TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-107-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-107/2021

QUEJOSO: PARTIDO DEL TRABAJO

DENUNCIADOS: MANUEL SALVADOR CORONA GUDIÑO Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán a veintisiete de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA en la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Manuel Salvador Corona Gudiño y al Partido Encuentro Solidario, por el supuesto uso indebido de símbolos religiosos, contraviniendo con ello el principio de laicidad; así como en contra del Partido Encuentro Solidario por su falta de deber de cuidado o culpa in vigilando.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Denunciado: Manuel Salvador Corona Gudiño, entonces candidato a Presidente Municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, postulado por el Partido Encuentro Solidario
Denunciante: Partido del Trabajo
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
PES: Partido Encuentro Solidario
Reglamento de quejas: Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

ANTECEDENTES

  1. Trámite ante el Instituto
    1. Presentación de denuncia. El veintiuno de mayo el Denunciante presentó ante el Instituto un escrito en contra del Denunciado, por el supuesto uso indebido de símbolos religiosos, a través de diversas publicaciones en la red social Facebook; así como en contra del PES, por su falta de deber de cuidado o culpa in vigilando2.
    2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de veintidós de mayo la Secretaria Ejecutiva radicó el escrito de denuncia; asimismo, determinó que los elementos aportados por el Denunciante eran insuficientes para dar inicio a un Procedimiento Especial Sancionador; en consecuencia, ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes, al cual asignó el número IEM-CA-153/2021 con el objeto de realizar diligencias de investigación3.
    3. Requerimiento. Mediante auto de once de junio la Secretaria Ejecutiva requirió al Denunciado4.
    4. Incumplimiento y nuevo requerimiento. En acuerdo de siete de julio se tuvo al Denunciado incumpliendo con el primer requerimiento, por

2 Fojas de la 07 a la 17.

3 Fojas 18 y 19.

4 Fojas 51 a la 108

lo que se le efectuó otro, de nueva cuenta, a quien se tuvo dando cumplimiento en auto de treinta y uno de julio5.

    1. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. El doce de agosto la Secretaria Ejecutiva acordó que eran procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante, por lo que le ordenó que, en un plazo de veinticuatro horas, a partir de la debida notificación, retirara las publicaciones denunciadas6.
    2. Reencauzamiento. Por auto de trece de agosto la Secretaria Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa a la vía del Procedimiento Especial Sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-372/2021; de igual forma, precisó que además del Denunciado también se debería de instaurar el citado procedimiento en contra del PES. Finalmente, emplazó a las partes, citándolas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diecinueve de agosto7.
    3. Verificación sobre permanencia. A través de auto de diecisiete de agosto la Secretaria Ejecutiva ordenó verificar la permanencia del contenido de las direcciones electrónicas proporcionadas por el Denunciante8.
    4. Incumplimiento de medidas cautelares. En acuerdo de dieciocho de agosto, y dada la verificación de permanencia realizada, la Secretaria Ejecutiva tuvo al Denunciado incumpliendo con las medidas cautelares decretadas, por lo que lo requirió para que en un plazo improrrogable de doce horas retirara las publicaciones denunciadas9.
    5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de agosto se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en donde se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas10.

5 Foja de la 34 a la 36.

6 Fojas de la 37 a la 42.

7 Fojas de la 43 a la 45.

8 Fojas 51.

9 Foja 57.

10 Fojas de las 234 a la 237.

    1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado11.
  1. Actuaciones de este Órgano jurisdiccional vinculadas con la debida integración
    1. Recepción, registro y turno a ponencia. El diecinueve de agosto el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-107/2021, turnándose a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación12.
    2. Radicación. El veintiuno de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien se actúa que verificara la debida integración13.
    3. Requerimiento y cumplimiento. Mediante auto de veintidós de agosto se requirió a la Secretaria Ejecutiva para que informara el estado procesal de las medidas cautelares dictadas14.
    4. Cumplimiento y debida integración. A través de proveído de veinticinco de agosto se tuvo a la Secretaria Ejecutiva dando cumplimiento. De igual forma, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral15.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver este Procedimiento Especial Sancionador, ya que se denuncian presuntos actos que podrían contravenir la normativa en

11 Fojas de la 02 a la 05.

12 Fojas 66 y 67.

13 Fojas de la 64 a la 66.

14 Fojas 78 y 79.

15 Fojas 81 y 82.

materia de propaganda electoral, relativas al principio de laicidad, con incidencia en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, por la difusión de diversas publicaciones en la red social Facebook.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254 inciso b),

262, 263 y 264, del Código Electoral.

PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de denuncia

16 Todas las publicaciones a las que se haga referencia serán de la red social Facebook.

17 Se trata de una imagen a la cual el Denunciado le insertó el fragmento de una canción.

https://www.facebook.com/100017745077800/posts/8233472382 66771/

Excepciones y defensas

El Denunciado refirió que si bien es cierto realizó las publicaciones utilizando la palabra “Dios”, la mismas no infringen la legislación electoral, ya que fue un agradecimiento a un ser supremo18.

Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver en el caso concreto, consiste en determinar si el Denunciado vulneró el principio de laicidad por el uso de expresiones religiosas en propaganda electoral a través de Facebook; y si existe una falta al deber de cuidado del PES, por la conducta de su entonces candidato.

Pruebas

    1. Prueba ofrecida por el Denunciante en su escrito de queja

Documental pública, consistente en el acta de verificación de contenido electrónico de la red social Facebook, de veinticuatro de mayo.

    1. Pruebas aportadas por el Denunciado
      1. Instrumental de actuaciones.
      2. Presuncional legal y humana.
    2. Pruebas recabadas por la Secretaria Ejecutiva
      1. Copia certificada del registro del Denunciado como candidato a Presidente Municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, postulado por el PES.

18 Resulta importante precisar que solo él realizó manifestaciones.

      1. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/111/2021, de veinticuatro de mayo.
      2. Acta circunstanciada de verificación de permanencia número IEM-OFI/312/2021, de diecisiete de agosto.

Valoración probatoria

Con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del Instituto, dentro del ámbito de sus funciones.

Respecto de las pruebas presuncional en su doble aspecto

—presuncional y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

Hechos acreditados

Las documentales que obran en el expediente, a partir de la valoración conjunta que realiza este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, son aptas para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • El Denunciado fue candidato a presidente municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, postulado por el PES.
  • El veinticuatro de mayo se certificó la existencia de tres publicaciones en el perfil de Facebook del Denunciado.
  • El diecisiete y veintidós de agosto, mediante actas circunstanciadas, se verificó la permanencia de las publicaciones denunciadas, pese al dictado de medidas cautelares.
  1. Análisis y determinación de este Órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados

Marco normativo

      1. Principio de laicidad en materia de propaganda electoral

La Constitución Federal, en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión.

Esta libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

El artículo 40 de la Constitución Federal señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso. Por otra parte, del artículo 130 se desprende el deber de preservar la separación absoluta entre iglesias y Estado, a fin de asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse entre sí.

El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna confesión religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía el poder profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población19.

Al respecto, se debe tener presente que el artículo 6° de la Constitución Federal establece que la manifestación de ideas, como las de carácter religiosas, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino cuando ataque la moral, los derechos de terceras personas,

19 Criterio establecido por Sala Superior en el precedente SUP-REC-1468/2018.

provoque algún delito o perturbe el orden público; ello, porque el ejercicio, entre otras, de la libertad de hacerlas en general no puede afectar los derechos de la sociedad.

Desde la perspectiva electoral, la libertad de religión solo se puede restringir bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que tengan un impacto directo en un proceso comicial, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política.

En relación con lo anterior, también se debe precisar que el concepto de propaganda electoral, de acuerdo con el artículo 169, párrafo quinto del Código Electoral, se define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Así, se puede concluir que separar a los partidos políticos de su intervención en cuestiones religiosas es para lograr que el electorado participe en política de manera racional y libre y, en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa.

Es decir, quienes realicen actos políticos deben abstenerse, entre otras cosas, de utilizar en su propaganda símbolos o fundamentaciones de carácter religioso20.

20 Resulta aplicable lo sostenido por Sala Superior en la Jurisprudencia 39/2010, así como las tesis XLVI/2004, XXIV/2019 y XXII/2000, de los siguientes rubros, en ese orden: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD; y PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.

Lo anterior, encuentra correspondencia en el artículo 87 del Código Electoral, que establece como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Libertad de expresión, internet y redes sociales, en relación con la propaganda electoral

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática21. En México, el artículo 6º de la Constitución Federal reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, lo que incluye, necesariamente, al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa22.

En el ámbito electoral, la Sala Superior ha definido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público23.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

21 Jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Por ejemplo, cfr. Opinión consultiva OC-5/85.

22 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

23 Jurisprudencia 11/2008, de Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado, para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos24.

