TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-083-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-083/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: MANUEL GALVEZ SÁNCHEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia, por la que se determina: a) La inexistencia de colocación de propaganda electoral en centro histórico; b) La existencia de colocación de propaganda en equipamiento urbano; c) La imposición de una amonestación pública a Manuel Gálvez Sánchez, otrora candidato a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán y al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando.

GLOSARIO
Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
IEM Instituto Electoral de Michoacán
Denunciado Manuel Gálvez Sánchez
Ley de Justicia Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
MORENA Partido MORENA
PAN Partido Acción Nacional
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Presentación de queja. El veintiocho de mayo, se recibió ante el IEM escrito de queja presentado por Sergio Rangel Hernández en su carácter de representante de MORENA.1
    2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de treinta y uno de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA-206/2021, con el objeto de realizar diligencias de investigación, entre ellas, requerir diversa información relacionada con la denuncia2.
    3. Cumplimiento de requerimiento. El cuatro de junio, el IEM tuvo a la Secretaria del Comité Distrital de Sahuayo, dando cumplimiento el requerimiento efectuado3. El siete siguiente, se le tuvo remitiendo las actas de verificación realizadas.
    4. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de diecinueve de junio, el IEM tuvo al Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán dando cumplimiento al requerimiento efectuado4.

1 Fojas 7 a la 11

2 Fojas 23 a la 24

3 Foja 34

4 Foja 98

    1. Acuerdo de requerimiento. El veintiuno de junio, el IEM requirió al Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, información relacionada con la denuncia.
    2. Cierre de investigación. Por acuerdo de veintitrés de junio, el

IEM determinó dar por concluida la línea de investigación5.

    1. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Por auto de veinticinco de junio, el IEM reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-328/2021. En el mismo acuerdo se admitió a trámite, emplazando a las partes y citándolos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el uno de julio siguiente6.
    2. Acuerdo de medidas cautelares. En esa misma fecha, el IEM emitió acuerdo por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por MORENA 7 , al considerar que no se actualizaba la conducta denunciada.
    3. Diferimiento de audiencia. El veintinueve de junio, el IEM dictó acuerdo por el que reprogramó la audiencia de pruebas y alegatos8.
    4. Fecha de audiencia. El seis de julio, el IEM dictó proveído por el cual citó a audiencia a las partes9.
    5. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del

5 Foja 104

6 Fojas 105 a la 107

7 Fojas 108 a la115

8 Foja 126

9 Fojas 144 y 145

IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes10.

1.13 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado11.

Trámite a jurisdiccional

    1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El trece de julio, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose registrarlo con la clave TEEM-PES-083/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación12.
    2. Radicación. El catorce de julio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó verificar la debida integración del mismo13.
    3. Requerimiento. Por proveído de quince de julio, se requirió al Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, diversa información14.
    4. Debida integración. En proveído de dieciocho de julio se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del

10 Fojas 149 a la 151

11 Foja 2

12 Foja 161

13 Foja 163 y 164

14 Foja 165

proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral15.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la posible colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III,

254 inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, su estudio es de carácter preferente, no obstante lo anterior, en el presente caso las partes no hacen valer causales de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna que impida avocarse al conocimiento del presente asunto, por lo que en los subsecuentes considerandos de esta resolución se entrará al estudio de fondo de la controversia planteada.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

15 Foja 181 y 182

ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento de la controversia

La cuestión a dilucidar consiste en determinar si, en el caso, la propaganda (inflable) que señala MORENA en su escrito de queja, actualiza la infracción a lo prevista en el artículo 171, párrafo primero, fracción IV del Código Electoral; es decir si realizó la colación de propaganda en el centro histórico y equipamiento urbano.

La propaganda que señala MORENA es un inflable del PAN que contiene propaganda electoral16 de Manuel Gálvez Sánchez, otrora candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, el cual fue colocado en las siguientes fechas y ubicaciones:

Fecha Ubicación
Veintisiete de abril Explanada Juárez, ubicada en la calle Constitución, específicamente frente a la presidencia municipal.
Cuatro de mayo Boulevard Lázaro Cárdenas esquina

Constitución, específicamente sobre el camellón.

