veinticuatro de noviembre), que con sus expresiones efectuadas en la tribuna del Senado.
Además, se advierte que en ellas se emiten diversas opiniones acerca de la denunciante —siendo el tema central—, sumado al hecho de que también menciona a compañeros legisladores, a quienes la parte denunciante ha señalado como responsables del suceso que afectó la vida personal y familiar de la denunciante.
En ese sentido, como se refirió anteriormente, la libertad de expresión no es absoluta o ilimitada, por lo que no todas las expresiones, opiniones o manifestaciones que realicen en redes sociales, por ese solo hecho, se encuentran amparadas por el principio en estudio, pues ello no se traduce en que el uso de sus redes sociales oficiales suponga una extensión de la inmunidad parlamentaria respecto de todos los mensajes que allí se publiquen.
Como se expuso, este principio tiene un parámetro de aplicación funcional, es decir, únicamente aplica o protege actividades que están relacionadas con la labor legislativa, en ese sentido, quien ostente un cargo legislativo, gozará de la protección parlamentaria en el caso de que dichas manifestaciones o expresiones se relacionen directamente con el trabajo que desempeña, como discursos pronunciados dentro del recinto legislativo o aquellas publicaciones que les den difusión o divulguen documentos públicos relacionados con sus atribuciones —propuestas de leyes, acuerdos, dictámenes, etc.—.
Asimismo, no es óbice el hecho de que existe una línea jurisprudencial relacionada con expresiones políticas en redes sociales, dado el contexto actual, en que estas constituyen un medio a través del cual las personas parlamentarias expresan o difunden mensajes con relación a su función legislativa.
Siendo importante precisar que, si bien la Sala Superior ha considerado que una publicación en redes sociales puede ser considerada dentro del derecho parlamentario —como una extensión de la inviolabilidad parlamentaria— en el caso particular, dicha cuestión no puede ser aplicada, toda vez que se trata de un posicionamiento personal, respecto a lo que ha ocurrido con la denunciante, por lo que no está informando alguna situación relacionada directamente con su función legislativa (relación entre manifestaciones y funciones), y por tanto, se trata de manifestaciones que tienen como finalidad emitir una opinión personal negativa de la denunciante hacia la ciudadanía.
De manera que, la realización y difusión de las manifestaciones del denunciado, a través de su canal de YouTube, no están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, al no tratarse de una actividad legislativa en estricto sentido —no se encuentran relacionadas con su trabajo legislativo al no referirse a la difusión de propuestas de leyes, acuerdos o discursos relativos al debate parlamentario, ni tampoco se trata de un ejercicio de parlamento abierto y estas se encuentran dirigidas a la ciudadanía en general, con fines informativos, sin derecho de réplica, por lo que tampoco pueden tenerse como expresiones de comunicación institucional—, así, no hay impedimento para que esta autoridad jurisdiccional atienda la materia de controversia, pues éstas manifestaciones se sitúan en una posición de excepción, tal y como lo refiere la tesis de la SCJN que se estudia en este apartado.
Por último, respecto de las manifestaciones contenidas en el punto 5 se trata de publicaciones difundidas en diversos medios de comunicación (carácter del medio), en los que se aprecia al denunciado realizando manifestaciones y un acto, los cuales, en conjunto, se encuentran relacionados con el hostigamiento e intimidación que hace valer la denunciante.
De lo anterior, se precisa que se trata de un acta circunstanciada de verificación elaborada por el personal de este órgano jurisdiccional, que, si bien es cierto que se trata de varios enlaces, todos son similares en su contenido, cuestión que no afecta el análisis conjunto.
Así, puede apreciarse que el denunciado se encontraba dentro del salón de sesiones del Senado (contexto), como parte de las obligaciones que tiene de asistir a las sesiones en que sean citados, y realizaba actividades propias de su cargo, ya que posteriormente se realizaría la votación de un dictamen, de ahí que se presuma que se efectuaron en su calidad de Senador.
De ahí que refiera que su presencia en el recinto obedecía al cumplimiento de su obligación de asistir y permanecer en la sesión del Pleno, lo que constituye una manifestación inequívoca del desempeño de su encargo, pues la inmunidad parlamentaria no se circunscribe de manera restrictiva al uso de la tribuna, sino que se extiende a todos aquellos actos vinculados funcionalmente con el ejercicio, siempre que tengan lugar en el contexto del desempeño legislativo.
Pese a los planteamientos que hace valer el denunciado, no le asiste la razón, esto en atención a que, si bien se encontraba en el Senado, no se advierte que estuviere realizando las funciones propias del ejercicio, como son en el caso particular, la intervención respecto del dictamen que refiere se iba a votar.
Pues contrario a lo que aduce, su sola presencia en el Senado no lo exime de responsabilidad puesto que se trató de un acto que de ninguna manera se ajusta a las funciones parlamentarias que debe desempeñar —no se acredita cuál es la relación entre sus actos, manifestaciones y la labor parlamentaria— esto es, no guarda relación con el análisis y aprobación del dictamen que refiere (finalidad), ya que él se encontraba vitoreando a un compañero legislador y no emitiendo alguna opinión en favor o en contra del dictamen ni festejando la votación que refiere, situación que incluso permite vislumbrar que el tema central era la adición de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y no cuestiones relacionadas con el compañero legislador a quien respaldó, por lo cual, su actuar no se encuentra amparado por la inmunidad parlamentaria que hace valer.
En relación con lo referido, es dable precisar que el denunciado está debidamente notificado de las medidas cautelares que tiene dictadas a favor de la denunciante, por lo que se encuentra vinculado a no realizar actos de hostigamiento ni de intimidación en su contra.
Máxime que del contenido de las publicaciones del punto 5, se le aprecia conduciéndose e involucrándose en las porras que realizan a favor de otro compañero legislador, sin que tampoco fuera posible advertir el vínculo funcional que tenían con el desempeño de su cargo, en su función deliberativa ni representativa, ya que con su actuar generó un acto de molestia o intimidación en contra de la denunciante.
En el caso, considerando que si bien la Sala Superior reconoció en diversos precedentes que algunas manifestaciones estaban amparadas en el derecho parlamentario, también ha realizado pronunciamientos respecto a si se configuraba, o no, alguna vulneración a derechos político-electorales, de ahí que, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que no existe un conflicto competencial excluyente entre la materia electoral y el derecho parlamentario, por lo que es necesario revisar si el actuar del denunciado constituye VPMG, ya que tampoco forma parte de las funciones parlamentarias y, en esta lógica, tampoco están protegidos por el principio de inviolabilidad.
En conclusión, las manifestaciones y actos que serán objeto de estudio en el presente PES, para analizar si se configura VPMG, serán las contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 5 puesto que no logran acreditarse todos los elementos previstos en la Tesis P.I/2011, en consecuencia, escapan de la protección que otorga la inviolabilidad parlamentaria.
7.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Una vez precisados los hechos denunciados, las defensas que se hicieron valer, los hechos que lograron acreditarse y los parámetros determinados por Sala Toluca en la sentencia emitida, los puntos a dilucidar son determinar si se acredita la comisión de la VPMG y, en consecuencia, la responsabilidad del denunciado. Así, en principio se precisará el marco normativo y, posteriormente, el caso concreto.
7.4.1. Marco Normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[31].
En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[32], y en el Código Electoral[33] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se actualiza la VPMG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG, deben actualizarse los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018.
Asimismo, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[34].
En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:
Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.
Mejorar la situación de facto de la mujer, adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.
Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género.
El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales, sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.
En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[35] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Juzgar con perspectiva de género
Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[36].
Así, ha sido criterio de la Sala Superior[37] y de la Suprema Corte[38] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[39].
Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
- Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y,
- Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.
Por su parte, los artículos 1º, párrafo primero y cuarto, de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c), de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[40].
De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.
En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[41].
Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[42].
Finalmente, la Suprema Corte ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[43]:
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPMG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará, y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Disposiciones generales en materia de VPMG
Conforme al contenido de los artículos 3°, primer párrafo, inciso k), de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:
“Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.
Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan diversos supuestos de conductas que constituyen VPMG. Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[44].
Concepto de estereotipo de género
Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, las características, o los roles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[45]. Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.
Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.
Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad[46].
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de la Federación[47] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.
En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, por razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que perpetúa la creencia de que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
En consecuencia, se afirma que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Acorde con el Protocolo los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.
Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo, así, el Protocolo señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta.
La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.
Esto equivale a decir que, hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[48] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Deber de no fragmentar los hechos en los casos de VPMG
La Sala Superior ha establecido que, cuando la materia de impugnación está relacionada con VPMG, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se deban fragmentar, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos[49].
En igual sentido, la Sala Superior ha señalado que, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en los casos de VPMG, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, esto es, existe un deber reforzado por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso.
De esta manera, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en VPMG; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral[50].
En ese sentido, cuando se alegue VPMG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[51].
7.5. Metodología
Se analizará si se actualizan los cinco elementos de la referida jurisprudencia 21/2018 con la metodología establecida en la diversa 22/2024, respecto del análisis de los estereotipos de género de lenguaje, que en conjunto corresponderían a los siguientes pasos y elementos:
- Por las personas que presuntamente realizan la conducta.
- Por el contexto en el que se realiza —general—.
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Por la intención de la conducta.
- Contexto en que se emite el mensaje —particular—.
- Precisar la expresión objeto de análisis.
- Señalar cuál es la semántica de las palabras.
- Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite.
- Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
- Por el tipo de violencia.
- Por el resultado perseguido.
En ese sentido, se precisa que el estudio de los pasos 1 y 2 se realizará solo una vez; mientras que el paso 3 se abordará de la siguiente manera: el estudio de los elementos a, b, c, d y, e se hará de forma individual; y los pasos 4 y 5 también únicamente sobre los casos que acrediten violencia. Lo anterior, por economía procesal y a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por otra parte, el denunciado sostiene que la jurisprudencia 21/2018, no puede ser aplicada, pues se encuentra vedada fuera del proceso electoral, al respecto, cabe señalar que, si bien en dicha jurisprudencia se hace referencia a expresiones que tienen lugar en el marco de un proceso electoral, lo cierto es que no señala que únicamente puedan tener lugar en el proceso referido, lo que resulta manifiesto si se tiene en cuenta el elemento 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; de ahí que si pueda actualizarse su aplicabilidad. Además, el artículo 264 BIS del Código Electoral, señala que los PES relacionados con VPMG serán sustanciados y resueltos antes, durante y después de los procesos electorales.
7.6. Caso concreto
Paso 1. Por las personas que presuntamente realizan la conducta[52]
Se actualiza, debido a que las manifestaciones fueron realizadas por un ciudadano que ejerce y ostenta el cargo de Senador de la República, por lo que se ubica dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPMG conforme al artículo 20 Bis de la LGAMVLV.
Paso 2. Por el contexto en que se realiza[53]
En casos de alta complejidad en los que se alega la existencia de patrones o prácticas de violaciones de derechos humanos de carácter masivo, sistemático o estructural, es difícil pretender una delimitación estricta de los hechos y, por tanto, el litigio no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados[54].
De ahí que las autoridades jurisdiccionales deben analizar los hechos y elementos de los supuestos actos de VPMG de forma contextual e integral y no fragmentada[55], con la finalidad de detectar las posibles cuestiones estructurales que generaron la violencia, para que sean atendidas, por lo que se deben estudiar los hechos con empatía[56] con el propósito de que se puedan identificar con mayor facilidad las violencias que sean complejas de percibir a simple vista.
En ese sentido, se tiene que el [No.66]_ELIMINADO_Cargo_[395]de [No.67]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, fue asesinado uno de noviembre de dos mil veinticinco.
Derivado de lo anterior, el cinco de noviembre de dos mil veinticinco, el Congreso realizó la designación de la denunciante como [No.68]_ELIMINADO_Cargo_[395] por el periodo constitucional 2024-2027, al cumplir con los requisitos de elegibilidad[57].
Asimismo, es importante destacar que, en el Estado de Michoacán, en la presente legislatura, el Congreso ha designado a cinco mujeres como Presidentas, siendo la única designada con motivo del acontecimiento referido.
El suceso ocurrido, en contra del anterior [No.69]_ELIMINADO_Cargo_[395]también incidió en la esfera personal y familiar de la [No.70]_ELIMINADO_Cargo_[395], de ahí que se desprenda el nexo causal —análisis contextual—, entre la conducta desplegada y el denunciado.
Asimismo, el denunciado realiza diversas expresiones a través de su canal oficial, en las cuales se refiere a la denunciante, lo anterior, derivado de las manifestaciones que ella ha realizado al respecto y derivado de su nombramiento como [No.71]_ELIMINADO_Cargo_[395].
Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que la LGAMVLV en su artículo 5, fracción IV, reconoce que la VPMG puede manifestarse a través de un conjunto de conductas que, individualmente consideradas, podrían parecer neutras, pero que, en su concurrencia, generan una afectación sustantiva al ejercicio del cargo.
En ese contexto, tenemos que la materia de la queja se relaciona con el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues ejerce un cargo público como [No.72]_ELIMINADO_Cargo_[395] y, por tanto, se encuentra en el ejercicio de los derechos político-electorales inherentes a las funciones que desempeña.
Pues derivado de su designación y de las declaraciones que ha efectuado se han realizado manifestaciones que cuestionan su capacidad para desempeñar el cargo.
Al respecto, es importante identificar que, en el caso, los hechos presuntamente constitutivos de VPMG ocurren en un contexto digital mediante publicaciones alojadas en internet al momento de la denuncia.
En relación con ello, tenemos que mediante el plano digital se genera un efecto de expansión más rápido de la violencia, que es importante referir que se encuentra de manera permanente en línea con lo que queda un registro de dicha violencia, la cual se puede replicar y con la posibilidad de lograr un alcance global, por lo que se trata de una violencia que se genera de manera continua[58].
Así pues, la permanencia de contenido cargado de estereotipos de género en sitios de internet trasciende el momento de su emisión, pues permanece disponible para su consulta mediante búsquedas en línea, lo que implica que sus efectos se reproducen y actualizan cada vez que dicho material es utilizado para desvalorizar o demeritar a las mujeres.
Paso 3. Por la intención y efectos de la conducta[59]
La intención constituye un hecho interno y subjetivo de las personas presuntamente responsables. Para su análisis, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella.
De esta forma, los hechos objetivos sirven como base para acreditar, mediante inferencias, los elementos internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o la finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien.
En ese sentido, a continuación, se exponen los elementos objetivos de las publicaciones y mensajes, analizando si cumplen con el elemento de intencionalidad a partir de un estudio de la manifestación del lenguaje.
La Sala Superior ha establecido que los hechos narrados en la denuncia no deben fragmentarse[60], pues las personas juzgadoras requieren una aproximación completa, exhaustiva, conjunta e interrelacionada de las conductas, sin variar el orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar[61], ya que el análisis integral como una unidad permite que no se resten elementos ni el impacto que éstos pueden generar, y así estar en posibilidad de ver si constituyen o no VPMG.
En el caso, previo al análisis de las publicaciones, es importante señalar que no es factible considerar que cualquier crítica que se haga a una candidata o representante popular implica VPMG. Alcanzar una conclusión de esta índole, tendría como consecuencia limitar de forma indebida la libertad de expresión, además de que podría tener un efecto contraproducente en perjuicio de las mujeres, pues podría motivar su exclusión indiscriminada del debate político bajo el pretexto de la posible imputabilidad de la cual podrían ser sujetos quienes se refieran a alguna candidata o mujer desempeñando un cargo de elección popular, siendo que el bien jurídico que se pretende alcanzar es precisamente la participación y empoderamiento de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.
Así, es necesario diferenciar de forma adecuada cuándo se está en presencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y, cuándo nos encontramos ante hechos de VPMG en los términos tipificados por la legislación.
La LGAMVLV establece en su artículo 20 Ter, diversas hipótesis normativas respecto de aquellos actos que podrían constituir VPMG siendo que la fracción IX de dicho precepto, da las bases para poder establecer cuándo las expresiones pueden ser constitutivas de violencia:
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
En tal virtud, tenemos que para que una expresión pueda considerarse como VPMG, resultará necesario que el mensaje tenga como base un estereotipo de género con el objetivo de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos.