En el caso, Facebook, con independencia de que la libertad de expresión deba contar con una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son las y los aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de internet, podrán ser sancionadas y sancionados.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión25.

Entonces, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia26.

24 Jurisprudencia 17/2016 de Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

25 Jurisprudencia 18/2016 de Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.

26 Así lo sostuvo Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular27.

Por lo que la autoridad, al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

Caso concreto

Este Tribunal Electoral considera que es inexistente la infracción denunciada, porque de las publicaciones materia de denuncia no se observa que se hayan utilizado símbolos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.

Al respecto, el Denunciante refirió que en el perfil de Facebook del Denunciado este realizó publicaciones en las que se utilizaron indebidamente símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso, ello, al mencionar la palabra “Dios”.

Sin embargo, el Denunciado manifestó que sí realizó las publicaciones, pero fue en agradecimiento a un ser supremo y, en ningún momento, infringió la norma electoral.

27 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

Así pues, con los elementos de prueba descritos en su momento, este Órgano jurisdiccional debe determinar si son suficientes para acreditar o no la violación al principio de laicidad.

Para tal efecto, se estima necesario exponer el contenido de las publicaciones denunciadas:

Publicación 1

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Publicación 2

Publicación 3

De los elementos de prueba que obran en el expediente se advierte que las publicaciones se hicieron el diecinueve y veintisiete de abril —dentro del periodo de campaña electoral para ayuntamientos—, a través de Facebook, en el perfil del Denunciado, en las que, en esencia, citó la palabra “Dios”.

Así pues, como se mencionó en párrafos anteriores, se considera que no se actualiza la infracción correspondiente al principio de laicidad, porque si bien, del marco normativo referido se desprende que la prohibición reside en el hecho que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen, de manera directa y expresa, símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral, o de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa, tal situación, en el particular, no acontece, ya que no se acredita que la propaganda denunciada contenga de forma expresa, alguna imagen con símbolos o signos religiosos, con esa intención o finalidad, sino que únicamente se establecieron las siguientes frases:

* […] con la bendición de Dios […] que Dios los bendiga siempre […]

* […] Dios los bendiga siempre.

* […] que gane el que Dios y el pueblo decida […]

De las cuales no se observa que tengan la finalidad de influenciar la preferencia del electorado a partir de alguna idea o concepto de índole religioso o que su mensaje tenga una fundamentación religiosa, por ejemplo, consagrando la campaña a la divinidad o solicitando el apoyo divino.

Más bien, se trata de frases circunstanciales y momentáneas, es decir, se alude al concepto teológico de “Dios” dentro de una expresión cotidiana y de costumbres propias de nuestros municipios, Entidad Federativa y nación, bajo el contexto de desear buenos augurios provistos por un ser sobrenatural al que se rinde culto; luego entonces, no quedó acreditada la intención, por parte del Denunciado, que implique una estrategia para convencer a la audiencia de hacer o dejar de hacer algo que lo beneficie o que perjudique a otra candidatura o partido cualquiera a partir de algún tipo de injerencia divina.

En este orden de ideas, este Tribunal Electoral considera que dichas expresiones no conllevan algún mensaje oculto en su contenido, sino que aparecen de manera espontánea, en forma circunstancial, pues son de uso cotidiano y coloquial o bien, como correspondencia al contexto de mensajes aislados recibidos.

En tal sentido, es evidente que dichas alusiones no son contrarias a la normatividad electoral, pues se trata, simplemente, de mensajes de saludo o despedida, que incluye una expresión genérica, tradicional o coloquial que no infringe el orden legal o atenta contra las instituciones democráticas o los derechos de otras personas; esto es, con dicha expresión el Denunciado no pretendió coaccionar a la ciudadanía de manera moral o religiosa para beneficiarse con su voto28.

28 Similar criterio fue adoptado por Sala Superior en el expediente SUP-JDC-182/2016 y acumulados.

De igual forma, no se acredita la violación por culpa in vigilando del PES, ya que no es factible fincarle responsabilidad, porque la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles al Denunciado; aspecto que, en el caso concreto, no ocurrió, por lo que, en consecuencia, también es inexistente la responsabilidad indirecta del referido partido29.

Pronunciamiento respecto de las medidas cautelares

Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional el hecho de que el Denunciado no retiró las publicaciones materia de la queja, pese a que la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares y, ante su inobservancia, lo requirió para que cumpliera con ellas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se haría acreedor a una multa.