Parque Lineal, ubicado en la calle Trinidad Montes, Colonia Noris de Montes, específicamente frente al OXXO.
Seis de mayo Boulevard Lázaro Cárdenas Norte, específicamente sobre el camellón.
Quince de mayo Plaza Principal, ubicada en la calle Constitución.
Diecinueve de mayo Calle Nicaragua esquina Canadá, Colonia Infonavit17
Veintiuno de mayo Explanada Plaza Juárez

16 Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política

17 Invadiendo vía pública y tomado de los árboles

Excepciones y defensas

Por su parte. el Denunciado hace valer las excepciones y defensas que se describen a continuación:

      • El inflable en forma de pantalla que utilizó como propaganda durante la campaña electoral no se instaló en ninguna ubicación que la normatividad prohibiera, ni tampoco en ningún espacio del que no se contara con el permiso de la autoridad correspondiente.
      • El municipio de Sahuayo no cuenta con la delimitación territorial denominada centro histórico, por lo que no se actualiza violación alguna a la normatividad electoral.
      • La propaganda en espacio público no fue fija, sino transitoria.

Pruebas y valoración probatoria

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

Pruebas ofrecidas por MORENA en su escrito de queja:

    1. Documental pública, consistente en siete certificaciones expedidas por la Secretaría del Comité Municipal de Sahuayo, Michoacán.
    2. Instrumental de actuaciones.
    3. Presuncional en su dobles aspecto legal y humana.

Pruebas recabadas por el IEM:

  1. Documentales públicas, consistentes en:
    1. Copia certificada de la integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa de Ayuntamiento.
    2. Oficio número 082/2021 de fecha siete de junio, signado por el Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán.
    3. Oficio número 084/2021 de fecha veintitrés de junio, signado por el Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán.
  2. Pruebas recabadas por el Tribunal Electoral:
  • Oficio número 047/2021 de fecha dieciséis de julio, signado por el Secretario del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.

Valoración probatoria

Con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM, dentro del ámbito de sus funciones.

Hechos acreditados

Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba citados, analizados por este Tribunal Electoral bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

Calidad del denunciado

Manuel Gálvez Sánchez fue candidato a la Presidencia Municipal de Sahuayo, Michoacán, postulado por el PAN.

Existencia y ubicación de la propaganda denunciada

Del contenido de las actas circunstanciadas de verificación se tiene por probada la existencia, ubicación y el contenido de la propaganda, conforme a lo siguiente:

Inflable: Del PAN que contiene propaganda electoral de Manuel Gálvez, otrora candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán.

Ubicación: La propaganda se encontró ubicada en los siguientes domicilios:

Ubicación
Explanada Juárez, específicamente frente a la presidencia municipal, calle Constitución,
Plaza Juárez, frente a Presidencia Municipal
Parque Lineal, ubicado en la calle Trinidad Montes, Colonia Noris de Montes, específicamente frente al OXXO
Plaza Principal, tomado además del Kiosco, lo anterior en calle Constitución, Colonia Centro.
Vía pública invadiendo y tomado de los árboles, que se ubica en Nicaragua esquina Canadá, de la Colonia Infonavit
Instalado sobre el camellón que se ubica en Boulevard Lázaro Cárdenas esquina con Constitución
Instalado sobre el camellón Boulevard Lázaro Cárdenas Norte, específicamente frente al restaurante Los Cantaros

Temporalidad: De las actas circunstanciadas se advierte que la propaganda estuvo visible el veinticinco de abril, tres, cuatro, catorce, diecinueve y veintiuno de mayo.

Centro histórico

Del oficio 84/2021, signado por el Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, se acredita que en ese municipio no hay centro histórico.

8. Análisis del caso

Para analizar si la conducta denunciada contraviene lo estipulado respecto de la propaganda electoral, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo

La Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan18.

Por su parte, el artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, de la misma ley determina que las reglas sobre colocación de propaganda electoral que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentra, la prohibición de fijarla en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

En lo que respecta al Estado, la Constitución local dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados

18 Artículo 116 de la Constitución Federal

que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan19.