Las expresiones e imágenes objeto de análisis
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NO. |
ACTA DE VERIFICACIÓN |
CONTENIDO |
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1 y 2 |
IEM-OFI-12/2026 e IEM-OFI-22/2026 Del canal de YouTube [No.73]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]
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Voz masculina 1: Ahora resulta que no le puedes responder a una mujer que se dedique a la política o al periodismo, porque es misoginia y violencia de género, yo reto a los medios a que demuestren donde esta no un gramo, no un miligramo, un suspiro de misoginia, en lo que señalé, que fue lo que señalé y reitero, porque además en los dos minutos no me dio oportunidad el contexto, porque solo reproducen lo que dije, que yo sostengo, la señora [No.74]_ELIMINADO_Cargo_[395] [No.75]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]de [No.76]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], señaló públicamente, declaración pública, como política que es, al compañero Diputado Federal Leonel Godoy y al compañero Senador Raúl Morón como responsable del asesinato de [No.77]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], de su [No.78]_ELIMINADO_el_parentesco_[235]. En medio de la tragedia, uno puede entender, que… se digan cosas de esa naturaleza, pero es incorrecto y temerario, porque es un golpeteo político, o sea, para nadie es secreto que quien tiene una posición más fuerte dentro del movimiento en Michoacán es Raúl Morón, y ya se habla de la [No.79]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]a la gubernatura de Michoacán. Ella hace una declaración política con toda intencionalidad, con toda int(sic) intencionalidad, la más [No.80]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], porque está promoviendo el movimiento en general del que forma parte, el [No.81]_ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante_[423], pues, la violencia, no la política de ir a las causas sociales que generan que jóvenes como el que ultimó a [No.82]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] y luego fue asesinado por los guardias de [No.83]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]. Por ejemplo, allí no ha habido ninguna declaración, he, o sea, uno de ellos ha trascendido, que ya estando detenido le dio un tiro en la nuca. ¿Cuál es la relación de esa persona con Leonel Godoy y Raúl Morón? Ninguna, absolutamente ninguna. Están los elementos. Se detuvo a uno de los autores intelectuales, que les dio instrucciones del Cártel Jalisco Nueva Generación, y a pesar de eso ha continuado la señora [No.84]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[427] con estas declaraciones, evidentemente con carácter político-electoral, evidentemente. Entonces, yo digo, es una posición [No.85]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] y tiene una intencionalidad electoral [No.86]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]. Pueden decir que no comparten mi punto de vista, inclusive pueden decir que que(sic) es este, no diplomático, ándele, digámosle así, ¿no? Yo, mi pecho no es bodega, no tengo porque endulzar las cosas que digo y pienso, pero no hay ni un gramo, ni miligramo, ni un suspiro de misoginia en el tema, absolutamente nada, absolutamente nada… |
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3 |
IEM-OFI-13/2026
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Voz masculina 1: La declaración irresponsable de la [No.88]_ELIMINADO_Cargo_[395] [No.89]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[427] en [No.90]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], de señalar a Godoy y a Morón como posibles responsables, (ininteligible) puede ir a declarar a la Fiscalía y dar elementos, si es que los tiene; pero la declaración es evidentemente que es una declaración política, donde ella, pues [No.91]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]y va por la gobernatura de Michoacán, se los firmo, va a ser candidata. Este, de ahí a que nos gane hay un mar de distancia, pero es evidente que ya está en esa línea y que la derecha la va a apoyar con todo, porque requieren, requieren [No.92]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], que, este, legitimen y que tengan, además, cierto respaldo popular, porque lo demás es saliva, lo demás es mentira, golpeteo, denuesto, intriga… Voz masculina 2: (ininteligible). |
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Publicaciones de diversos medios de comunicación Acta de verificación ordenada mediante acuerdo de dos de abril
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Se desprende, entre otros, el siguiente: 1. “Por cierto, hoy pasó algo muy grave en el Senado. Imaginen que les matan a su [No.93]_ELIMINADO_el_parentesco_[235], [No.94]_ELIMINADO_Cargo_[395] de un municipio, y asumen su puesto en medio del duelo, que eso debe significar. Y cuando visitan el Senado, la Cámara Alta de su país, reciben gritos, gritos en honor a un aspirante al gobierno del estado, por el que, por cierto, ustedes también podrían competir. Alentados por Gerardo Fernández Noroña, un grupo de senadores coreó el apellido de Raúl Morón, que quiere ser el candidato de Morena al gobierno de Michoacán, pero que también ha sido señalado por la [No.95]_ELIMINADO_Cargo_[395]de [No.96]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], [No.97]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], junto con el diputado Leonel Godoy y el exalcalde Ignacio Campos, de estar posiblemente vinculados al asesinato del [No.98]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.99]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], [No.100]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] de [No.101]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.102]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]. Aquí el momento de pena.” 2. En el video que transcurre se puede observar a diversas personas en lo que parece ser el recinto del Senado de la República, en el cual se les puede observar de pie, gritando y alzando las manos diciendo lo siguiente: “[No.103]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” “Incluso ahí estaba acerca de esos gritos el senador Gerardo Fernández Noroña, quien ya perdió dando dado la denuncia que presentó [No.104]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]por violencia política de género. Entonces, esa persona ni siquiera debería estar cerca de esa mujer, ni siquiera debería estar cerca porque ya tienes un proceso abierto por violencia política de género. Y bueno, este senador Morón es una persona que ha señalado [No.105]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] como de los autores intelectuales del asesinato de su [No.106]_ELIMINADO_el_parentesco_[235], [No.107]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]. 3. “Se vivieron momentos tensos en el Congreso Mexicano, puesto que, si bien [No.108]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]fue invitada por MORENA, junto con otras mujeres al Senado de la República, la bancada de dicho partido empezó a gritar el nombre de un morenista que ha sido mencionado por ella, al decir que, él y otros políticos de Michoacán deben ser investigados enlomo al asesinato de su [No.109]_ELIMINADO_el_parentesco_[235]”. Acto seguido, en el video se mostró la Tribuna del Senado, donde se observa a diversas personas de pie, entre las que se encuentra el Senador José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, alzando las manos y gritando en repelidas ocasiones “[No.110]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”. 4. También estuvo en esta sesión del Senado, [No.111]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], la [No.112]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] de [No.113]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], quien fue invitada por el Senador de Morena, Emanuel Reyes Carmena, pero fue recibida con consignas a favor de Raúl Moron por parte de la bancada de Morena. Posteriormente, en el video de la Tribuna del Senado se observa a diversas personas de pie, entre las que se encuentra el Senador José Gerardo Rodolfo Femández Noroña, alzando las manos y gritando en repetidas ocasiones “[No.114]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” 5. El motivo de las porras Sin embargo, señaló que lo que desató la porra fue que Carmona comenzó a hablar bien de la [No.115]_ELIMINADO_Cargo_[395], lo que no fue bien visto ni por los senadores ni por Noroña. Por ello dijo que sus compañeros empezaron a gritar “[No.116]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, por lo que se terminó uniendo al grupo. 6. “Tras la tensión vivida recientemente en el Senado de la República, el senador morenista Gerardo Fernández Noroña, ha salido a negar su presunto ataque contra la [No.117]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.118]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], [No.119]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. La situación de tensión entre Noroña y [No.120]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[427] se dio después de que senadores y senadoras morenistas gritaran ¡[No.121]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]! en apoyo al senador Raúl Morón Orozco, quien es la misma [No.122]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.123]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ha pedido que se le investigue por el presunto homicidio del exalcalde [No.124]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]. Cabe resaltar que la situación se agravó en conflicto cuando Noroña pasó al frente del Senado y dirigió las siguientes palabras contra la[No.125]_ELIMINADO_Cargo_[395]: «Sostengo que la [No.126]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.127]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ha decidido asumir una posición de [No.128]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] y [No.129]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] y que se le ha [No.130]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]y que buscara la gobernatura de Michoacán». 7. El Senador José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña señala que el Senador Emanuel Reyes Carmona invitó a título personal a una sesión del Senado a [No.131]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], manifestando que nadie la molestó, nadie le dijo nada, que están mintiendo los medios, y que estuvo en el recinto alrededor de veinte minutos. Aunado a lo anterior, comentó que debido a que el Senador Emanuel Reyes se desvivió elogiando a [No.132]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], ocasionando malestar en la bancada de MORENA y siendo que el Senador Raúl Morón estaba presente, un grupo de Senadores, incluido él, comenzaron a gritar “[No.133]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, no obstante, el hecho de que se le haya recibido así o que él haya iniciado el coro es mentira, y que incluso si fuera cierto “eso no tiene ninguna cosa incorrecta. |
- Contexto en que se emite el mensaje
El denunciado a través de su canal de YouTube “[No.134]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]”, realizó diversas manifestaciones relativas a la quejosa, relacionadas con declaraciones emitidas por ésta, respecto de un Senador de la República.
Análisis de las publicaciones 1, 2 y 3
- Expresión (es) objeto de análisis
En este apartado, se analizarán las siguientes:
- “[No.135]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”;
- “[No.136]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”;
- “[No.137]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”;
- “[No.138]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”; y,
- “[No.139]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada tendría el mismo significado
La Real Academia Española las define de la siguiente manera:
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PALABRA O EXPRESIÓN |
DEFINICIÓN |
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[No.140]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
Perteneciente o relativo al fascismo. Fascismo. Actitud autoritaria y antidemocrática que socialmente se considera relacionada con el fascismo —movimiento político y social de carácter totalitario que se desarrolló en Italia en la primera mitad del siglo XX, y que se caracteriza por el corporativismo y la exaltación nacionalista—[62]. |
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[No.141]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
Derecha política de ideología extremista. También conocida como extrema derecha o derecha radical, es un espectro político caracterizado por un fuerte conservadurismo, nacionalismo extremo y posiciones autoritarias. A menudo muestra hostilidad hacia los principios de la democracia liberal, el pluralismo y el respeto a las minorías[63]. |
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[No.142]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
Ambición, deseo ardiente de conseguir algo, especialmente poder, riquezas, dignidades o fama. Que aspira a conseguir o alcanzar algo valioso, muy importante o trascendente[64]. |
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[No.143]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
Despertar, hacer que surja un recuerdo, una sensación, un deseo, un sentimiento, etc. en alguien[65]. Por lo que dicha frase se puede definir, como el deseo vehemente de conseguir algo muy importante. Por ello, y tomando en consideración las circunstancias en las que sucedieron los hechos denunciados, se puede referir a una supuesta candidatura a la Gubernatura del Estado de Michoacán por parte de la denunciante. |
Primeramente, es preciso señalar que dichas palabras y expresiones se encuentran verificadas en las actas IEM-OFI-012/2026 e IEM-OFI-022/2026; de igual forma, es relevante mencionar que si bien la denunciante en su escrito de queja también atribuyó al denunciado las manifestaciones textuales de “[No.144]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.145]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y ”[No.146]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, lo cierto es que, de los elementos de prueba proporcionados, no fue posible constatar su existencia, pues el contenido de los enlaces aportados no se encontraba disponible, como se hizo constar en el acta de verificación IEM-OFI-008/2026[66].
Ahora bien, respecto a las frases acreditadas y definidas previamente, se puede advertir que dichos significados pudieran tener en apariencia un carácter neutral, sin embargo, derivado de un análisis integral y contextual, en el cual se consideran las circunstancias que rodean su ámbito de vida personal, se advierte que, de forma vedada, el denunciado pretende demeritar la gestión y desempeño de la denunciante como servidora pública, al sugerir que busca posicionarse, precisamente, derivado de las condiciones a través de las cuales fue designada; por tanto, los señalamientos se encuentran relacionados y dirigidos a demeritar su carrera política.
- Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor
Derivado del contenido de las expresiones denunciadas y del contexto en que se efectuaron, no es posible considerarlas como parte del debate político en el ejercicio de la libertad de expresión e información que ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática[67].
Dado que se cuestiona a la denunciante, intentando deslegitimarla al vincularla con formas o ideologías políticas que son negativas en la práctica de la democracia de nuestro país, al estar vinculadas con prácticas autoritarias y excluyentes.
Sin dejar de lado que, en el presente caso, el contexto en el que se desenvuelve se encuentra relacionado con el nombramiento que hace el Congreso de la denunciante como [No.147]_ELIMINADO_Cargo_[395], derivado del hecho que sufrió en su esfera familiar.
Asimismo, se advierte que la parte denunciada otorga una connotación negativa el que la quejosa tenga o pueda tener el deseo de ejercer su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de voto pasivo, lo cual la deslegitima al intentar restarle credibilidad o reputación, afectando así su imagen pública.
Del contenido de los mensajes, se advierte que hace una crítica negativa hacia la denunciante mediante ataques personales, al vincular su derecho de contender para algún cargo de elección popular con una situación de índole personal, pues centra el debate en una cuestión que no es propia del debate político, sino de la cual se extralimita.
Esto es, se considera que las manifestaciones trascienden las cuestiones del debate político porque el denunciado desplaza el mensaje a temas que se relacionan con la violencia sufrida por la denunciante en su esfera personal, al referir que su actuación política o las declaraciones que ella realizó son producto de la forma en la que se conduce.
Aunado a lo anterior, los mensajes del denunciado también vinculan el deseo vehemente de la denunciante para participar por un cargo de elección popular, con una cuestión personal, en la que debe tomarse en cuenta que la posición que ella ocupa como [No.148]_ELIMINADO_Cargo_[226]derivó de la sustitución por su [No.149]_ELIMINADO_el_parentesco_[235]; es decir, los mensajes denunciados dan a entender que no fue hasta que su [No.150]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] falleció, y al ocupar su lugar le despertó su deseo de buscar una candidatura para contender por un cargo de elección popular.
Pues al estudiar el término “[No.151]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, a partir de la regla de la inversión, que consiste en cambiar de sexo al protagonista de la información, es decir, a la denunciante mujer por un actor hombre, dicha expresión no genera el mismo impacto ni el mismo significado, pues en los hombres se ve como una característica positiva, aplicada tanto a aspectos profesionales como personales de continuidad en la carrera política; cuestión que no ocurre cuando se trata de una mujer, a la cual se le suele percibir como interesada, calculadora, egoísta y que, con nada se conforma.
Lo anterior encuentra sustento en el Protocolo, que define a los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente se asignan —con distinta valorización y jerarquización— a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, así se tiene que las expresiones denunciadas, en específico la de “[No.152]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, genera un estereotipo discriminador en perjuicio de las mujeres.
Asimismo, el “síndrome de la [No.153]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, describe la presión, el desgaste y el falso síndrome del impostor que experimentan las mujeres al perseguir el éxito y el liderazgo, enfrentando el estigma social y la competitividad desmedida, en el cual, las mujeres buscan lograr más y más, teniendo una insatisfacción permanente, donde nunca se tiene suficiente.
Síndrome que invisibiliza el trabajo de las mujeres y procede de prácticas y perjuicios sociales, haciendo concebir a las mujeres como carentes de capacidades, y atribuyendo a la suerte o a que sus logros son gracias a alguna figura masculina —ligándolo al hecho de que ella logró acceder al cargo por la muerte de su esposo—, y concluyendo con la percepción de que tener ambiciones es malo cuando se trata de una mujer.
Por lo tanto, estas expresiones afectan mayormente a las mujeres, ya que el camino para asumir cargos de esta índole presenta mayores obstáculos en comparación con los hombres, puesto que el uso de estereotipos, como el señalado, no se emplean para menoscabar la labor de ellos, lo que pone de manifiesto que buscan inhibir que las mujeres quieran participar en la política y, en el caso de la denunciante, pone en detrimento sus derechos político-electorales de ejercer el cargo.
Por otra parte, no pasa desapercibido que estas expresiones incidieron en la percepción pública sobre la capacidad política de la denunciante mediante el uso estereotipos que, como ya se dijo, se relacionan de manera inescindible con el hecho de ser mujer, considerando que rebasaron la libertad de expresión, al reproducir estereotipos de género, transgrediendo sus derechos político-electorales.
De manera tal que, la denunciante fue afectada por la violencia derivada de la imposición de una visión del mundo y de los roles sociales estereotipados por razón de género que refuerzan la discriminación estructural, con los que se afecta el desarrollo personal, la autonomía y la dignidad de las mujeres para ejercer de manera libre sus derechos político-electorales.
- Intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres
Para efectuar el estudio de este elemento, debe tenerse en consideración si las frases denunciadas actualizan las siguientes características:
- Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y, por tanto, deben ser excluidas de dicha actividad.
- Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
- Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
- Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Lo anterior, a fin de realizar el análisis a partir de parámetros objetivos y razonables, con el objetivo de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permitan determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
Por tanto, si bien los significados de las palabras contenidas en las manifestaciones denunciadas pudieran tener un carácter neutral, de un análisis contextual e integral, se puede concluir que tienen un impacto diferenciado en las mujeres.
Además, del análisis integral se desprenden elementos que vinculan dichas expresiones con el género de la denunciante, al estar insertas de una forma en la que se aludió a su condición de mujer y se le colocó en una posición que buscaba aplicarle estereotipos o roles de género en su perjuicio al darle la connotación de [No.154]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239].
Si bien, las personas servidoras públicas, tienen un mayor umbral de tolerancia frente a este tipo de críticas por la naturaleza del cargo que desempeñan, porque ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión, lo cierto es que este Tribunal Electoral estima que las expresiones materia de denuncia sí están basadas en la condición de mujer de la denunciante y relacionadas con el cargo que ostenta, ya que aunque aparenta una manifestación neutral, se considera que, aplicando la perspectiva de género, sí tienen un trasfondo de género perjudicial e inequitativo por las condiciones que históricamente han relegado a las mujeres del ámbito político al pretender desprestigiarla por pretender aspirar a un cargo de elección popular.