Al respecto, obra en autos el oficio por medio del cual la Secretaria Ejecutiva, al dar contestación al requerimiento realizado por la Magistrada instructora, manifestó que el Denunciado, hasta esa fecha — veinticuatro de agosto—, no había eliminado las publicaciones denunciadas, por lo que le efectuó un tercer requerimiento30.

Así pues, resulta cierto que las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales y hacer cesar cualquier acto que pueda entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

En ese sentido, su cumplimiento, conforme a su naturaleza y objetivos, exige que los sujetos que se encuentran obligados a ello deben realizar todas las acciones tendentes a lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

29 Similar criterio ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-PES-103/2021, interpretando en contrario la tesis XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. 30 Fojas de la 84 a la 93.

Bajo ese contexto, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de lo ordenado por las autoridades administrativas electorales, en este caso, la Secretaria Ejecutiva, y con independencia de que este Tribunal Electoral declare la inexistencia de la conducta denunciada, la citada secretaria deberá de dar seguimiento a las medidas cautelares decretadas, así como a los apercibimientos de multa realizados al Denunciado, ejecutando las actuaciones tendentes para ello31.

Entonces, y dada la resolución del presente asunto, la Secretaria Ejecutiva deberá instaurar el respectivo Procedimiento Especial Sancionador, única y exclusivamente respecto de las medidas cautelares dictadas; ello, si es que no ha acatado las mismas32.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al ciudadano Manuel Salvador Corona Gudiño, así como al Partido Encuentro Solidario.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que actúe conforme a lo previsto en el punto 7 de la presente resolución.

Notifíquese, personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

31 Criterio similar fue sostenido por Sala Superior en los juicios SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015 Acumulados.

32 Sirve de sustento la tesis de Sala Superior LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos —quien emite voto particular respecto del resolutivo segundo— y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES- 107/2021 CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL Y EL DIVERSO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, AMBOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN

En la sentencia se determinó la inexistencia de las violaciones atribuidas al denunciado, así como al Partido Encuentro Solidario, cuestión con la que converjo.

Así mismo, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dé seguimiento a las medidas cautelares decretadas, así como a los apercibimientos de multa realizados al denunciado, y que para ello, instaure el respectivo Procedimiento Especial Sancionador, única y exclusivamente respecto de las medidas cautelares dictadas; aspecto con el cual no coincido, por lo que emito el presente voto particular en dicha parte y, por ende, es que no comparto el resolutivo segundo de la sentencia.

Lo anterior, pues desde mi consideración, si bien es cierto, atento a los criterios que en la misma sentencia se invocan, las medidas cautelares que se hayan concedido pueden ejecutarse posteriormente al procedimiento, o dentro del mismo; ello, es cuando la conducta haya sido declarada existente en la resolución, pues la medida seguirá subsistiendo por consecuencia de haberse decretado ilegal el acto sometido a escrutinio jurisdiccional, por lo que el fin de la medida cautelar será cesar los efectos de la conducta.

Sin embargo, en el supuesto de que la conducta denunciada sea declarada inexistente, como en el caso ocurre, la medida cautelar deja de surtir sus efectos, pues la conducta, en esencia, se considera permitida y no puede sancionársele al denunciado con una orden restrictiva sobre un hecho permitido. Pues ha cesado sus fines la medida cautelar.

Orienta lo anterior la tesis aislada, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto SUSPENSIÓN. AL NEGARSE EL AMPARO DEJA DE SURTIR SUS EFECTOS. Como la materia de la suspensión subsiste mientras se tramita el juicio constitucional, según el artículo 124 párrafo final de la Ley de Amparo, al negarse la protección federal el acto reclamado puede ejecutarse, sin que se haga necesaria declaración expresa de que la medida cautelar deja de surtir sus efectos.”

En mi opinión, en el caso lo que debió de proceder, acorde al trámite de la medida cautelar citada, por las circunstancias de que el Instituto Electoral de Michoacán no logró ejecutarla en sus términos, y dado que ordenó multar al denunciado por motivo de que éste no dejó de realizar la publicación denunciada, fue dejar en plenitud de atribuciones al Instituto Electoral de Michoacán para que determinara lo conducente en mérito de la rebeldía del denunciado con motivo de las actuaciones ordenadas.