Lo que se materializa en el Código Electoral, cuyo artículo 169 instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

A su vez, el artículo 171 determina las reglas que deberán seguir los participantes respecto de la colocación de propaganda durante las precampañas y campañas, destacando en la fracción IV del mismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito, ni tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

En relación con lo antes descrito, la Ley General de Asentamientos Humanos señala que debe entenderse por equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto20.

19 Artículo 13 de la Constitución Local.

20 Fracción XVII, del artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humano

Y el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, en el mismo sentido, lo describe como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa21.

En dicho ordenamiento también se reconoce como derecho urbano de los residentes el libre tránsito en vialidades y bienes de propiedad pública, sin impedimentos materiales; Vía pública: el área marcada con tal carácter en la autorización de un desarrollo, destinada al libre tránsito peatonal y vehicular, así como todo espacio que de hecho se utilicen para este fin.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, se entiende por Vía pública: el espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la Ley o por razones del servicio, esté destinado al tránsito de peatones, vehículos, semovientes y transporte de personas y carga en general.

En los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021, del IEM, establece que son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado; Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario,

21 Fracción XXIII, del artículo 274 del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo.

monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

Por su parte, la Sala Superior22 ha sostenido que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica:

      1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
      2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

De lo anterior, se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, pues con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

Asimismo, ha establecido23 que, la razón de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados; que con la

22 Jurisprudencia 35/2009 de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL 23 SUP-JRC-24/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009

propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía; que tampoco se atente contra elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad; así como, para prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.

En ese mismo sentido, ha considerado24 que la sola circunstancia de que propaganda electoral se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, ya que, ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la prohibición de que sea colocada en elementos de equipamiento urbano.

La Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, dispone que son poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

De la interpretación sistemática y funcional de los enunciados normativos citados, en lo que interesa, se deduce que:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los

24 SUP-REP-338/2015 y SUP-JRC-221/2016

candidatos durante la campaña electoral, deberá identificar el partido político que lo registró.

    • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
    • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
    • De igual manera, por centro histórico habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
    • También, que de las ciudades que se declararon como población histórica, no se encuentra Sahuayo, Michoacán.

Caso concreto

El presente asunto consiste en determinar si el Denunciado infringió lo establecido por el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral; así como si derivado de la conducta denunciada, el PAN incurrió en culpa in vigilando.

Ahora bien, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido este Tribunal Electoral en diversos precedentes25, ha sostenido que deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal);
  2. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y
  3. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).

En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda electoral.

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal).

De las actas de verificación levantadas por el IEM, se advierte que la propaganda (inflable) contiene el nombre e imagen del candidato Denunciado, así como el cargo por el que contendió y el emblema del partido político que lo postula.

25 Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-81- 2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-22/2018, TEEM-PES-

40/2021, TEEM-PES-044/2021 y TEEM-PES-046/2021, entre otros.

Por lo que es evidente que su propósito fue promoverlo como candidato a la Presidencia Municipal de Sahuayo, Michoacán; ante la ciudadanía y con ello influir en el electorado en su beneficio.

Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Este se tiene por acreditado, ya que la propaganda electoral estuvo colocada el veinticinco de abril, tres, cuatro, catorce, diecinueve y veintiuno de mayo, esto es, durante el periodo comprendido de las campañas electorales, como se advierte de las actas de verificación levantadas por la Secretaria del Comité Municipal de Sahuayo del IEM.

Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).

A afecto de verificar si este elemento se actualiza es importante constatar dónde se encontraba colocada la propaganda (inflable), para ello se presenta el siguiente cuadro26:

Imagen Ubicación
Explanada Juárez, específicamente frente a la presidencia municipal, calle Constitución.

26 Elaborado conforme a los datos que se encuentran en las actas de verificación

Imagen Ubicación
Plaza Juárez, frente a Presidencia Municipal .
Parque Lineal, ubicado en la calle Trinidad Montes, Colonia Noris de Montes, específicamente frente al OXXO.
Plaza Principal, tomado además del Kiosco, lo anterior en calle Constitución, Colonia Centro.
Imagen Ubicación

Vía pública invadiendo y tomado de los árboles, que se ubica en Nicaragua esquina Canadá, de la Colonia Infonavit.
Imagen Ubicación
Instalado sobre el camellón que se ubica en Boulevard Lázaro Cárdenas esquina con Constitución.