Además, se advierte la intención del denunciado de intimidar, discriminar y menoscabar la dignidad de la denunciante por el hecho de ser mujer, pues si bien, en el debate público, existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política[68] que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público, necesariamente debe prevalecer la libertad de expresión, siempre que no se vulnere la dignidad humana o discrimine a las personas[69], como sí acontece en el caso particular de la denunciante, al afirmar que será la candidata al gobierno del Estado al haberse despertado su ambición por la asunción del cargo de [No.155]_ELIMINADO_Cargo_[226], derivado del infortunio que sufrió su [No.156]_ELIMINADO_el_parentesco_[235].
Por lo que, con las manifestaciones realizadas, se pretende normalizar y perpetuar el ejercicio del poder en desigualdad de condiciones y con visión de discriminación, pues se calificó a la denunciante, a través del uso de estereotipos de género, como una mujer [No.157]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], esto es, que no se conforma con ser [No.158]_ELIMINADO_Cargo_[226], reafirmando entonces, de una manera velada, una supremacía masculina.
Con ello también se le generó un menoscabo al calificarla como no apta para la política y se minimizaron sus capacidades en la vida pública y política, al quererla hacer ver como dependiente de un hombre para desempeñar el cargo para el que fue nombrada por el Congreso.
De ahí que resulte imperioso valorar, caso por caso, los discursos que se viertan en contra de las mujeres que participan en la política, y particularmente las afirmaciones que pudieran tener un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público[70].
Por lo tanto, del análisis integral y contextual, este Tribunal Electoral estima que, en relación con las expresiones señaladas, se acredita la infracción denunciada, considerando la circunstancia particular que enfrentan las mujeres que ejercen un cargo de elección popular en el que tradicionalmente su identidad y dignidad son vulneradas, y en el que se minimizan sus cualidades y capacidades.
Ello es así, porque las frases están basadas en elementos de género que generaron una visión estereotipada de la mujer, como a continuación se desarrolla.
- ¿Se dirige a una mujer por ser mujer? Sí, toda vez que el contenido de las manifestaciones realizadas por el denunciado hacen referencia a cuestiones sensibles de la vida personal de la denunciante; las cuales escapan del debate público y buscan revictimizarla al minimizar su gestión y logros como servidora pública, transmitiendo un mensaje público encaminado a sostener que la denunciante busca posicionarse y beneficiarse políticamente derivado de las circunstancias por las cuales llegó a ser designada por el Congreso; lo que pretende generar una invisibilización a su gestión y descrédito como servidora pública.
- ¿Implica un impacto diferenciado? Sí, pues el objetivo de estas fueron intimidar, discriminar y desprestigiar a la denunciante por lo que con dicha conducta se le afectó de manera diferenciada en su condición de mujer, al calificarla como [No.159]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], derivado de asumir el cargo de [No.160]_ELIMINADO_Cargo_[226]. Como previamente se refirió, al efectuar un cambio de lugar entre un hombre y una mujer, en el hombre significa: continuar una carrera política; en una mujer: ser [No.161]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] y no conformarse con el cargo que desempeña.
- ¿Afectaron desproporcionadamente a la denunciante? Sí, porque hubo un trato diferenciado, pues las manifestaciones incidieron y tienen relación en cuanto a su contenido, pues están basadas en un tratamiento discriminatorio o desigual por el hecho de ser mujer, al difundir que se trata de una persona autoritaria, antidemocrática y [No.162]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239].
Por ello, se considera que las manifestaciones trascienden las cuestiones del debate político al desplazar el mensaje a cuestiones que se relacionan con una cuestión del ámbito personal de la denunciante. Ello es así, porque la VPMG se actualiza más allá de identificar que alguna palabra o frase contenga algún estereotipo de género, sino por el efecto de la conducta al causar un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada, lo que deriva de un obligado análisis contextual e integral y de realizar un estudio completo y exhaustivo de todos los hechos expuestos, sin fragmentarlos, tomándolos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico, ni las circunstancias de tiempo y lugar.
Así, la violencia surge de esa narrativa reiterada mediante la cual pretende explicar y vincular la conducta política de la denunciante, a partir de un acontecimiento de profundo impacto personal, construyendo un mensaje de deslegitimación y al haber realizado manifestaciones que cuestionan su capacidad política al calificarla de autoritaria, antidemocrática y [No.163]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239].
Lo anterior, conlleva un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada, porque la confrontación política que realiza el denunciado se desplaza del ámbito público hacia el privado, sin aportar los datos que sustenten las características de “[No.164]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, de “[No.165]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y de quien se “[No.166]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, en un sentido negativo.
De ahí que el elemento de género no se encuentra en las palabras empleadas de forma aislada o fragmentada, sino en el resultado e impacto del discurso en su conceptualización integral y frente al contexto del caso, causando así un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada.
Con base en el análisis planteado, se concluye que existen elementos objetivos que llevan a considerar que las conductas se realizaron en perjuicio de la denunciante, por su calidad de mujer, pues las expresiones utilizadas tuvieron como objetivo menoscabar el desempeño y ejercicio del cargo o su derecho a votar en la vertiente pasiva.
Análisis de las manifestaciones relativas al punto 5
- Contexto en que se emite el mensaje
La denunciante asistió al Senado de la República, el veinticinco de marzo, lugar en el que el denunciado realizó actos de intimidación y molestia, por la forma en la que se condujo y al gritar de manera repetida la palabra: “[No.167]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
En el contexto en el cual se desarrolló el acto denunciado debe tomarse en consideración que la denunciante presentó queja contra el denunciado por actos que consideró constituyen VPMG en su contra, vinculando dichos actos o manifestaciones denunciadas con cuestiones que sufrió en su esfera familiar y personal.
Derivado de ello, la autoridad instructora del procedimiento que dio origen la denuncia, consideró pertinente dictar medidas cautelares, de entre la cuáles se encontraba una en que el denunciado no debía realizar actos de hostigamiento, intimidación o molestia hacía la denunciante.
De ahí que cuando el denunciado se suma a un grupo que comenzó a realizar expresiones que, vistas en su contexto, consistían en conductas que podían generar hostigamiento hacia la denunciante, este incurre en un actuar indebido.
- Conductas y expresión objeto de análisis
Derivado de las publicaciones realizadas a través de diversos medios de comunicación, es posible advertir la presencia del denunciado, en donde se le ve haciendo manifestaciones y actos, tales como alzar la mano en puño mientras grita, acción que efectúa en conjunto con otros compañeros legisladores, en el interior del Senado.
- Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada o tendría el mismo significado.
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PALABRA O EXPRESIÓN |
DEFINICIÓN |
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[No.168]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
Es un apellido; en el contexto que nos ocupa, del compañero legislador del denunciado. |
- Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor.
La expresión “[No.169]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” no puede analizarse únicamente como simple alusión a un apellido, su valoración debe atender al contexto en el que fue emitida, las circunstancias que rodearon el hecho y la relación que existe entre las personas involucradas.
Ello es así porque, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la denunciante fue designada [No.170]_ELIMINADO_Cargo_[395]derivado del asesinato de su [No.171]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] en el ejercicio de dicho cargo y además, ha realizado públicamente señalamientos de responsabilidad en contra de algunos funcionarios públicos, entre los que se encuentra R. Morón —compañero legislador del denunciado— manifestaciones en las que lo responsabiliza por el asesinato de su [No.172]_ELIMINADO_el_parentesco_[235], de ahí que existe un nexo entre el denunciado, el compañero legislador y la denunciante.
Por ello, el análisis no puede centrarse exclusivamente en el pronunciamiento de dicha frase, sino en el mensaje que podría transmitir dentro del entorno en que ocurrieron los hechos —recinto del Senado de la República—, lugar al que acudió la denunciante en ejercicio de actividades vinculadas con su participación en la vida pública, en su investidura de [No.173]_ELIMINADO_Cargo_[395] y en un escenario en el que la parte denunciada conocía la situación de confrontación existente, así como las medidas cautelares ordenadas en favor de la denunciante; las cuales le ordenaban abstenerse de realizar cualquier acto de acoso, hostigamiento o molestia.
- Intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres
La expresión y el actuar, dentro del contexto particular, objeto de análisis, constituye un acto de molestia, intimidación y hostilidad hacia la denunciante, con lo cual se afecta la tranquilidad, seguridad o estabilidad emocional de la víctima[71], porque fue protagonizado por el denunciado, quien cuenta con medidas cautelares dictadas en protección de la denunciante.
Ello es así, porque por actos de molestia se entiende cualquier acción que cause una afectación o daño a otra persona, impactando en su bienestar o seguridad, por lo que se considera que además constituyen violaciones a los derechos humanos, por ello, se deben prevenir, sancionar y erradicar para promover la dignidad humana.
Por otra parte, la palabra “hostigar” se refiere a molestar a alguien o burlarse de él insistentemente[72]; asimismo, “intimidar” se define como la causa de infundir miedo[73]; de ahí que, se debe analizar si las conductas desplegadas por el denunciado incurren en el incumplimiento de las medidas cautelares, con lo que se acredita la sistematización de las conductas cometidas en perjuicio de la denunciante.
Asimismo, de acuerdo con el contexto, si bien se pueden tener diferentes interpretaciones, para el presente caso el significado de cada una de estas palabras fueron un instrumento de alusión para confrontar e intimidar a la denunciante demeritando su presencia.
Manifestaciones que no pueden considerarse como una cuestión sutil y ligera, ni asumirse que el denunciado actuó amparado bajo la libertad de expresión, aunado al hecho de que gritar y vitorear el apellido de un compañero legislador: “¡[No.174]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]! (…)” mientras se levanta la mano con el puño cerrado, se interpreta como un acto de apoyo o respaldo público y consecuente desaprobación directa en contra de la denunciante, quien se encontraba presente en el recinto, situación que derivó de los señalamientos que ella ha realizado en contra de la persona respaldada. De ahí el nexo que se advierte, de un análisis contextual, entre el denunciado, el compañero legislador vitoreado y la denunciante.
Por lo que la parte denunciada con su actuar trató de exhibir a la parte denunciante, molestarla, intimidarla o acosarla dentro del recinto legislativo, al unirse al respaldo de los demás compañeros de bancada —a sabiendas que cuenta con una medida cautelar y preventiva vigente—, máxime que, se trató de un acontecimiento que se difundió en diferentes medios digitales, lo cual, sobreexpuso la situación que enfrentó.
Ello es así, porque la frase en conjunto con el lenguaje corporal utilizado, generó un impacto diferenciado, esto, dada la permisividad (incluso expectativa) de ciertas actitudes negativas de algunos hombres frente a la pasividad, indefensión e intimidación que se espera (se inculca y asume) de las mujeres ante ese tipo de situaciones, así, el impacto del lenguaje corporal del denunciado quien acompañado por más integrantes del órgano legislativo, de la misma bancada, tiene una significación distinta al dirigirse a una mujer [No.175]_ELIMINADO_Cargo_[395], que en ese carácter acudió, sin mayor acompañamiento o respaldo ciudadano, a la sede institucional de la persona a quien denuncia y la cual contaba con la orden de evitar cualquier acto de afectación o intimidación en su perjuicio.
De lo anterior, se advierte que, pese a existir una medida cautelar que le prohibía realizar manifestaciones que le pudieran generar molestia, intimidación u hostigamiento, en específico en contra de la denunciante, decidió respaldar al compañero legislador, por lo cual, contrario a lo que refiere el denunciado, con su actuar se dieron actos de sistematización, al tratarse de conductas realizadas con posterioridad al dictado de las medidas respectivas.
Paso 4. Tipo de violencia[74]
Simbólica
Se estima que las expresiones plasmadas en las publicaciones actualizan el tipo de violencia, en la vertiente simbólica, al demeritar su capacidad y libertad de decisión; puesto que, hace referencias a cuestiones sensibles de la vida personal de la denunciante que escapan del debate público y buscan revictimizarla al minimizar su gestión y logros propios como servidora pública, al insinuar que busca posicionarse y beneficiarse políticamente derivado de su condición de mujer y de las circunstancias particulares por las cuales llegó a ser designada por el Congreso[75].
También se refuerzan estereotipos de género que perpetúan la subordinación de la mujer mediante la atribución de roles, los cuales, si bien se encuentran velados y no explícitos, en su mayoría se asumen como normales en la sociedad y que históricamente han sido utilizados para desacreditar a las mujeres en espacios públicos y limitar su participación política.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado nuevas formas de violencia simbólica, sobre todo cuando se emplean para atacar a las mujeres, siendo que, en el presente asunto, también se actualiza el “flaming” o provocación incendiaria, que consiste en el envío o publicación de mensajes deliberadamente hostiles, insultantes o provocadores en redes sociales o comunidades en línea.
Sin que pase desapercibido que, como consecuencia de tal actuar, en un evento posterior a las transmisiones en redes sociales, se trasladaron a los actos de molestia, intimidación o acoso al interior del recinto legislativo, máxime que se trató de un acontecimiento que fue difundido en diversos medios digitales, sobreexponiendo la situación que enfrentó la denunciante.
Psicológica
También se actualiza, toda vez que las manifestaciones se tradujeron en un elemento de presión externa basado en asignar cargas sociales estereotipadas, con intención de generar un impacto negativo en la imagen, honor y dignidad
Respecto de este tipo de violencia, conviene decir que la Sala Superior en diversos criterios ha señalado que, en la reversión de la carga de la prueba, no es necesaria la aplicación de un estudio psicológico, pues basta el dicho de la víctima, cuestión que la denunciante refirió al mencionar que estas publicaciones le han afectado su honorabilidad y dignidad.
Verbal
De igual forma se configura, en virtud de que las expresiones empleadas constituyen violencia verbal al tratarse de publicaciones y mensajes integrados por palabras que, en un análisis contextual, resultan estigmatizantes, cuya finalidad es afectar la imagen pública de la denunciante, sin relación alguna con su desempeño o capacidades políticas.
Paso 5. Por el resultado perseguido[76]
Se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque las manifestaciones realizadas por el denunciado desvalorizan, desacreditan y descalifican que una mujer pretenda ejercer sus derechos político-electorales con plenitud, en específico, el derecho de ejercer el cargo y, en su caso, continuar con una carrera política.
Ello, al tener como finalidad minimizar su capacidad laboral, demeritando sus habilidades y/o trayectoria política personal, en atención a la forma en que accedió al cargo que actualmente desempeña, pues de esa manera, se le expone y devalúa, distrayendo la atención de los temas que son de interés general en el gobierno municipal que encabeza.
Además, de que tuvieron como finalidad anular dicho reconocimiento derivado de las circunstancias personales de la denunciante, por lo cual, realizó públicamente señalamientos de responsabilidad en contra de algunos funcionarios públicos.
Así, de lo anterior es posible advertir que el denunciado indebidamente cuestiona a la denunciante aludiendo a cuestiones de su vida personal que, además, por el contexto en el que sucedieron los hechos vinculados con su [No.176]_ELIMINADO_el_parentesco_[235], trascienden de su ámbito privado al público, de manera que le atribuye características antidemocráticas, autoritarias y de ambición política personal, con los alcances interpretativos previamente analizados.
Por lo que, contrario a lo aducido por el denunciado, las manifestaciones realizadas no entran dentro de una crítica como parte del debate público y mucho menos se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión.
En el caso que nos ocupa, independientemente de que las expresiones en el ámbito político y en el ejercicio de un cargo de representación popular impliquen un grado de tolerancia mayor a la crítica, las expresiones utilizadas en este asunto, reprodujeron estereotipos que tienen implícita una actitud dominante de los hombres sobre las mujeres y que desconocen el acceso en condiciones de equidad a la participación política de las mujeres, así como a la perpetuación del estereotipo que califica a las mujeres que ejercen sus derechos políticos de voto pasivo como carentes de moral, superficiales y ambiciosas, por romper con el estereotipo de dedicarse (de actividades tradicionalmente atribuidas a las mujeres) al hogar y al cuidado de las y los hijos.
Asimismo, las manifestaciones no pueden ser consideradas como libertad de expresión, pues por años la batalla para que las mujeres sean reconocidas sin ningún tipo de vínculo subordinante ha sido ardua y estos señalamientos generan una afectación a los derechos de cualquier mujer.
Por otra parte, no pasa desapercibido que incidieron en la percepción pública sobre la capacidad política de la denunciante mediante el uso estereotipos que, como ya se dijo, se relacionan de manera inescindible con el hecho de ser mujer, considerando que rebasaron la libertad de expresión, al reproducir estereotipos de género, transgrediendo los derechos político-electorales de la denunciante.
Por tanto, en consideración de este Tribunal Electoral, las manifestaciones precisadas sí actualizan la infracción denunciada.
VIII. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO
Al tener por actualizada la VPMG por parte del denunciado conforme con lo expuesto en la presente sentencia, lo procedente sería que este Tribunal Electoral calificara la falta correspondiente, con base en la legislación que resulte aplicable.
No obstante, es preciso señalar que, si bien es cierto que se encuentra plenamente acreditada la comisión de VPMG por parte de un representante popular del orden federal, igual de cierto resulta que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para sancionarle conforme con el diseño normativo en la materia[77].