Ante ello, es que emito el presente voto particular, en la parte de la sentencia señalada.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-107/2021

QUEJOSO: PARTIDO DEL TRABAJO

DENUNCIADOS: MANUEL SALVADOR CORONA GUDIÑO Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán a veintisiete de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA en la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Manuel Salvador Corona Gudiño y al Partido Encuentro Solidario, por el supuesto uso indebido de símbolos religiosos, contraviniendo con ello el principio de laicidad; así como en contra del Partido Encuentro Solidario por su falta de deber de cuidado o culpa in vigilando.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Denunciado: Manuel Salvador Corona Gudiño, entonces candidato a Presidente Municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, postulado por el Partido Encuentro Solidario
Denunciante: Partido del Trabajo
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
PES: Partido Encuentro Solidario
Reglamento de quejas: Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

ANTECEDENTES

  1. Trámite ante el Instituto
    1. Presentación de denuncia. El veintiuno de mayo el Denunciante presentó ante el Instituto un escrito en contra del Denunciado, por el supuesto uso indebido de símbolos religiosos, a través de diversas publicaciones en la red social Facebook; así como en contra del PES, por su falta de deber de cuidado o culpa in vigilando2.
    2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de veintidós de mayo la Secretaria Ejecutiva radicó el escrito de denuncia; asimismo, determinó que los elementos aportados por el Denunciante eran insuficientes para dar inicio a un Procedimiento Especial Sancionador; en consecuencia, ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes, al cual asignó el número IEM-CA-153/2021 con el objeto de realizar diligencias de investigación3.
    3. Requerimiento. Mediante auto de once de junio la Secretaria Ejecutiva requirió al Denunciado4.
    4. Incumplimiento y nuevo requerimiento. En acuerdo de siete de julio se tuvo al Denunciado incumpliendo con el primer requerimiento, por

2 Fojas de la 07 a la 17.

3 Fojas 18 y 19.

4 Fojas 51 a la 108

lo que se le efectuó otro, de nueva cuenta, a quien se tuvo dando cumplimiento en auto de treinta y uno de julio5.

    1. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. El doce de agosto la Secretaria Ejecutiva acordó que eran procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante, por lo que le ordenó que, en un plazo de veinticuatro horas, a partir de la debida notificación, retirara las publicaciones denunciadas6.
    2. Reencauzamiento. Por auto de trece de agosto la Secretaria Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa a la vía del Procedimiento Especial Sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-372/2021; de igual forma, precisó que además del Denunciado también se debería de instaurar el citado procedimiento en contra del PES. Finalmente, emplazó a las partes, citándolas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diecinueve de agosto7.
    3. Verificación sobre permanencia. A través de auto de diecisiete de agosto la Secretaria Ejecutiva ordenó verificar la permanencia del contenido de las direcciones electrónicas proporcionadas por el Denunciante8.
    4. Incumplimiento de medidas cautelares. En acuerdo de dieciocho de agosto, y dada la verificación de permanencia realizada, la Secretaria Ejecutiva tuvo al Denunciado incumpliendo con las medidas cautelares decretadas, por lo que lo requirió para que en un plazo improrrogable de doce horas retirara las publicaciones denunciadas9.
    5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de agosto se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en donde se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas10.

5 Foja de la 34 a la 36.

6 Fojas de la 37 a la 42.

7 Fojas de la 43 a la 45.

8 Fojas 51.

9 Foja 57.

10 Fojas de las 234 a la 237.

    1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado11.
  1. Actuaciones de este Órgano jurisdiccional vinculadas con la debida integración
    1. Recepción, registro y turno a ponencia. El diecinueve de agosto el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-107/2021, turnándose a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación12.
    2. Radicación. El veintiuno de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien se actúa que verificara la debida integración13.
    3. Requerimiento y cumplimiento. Mediante auto de veintidós de agosto se requirió a la Secretaria Ejecutiva para que informara el estado procesal de las medidas cautelares dictadas14.
    4. Cumplimiento y debida integración. A través de proveído de veinticinco de agosto se tuvo a la Secretaria Ejecutiva dando cumplimiento. De igual forma, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral15.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver este Procedimiento Especial Sancionador, ya que se denuncian presuntos actos que podrían contravenir la normativa en

11 Fojas de la 02 a la 05.

12 Fojas 66 y 67.

13 Fojas de la 64 a la 66.

14 Fojas 78 y 79.

15 Fojas 81 y 82.

materia de propaganda electoral, relativas al principio de laicidad, con incidencia en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, por la difusión de diversas publicaciones en la red social Facebook.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254 inciso b),

262, 263 y 264, del Código Electoral.

PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de denuncia

16 Todas las publicaciones a las que se haga referencia serán de la red social Facebook.

17 Se trata de una imagen a la cual el Denunciado le insertó el fragmento de una canción.

https://www.facebook.com/100017745077800/posts/8233472382 66771/

Excepciones y defensas

El Denunciado refirió que si bien es cierto realizó las publicaciones utilizando la palabra “Dios”, la mismas no infringen la legislación electoral, ya que fue un agradecimiento a un ser supremo18.

Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver en el caso concreto, consiste en determinar si el Denunciado vulneró el principio de laicidad por el uso de expresiones religiosas en propaganda electoral a través de Facebook; y si existe una falta al deber de cuidado del PES, por la conducta de su entonces candidato.

Pruebas

    1. Prueba ofrecida por el Denunciante en su escrito de queja

Documental pública, consistente en el acta de verificación de contenido electrónico de la red social Facebook, de veinticuatro de mayo.

    1. Pruebas aportadas por el Denunciado
      1. Instrumental de actuaciones.
      2. Presuncional legal y humana.
    2. Pruebas recabadas por la Secretaria Ejecutiva
      1. Copia certificada del registro del Denunciado como candidato a Presidente Municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, postulado por el PES.

18 Resulta importante precisar que solo él realizó manifestaciones.

      1. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/111/2021, de veinticuatro de mayo.
      2. Acta circunstanciada de verificación de permanencia número IEM-OFI/312/2021, de diecisiete de agosto.

Valoración probatoria

Con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del Instituto, dentro del ámbito de sus funciones.

Respecto de las pruebas presuncional en su doble aspecto

—presuncional y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

Hechos acreditados

Las documentales que obran en el expediente, a partir de la valoración conjunta que realiza este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, son aptas para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • El Denunciado fue candidato a presidente municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, postulado por el PES.
  • El veinticuatro de mayo se certificó la existencia de tres publicaciones en el perfil de Facebook del Denunciado.
  • El diecisiete y veintidós de agosto, mediante actas circunstanciadas, se verificó la permanencia de las publicaciones denunciadas, pese al dictado de medidas cautelares.
  1. Análisis y determinación de este Órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados

Marco normativo

      1. Principio de laicidad en materia de propaganda electoral

La Constitución Federal, en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión.

Esta libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

El artículo 40 de la Constitución Federal señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso. Por otra parte, del artículo 130 se desprende el deber de preservar la separación absoluta entre iglesias y Estado, a fin de asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse entre sí.

El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna confesión religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía el poder profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población19.

Al respecto, se debe tener presente que el artículo 6° de la Constitución Federal establece que la manifestación de ideas, como las de carácter religiosas, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino cuando ataque la moral, los derechos de terceras personas,

19 Criterio establecido por Sala Superior en el precedente SUP-REC-1468/2018.

provoque algún delito o perturbe el orden público; ello, porque el ejercicio, entre otras, de la libertad de hacerlas en general no puede afectar los derechos de la sociedad.

Desde la perspectiva electoral, la libertad de religión solo se puede restringir bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que tengan un impacto directo en un proceso comicial, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política.

En relación con lo anterior, también se debe precisar que el concepto de propaganda electoral, de acuerdo con el artículo 169, párrafo quinto del Código Electoral, se define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Así, se puede concluir que separar a los partidos políticos de su intervención en cuestiones religiosas es para lograr que el electorado participe en política de manera racional y libre y, en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa.

Es decir, quienes realicen actos políticos deben abstenerse, entre otras cosas, de utilizar en su propaganda símbolos o fundamentaciones de carácter religioso20.

20 Resulta aplicable lo sostenido por Sala Superior en la Jurisprudencia 39/2010, así como las tesis XLVI/2004, XXIV/2019 y XXII/2000, de los siguientes rubros, en ese orden: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD; y PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.

Lo anterior, encuentra correspondencia en el artículo 87 del Código Electoral, que establece como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Libertad de expresión, internet y redes sociales, en relación con la propaganda electoral

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática21. En México, el artículo 6º de la Constitución Federal reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, lo que incluye, necesariamente, al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa22.

En el ámbito electoral, la Sala Superior ha definido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público23.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

21 Jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Por ejemplo, cfr. Opinión consultiva OC-5/85.

22 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

23 Jurisprudencia 11/2008, de Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado, para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos24.