Instalado sobre el camellón Boulevard Lázaro Cárdenas Norte, específicamente frente al restaurante Los Cantaros.

Del cuadro que antecede se advierte que la propaganda (inflable), fue colocada en la Plaza Juárez, Parque lineal, Plaza principal, vía pública y camellón, por lo que a continuación se analiza si estos espacios se encuentran en el centro histórico y si esta fue colocada en elementos de equipamiento urbano.

Propaganda en centro histórico

En el presente caso se considera que la propaganda denunciada no fue colocada en el centro histórico. Lo anterior, porque el Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, informó que ese municipio no cuenta con centro histórico, además de que, esa población no es de las consideradas oficialmente como históricas27.

En ese orden de ideas, y debido a que la zona en la que fue colocada la propaganda materia de la queja no corresponde a aquella en los que se contienen los bienes vinculados con su historia, es que no se actualiza la restricción en comento, puesto que el municipio de Sahuayo, no cuenta con un centro histórico, ni muchos menos es considerado como como ciudad histórica.

Por lo que, la propaganda (inflable) no fue colocada en el centro histórico y, por ende, su difusión en nada atenta contra la imagen, conservación y atractivo que debe mantenerse con respecto a la referida área.

En consecuencia, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los denunciados, respecto a la colocación en propaganda en el centro histórico.

Propaganda en equipamiento urbano

II. 1 Propaganda colocada en Plaza Juárez, Parque lineal, Plaza principal

Ahora bien, conforme a la normatividad citada se puede señalar que las áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y juegos infantiles, son equipamiento urbano.

27 Artículo 19, de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán.

Por lo que si bien en el presente caso la propaganda (inflable) fue colocada en la Plaza Juárez, Parque lineal y Plaza principal, lugares que la normatividad considera como equipamiento urbano al estar destinados a la actividad recreativa, lo cierto es que esa sola circunstancia no implica que se contravenga la normatividad, pues su colocación no dañó la utilidad del lugar ni obstruyó el paso del peatón.

Además, el presidente Municipal de Sahuayo, mediante oficio 082/2021, indicó que eso espacios son de uso general de la ciudanía, y respecto de los cuales los partidos políticos pueden solicitar la utilización de los mismos previa solicitud y disponibilidad.

En autos obra agregada la solicitud del presidente del Comité Municipal del PAN en Sahuayo, al Secretario del Ayuntamiento de Sahuayo para la instalación del inflable en dichos lugares, misma que fue autorizada28.

Por lo que, en ese sentido, se determina que la colocación del inflable en la Plaza Juárez, Parque lineal y Plaza principal no contraviene la normatividad.

II.2 Propaganda colocada en camellón y vía pública

Ahora bien, si conforme al marco normativo citado, la vía pública es el área destinada al libre tránsito de peatones, vehículos, semovientes y transporte de personas y carga en general, así como todo espacio que de hecho se utilicen para este fin, que es un derecho urbano de los residentes el libre tránsito en vialidades y bienes de propiedad pública, sin impedimentos materiales.

28 Oficio 47/2021 signado por el Secretario del Ayuntamiento de Sahuayo.

En tanto que un camellón 29 es una calzada o camino, faja separadora limitada por rayas de pintura o guarniciones, que se construye para separar el tránsito de vehículos en sentidos opuestos o en el mismo sentido.

Entonces debe decirse que los camellones, avenidas, así como las banquetas, por su naturaleza y finalidad se consideran como equipamiento urbano, porque tienen como función principal la de permitir el libre tránsito de las personas, así como el flujo vehicular, brindar seguridad a la población y delimitar los espacios de fallas geográficas30.

En ese orden, si la propaganda se colocó en la vía pública y camellón, debe concluirse que forman parte de elementos del equipamiento urbano, porque tiene como finalidad permitir el tránsito de vehículos y peatones, razón por la cual, existe la prohibición de colocar propaganda electoral en dichos sitios.

Ello, toda vez que fueron utilizados con fines distintos a los destinados, tan es así que constituyó un riego para las personas, al obstruir el paso para transitar por ahí, y en otro caso disminuyó la visibilidad de quienes transitaron.