Situación que no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior, en el que señala que el sistema de sanciones de personas servidoras públicas en el ámbito electoral cuenta con una dimensión declarativa, por la que se determina la responsabilidad e irregularidad cometida, y una dimensión sancionatoria que, ante la ausencia de normas que faculten a las autoridades electorales a imponerles una sanción, se complementa con un acto posterior emitido por una autoridad distinta[78].
En este sentido, en lo que corresponde a la publicación realizada por el denunciado, en donde sí se encuentra actualizada la protección del principio de inviolabilidad parlamentaria —la contenida en el punto 4 de la tabla de enlaces admitidos— este órgano jurisdiccional considera procedente dar vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, para que, conforme a Derecho, determine lo que corresponda.
Al respecto, toda vez que el denunciado es Senador de la República, lo procedente es dar vista a su superior jerárquico, a efecto de que determinen lo conducente respecto del hecho amparado por la inviolabilidad parlamentaria (Conferencia de Prensa de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco).
En consecuencia, se ordena dar vista con copia certificada de la presente resolución a cada una de las personas integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, para que en plenitud de atribuciones determinen lo que corresponda respecto del denunciado, en cuanto integrante de dicho órgano colegiado, con motivo de la comisión de VPMG en perjuicio de la denunciante.
Lo anterior con fundamento en los artículos 32 y 37, fracción IV, del Reglamento del Senado de la República, tomando en consideración además la declaratoria emitida por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República en el mes de noviembre de dos mil veinticuatro[79].
Destacando que, si bien, todos los Senadores gozan del mismo nivel jerárquico, es el caso que, conforme a la normativa invocada, corresponde a la Mesa Directiva velar por el orden y cumplimiento de los principios respectivos.
IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
Acorde con el artículo 1° de la Constitución Federal, es obligación de toda autoridad respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de las personas, en la mayor medida posible. Lo que conlleva, que ante la afectación de uno ellos, hay que buscar su restitución, así como proporcionar una reparación integral a las víctimas, en relación con el artículo 124, fracciones I y II, de la Ley General de Víctimas.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción, así como medidas de no repetición e incluye el derecho de recibir una reparación de forma oportuna, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño sufrido[80].
Al haber resultado actualizados los elementos para tener por acreditada la VPMG en contra de la denunciante, existe la obligación de las autoridades jurisdiccionales en la materia, ante casos de violencia política, a reparar el daño a las víctimas.
Ya que, conforme a lo establecido en el artículo 1° y 124 de la Constitución Federal, lo procedente es reparar el derecho humano que se vulneró a la promovente, mediante una reparación integral. Para tal efecto, se precisa que, sobre dicho tópico, la Corte IDH señaló que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial —sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas—.
Asimismo, la referida Corte IDH estableció que estas comprenderán, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[81].
En ese tenor, al tener por acreditada la conducta denunciada en el presente PES y, por consecuencia, al existir un derecho humano conculcado, se requiere del dictado de diversas medidas de reparación integral por parte de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo señalado por el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Medidas de satisfacción
Se considera que el dictado de la presente sentencia por sí misma es una forma de satisfacción moral a favor de la denunciante, al haberse acreditado la violencia política y visibilizar que las expresiones surgen durante un intercambio político intenso que no neutraliza su carácter violento, pues la libertad de expresión no ampara el uso de descalificaciones personales que, por su naturaleza, buscan degradar la dignidad de la otra persona.
Aunado a que la emisión de esta se traduce en un acto de reconocimiento de que el ejercicio de un cargo público y de sus derechos político-electorales, debe hacerse de manera libre de violencia.
- Disculpa pública
Por otra parte, se ordena al denunciado que, una vez que cause firmeza la sentencia, ofrezca una disculpa pública a la denunciante, previa autorización de esta, ello, a fin de no incurrir en una posible revictimización, para lo cual, esta deberá de expresar a este Tribunal Electoral su consentimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia, precisando si es su deseo el que aparezca o no su nombre en la misma; en la inteligencia de que de ser omisa se entenderá que autoriza la publicación de dicha disculpa.
En ese sentido, la referida disculpa deberá reconocer la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en el presente asunto, a fin de restablecer su dignidad, reputación y derechos político-electorales; la cual será al tenor siguiente:
José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, ofrezco una disculpa pública, al haber cometido violencia simbólica, psicológica y verbal por publicar dos videos en los que realicé diversas manifestaciones utilizando lenguaje discriminatorio, estigmatizante y estereotipado, con lo que atenté contra la dignidad de una mujer y el derecho a una vida libre de violencia, en la plataforma de YouTube, así como al haber realizado un acto de intimidación o acoso dentro del recinto legislativo, manifestaciones que perpetúan estereotipos de género y deslegitiman.
Dicha disculpa deberá ser publicada en su cuenta del canal de YouTube “GFNoroña Oficial” —medio de comunicación en el que se difundieron las publicaciones materia de la denuncia—, la cual deberá permanecer durante un plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente al que le sea notificada la referida firmeza, lo que se le hará de su conocimiento con independencia de la notificación de la sentencia.
Transcurrido dicho plazo, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
Lo anterior, bajo el apercibimiento al denunciado que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La medida resulta idónea, porque se encuentra directamente vinculada con la naturaleza del daño producido con las publicaciones que fueron materia de análisis. En consecuencia, se estima que es una medida mediante la cual, el propio denunciado reconozca públicamente la conducta y asuma la responsabilidad derivada de sus manifestaciones, resulta apta para atender la dimensión de satisfacción y reconocimiento público de la vulneración, pues permite restablecer, en la medida de lo posible, la dignidad y reputación afectadas y reconocer que el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres debe desarrollarse libre de violencia. En consecuencia, la medida guarda una relación directa entre el daño producido y el mecanismo elegido para repararlo.
Asimismo, resulta necesaria, porque la conducta acreditada tuvo una dimensión pública, pues las manifestaciones fueron difundidas mediante videos en una plataforma de acceso público —YouTube—; por ello, la reparación del daño no se satisface exclusivamente con una declaración jurisdiccional dirigida a reconocer la vulneración —sentencia—, sino que resulta razonable que quien produjo la afectación realice un acto público de reconocimiento y asuma la responsabilidad correspondiente. Por otra parte, no se advierte, que una medida de menor intensidad permita alcanzar con la misma eficacia y finalidad de reconocimiento y satisfacción.
De igual manera, resulta proporcional, ya que su contenido se encuentra limitado a reconocer la comisión de los hechos que fueron materia de estudio y la responsabilidad derivada de las manifestaciones acreditadas, sin imponer al denunciado obligaciones ajenas a la finalidad reparadora.
Asimismo, se ordena su publicación precisamente en el canal de YouTube utilizado para difundir las expresiones infractoras, de modo que existe correspondencia entre el medio mediante el cual se produjo la afectación y aquel en que se realiza el acto de satisfacción. Aunado a ello, se prevé la autorización previa de la denunciante respecto de la utilización de su nombre, con la finalidad de evitar su posible revictimización.
Por tanto, la medida se encuentra delimitada tanto en su contenido como en su finalidad y medio de ejecución, lo que permite concluir que la carga impuesta al denunciado guarda equilibrio con la idoneidad y necesidad de reparar la afectación producida, así como que es proporcional conforme a la falta cometida.
- Publicación de la sentencia
Una vez que cause firmeza la sentencia, se ordena la publicación del resumen de la sentencia, en el canal de YouTube del denunciado “GFNoroña Oficial” —para tal efecto se inserta dicho resumen—.
Para ello, a fin de evitar una posible revictimización, se le otorgan a la denunciante, veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, para que manifieste su autorización o no para la difusión de este, así como la incorporación o no de su nombre en el mismo, en la inteligencia de que de ser omisa se entenderá que consiente su difusión.
En ese sentido, se inserta el resumen de la sentencia a continuación:
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-005/2026
DATO PROTEGIDO, [No.177]_ELIMINADO_Cargo_[395], denunció a José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Senador de la República, por hechos que en su concepto configuraban violencia política contra las mujeres por razón de género.
En la sentencia se determinó la existencia de la conducta, dado que el denunciado publicó dos videos en la plataforma de YouTube, en los cuales realizó manifestaciones que demeritan la capacidad de la denunciante y perpetúa estereotipos de género, la deslegitima, actos que configuran violencia simbólica, psicológica y verbal.
Lo anterior, porque dichas manifestaciones tuvieron un impacto diferenciado que la afectó desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al estar basados en estereotipos de género, que minimizan a las mujeres, con el objetivo de menoscabar, en este caso, la imagen pública, limitar o anular los derechos de la denunciante, pues le restaron valor como [No.178]_ELIMINADO_Cargo_[395]y respecto del cual, se acredita una sistematización en el actuar del denunciado, debido al incumplimiento de las medidas cautelares previamente decretadas.
En consecuencia, se dictaron las siguientes medidas de reparación integral:
1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.
De igual manera se ordenó al denunciado que ofreciera una disculpa pública a la denunciante y que se publicara el presente resumen en su canal de YouTube “GFNoroña Oficial”—medio de comunicación en el que se difundieron las publicaciones materia de la denuncia—.
2. De no repetición. Ordenó al denunciado asistir a un curso de capacitación en materia de violencia política por razones de género.
En los mismos términos, la publicación deberá realizarse en el canal precisado, una vez declarada firme la sentencia, la cual deberá permanecer por un término de quince días naturales —como publicación fija— a partir de la notificación de esta, lo que se les hará de su conocimiento con independencia de la notificación de la sentencia.
Cumplido lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a que concluya el plazo de la publicación, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
Se apercibe al denunciado a que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Tal medida resulta idónea, porque existe una relación directa entre el medio empleado para producir la afectación y el medio seleccionado para hacer del conocimiento público la determinación jurisdiccional; por tanto, ordenar que en ese mismo espacio — canal de YouTube del denunciado — se difunda un resumen de la sentencia permite que quienes tuvieron acceso a las manifestaciones materia de la controversia conozcan también la determinación jurisdiccional que estableció que tales expresiones constituyeron una vulneración a los derechos político-electorales de la denunciante.
De esta manera, la medida no se limita a publicitar la existencia de una sentencia, sino que busca contrarrestar, en el mismo medio de difusión en que se produjo la afectación, el efecto generado por las publicaciones acreditadas[82].
También se considera necesaria, porque permite que, se haga público el reconocimiento jurisdiccional de la vulneración y se contribuya a desvirtuar los efectos de deslegitimación y menoscabo producidos por aquellas manifestaciones. Sin embargo, no se estima necesario extender la publicación a medios diversos o ajenos a la conducta acreditada, pues el objetivo reparador puede alcanzarse mediante su difusión en el propio canal utilizado para divulgar el contenido con el que se acreditó la vulneración.
En cuanto a la proporcionalidad, la medida guarda correspondencia con la naturaleza y alcance de la afectación acreditada, al tiempo que evita imponer al denunciado una carga de difusión mayor a la necesaria para alcanzar la finalidad reparadora. Aunado a ello, se condiciona su difusión a la autorización de la denunciante respecto de la utilización de su nombre, precisamente para evitar que la medida de reparación pueda traducirse en una nueva afectación o revictimización.
En consecuencia, la medida satisface los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos para la imposición de medidas de reparación integral.
- Medidas de no repetición
De igual manera, resulta necesario emitir medidas de no repetición, pues no se advierte que las medidas de satisfacción, por sí mismas, resulten suficientes para atender la dimensión preventiva de la vulneración acreditada. Si bien, las medidas de satisfacción detectadas reconocen públicamente la afectación producida, sus efectos se encuentran primordialmente dirigidos a declarar la existencia de la vulneración y restituir simbólicamente la dignidad de la víctima;
En este sentido, conforme con lo dispuesto por el artículo 264 Octies, del Código Electoral, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de dictar medidas de reparación tendentes a la no repetición de las conductas infractoras.
Así, al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho político-electoral de desempeñar el cargo para el que fue designada la denunciante en condiciones de igualdad, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituirla en el ejercicio de sus derechos.
Para ello, es importante señalar que, de conformidad con la Ley General de Víctimas, las medidas de no repetición son aquellas que se adoptan para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y que contribuyen a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.
- Curso de sensibilización y capacitación
En este sentido, a fin de garantizar una reparación adecuada y proporcional a la naturaleza de la infracción acreditada, este órgano jurisdiccional considera pertinente ordenar la implementación de un curso de sensibilización y capacitación en materia de VPMG, bajo la modalidad que el denunciado estime conveniente.
Lo anterior resulta fundamental para avanzar en la erradicación de la VPMG y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, pues la medida se orienta a generar un espacio de comunicación directa con el denunciado para que se le explique con claridad cuáles conductas son susceptibles de actualizar esta forma de violencia, promoviendo la no repetición y el pleno respeto a los derechos de las mujeres que participan en la vida pública.
En consecuencia, se ordena al denunciado lo siguiente:
a) Asistir a un curso de sensibilización y capacitación en materia de VPMG; dentro de un plazo de quince días naturales contados a partir de cause firmeza la sentencia, lo que deberá realizar en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa.
b) Una vez concluido y acreditado el curso de capacitación, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, para la cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten.
Finalmente, se apercibe al denunciado que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La medida se considera que resulta idónea, porque existe una relación directa entre la conducta acreditada y la finalidad preventiva que se pretende alcanzar; ello, porque es una medida dirigida a proporcionar al denunciado herramientas para identificar las conductas que pueden constituir VPMG resulta apta para favorecer la comprensión de los alcances de sus manifestaciones y prevenir que incurra nuevamente en conductas de naturaleza semejante.
La medida también resulta necesaria, pues el curso de capacitación persigue como finalidad incidir directamente en el denunciado, para proporcionarle elementos que le permitan identificar, comprender y evitar la reiteración de actos de VPMG. Así, la medida no duplica los efectos de la sentencia — cuyos efectos como medida de satisfacción se encuentran primordialmente dirigidos a declarar la existencia de la vulneración y restituir simbólicamente la dignidad de la víctima—, sino que atiende una finalidad específica de no repetición, por lo que se estima que no existe, dentro de las medidas analizadas, otra que permita alcanzar con igual eficacia esa finalidad de manera menos gravosa.
La medida es proporcional porque la carga que representa para el denunciado —asistir a un curso de capacitación— guarda correspondencia con la naturaleza de la conducta acreditada y con la finalidad constitucional y convencional de prevenir la repetición de actos de VPMG. Además, no se le impone una restricción sobre sus derechos político-electorales, ni una obligación que exceda la finalidad preventiva perseguida, sino una medida de carácter formativo orientada a modificar los factores que pueden favorecer la reiteración de conductas de esa naturaleza.
- Vinculación
Asimismo, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
X. REGISTRO DEL DENUNCIADO
Por los razonamientos anteriores, resulta procedente ordenar que se incluya al denunciado en el Registro de personas condenadas y sancionadas por VPMG, tanto a nivel federal, como estatal. Ello, al considerar que la Sala Superior sostuvo que, la inscripción en los registros no constituye una sanción, sino una medida de reparación del daño causado, al considerar que el registro promueve la función social de erradicar ese tipo de violencia; produce un efecto transformador, sirve como medida de reparación integral y funge como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos[83].
Por tanto, conforme con lo establecido por la Sala Superior[84], se hace el estudio de los elementos correspondientes para poder determinar el tiempo en el que deberá permanecer inscrito:
- Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en el que se cometió la conducta con la que se acreditó la VPMG.
- El tipo o los tipos de VPMG que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
- Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
- Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
- Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.
Ahora, si bien, la inscripción en los registros de las personas sancionadas es una medida de reparación e inhibitoria, que no constituyen una sanción por sí misma, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, de manera que brinde certeza, tanto a quien deba registrarse, como a las víctimas[85].
En ese sentido, la conducta atribuida al denunciado que cometió en contra de la denunciante, al haber realizado la publicación de dos videos en los que realizó diversas manifestaciones utilizando lenguaje discriminatorio, estigmatizante y estereotipado, con lo que se atentó contra su dignidad y el derecho a una vida libre de violencia.
Por ello, se actualizó la VPGM verbal, simbólica y psicológica, derivada de publicaciones en la red social YouTube que causó una afectación a la denunciante, y respecto del cual, se acredita una sistematización en el actuar del denunciado, debido al incumplimiento de las medidas cautelares previamente decretadas.
Bajo este orden de ideas, es importante precisar que para efecto de la inscripción de una persona en el Registro Nacional es suficiente con la declaración realizada por la autoridad competente de la infracción y de la responsabilidad de una persona en su carácter de servidor público, pues la vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar constituye un acto posterior que no condiciona los efectos declarativos y reparatorios de las determinaciones de las autoridades electorales[86].
Así, tomando en consideración las particularidades del caso y el parámetro del registro, el cual puede ser a partir de tres meses y hasta tres años —pudiendo aumentar en función de aspectos como la reincidencia o sistematicidad en los hechos—, este Tribunal Electoral determina que la inscripción del denunciado se hará por la temporalidad de seis meses, contados a partir del día que cause estado la presente sentencia; ello, tomando en consideración que se acreditó su responsabilidad directa al ser quien realizó las publicaciones denunciadas, así como la sistematización de los actos, debido al incumplimiento de las medidas cautelares previamente decretadas[87].