En el caso, Facebook, con independencia de que la libertad de expresión deba contar con una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son las y los aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de internet, podrán ser sancionadas y sancionados.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión25.

Entonces, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia26.

24 Jurisprudencia 17/2016 de Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

25 Jurisprudencia 18/2016 de Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.

26 Así lo sostuvo Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular27.

Por lo que la autoridad, al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

Caso concreto

Este Tribunal Electoral considera que es inexistente la infracción denunciada, porque de las publicaciones materia de denuncia no se observa que se hayan utilizado símbolos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.

Al respecto, el Denunciante refirió que en el perfil de Facebook del Denunciado este realizó publicaciones en las que se utilizaron indebidamente símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso, ello, al mencionar la palabra “Dios”.

Sin embargo, el Denunciado manifestó que sí realizó las publicaciones, pero fue en agradecimiento a un ser supremo y, en ningún momento, infringió la norma electoral.

27 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

Así pues, con los elementos de prueba descritos en su momento, este Órgano jurisdiccional debe determinar si son suficientes para acreditar o no la violación al principio de laicidad.

Para tal efecto, se estima necesario exponer el contenido de las publicaciones denunciadas:

Publicación 1

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Publicación 2

Publicación 3

De los elementos de prueba que obran en el expediente se advierte que las publicaciones se hicieron el diecinueve y veintisiete de abril —dentro del periodo de campaña electoral para ayuntamientos—, a través de Facebook, en el perfil del Denunciado, en las que, en esencia, citó la palabra “Dios”.

Así pues, como se mencionó en párrafos anteriores, se considera que no se actualiza la infracción correspondiente al principio de laicidad, porque si bien, del marco normativo referido se desprende que la prohibición reside en el hecho que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen, de manera directa y expresa, símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral, o de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa, tal situación, en el particular, no acontece, ya que no se acredita que la propaganda denunciada contenga de forma expresa, alguna imagen con símbolos o signos religiosos, con esa intención o finalidad, sino que únicamente se establecieron las siguientes frases:

* […] con la bendición de Dios […] que Dios los bendiga siempre […]

* […] Dios los bendiga siempre.

* […] que gane el que Dios y el pueblo decida […]

De las cuales no se observa que tengan la finalidad de influenciar la preferencia del electorado a partir de alguna idea o concepto de índole religioso o que su mensaje tenga una fundamentación religiosa, por ejemplo, consagrando la campaña a la divinidad o solicitando el apoyo divino.

Más bien, se trata de frases circunstanciales y momentáneas, es decir, se alude al concepto teológico de “Dios” dentro de una expresión cotidiana y de costumbres propias de nuestros municipios, Entidad Federativa y nación, bajo el contexto de desear buenos augurios provistos por un ser sobrenatural al que se rinde culto; luego entonces, no quedó acreditada la intención, por parte del Denunciado, que implique una estrategia para convencer a la audiencia de hacer o dejar de hacer algo que lo beneficie o que perjudique a otra candidatura o partido cualquiera a partir de algún tipo de injerencia divina.

En este orden de ideas, este Tribunal Electoral considera que dichas expresiones no conllevan algún mensaje oculto en su contenido, sino que aparecen de manera espontánea, en forma circunstancial, pues son de uso cotidiano y coloquial o bien, como correspondencia al contexto de mensajes aislados recibidos.

En tal sentido, es evidente que dichas alusiones no son contrarias a la normatividad electoral, pues se trata, simplemente, de mensajes de saludo o despedida, que incluye una expresión genérica, tradicional o coloquial que no infringe el orden legal o atenta contra las instituciones democráticas o los derechos de otras personas; esto es, con dicha expresión el Denunciado no pretendió coaccionar a la ciudadanía de manera moral o religiosa para beneficiarse con su voto28.

28 Similar criterio fue adoptado por Sala Superior en el expediente SUP-JDC-182/2016 y acumulados.

De igual forma, no se acredita la violación por culpa in vigilando del PES, ya que no es factible fincarle responsabilidad, porque la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles al Denunciado; aspecto que, en el caso concreto, no ocurrió, por lo que, en consecuencia, también es inexistente la responsabilidad indirecta del referido partido29.

Pronunciamiento respecto de las medidas cautelares

Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional el hecho de que el Denunciado no retiró las publicaciones materia de la queja, pese a que la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares y, ante su inobservancia, lo requirió para que cumpliera con ellas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se haría acreedor a una multa.