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 10 de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG[88]; así como en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPMG, que celebró el IEM y este órgano jurisdiccional[89].
- Vinculaciones
Para tal efecto, se vincula al INE y al IEM, a efecto de que dentro de sus atribuciones cumplan con el registro ordenado, dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique que causó firmeza esta sentencia; asimismo, deberán hacerlo del conocimiento de este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Finalmente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
XI. MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el diecinueve de febrero la Secretaría Ejecutiva del IEM decretó parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.
En tal sentido, y en congruencia con lo resuelto, este Tribunal Electoral determina dejar subsistentes las medidas cautelares decretadas a favor de la denunciante, las cuales deberán permanecer en los términos decretados.
XII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.
Ello, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
XIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género cometida por el denunciado, en perjuicio de la denunciante, por lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores para que actúe de conformidad con lo precisado en la presente resolución.
TERCERO. Se decretan medidas de reparación integral en favor de la denunciante en atención a la violencia política por razón de género cometida en su perjuicio.
CUARTO. Se ordena al denunciado que actúe acorde con los efectos precisados en la presente sentencia.
QUINTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de Michoacán, para que actúen de conformidad con ordenado en la presente resolución.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, actúen de conformidad con lo ordenado, en relación con la versión pública de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Hágase del conocimiento del dictado de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente en la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y por correo electrónico al denunciado; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la República, al Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada día de hoy, a las dieciséis horas con catorce minutos, por mayoría de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien vota en contra y emite voto particular– y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue encargada del engrose-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RÍO |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-005/2026.
Tomando en consideración que el proyecto de sentencia que presenté ante el Pleno de este Tribunal, fue rechazado por la mayoría y, al disentir con la determinación adoptada a fin de resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2026, cuyo engrose correspondió a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:
1. Sentido de la determinación mayoritaria.
La mayoría de los integrantes de este Pleno, en el engrose que formula la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, determinaron acreditar la violencia política contra las mujeres en razón de género, al considerar que no se supera en todos los hechos denunciados, el principio de inviolabilidad parlamentaria en favor de denunciado como Senador de la República.
2. Razones de mi disenso.
En mi concepto, contrario a lo determinado en el engrose aprobado, los hechos denunciados si están amparados por el principio de inviolabilidad parlamentaria, como se argumenta a continuación.
I. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el Procedimiento Especial Sancionador, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-137/2026, integrado con motivo de la cadena impugnativa, pues si bien, el cargo que ostenta la denunciante no emana del voto directo de la ciudadanía al ser nombrada por el Congreso del Estado como [No.179]_ELIMINADO_Cargo_[395], también goza de derechos político-electorales inherentes al cargo que ejerce por la naturaleza de las funciones que desempeñan, pues no solo tienen las mismas obligaciones, sino que cuenta con los mismos derechos que confiere el mandato público.
Y con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones III y X, 254 inciso e), 262, 263, 264 y 264 BIS del Código Electoral, así como 30 fracción I y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[90]
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[91]
En ese sentido, el denunciado a través de su respectivo escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, refiere que la apoderada de la denunciante no acredita su personalidad, debido a que no cuenta con facultades legales para representar a la denunciante en asuntos de materia electoral, además de que goza de inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[92] lo que le impide ser sujeto de responsabilidad.
Primeramente, respecto a la falta de personalidad de la representante legal, dicha causal se desestima, debido a que el documento que acredita la representación de la denunciante se trata de un Poder General para Pleitos y Cobranzas, que es un instrumento notarial que permite a un apoderado representar a una persona en juicios y trámites legales, por lo que tiene la entidad suficiente para que, en nombre y representación de esta, acuda a esta instancia electoral. Aunado a que, en el artículo 15 fracción IV de la Ley de Justicia, dispone que la ciudadanía puede acudir por su propio derecho, o a través de representante.
III. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
IV. CUESTIÓN PRELIMINAR
Tal como fue señalado en los antecedentes, la Sala Regional Toluca al resolver el medio de impugnación interpuesto por la denunciado, registrado en su índice bajo la clave ST-JDC-137/2026, determinó revocar la resolución controvertida, emitiendo los siguientes efectos:
Al haber resultado fundado el disenso relativo a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada en lo tocante a la inmunidad parlamentaria, procede revocar, en la materia de la impugnación, la resolución controvertida.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada, observando lo siguiente:
1. Analice nuevamente el planteamiento relativo a la inviolabilidad parlamentaria.
2. Explique cuál es el parámetro constitucional que emplea para determinar si las expresiones denunciadas guardan o no un vínculo funcional con el ejercicio del cargo legislativo.
3. Se pronuncie respecto de todos los argumentos hechos valer por el denunciado sobre ese aspecto.
4. Sólo en caso de concluir que la inviolabilidad parlamentaria no resulta aplicable, en plenitud de atribuciones analice si las expresiones actualizan los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018 y la metodología para identificar estereotipos de género; y, de ser procedente, motive las medidas de reparación integral conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad o, en su caso, las deje sin efectos.
5. Una vez emitida la nueva resolución, el Tribunal local deberá notificar de inmediato a la parte actora e informará a esta Sala Regional Toluca sobre el cumplimiento dado a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas posteriores, remitiendo las constancias que lo acrediten en original o copia certificada.
Razón por la cual, en la presente sentencia, se abordará, el estudio de fondo del Procedimiento Especial Sancionador instaurado por la denunciante, primeramente, respecto a la inviolabilidad parlamentaria invocada por el denunciado.
V. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
De los hechos por los cuales fue admitido el Procedimiento Especial Sancionador, así como del escrito de ampliación,[93] se desprenden los siguientes hechos:
- Que los días 24, 25 y 26 de noviembre de dos mil veinticinco, el denunciado haciendo uso de su investidura como legislador federal, en las redes sociales YouTube y Facebook, realizó la difusión de una serie de videos, en los cuales emitió manifestaciones denostativas en contra de su persona, llamándola “[No.180]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.181]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.182]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.183]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, cuestionando con ello su legitimidad como [No.184]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.185]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], ello, en virtud del contexto bajo el cual, el Congreso del Estado de Michoacán la designó para ejercer dicho cargo público.
- Con esas manifestaciones, se pone en cuestionamiento su capacidad para desempeñar el cargo para el cual fue designada, al señalarla como “[No.186]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” tras la muerte de su [No.187]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] [No.188]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], otrora [No.189]_ELIMINADO_Cargo_[395]de [No.190]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
- El denunciado sugiere que se benefició de una tragedia para asumir un cargo público y niega su capacidad autónoma para gobernar.
- Como producto de dichas manifestaciones se ejerce en su contra violencia simbólica, psicológica y mediática en razón de género virtud de que dichos comentarios:
- No son neutrales al afirmar que “a la [No.191]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, comentario en que el que se utiliza un estereotipo de género que castiga a las mujeres por ejercer el poder.
- Refuerzan el estereotipo de la “[No.192]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” o “[No.193]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, que a su vez constituyen violencia simbólica, dado que con dicha idea se sugiere que la denunciante no tiene luz propia, que es una extensión del hombre y que su presencia en el cargo es ilegítima.
- Constituyen calumnia y discurso de odio bajo la etiqueta “[No.194]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, lo que pudiera generar violencia física en contra de la denunciante.
- Son revictimizantes, al hacer alusión a una tragedia personal de la víctima y utilizar dicho contexto personal como insumo de retórica política y lucro mediático.
2. Escrito de ampliación
Respecto a dicho escrito, debe precisarse que fue presentado el treinta y uno de marzo directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral; a efecto de plantear incidente de incumplimiento de medidas, además de ampliar la denuncia respecto de un hecho suscitado el veinticinco de marzo, por lo que, a efecto de hacer efectiva la garantía de audiencia del denunciado, el principio de contradicción y el de debido proceso, se determinó darle vista mediante acuerdo de dos de abril.
Vista que fue contestada el ocho siguiente, en la cual realizó diversas manifestaciones respecto del contenido de las expresiones que le fueron atribuidas, en la cual se pronunció sobre la existencia del hecho denunciado, además de lo relativo a su supuesta participación, aduciendo las causales de improcedencia y aportando las pruebas que consideró aplicables.
Bajo ese contexto, si bien ordinariamente es a la autoridad instructora a quien le compete el trámite y pronunciamiento respectivo sobre dicha ampliación, se estima ineficaz remitirlo al IEM para que forme un nuevo Procedimiento Especial Sancionador, pues del análisis de su contenido se advierte que la denunciante pretende que esos hechos se estudien en conjunto con los denunciados inicialmente; por lo que, aislar su análisis del contexto resultaría perjudicial para sus intereses, ya que incluso en su punto petitorio cuarto solicita que los hechos denunciados en dicha ampliación sean acumulados al fondo del Procedimiento Especial Sancionador principal para que sean valorados integralmente al momento de emitir la resolución.
De ahí que, este Tribunal considera oportuno analizar el fondo del escrito en conjunto con el presentado inicialmente.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
De los hechos por los cuales fue admitido el Procedimiento Especial Sancionador, así como del escrito de ampliación,[94] se desprenden los siguientes hechos:
- Que los días veinticuatro, veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, el denunciado haciendo uso de su investidura como legislador federal, en las redes sociales YouTube y Facebook, realizó la difusión de una serie de videos, en los cuales emitió manifestaciones denostativas en contra de su persona, llamándola “[No.195]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.196]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.197]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.198]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, cuestionando con ello su legitimidad como [No.199]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.200]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], ello, en virtud del contexto bajo el cual, el Congreso del Estado de Michoacán la designó para ejercer dicho cargo público.
- Con esas manifestaciones, se pone en cuestionamiento su capacidad para desempeñar el cargo para el cual fue designada, al señalarla como “[No.201]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” tras la muerte de su [No.202]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] [No.203]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], otrora [No.204]_ELIMINADO_Cargo_[395]de [No.205]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
- El denunciado sugiere que se benefició de una tragedia para asumir un cargo público y niega su capacidad autónoma para gobernar.
- Como producto de dichas manifestaciones se ejerce en su contra violencia simbólica, psicológica y verbal en razón de género virtud de que dichos comentarios:
- No son neutrales al afirmar que “a la [No.206]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, comentario en que el que se utiliza un estereotipo de género que castiga a las mujeres por ejercer el poder.
- Refuerzan el estereotipo de la “[No.207]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” o “[No.208]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, que a su vez constituyen violencia simbólica, dado que con dicha idea se sugiere que la denunciante no tiene luz propia, que es una extensión del hombre y que su presencia en el cargo es ilegítima.
- Constituyen calumnia y discurso de odio bajo la etiqueta “[No.209]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, lo que pudiera generar violencia física en contra de la denunciante.
- Son revictimizantes, al hacer alusión a una tragedia personal de la víctima y utilizar dicho contexto personal como insumo de retórica política y lucro mediático.
Escrito de ampliación
- A finales del mes de marzo, la denunciante en su calidad de [No.210]_ELIMINADO_Cargo_[395], acudió a las instalaciones del Senado de la República para realizar gestiones institucionales en donde el denunciado orquestó un acto de intimidación pública, incitando y movilizando a un grupo de Senadores afines a él para que gritaran repetida y coordinadamente el apellido “[No.211]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- Acto que fue diseñado para ejercer presión psicológica, humillar e intimidar a la denunciante.
2. Defensas
El denunciado al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente:
- Las manifestaciones que realizó fueron vertidas para defender públicamente a sus compañeros de partido, a quienes la denunciante acusa de haber sido los autores intelectuales del asesinato de su [No.212]_ELIMINADO_el_parentesco_[235], es decir, fueron emitidas en el debate político.
- En el debate político se admite mayor grado de crítica, incluso aquella que puede resultar severa o incómoda, porque la crítica constituye un elemento sustancial de la democracia participativa.
- Las expresiones emitidas en el ámbito político-electoral, particularmente aquellas dirigidas a cuestionar la actuación de personas servidoras públicas, gozan de una protección reforzada bajo el derecho a la libertad de expresión, aun cuando se formulen en términos severos, vehementes o incómodos.
- Las expresiones de las que se queja la denunciante deben entenderse como posicionamientos políticos emitidos en respuesta a sus declaraciones previas y en el marco de una discusión pública sobre un tema de interés general.
- Las expresiones denunciadas gozan de una presunción de licitud reforzada, lo que impide calificarlas, de manera automática como VPMG.
- Son ciertas las manifestaciones que realizó el veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, en los videos publicados en la red social Facebook, titulados: “[No.213]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426]”, “[No.214]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426]” y “[No.215]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426]”.
- Es cierto que en la sesión del Senado tomó la palabra desde tribuna en donde al final de su participación se refirió a la denunciante, mencionando las palabras “[No.216]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.217]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.218]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- Las manifestaciones vertidas en la transmisión en vivo de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco son continuaciones de la intervención en tribuna en el Pleno del Senado de la República, por lo que están protegidas por el principio de inviolabilidad parlamentaria.
- Niega que su conducta sea constitutiva de VPMG, debido a que la Jurisprudencia 21/2018, ha sido vedada su aplicabilidad fuera del marco de los procesos electorales, por lo que, en el caso concreto, el cargo que ostenta la denunciante y el denunciado, al momento en que se llevaron a cabo los hechos, no estaban en proceso electoral.
- No es cierto que el objetivo de sus manifestaciones haya sido el deslegitimar a la denunciante ante la ciudadanía y el Cabildo del Ayuntamiento de [No.219]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán ni que las mismas se basen en estereotipos de género.
- Los calificativos de “[No.220]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.221]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” no son dichos que la denunciante le atribuya y no admite haberlos pronunciado, por lo que no deben formar parte de la materia de análisis.
- Por el contrario, siempre se refirió como “[No.222]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.223]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” “[No.224]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, y nunca refiriéndose a ella como “[No.225]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, por lo que las alusiones a ella jamás implicaron reducir su identidad o actuación pública a su estado civil, sino por el contrario, se circunscribieron a su calidad de servidora pública y a su participación en el debate político.
- Su intención nunca fue la de realizar ataques ad hominem en contra de la denunciante para criminalizarla socialmente, sino que se limitó a pronunciar posiciones políticas sin estereotipos de género, ni incurrió en calumnia y discurso de odio en su perjuicio.
VII. PRUEBAS
1. Aportadas por la denunciante
- Pruebas técnicas.
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Cvo. |
Enlace electrónico |
Segmento |
|---|---|---|
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1. |
[No.226]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 17:39 al 18:35 |
|
2. |
[No.227]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 58:46 al 59:09 |
|
3. |
[No.228]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 0:10 al 1:10 |
|
4. |
[No.229]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 7:48 al 10:35 |
- Aportadas en su escrito de ampliación:[97]
|
Cvo. |
Enlace electrónico |
Segmento |
|---|---|---|
|
[No.230]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 17:31 al 18:30 |
|
|
[No.231]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 58:35 al 59:02 |
|
|
[No.232]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 00:30 al 1:54 |
|
|
[No.233]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 7:08 al 10:38 |
|
|
[No.234]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 00:00 al 00:42 |
|
|
[No.235]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 00:00 al 00:25 |
|
|
[No.236]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 00:34 al 1:44 |
|
|
[No.237]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 7:35 al 10:25 |
- Dispositivo de almacenamiento externo (USB).[98]
- Documentales privadas.
- Copias simples del nombramiento otorgado en favor de la denunciante por parte del Congreso del Estado de Michoacán, como [No.238]_ELIMINADO_Cargo_[395].
- Copias simples del acuerdo de incumplimiento de medidas cautelares dictado por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Documentales públicas. Copia certificada de la escritura pública número 1243, levantado ante la fe del [No.239]_ELIMINADO_Número_de_notaría_pública_[229], con ejercicio y residencia en la ciudad de [No.240]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, consistente en el poder general para pleitos y cobranzas a favor de [No.241]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], representante legal de la denunciante.
Nombramiento otorgado a la denunciante como [No.242]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento, notificado mediante oficio SSP/DGATJ/DAT/DATMDSP/1415/25.[99]
2. Aportadas por el denunciado
- Técnicas.
- Enlaces electrónicos:[100]
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Cvo. |
Dirección electrónica |
Segmento |
|---|---|---|
|
[No.243]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426] |
No señaló |
|
|
[No.244]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426] |
No señaló |
|
|
[No.245]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
Del minuto 33 con 11 segundos al 33 con 37 segundos |
|
|
[No.246]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
Del minuto 30 con 10 segundos hasta el minuto 31 con 40 segundos |
|
|
[No.247]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
Del minuto 9 con 45 segundos al 10 con 25 segundos |
|
|
[No.248]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
Del minuto 9 con 45 segundos al 10 con 25 segundos |
|
|
[No.249]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
Del minuto 59 hasta el minuto 59 con 36 segundos |
|
|
[No.250]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
Del minuto 49 con 42 segundos y hasta el minuto 49 con 55 segundos |
|
|
[No.251]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
Del minuto 26 con 16 segundos hasta el minuto 26 con3 segundos |
|
|
[No.252]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
Del minuto 12 con 16 segundos hasta el minuto 12 con 30 segundos |
Enlaces que fueron desahogados por el IEM en la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.
3. Recabadas por el IEM
- Documentales públicas. Consistentes en las siguientes actas circunstanciadas de verificación: IEM-OFI-09/2026, IEM-OFI-008/2026, IEM-OFI-12/2026, IEM-OFI-13/2026, IEM-OFI-14/2026, IEM-OFI-15/2026, IEM-OFI-19/2026, IEM-OFI-20/2026, IEM-OFI-22/2026, IEM-OFI-25/2026 e IEM-OFI-21/2026.
4. Recabadas por el Tribunal Electoral
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de los enlaces electrónicos proporcionados en el escrito de ampliación presentado ante este Órgano Jurisdiccional.
Valoración probatoria
Las documentales públicas, en términos del artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas, técnicas, e instrumental de actuaciones, en principio solo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, lo anterior de conformidad al principio de adquisición procesal en materia electoral, ello, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Hechos acreditados
Tomando en consideración el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, realizando una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral y a los dichos de las partes, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad de las partes
- Denunciante
Es [No.253]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento de [No.254]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Denunciado
Es Senador de la República.
2. Pertenencia y administración del canal
El canal “[No.255]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]” de YouTube pertenece al denunciado y es administrado por él mismo.[101]
3. Enlaces electrónicos
Los enlaces electrónicos en los cuales se difundieron las manifestaciones denunciadas, materia de admisión del presente Procedimiento, son los siguientes:
|
Enlace electrónico |
|
|---|---|
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[No.256]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
|
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[No.257]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
|
|
[No.258]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
|
|
[No.259]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
4. Videos acreditados
Los enlaces electrónicos admitidos, en los cuales se difundieron las manifestaciones denunciadas, materia del presente Procedimiento, son los siguientes:
|
Enlace electrónico |
Segmento |
Perfil |
Acta de verificación |
Manifestaciones |
|---|---|---|---|---|
|
[No.260]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 17:31 al 18:30 |
[No.261]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227] |
IEM-OFI-13/2026 |
[No.262]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
|
[No.263]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 00:30 al 1:54 |
Senado de México |
IEM-OFI-14/2026 |
[No.264]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] [No.265]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
|
[No.266]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 7:08 al 10:38 |
[No.267]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227] |
IEM-OFI-12/2026 |
[No.268]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428]
|
|
[No.269]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 7:35 al 10:25 |
[No.270]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227] |
IEM-OFI-22/2026 |
[No.271]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] [No.272]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
5. Manifestaciones
Dentro del discurso del denunciado en los videos publicados en el veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco en la plataforma de YouTube, así como de lo manifestado en la sesión del Senado de veinticinco de marzo, se acredita la existencia de las siguientes frases dirigidas a la denunciante:[102]
- “[No.273]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- “[No.274]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- “[No.275]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- “[No.276]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- “[No.277]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- “[No.278]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Inviolabilidad parlamentaria
Primeramente, y conforme con los parámetros ordenados en la sentencia de la Sala Regional Toluca, se analizará en un primer momento, la inviolabilidad parlamentaria invocada por el denunciado, pues en su defensa manifestó lo siguiente:
- Las manifestaciones que realizó fueron vertidas para defender públicamente a sus compañeros de partido, a quienes la denunciante acusa de haber sido los autores intelectuales del asesinato de su [No.279]_ELIMINADO_el_parentesco_[235], es decir, fueron emitidas en el debate político.
- En el debate político se admite mayor grado de crítica, incluso aquella que puede resultar severa o incómoda, porque la crítica constituye un elemento sustancial de la democracia participativa.
- Las expresiones emitidas en el ámbito político-electoral, particularmente aquellas dirigidas a cuestionar la actuación de personas servidoras públicas, gozan de una protección reforzada bajo el derecho a la libertad de expresión, aun cuando se formulen en términos severos, vehementes o incómodos.
- Las expresiones de las que se queja la denunciante deben entenderse como posicionamientos políticos emitidos en respuesta a sus declaraciones previas y en el marco de una discusión pública sobre un tema de interés general.
- Las expresiones denunciadas gozan de una presunción de licitud reforzada, lo que impide calificarlas, de manera automática como VPMG.
- Son ciertas las manifestaciones que realizó el veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, en los videos publicados en la red social Facebook, titulados: “[No.280]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426]”, “[No.281]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426]” y “[No.282]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[426]”.
- Es cierto que en la sesión del Senado tomó la palabra desde tribuna en donde al final de su participación se refirió a la denunciante, mencionando las palabras “[No.283]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.284]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.285]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- Las manifestaciones vertidas en la transmisión en vivo de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco son continuaciones de la intervención en tribuna en el Pleno del Senado de la República, por lo que están protegidas por el principio de inviolabilidad parlamentaria.
- Niega que su conducta sea constitutiva de VPMG, debido a que la Jurisprudencia 21/2018, ha sido vedada su aplicabilidad fuera del marco de los procesos electorales, por lo que, en el caso concreto, el cargo que ostenta la denunciante y el denunciado, al momento en que se llevaron a cabo los hechos, no estaban en proceso electoral.
- No es cierto que el objetivo de sus manifestaciones haya sido el deslegitimar a la denunciante ante la ciudadanía y el Cabildo del Ayuntamiento de [No.286]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán ni que las mismas se basen en estereotipos de género.
- Los calificativos de “[No.287]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.288]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” no son dichos que la denunciante le atribuya y no admite haberlos pronunciado, por lo que no deben formar parte de la materia de análisis.
- Por el contrario, siempre se refirió como “[No.289]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.290]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” “[No.291]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, y nunca refiriéndose a ella como “[No.292]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, por lo que las alusiones a ella jamás implicaron reducir su identidad o actuación pública a su estado civil, sino por el contrario, se circunscribieron a su calidad de servidora pública y a su participación en el debate político.
- Su intención nunca fue la de realizar ataques ad hominem en contra de la denunciante para criminalizarla socialmente, sino que se limitó a pronunciar posiciones políticas sin estereotipos de género, ni incurrió en calumnia y discurso de odio en su perjuicio.
Atendiendo a lo anterior, primeramente, se expondrá el marco normativo que rige a la libertad de expresión y la inviolabilidad parlamentaria de la que gozan las personas legisladoras.
Luego de ello, se valorarán de manera integral y contextual los hechos denunciados.
a) Marco normativo
El artículo 6° de la Constitución Federal prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público. Además, en el artículo 7 de la Constitución se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura.
Por su parte, el artículo 61 establece que los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Estos preceptos constitucionales establecen dos derechos que implican la libre manifestación de ideas y opiniones. El derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, la inviolabilidad parlamentaria puede ser considerada una subespecie de la libertad de expresión, ya que consiste en el derecho de las y los legisladores de emitir opiniones con libertad en el ejercicio de su cargo. Es decir, no toda persona goza de ese derecho, sino únicamente aquellas que tengan el cargo de legisladores y respecto de las opiniones que emitan precisamente al ejercer el mismo.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[103] en la Jurisprudencia P.I/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SOLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA, precisó:
- Que se actualiza cuando la diputada, diputado, senadora o senador actúa en el desempeño de su cargo.
- Tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que las y los legisladores llevan a cabo como representantes públicos.
- Produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción.
- Sin embargo, el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por una diputada, diputado o por una senadora o senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir que, al situarse en ese determinado momento, la legisladora o el legislador haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones.
Como puede advertirse, la inviolabilidad parlamentaria se limita a proteger aquellas manifestaciones realizadas por las personas parlamentarias en el ejercicio de alguna de sus actividades definidas en la ley como correspondiente al cargo, como lo podrían ser sus intervenciones en las comisiones o en el pleno del órgano legislativo, por ejemplo.
En esta línea, la Sala Superior, siguiendo a los criterios de la Suprema Corte invocados, ha considerado que la inmunidad que otorga el principio de la inviolabilidad parlamentaria no es únicamente subjetiva, sino también funcional. Es decir, no protege las expresiones de las personas legisladoras, solo por el hecho de haber sido electas, sino que protege las expresiones en tanto que se relacionan directa y específicamente con su actividad parlamentaria. Es decir, la jurisprudencia al respecto reconoce que no todas las expresiones de los parlamentarios encuentran inmunidad; sino solo aquellas que tengan un vínculo con su función legislativa.[104]
La misma Sala Superior determinó que la línea jurisprudencial en materia de inviolabilidad parlamentaria se orienta por los siguientes criterios:
- Finalidad. La finalidad de la inviolabilidad o inmunidad legislativa es la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, esto es, no se protege de manera absoluta a las y los legisladores, sino que garantiza al Poder legislativo un ámbito de libertad frente al resto de los poderes públicos y privados.
- Ámbito material. El ámbito material de la inviolabilidad parlamentaria abarca las opiniones o manifestaciones que se expresan, dentro o fuera del recinto parlamentario, en la medida en que a partir de un criterio jurídico aceptable es posible vincularlas con su función parlamentaria, lo que supone una protección funcional y no únicamente subjetiva.
- Límites. Las expresiones u opiniones emitidas en el marco del debate público que no están vinculadas a la función legislativa no se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria y deberán ponderarse a partir de los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión, entre ellos los derechos de los demás y los principios de igualdad y no discriminación, atendiendo a las circunstancias.[105]
También señaló que, en principio, las expresiones de las personas parlamentarias en las redes sociales están protegidas por el referido principio de inviolabilidad, siempre que tengan un vínculo directo y específico con su función.
De igual forma, la Sala Superior también explicó que el uso de redes sociales no se traduce en la extensión de la inmunidad parlamentaria respecto de todos los mensajes que ahí se publiquen, pues dicha inmunidad no es absoluta y se justifica a partir de que la actividad de la que derivan las expresiones u opiniones cuestionadas esté prevista en la ley como una de sus atribuciones o derive de una participación que califique como desempeño de su función parlamentaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable que permita reconocer un vínculo directo y específico con la función legislativa.[106]
Con base en lo anterior, y con la línea de precedentes del Tribunal Electoral relacionados con expresiones políticas en redes sociales, debe señalarse que las redes sociales, dado el contexto actual, constituye legítimamente un medio a través del cual las personas parlamentarias expresan o difunden mensajes en relación con su función legislativa.
No obstante, a partir de que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, así como que la inviolabilidad parlamentaria está delimitada, no todas las expresiones en esa red social que publiquen las personas legisladoras, por ese solo hecho, se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria. Como se expuso, ese principio tiene un parámetro de aplicación funcional, es decir, únicamente aplica o protege actividades que están relacionadas con la función legislativa.
En ese sentido, la aplicabilidad del principio de inviolabilidad parlamentaria a YouTube u otra red social, depende necesariamente de que las expresiones realizadas a través de ese medio tengan un vínculo directo y específico con la función legislativa.
De tal manera que los mensajes publicados en redes sociales, emitidos por la ciudadanía que ostente un cargo legislativo solo gozarán de la protección parlamentaria en el caso de que dichos mensajes se relacionen directamente con el trabajo y función específica de la persona legisladora, tal como discursos pronunciados dentro del recinto legislativo, difundir documentos públicos relacionados con la función parlamentaria; por ejemplo, propuestas de leyes, acuerdos, etcétera.
En el ámbito internacional, destaca la jurisprudencia que sobre esta figura ha establecido el Tribunal Constitucional español, la cual refiere que el reconocimiento constitucional de la inviolabilidad se circunscribe materialmente a las opiniones manifestadas «en el ejercicio de sus funciones», y que junto con la inmunidad –como prerrogativas parlamentarias– son imprescriptibles e irrenunciables,[107] por lo que no se extinguen en el paso del tiempo.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia”[108] precisó que las restricciones o presiones indebidas o ilegítimas de los derechos políticos de libertad de expresión y de libertad de asociación, implican un quebrantamiento del juego democrático.
Esto, porque el Estado responsable no generó condiciones ni las debidas garantías para que el Senador Cepeda, como miembro de la “Unión Política”, en el contexto del asunto, tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular, mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión.
Bajo este contexto, se puede concluir que, de conformidad con las normas constitucionales y legales, así como de los criterios de los órganos jurisdiccionales mencionados, los legisladores cuentan con la prerrogativa de inviolabilidad, respecto de las manifestaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
b) Caso concreto
Dentro del discurso del denunciado en los videos publicados en el veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco en la plataforma de YouTube, así como de lo manifestado en la sesión del Senado de veinticinco de marzo, se acreditó la existencia de las siguientes frases dirigidas a la denunciante:
- “[No.293]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- “[No.294]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- “[No.295]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- “[No.296]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- “[No.297]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- “[No.298]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
Para analizar lo anterior, en primer término, se puntualizará el contexto en que se desarrollaron los hechos que se consideran relevantes para la resolución de la controversia, de acuerdo con lo expuesto en el apartado de hechos acreditados.
En ese sentido, el contenido de las expresiones denunciadas es el siguiente:
Realizadas en el canal de YouTube “[No.299]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]”
Veinticuatro de noviembre
La declaración irresponsable de la [No.300]_ELIMINADO_Cargo_[395] [No.301]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[427] en [No.302]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] de señalar a Godoy y Morón como posibles responsables… ella puede ir a la Fiscalía y dar elementos si es que los tiene. La declaración evidentemente es una declaración política, donde ella, pues [No.303]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]. Se los firmo, va a ser candidata, de ahí a que nos ganen hay un mar de distancia. Pero es evidente que ya está esa línea y la derecha la va a apoyar con todo porque requieren [No.304]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]que los legitimen y que tengan, además, cierto respaldo popular, porque lo demás es saliva, lo demás es mentira, es golpeteo y es intriga.
Veinticinco de noviembre
Solo reproducen lo que dije, y lo sostengo, la señora [No.305]_ELIMINADO_Cargo_[395] [No.306]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]de [No.307]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], señaló públicamente, declaración pública como política, al compañero diputado federal Leonel Godoy y al compañero senador Raúl Morón como responsables del asesinato de [No.308]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], su [No.309]_ELIMINADO_el_parentesco_[235]. En medio de la tragedia, uno puede entender que digan cosas de esa naturaleza, pero es incorrecto y temerario porque es un golpeteo político. Para nadie es secreto quien tiene una posición más fuerte dentro de su movimiento en Michoacán, es Raúl Morón. Y ya [No.310]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]. Ella hace una declaración política con toda la intencionalidad, la más [No.311]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], porque está promoviendo, el movimiento en general del que forma parte del [No.312]_ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante_[423], pues la violencia, diciendo que es contra los narcos, la violencia, no la política de ir a las causas sociales que generan que jóvenes; cómo el que ultimó a [No.313]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] y que luego fue asesinado por los guardias de [No.314]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]. Por ejemplo, ahí no ha habido una declaración, uno de ellos ha trascendido que estando detenido le dio un tiro en la nuca. ¿Cuál es la relación de esa persona con Leonel Godoy y Raúl Morón Orozco? Ninguna, absolutamente ninguna. Está los elementos se detuvo a uno de los autores intelectuales que dio instrucciones del Cártel Jalisco Nueva Generación, y a pesar de eso ha continuado la señora [No.315]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[427] con estas declaraciones, evidentemente con carácter político-electoral. Entonces yo digo, es una posición [No.316]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] y tiene una intención: la vía electoral, [No.317]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]. Pueden decir que no comparten mi punto de vista, inclusive pueden decir que no es diplomático, digámoslo así. Yo, mi pecho no es bodega; no tengo porqué endulzar las cosas que digo y pienso, pero no hay ni un gramo, un miligramo, ni un suspiro de misoginia en el tema, absolutamente nada, absolutamente nada…
Realizadas en el Senado el veinticinco de marzo
Tras la tensión vivida recientemente en el Senado de la República, el senador morenista Gerardo Fernández Noroña, ha salido a negar su presunto ataque contra la [No.318]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.319]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], [No.320]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].
La situación de tensión entre Noroña y [No.321]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[427]se dio después de que senadores y senadoras morenistas gritaran ¡[No.322]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]! en apoyo al senador Raúl Morón Orozco, quien es la misma [No.323]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.324]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ha pedido que se le investigue por el presunto homicidio del exalcalde [No.325]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
Cabe resaltar que la situación se agravó en conflicto cuando Noroña pasó al frente del Senado y dirigió las siguientes palabras contra la [No.326]_ELIMINADO_Cargo_[395]:
«Sostengo que la [No.327]_ELIMINADO_Cargo_[395]de [No.328]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ha decidido asumir una posición de [No.329]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]y [No.330]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]y que se le ha [No.331]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]y que buscará la gobernatura de Michoacán».
Noroña en su defensa salió a decir en sus redes sociales que él no inició el conflicto y aseguró que [No.332]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]no ha presentado ninguna denuncia formal contra Morón y que miente sobre el hostigamiento recibido.