Al respecto, obra en autos el oficio por medio del cual la Secretaria Ejecutiva, al dar contestación al requerimiento realizado por la Magistrada instructora, manifestó que el Denunciado, hasta esa fecha — veinticuatro de agosto—, no había eliminado las publicaciones denunciadas, por lo que le efectuó un tercer requerimiento30.

Así pues, resulta cierto que las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales y hacer cesar cualquier acto que pueda entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

En ese sentido, su cumplimiento, conforme a su naturaleza y objetivos, exige que los sujetos que se encuentran obligados a ello deben realizar todas las acciones tendentes a lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

29 Similar criterio ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-PES-103/2021, interpretando en contrario la tesis XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. 30 Fojas de la 84 a la 93.

Bajo ese contexto, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de lo ordenado por las autoridades administrativas electorales, en este caso, la Secretaria Ejecutiva, y con independencia de que este Tribunal Electoral declare la inexistencia de la conducta denunciada, la citada secretaria deberá de dar seguimiento a las medidas cautelares decretadas, así como a los apercibimientos de multa realizados al Denunciado, ejecutando las actuaciones tendentes para ello31.

Entonces, y dada la resolución del presente asunto, la Secretaria Ejecutiva deberá instaurar el respectivo Procedimiento Especial Sancionador, única y exclusivamente respecto de las medidas cautelares dictadas; ello, si es que no ha acatado las mismas32.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al ciudadano Manuel Salvador Corona Gudiño, así como al Partido Encuentro Solidario.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que actúe conforme a lo previsto en el punto 7 de la presente resolución.

Notifíquese, personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

31 Criterio similar fue sostenido por Sala Superior en los juicios SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015 Acumulados.

32 Sirve de sustento la tesis de Sala Superior LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos —quien emite voto particular respecto del resolutivo segundo— y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES- 107/2021 CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL Y EL DIVERSO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, AMBOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN

En la sentencia se determinó la inexistencia de las violaciones atribuidas al denunciado, así como al Partido Encuentro Solidario, cuestión con la que converjo.

Así mismo, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dé seguimiento a las medidas cautelares decretadas, así como a los apercibimientos de multa realizados al denunciado, y que para ello, instaure el respectivo Procedimiento Especial Sancionador, única y exclusivamente respecto de las medidas cautelares dictadas; aspecto con el cual no coincido, por lo que emito el presente voto particular en dicha parte y, por ende, es que no comparto el resolutivo segundo de la sentencia.

Lo anterior, pues desde mi consideración, si bien es cierto, atento a los criterios que en la misma sentencia se invocan, las medidas cautelares que se hayan concedido pueden ejecutarse posteriormente al procedimiento, o dentro del mismo; ello, es cuando la conducta haya sido declarada existente en la resolución, pues la medida seguirá subsistiendo por consecuencia de haberse decretado ilegal el acto sometido a escrutinio jurisdiccional, por lo que el fin de la medida cautelar será cesar los efectos de la conducta.

Sin embargo, en el supuesto de que la conducta denunciada sea declarada inexistente, como en el caso ocurre, la medida cautelar deja de surtir sus efectos, pues la conducta, en esencia, se considera permitida y no puede sancionársele al denunciado con una orden restrictiva sobre un hecho permitido. Pues ha cesado sus fines la medida cautelar.

Orienta lo anterior la tesis aislada, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto SUSPENSIÓN. AL NEGARSE EL AMPARO DEJA DE SURTIR SUS EFECTOS. Como la materia de la suspensión subsiste mientras se tramita el juicio constitucional, según el artículo 124 párrafo final de la Ley de Amparo, al negarse la protección federal el acto reclamado puede ejecutarse, sin que se haga necesaria declaración expresa de que la medida cautelar deja de surtir sus efectos.”

En mi opinión, en el caso lo que debió de proceder, acorde al trámite de la medida cautelar citada, por las circunstancias de que el Instituto Electoral de Michoacán no logró ejecutarla en sus términos, y dado que ordenó multar al denunciado por motivo de que éste no dejó de realizar la publicación denunciada, fue dejar en plenitud de atribuciones al Instituto Electoral de Michoacán para que determinara lo conducente en mérito de la rebeldía del denunciado con motivo de las actuaciones ordenadas.

Ante ello, es que emito el presente voto particular, en la parte de la sentencia señalada.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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