Se advierte en la Tribuna del Senado a diversas personas de pie, entre las que se encuentra el Senador José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, alzando las manos y gritando en repetidas ocasiones “[No.333]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
A efecto de determinar si las manifestaciones se encuentran amparadas o no bajo la inviolabilidad parlamentaria, se analizarán en un primer momento los siguientes elementos precisados por la Sala Regional Toluca:
- El contexto en que se emitieron las expresiones
Como se advierte, las expresiones denunciadas fueron realizadas a través de la plataforma de YouTube, no obstante, para dilucidar el contexto en el que fueron emitidas, es necesario tomar en cuenta todos los elementos de prueba que obran en el expediente, para poder determinar si guardan o no una relación objetiva, inmediata y material con las atribuciones que corresponden al denunciado como persona legisladora y así poder establecer el contexto.
En ese sentido, en el acta de verificación IEM-OFI-15/2026,[109] se describió un video publicado en la YouTube en el perfil “Senado de México”, referente a una sesión de la Cámara de Senadores del veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, en donde se observa al denunciado, en la cual, se hizo constar lo siguiente:
Voz masculina 1: Sostengo, cierro, que la [No.334]_ELIMINADO_Cargo_[395] [No.335]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[427] de [No.336]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ha decidido asumir una posición de [No.337]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]y que se le ha despertado……
Voz femenina 1: Concluya, Senador
Voz masculina 1: …la [No.338]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] y que buscará la gubernatura de Michoacán, pero, nuestro movimiento mantendrá el gobierno en Michoacán y la mayoría de los gobiernos en disputa en dos mil veintisiete. Terminé, muchas gracias por su atención compañeras y compañeros.
En ese sentido, de la información contenida en la pagina oficial del Senado de la República, específicamente, en relación con la sesión llevada a cabo el veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, se advierte un documento relativo a la intervención antes precisada del denunciado, en el cual se precisó lo siguiente:
Intervenciones: Rectificación de Hechos
Sen. Gerardo Fernández Noroña
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se propone la inscripción con Letras Doradas en el Muro de Honor del Salón de Sesiones del Senado de la República, la Leyenda: “A la Diplomacia Mexicana, Siempre al Servicio y Defensa de la Soberanía Nacional”.
El Senador Gerardo Fernández Noroña: Muchas gracias, senadora presidenta.
Es justo reconocimiento a la diplomacia mexicana.
Larga vida a la diplomacia mexicana que en el mundo tiene un reconocimiento por su profesionalismo.
Dos ejemplos, aquí ya se habló de uno, Gilberto Bosques quien salvó a refugiados españoles y a muchísimas personas de diversas nacionalidades.
O a Martínez Corbalá que durante el golpe de Estado en Chile también salvó a muchísimas chilenas y chilenos; políticos, por cierto, ambos, no eran hombres y mujeres de carrera.
Y en el marco constitucional nuestro, está fijado muy clara la política de la línea exterior el respeto a la autodeterminación de los pueblos.
Pero yo quiero, senadora presidenta, hacer un reclamo, porque es la primera vez que la oposición mete la agenda política por la puerta trasera en ceremonias solemnes.
Es inaceptable que me aludan cuando saben que yo puedo intervenir, porque en sesiones solemnes el formato es muy claro y muy rígido.
Y yo rechazo categóricamente las acusaciones que aquí hicieron las personas del PRI y del PAN que vinieron a hacer uso de la palabra.
No se han pronunciado frente a la miserable campaña misógina que hay en contra de Fátima Bosch, quien ganó el título de Miss Universo después de décadas de que no se hubiese ganado, una mujer humanista, consecuente, inteligente, comprometida y, además, bella; pero solo porque es humanista han soltado toda esta ofensiva brutal para decir que México compró el título.
Y golpearla y aplaudir ese ataque misógino.
Pero qué tal con ataque sexual a la compañera Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo en pleno corazón de la ciudad. No solo estas personas no se manifestaron condenando esos hechos, sino, inclusive, la dirigencia del PRI se atrevió a decir que era un hecho montado.
Peor todavía, la dirigencia del PRI llama a agredirnos a mujeres y hombres de nuestro movimiento, no solo verbal y físicamente…
La Presidenta Senadora Verónica Noemí Camino Farjat: Concluya, senador.
El Senador Gerardo Fernández Noroña: La hipocresía de la oposición no condena absolutamente nada.
Sostengo, cierro, que la [No.339]_ELIMINADO_Cargo_[395] [No.340]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[427] de [No.341]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ha decidido asumir una posición de [No.342]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], y que se le ha despertado…
La Presidenta Senadora Verónica Noemí Camino Farjat: Concluya, senador.
El Senador Gerardo Fernández Noroña: La [No.343]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]y que buscará la gobernatura de Michoacán, pero nuestro movimiento mantendrá al gobierno de Michoacán y la mayoría de los gobiernos en disputa en 2027.
Terminé.
Muchas gracias, por su atención, compañeras y compañeros.
Lo subrayado es propio.
Bajo ese orden de ideas, se puede advertir que el contexto en el que las expresiones denunciadas fueron emitidas deriva de que en un primer momento se efectuaron en una sesión del Senado de la Republica como parte de la discusión de un punto del orden del día, pues el denunciado refirió en su intervención lo siguiente: “pero yo quiero, senadora presidenta, hacer un reclamo, porque es la primera vez que la oposición mete la agenda política por la puerta trasera en ceremonias solemnes. Es inaceptable que me aludan cuando saben que yo puedo intervenir, porque en sesiones solemnes el formato es muy claro y muy rígido”; por lo que fue consecuencia de esas declaraciones que intervino -en el debate público- y no directamente para hablar de la denunciante, por lo que se advierte que fue a raíz de la discusión del referido punto del orden del día y que, posteriormente, fueron retomadas por el denunciado en su perfil de YouTube haciendo referencia a que los medios de comunicación solo reproducen lo que dice y profundizando respecto a ellas, lo que evidencia su actuar al borde de la inviolabilidad parlamentaria.
- El tema objeto de la comunicación
El tema surge realizando una crítica severa a la denunciada, pero dichas manifestaciones son retomadas de la intervención que realizó el denunciado en ejercicio y desempeño de sus funciones como Senador, en la Tribuna del Senado durante la discusión de un proyecto de decreto.
- La finalidad perseguida
Se advierte que la finalidad perseguida con las expresiones emitidas por el denunciado fue retomar su posicionamiento referido en la intervención que realizó en la Tribuna del Senado en la discusión de un proyecto de decreto, en ejercicio de su cargo como legislador y profundizar en el mismo, realizando una crítica severa a la denunciante.
- El carácter del medio de difusión empleado
Como se precisó, el medio de difusión de las expresiones denunciadas fue la plataforma digital de YouTube a través del canal personal del denunciado “[No.344]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]”, el cual es un espacio digital de naturaleza político-informativa que funciona como un medio de comunicación directo y personal en el que difunde trasmisiones en vivo, opiniones y posicionamientos de temas relacionados con su cargo como Senador de la República y discutidos en Tribuna, así como sobre noticias diarias y la política del país.
- La calidad con la que intervino la persona legisladora
Es un hecho acreditado que el denunciado es Senador de la República y se estima que las expresiones denunciadas fueron realizadas en ejercicio y desempeño de su cargo, pues como se precisó, tales expresiones derivan de una intervención del denunciado en la Tribuna del Senado en una sesión en la que se discutió el punto de acuerdo “De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se propone la inscripción con Letras Doradas en el Muro de Honor del Salón de Sesiones del Senado de la República, la Leyenda: “A la Diplomacia Mexicana, Siempre al Servicio y Defensa de la Soberanía Nacional” por lo que resulta evidente, que las mismas formaron parte de una intervención que realizó en ejercicio de sus funciones como legislador y si bien, fueron expresadas también en su canal de YouTube, lo cierto es que retomó el tema para profundizar en él, por lo que se considera que al encontrarse relacionadas con lo expresado en Tribuna, también se encuentran relacionadas con el ejercicio de su cargo.
- La relación existente entre las manifestaciones y las funciones constitucionalmente asignadas al cargo
Existe relación entre las manifestaciones y las funciones del denunciado como Senador de la República, toda vez que, las expresiones denunciadas derivan de una intervención del denunciado en una sesión en la que se discutió un proyecto de decreto, por tanto, se estima que se encontraba en ejercicio de su cargo, en el que una de sus funciones es estudiar, discutir y votar los proyectos, iniciativas y demás asuntos que correspondan conforme con la Constitución General.
Tal proyecto de decreto fue puesto a discusión para su aprobación o no, y durante la intervención en este por parte del denunciado, fue cuando expresó tales manifestaciones, que después fueron retomadas en su canal de YouTube y, que, si bien, se advierte que profundizó en ellas, se considera que se encuentran relacionadas con el posicionamiento que efectuó en su intervención en Tribuna en ejercicio y desempeño del cargo.
Ahora bien, una vez analizados los elementos antes referidos, también es necesario hacer el estudio de las tres condiciones establecidas por la Suprema Corte para dilucidar si las expresiones denunciadas se encuentran o no amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.
a) Se actualiza cuando la persona legisladora actúa en el desempeño de su cargo.
Esta condición se actualiza, debido a que las manifestaciones denunciadas derivan de una intervención efectuada por el denunciado en la Tribuna del Senado, en la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, en la que se discutió un proyecto de decreto, por lo cual resulta evidente que se encontraba en ejercicio y desempeño de su cargo como Senador de la Republica.
Ello, pues si bien las expresiones que se denunciaron fueron emitidas en el canal personal de YouTube del denunciado, lo cierto es que, las mismas fueron retomadas con base en el posicionamiento que efectuó durante su intervención en la sesión referida, por lo que se estima que actuó en el desempeño de su cargo para el que fue electo.
b) Tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos.
Esta condición se actualiza, porque como ya se precisó, las expresiones denunciadas se encuentran relacionadas con una intervención que realizó el denunciado en la Tribuna del Senado, en la sesión celebrada el veinticinco de noviembre, durante la discusión del punto “De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se propone la inscripción con Letras Doradas en el Muro de Honor del Salón de Sesiones del Senado de la República, la Leyenda: “A la Diplomacia Mexicana, Siempre al Servicio y Defensa de la Soberanía Nacional”, por lo que es evidente que el denunciado se encontraba en ejercicio y desempeño de sus funciones como legislador.
Se insiste, si bien las expresiones denunciadas son las realizadas por el denunciado en su canal de YouTube, tomando en consideración el contexto en el cual fueron emitidas, esto es, que fueron retomadas con base en el posicionamiento efectuado por el denunciado durante su intervención en una sesión del Senado con respecto a la discusión de un proyecto de decreto, se estima que las mismas se encuentran relacionadas con el ejercicio de sus facultades como Senador de la República y como una extensión de la inviolabilidad parlamentaria.
c) Produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción.
Se actualiza, pues con base en lo analizado en las dos condiciones anteriores, y tomando en consideración los primeros seis elementos analizados, se estima que las expresiones denunciadas se encuentran dentro del ámbito de protección del artículo 61 de la Constitución General y, por lo tanto, la prerrogativa de inviolabilidad parlamentaria resulta aplicable al caso concreto.
Ello, pues como se razonó las expresiones denunciadas guardan relación con las atribuciones del denunciado en cuanto a persona legisladora en ejercicio del cargo para el que fue electo y, por tanto, existe un vínculo funcional con la actividad parlamentaria.
Expresiones que, se enfatiza nuevamente, si bien fueron emitidas en el canal de YouTube del denunciado, lo cierto es que, las mismas derivan del ejercicio de sus funciones como Senador de la República, pues fueron retomadas con base en un posicionamiento que fijó en una sesión del Senado durante una discusión de un proyecto de decreto.
Así, como se precisó, el canal de YouTube del denunciando es utilizado para informar a la ciudadanía acerca de asuntos de interés público y del desempeño de sus actividades legislativas lo que constituye una extensión a su labor legislativa.
Lo cual cobra relevancia, considerando que, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la inviolabilidad parlamentaria no depende exclusivamente del lugar físico donde se emiten las manifestaciones, sino de la existencia de un vínculo directo e inmediato con la función legislativa, incluso cuando la comunicación se realiza mediante redes sociales.[110]
Finalmente, respecto a la frase “[No.345]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” no se encuentra acreditado que hubiese sido el denunciado quien incitó o movilizó al grupo de Senadores para que gritaran el apellido “[No.346]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, pues la denunciante no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes pues únicamente se limitó a proporcionar los enlaces electrónicos donde se encuentran las publicaciones de las notas periodísticas en las cuales se hace referencia a los gritos del apellido “[No.347]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” en perjuicio de ésta y, a decir de las notas, orquestados por el denunciado, lo cual no se encuentra sustentado con prueba alguna.
Aunado a ello, las documentales privadas, tales como las notas periodísticas, son susceptibles de hacer prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Por ello, es que este Órgano Jurisdiccional considera que con dichos medios de prueba, es factible acreditar la asistencia de la denunciante al Senado de la República, así como los gritos del apellido “[No.348]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” generados por un grupo de Senadores, sin embargo, resultan insuficientes para acreditar que hubiese sido el denunciado quien haya incitado o movilizado al grupo de Senadores que gritaron el apellido “[No.349]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” que, si bien, posteriormente, se unió a los gritos dentro del Senado no se acredita una intención de intimidar públicamente a la denunciante.
Además, del análisis de los gritos del apellido “[No.350]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” generados por el grupo de Senadores, no se desprenden, ni siquiera de manera indiciaria, elementos que permitan inferir que estos se encuentren vinculados con algún sesgo de género como lo aduce la denunciante, sino que se advierte que deriva de asunto mediático relacionado con la denunciante, que también dio origen a las manifestaciones del denunciado, materia del presente procedimiento.
En ese sentido, el contenido de las expresiones denunciadas debe advertirse solamente como parte de la libertad de expresión, una crítica severa y forma de pensar de la persona emisora de las expresiones, relacionado con el debate público.
Aunado a ello, estas expresiones constituyen una crítica severa y forma de pensar de la persona emisora, lo cual está relacionado con el debate público.
En ese sentido, las personas servidoras públicas, como en el caso concreto, tienen un mayor umbral de tolerancia frente a este tipo de críticas por la naturaleza del cargo que desempeñan, como es el caso del denunciado como Senador.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que las personas servidoras públicas ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión.
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[111]
Atento a diversos criterios sustentados por la Corte Interamericana relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.[112]
En esa línea de pensamiento, igualmente se ha asentado que las figuras públicas, tales como los servidores públicos, en razón de la naturaleza pública y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[113]
También se ha señalado que existe un claro interés de la sociedad, en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[114]
En esa tesitura, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.
Por lo anterior, este Tribunal estima que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política,[115] que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público, siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.[116]
Además, en la especie no se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque las expresiones denunciadas constituyen declaraciones protegidas por el derecho de la libertad de expresión en materia político-electoral, sin que estas logren menoscabar o afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
Así, aun cuando las manifestaciones fueron retomadas a través de la red social del denunciado y del Senado de la República, se considera que éstas conservan la protección que les confiere la inviolabilidad parlamentaria; independientemente, del momento en el que se reproduzcan o difundan.
Similar criterio se sostuvo en la resolución del procedimiento SRE-PSC-152/2015, en el que se consideró que la protección constitucional de las manifestaciones y opiniones de los legisladores no se encuentra limitada al medio de difusión en donde la realizan, por tanto, la reproducción que de ésta se haga, cuenta con igual protección.
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que las expresiones hechas por el denunciado se encuentran protegidas por el principio de inviolabilidad parlamentaria y el debate público y, por consecuencia, insuficientes para acreditar la VPMG que se le atribuye al denunciado.
IX. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia. De conformidad con los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se:
X. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al denunciado.
SEGUNDO. Hágase del conocimiento del dictado de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente en la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.
YURISHA ANDRADE MORALES
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPGM-005/2026 EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE ST-JDC-137/2026[117]
En el presente procedimiento, coincido con la determinación adoptada de acreditación de la conducta denunciada; no obstante, me permito formular el presente voto razonado para fijar posicionamiento sobre algunas particularidades.
Por lo que respecta, al hecho materia de la ampliación de la denuncia, en principio reitero que desde mi perspectiva se trata de un nuevo hecho que debió tener su debido cauce procesal en la autoridad administrativa electoral; no obstante, ante la admisión, considero que el análisis para la conducta de VPMG no debe centrarse en qué se dijo, en la expresión, sino en establecer qué significado adquirió la conducta, en las circunstancias concretas en que tuvo lugar y cuáles fueron sus posibles efectos en la persona denunciante, esto, por las particularidades de este hecho, que más allá de expresiones es un acto.
Lo que conlleva un análisis contextual que permita identificar la relación entre los hechos, sus antecedentes y el entorno en el que se desarrollaron. Lo determinante, no puede reducirse a la referencia a una persona o a un apellido, pues ello descontextualiza la conducta.
De ahí que en lo que toca a este hecho, debe considerarse como un acto, más que como una expresión; y, de esta forma tenerse como parte del análisis integral y contextual que en conjunto hace acreditable la VPMG. Por ello, desde mi perspectiva no era necesario involucrar y analizar el significado literal como expresión de un apellido.
Esto tiene relación con la perspectiva que sostengo en diversos casos de VPMG, tal como en el presente, porque considero que, no se resuelve a partir de un análisis semántico de las palabras, ni de la ubicación de frases o expresiones con un estereotipo de género explícito, sino del significado de la narrativa integral y de los efectos que produce, como impacto diferenciado y afectación desproporcionada; lo que únicamente se alcanza con un análisis contextual.
Y precisamente bajo un análisis contextual e integral del discurso y de los actos, el ámbito del debate político sobre hechos de interés público se ve rebasado cuando, de manera reiterada, la narrativa utiliza un acontecimiento de profundo impacto personal como explicación de su actuación pública y política.
De ahí que el elemento de género no se encuentra en las palabras empleadas de forma aislada o fragmentada, sino en el resultado e impacto del discurso en su conceptualización integral y frente al contexto del caso, causando así un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada, que actualizan el quinto elemento de la jurisprudencia.[118]
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Jesús Muñoz Río, Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2026, la cual fue aprobada por mayoría de votos, con el voto en contra y emitiendo voto particular la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de ciento diecisiete páginas, incluido el anexo subsecuente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
Anexo de Pruebas
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Enlaces aportados por la denunciante |
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No. |
Enlace electrónico |
Acta circunstanciada de verificación |
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1 |
[No.351]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
IEM-OFI-008/2026 |
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2 |
[No.352]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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3 |
[No.353]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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4 |
[No.354]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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Enlaces aportados en escrito de ampliación de la denunciante |
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No. |
Enlace electrónico |
Acta circunstanciada de verificación |
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5 |
[No.355]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
IEM-OFI-012/2026 |
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6 |
[No.356]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
IEM-OFI-013/2026 |
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7 |
[No.357]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
IEM-OFI-014/2026 |
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8 |
[No.358]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
IEM-OFI-015/2026 |
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9 |
[No.359]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
IEM-OFI-019/2026 |
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10 |
[No.360]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
IEM-OFI-020/2026 |
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11 |
[No.361]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
IEM-OFI-022/2026 |
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12 |
[No.362]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
IEM-OFI-025/2026 |
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Enlaces aportados por el denunciado |
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No. |
Enlace electrónico |
Acta de audiencia de pruebas y alegatos |
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13 |
[No.363]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
Desahogada por el IEM Fojas de la 351 a la 360 |
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14 |
[No.364]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
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15 |
[No.365]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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16 |
[No.366]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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17 |
[No.367]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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18 |
[No.368]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
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19 |
[No.369]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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20 |
[No.370]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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21 |
[No.371]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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22 |
[No.372]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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Enlaces aportados por la denunciante dentro del cuaderno incidental de incumplimiento de medidas cautelares |
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No. |
Enlace electrónico |
Acta circunstanciada de verificación |
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23 |
[No.373]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
La desahogada en acta de verificación elaborada por personal de este Tribunal Electoral Visible de la foja 60 a la 67 |
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24 |
[No.374]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
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25 |
[No.375]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
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26 |
[No.376]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
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27 |
[No.377]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
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28 |
[No.378]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
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29 |
[No.379]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
IEM-OFI-101/2026 |
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30 |
[No.380]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
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Videos aportados por la denunciante en dispositivo USB |
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No. |
Enlace electrónico |
Acta circunstanciada de verificación |
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31 |
Video 1 |
IEM-OFI-21/2026 |
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32 |
Video 2 |
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33 |
Video 4 |
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34 |
WhatsApp Video 2026-01-16 at 1.43.54 PM |
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El contenido de los enlaces contenidos del punto 1 al 4, no pudieron ser verificados, en atención a que el contenido no estaba disponible, de ahí que estas no fueron objeto de estudio en el PES.
En lo que refiere a las publicaciones de los puntos 7, 8, 9, 10, 12, 29 y 30, fue posible advertir que el contenido de aquellas que se encuentran en los puntos 7, 12, 30 y 31 se refieren a la misma publicación y las insertas en los puntos 8 y 10 también son consistentes en su contenido.
Por otra parte, las publicaciones insertas en los puntos 6 y 9 se refieren a la misma publicación, solo que a través de diferentes medios digitales.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.7 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.8 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.9 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.10 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.12 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.13 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.14 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.15 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.16 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.17 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.18 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.19 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.20 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.21 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.22 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.23 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.25 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.26 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.39 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.44 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.59 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.69 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.80 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.81 ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.82 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.86 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.87 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.92 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.93 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.104 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.107 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.110 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.111 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.112 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.113 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.114 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.115 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.116 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.117 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.118 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.119 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.120 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.121 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.122 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.123 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.124 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.125 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.126 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.127 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.128 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.129 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.130 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.131 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.132 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.133 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.134 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.135 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.136 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.137 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.138 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.139 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.140 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.141 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.142 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.143 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.144 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.145 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.146 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.147 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.148 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.149 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.150 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.151 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.152 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.153 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.154 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.155 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.156 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.157 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.158 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.159 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.160 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.161 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.162 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.163 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.164 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.165 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.166 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.167 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.168 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.169 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.170 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.171 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.172 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.173 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.174 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.175 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.176 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.177 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.178 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.179 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.180 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.181 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.182 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.183 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.184 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.185 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.186 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.187 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.188 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.189 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.190 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.191 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.192 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.193 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.194 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.195 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.196 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.197 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.198 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.199 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.200 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.201 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.202 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.203 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.204 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.205 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.206 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.207 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.208 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.209 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.210 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.211 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.212 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.213 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.214 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.215 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.216 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.217 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.218 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.219 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.220 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.221 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.222 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.223 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.224 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.225 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.226 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.227 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.228 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.229 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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No.238 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.239 ELIMINADO_Número_de_notaría_pública en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.240 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.241 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.242 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.243 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.244 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.245 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.251 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.252 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.253 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.254 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.255 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.256 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.257 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.258 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.259 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.260 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 11 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.261 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.262 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.263 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 5 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.264 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.265 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.266 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 10 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.267 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.268 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.269 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 9 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.270 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.271 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.272 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.273 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.274 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.275 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.276 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.277 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.278 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.279 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.280 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.281 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.282 ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo o que hace identificable a una persona de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO, artículo 4 fracciones X y XI, 7 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.283 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.284 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.285 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.286 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.287 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.288 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.289 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.290 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.291 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.292 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.293 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.294 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.295 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.296 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.297 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.298 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.299 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.300 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.301 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.302 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.303 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.304 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.305 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.306 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.307 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.308 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.309 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.310 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.311 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.312 ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.313 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.314 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.315 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.316 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.317 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.318 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.319 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.320 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.321 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.322 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.323 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.324 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.325 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.326 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.327 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.328 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.329 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.330 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.331 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.332 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.333 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.334 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.335 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.336 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.337 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.338 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.339 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.340 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.341 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.342 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.343 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.344 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.345 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.346 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.347 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.348 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.349 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.350 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.351 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.352 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.353 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.354 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.355 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.356 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.357 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.358 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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No.364 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.365 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.366 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.367 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.368 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.369 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.370 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.371 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.372 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.373 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.374 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.375 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.376 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.377 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.378 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.379 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.380 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.381 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.382 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintiséis
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso en contrario. ↑
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Visible a foja 15 a la 24 del Expediente Principal. ↑
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Escrito de ampliación visible de la foja 60 a la 63 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 129 a la 130 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 255 a la 257 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 258 a la 295 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 323 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 329 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 333 a la 343 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 340 a la 341 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 341 a 342 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 349 a 360 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 2 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 2 del Tomo I. ↑
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Visible a foja 3 del Tomo I. ↑
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Foja 6 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Foja 24 del Tomo I y foja 84 del Cuadernillo Incidental, respectivamente. ↑
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Foja 45 Tomo I. ↑
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Foja 69 Tomo I. ↑
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Foja 69 Tomo I. ↑
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Conforme a las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016 de Sala Superior, de rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO, LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Tesis P. I/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SOLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Visible de la foja 15 a la 24 del Tomo I y de la foja 02 a la 05 del Cuaderno Incidental, respectivamente. ↑
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Visible de la foja 365 a la 380 del Principal y de la foja 70 a la 74 del Cuaderno Incidental, respectivamente. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 74/2006, de la SCJN, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO y jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. ↑
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Resulta aplicable la tesis P.1/2011 de la SCJN, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA. ↑
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Ídem. ↑
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Página 223 y 224 del expediente principal. ↑
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Idem. ↑
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Artículo 4°. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Artículo 5. Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas (…) para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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SUP-REP-602/2022 y acumulados. ↑
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De acuerdo con el Protocolo. ↑
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SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836. ↑
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Tesis aislada P. XX/2015 (10a.) de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
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González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Pleno de la Suprema Corte, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, p. 235. Registro digital 2009998. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
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Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping ↑
-
Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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SRE-PSC-87/2023. ↑
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SUP-REP-602/2022. ↑
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Jurisprudencia 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. ↑
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Jurisprudencia 14/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Es perpetrado por el Estado o sus agentes, personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, una persona o un grupo de ellas. ↑
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Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público. ↑
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Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 63-65. ↑
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Véanse las jurisprudencias 14/2024 y 24/2024, de rubros: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS, respectivamente. ↑
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“La empatía es la capacidad de comprender los sentimientos y emociones de los demás, basada en el reconocimiento de otra persona como similar… Como parámetro de valoración exige a la persona operadora de la norma desarrollar la capacidad de colocarse en la situación de las y los justiciables. Lo anterior significa que quien juzga será capaz de entender que la persona vulnerada reclama el acceso a sus derechos para lograr igualdad sustantiva en el caso concreto, lo que implica analizar el caso no sólo desde el punto de vista normativo sino sociocultural, con la finalidad de identificar sesgos de desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos, de encontrar la situación que genera distinciones específicas y expresarla en las sentencias” Soto Fregoso, Mónica Aralí (coordinadora), Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, México, TEPJF, 2023, páginas 56 y 57. Consultable en: https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf ↑
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Consultable en: https://congresomich.site/wp-content/uploads/2025/11/Gaceta-081-Unica-05-11-2025.pdf, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 74/2006 de la SCJN, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Asimismo, de conformidad con el artículo 269 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares “Los hechos notorios no necesitan ser probados, y la autoridad jurisdiccional puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes”. Además, la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 21 señala “Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.” ↑
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Ídem. ↑
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Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. ↑
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Jurisprudencia 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. ↑
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Véase SUP-REP-21/2021. ↑
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Consultable en el enlace: https://dle.rae.es/fascismo
Eliminar los obstáculos a la unidad nacional y reprimir a quienes se consideran que la desafían; Ampliar el tamaño y la influencia del Estado nacional.
Con frecuencia, también buscan expandir su territorio mediante conflictos armados. ↑
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Consultable en: https://elordenmundial.com/que-es-ultraderecha/ ↑
-
Contenido disponible en: https://dem.colmex.mx/ver/ambicioso ↑
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Consultable en el enlace: https://dem.colmex.mx/Ver/despertar ↑
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Visible de foja 40 a 46 del Expediente Principal. ↑
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Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Criterio emitido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017. ↑
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Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXlll/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562. ↑
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Criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-383/2017. ↑
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Lo anterior tomando en consideración que el artículo 6, fracción I, de la LGAMVLV, reconoce como violencia psicológica cualquier acto u omisión encaminado a producir un daño emocional, disminuir la autoestima, afectar la estabilidad psicológica o controlar las acciones de una mujer mediante intimidación, amenazas, humillación o cualquier conducta que atente contra la integridad emocional. ↑
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De acuerdo al Diccionario de la lengua española, consultable en: hostigar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE – ASALE ↑
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En relación a lo establecido en el Diccionario de la lengua española: intimidar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE – ASALE ↑
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Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. ↑
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Para lo anterior, se debe de considerar el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, en el que se detectaron tres tendencias en el lenguaje que emplean las publicaciones por VPMG:
- Expresiones denigrantes y discriminatorias.
- Asociación de la apariencia física con la capacidad para gobernar, y
- Mensajes contra la participación política de las mujeres.
Como resultado de esas vivencias traumáticas, 6.6 millones de mujeres experimentaron enojo, 4.1 millones desconfianza y 3.5 millones miedo mientras que 400 mil tuvieron un daño a su imagen profesional o laboral. Véase “Candidaturas paritarias y violencia política digital en México: Un análisis de datos sobre la violencia política en razón de género” consultable en: https://www.undp.org/es/mexico/publicaciones/candidaturas-paritarias-y-violencia-politica-digital-en-mexico-un-analisis-de-datos-sobre-la-violencia-politica-en-razon-de ↑
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Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. ↑
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Lo anterior es acorde con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P. III/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LA CALIFICACIÓN Y LA CONSECUENTE SANCIÓN POR LAS OPINIONES QUE PUDIERAN CONSIDERARSE OFENSIVAS O INFAMANTES, O DE CUALQUIER FORMA INADMISIBLES, EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, CORRESPONDEN AL PRESIDENTE DEL ÓRGANO LEGISLATIVO RESPECTIVO.
Así como lo establecido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-316/2025. ↑
-
Véase la Jurisprudencia 9/2025, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA. ↑
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Consultable en la página electrónica del Senado de la República: https://unidadgenero.senado.gob.mx/normatividad/interno-del-senado/declaratoria002/viewdocument/183 ↑
-
Tesis CCCXLII/2015, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. ↑
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Corte IDH, Informe Anual 2011, San José, 2011, pp. 18 y 19. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-575/2024. ↑
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Así se precisa también en la Tesis XI/2021 con rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. De igual manera, al resolver los recursos SUP-REP-252/2022, SUP-REC-91/2020 y acumulado, SUP-RE-204/2022 y SUP-RE-298/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REC-440/2022. ↑
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Tal y como lo señaló la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022. ↑
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SUP-REP-252/2022. ↑
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Jurisprudencia 47/2024, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE. ↑
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Consultables en el link: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1176/20/1 ↑
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“QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”.” Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras. ↑
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Conforme con las jurisprudencias 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Visible de la foja 15 a la 24 del Tomo I y de la foja 02 a la 05 del Cuaderno Incidental, respectivamente. ↑
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Visible de la foja 15 a la 24 del Tomo I y de la foja 02 a la 05 del Cuaderno Incidental, respectivamente. ↑
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Verificada mediante acta circunstanciada IEM-OFI-09/2026. ↑
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Verificados mediante acta circunstanciada IEM-OFI-008/2026. ↑
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Verificados mediante actas circunstanciadas IEM-OFI-012/2026, IEM-OFI-013/2026, IEM-OFI-014/2026, IEM-OFI-015/2026, IEM-OFI-019/2026, IEM-OFI-020/2026, IEM-OFI-022/2026 e IEM-OFI-025/2026 ↑
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Verificada mediante acta circunstanciada IEM-OFI-021/2026. ↑
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Visible de la foja 25 a la 29 del Expediente Principal. ↑
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Desahogados en la audiencia de pruebas y alegatos. Fojas 352 a 360 del expediente principal. ↑
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Lo que se acredita con el reconocimiento expreso del denunciado, en el escrito presentado en cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad instructora, visible a foja 229 del expediente principal. ↑
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Mediante actas circunstanciadas IEM-OFI-12/2026, IEM-OFI-13/2026 e IEM-OFI-22/2026. Con la precisión de que, si bien la denunciante en su escrito de queja también atribuyó al denunciado las frases “[No.381]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.382]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, lo cierto es que, de los elementos de pruebas proporcionados, no fue posible constatar su existencia, pues el contenido de los enlaces aportados no se encontraba disponible, como se hizo constar en el acta de verificación IEM-OFI-008/2026, visible a foja 40 del Expediente Principal. Asimismo, de la verificación realizada a los demás enlaces electrónicos aportados en la ampliación de queja, tampoco se advierten dichas frases, motivos por los cuales no serán materia de análisis. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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Véase el SUP-REP-252/2022. ↑
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SUP-REP-72/2022, SUP-REP-252/2022 y SUP-REP-298/2022 y acumulado. ↑
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Asimismo, cabe destacar que en el precedente SUP-JDC-441/2022 y acumulado y en el juicio conexo SUP-JE-53/2022, la Sala Superior consideró que las expresiones que una legisladora realizó en la tribuna del Senado en sesión de veintidós de febrero; y que, luego, publicó en su perfil de Facebook están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria. ↑
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STC 22/1997, de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Disponible en http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/3287 ↑
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La jurisprudencia y casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es consultable en la página electrónica www.corteidh.or.cr/ ↑
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Visible a foja 76. ↑
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Similares consideraciones se sostuvieron en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica SUP-REP-252/2022. ↑
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Libertad de expresión. Dimensión política de este derecho fundamental. Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, viernes 05 de diciembre de 2014. ↑
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Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004 y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; entre otros. ↑
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LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Tesis 1a. CLII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, p. 806. ↑
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Libertad de expresión. la injerencia en la vida privada de quienes participan en los procedimientos de selección para cargos públicos, se justifica por el interés público que revisten dichos procedimientos. Tesis 1a. CCXXIV/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 p. 561. ↑
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Criterio emitido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017. ↑
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Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXlll/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562. ↑
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Con Fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado; 21 Y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
Del canal de YouTube [No.87]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]