Además, la propaganda fue fijada en el piso y en algunos casos requirió ser amarrada del barandal de un Quiosco, así como de un árbol, situación que atentó contra un elemento natural, como se observar de las siguientes imágenes:

29 Manual de señalización vial y dispositivos de seguridad.

30 De acuerdo con el artículo 3, fracciones XII y XIII, de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Imagen Ubicación

Vía pública invadiendo y tomado de los árboles, que se ubica en Nicaragua esquina Canadá, de la Colonia Infonavit.
Instalado sobre el camellón que se ubica en Boulevard Lázaro Cárdenas esquina con Constitución.
Instalado sobre el camellón Boulevard Lázaro Cárdenas Norte, específicamente frente al restaurante Los Cantaros.
Imagen Ubicación

De ahí que se determine la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

Responsabilidad.

En virtud de que se acreditó la infracción, lo procedente es atribuir la responsabilidad.

La propaganda (inflable) se refiere a Manuel Gálvez Sánchez, candidato por el PAN, a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán; de manera que, el Denunciado y el partido político que lo postuló se beneficiaron de la publicidad colocada en equipamiento urbano sin justificación. Además, admitieron la existencia de la propaganda.

Por tanto, se considera razonable atribuir responsabilidad a Manuel Gálvez Sánchez, así como al PAN, porque tiene el deber de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos y los derechos de la ciudadanía31.

31 Artículo 25.1, inciso a), de la Ley de Partidos.

Asimismo, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas32.

En virtud de que se ha considerado que un partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, como lo es un candidato, al estar relacionado con sus actividades, tiene el deber de vigilancia de este —culpa in vigilando—.33

Por lo que, al haberse determinado la colocación de la propaganda en elementos de equipamiento urbano por parte de Manuel Gálvez Sánchez, candidato por el PAN, a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, se actualiza por parte del PAN, partido político que la postuló, la falta consistente en la omisión en el deber de cuidado.

Individualización de la sanción

Con motivo de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que corresponde a Manuel Gálvez Sánchez, y al PAN, derivado de la inobservancia a las reglas sobre la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

De ahí que, para imponerles la sanción correspondiente, se debe de tomar en consideración lo siguiente:

32 Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [SERVIDORAS] PÚBLICOS”.

33 Tesis XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS

POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERS ONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
  • Determinar si la falta es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor34.
  • Establecer un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, para lo cual se debe de atender a las circunstancias particulares del caso.

Manuel Gálvez Sánchez

Se atenderá lo establecido en el artículo 231, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidaturas se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil

34 Tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

veces el valor diario de la Unidad de Medida Actualización e, incluso, la cancelación del registro como candidata o candidato.

  1. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el asunto que nos ocupa tienen por finalidad salvaguardar el buen uso de los bienes propiedad del municipio de Sahuayo, Michoacán, pues en el presente caso se inobservó la prohibición de colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano (vía pública y camellón).

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. La conducta consistió en la colocación de propaganda electoral que alude a Manuel Gálvez Sánchez, en su entonces carácter de candidato a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán, la cual se encontró instalada en espacios que constituyen equipamiento urbano.

Tiempo. En atención a las actas circunstanciada de verificación, se tiene que la colocación de la propaganda se efectuó el veinticinco de abril, tres, cuatro, catorce, diecinueve y veintiuno de mayo, es decir, durante el periodo de campañas electorales del proceso electoral actual.

Lugar. La propaganda (inflable) fue colocada en los siguientes domicilios:

Ubicación
Explanada Juárez, específicamente frente a la presidencia municipal, calle Constitución.
Plaza Juárez, frente a Presidencia Municipal.
Parque Lineal, ubicado en la calle Trinidad Montes, Colonia Noris de Montes, específicamente frente al OXXO.
Plaza Principal, tomado además del Kiosco, lo anterior en calle Constitución, Colonia Centro.
Vía pública invadiendo y tomado de los árboles, que se ubica en Nicaragua esquina Canadá, de la Colonia Infonavit.
Instalado sobre el camellón que se ubica en Boulevard Lázaro Cárdenas esquina con Constitución.
Instalado sobre el camellón Boulevard Lázaro Cárdenas Norte, específicamente frente al restaurante Los Cantaros.
  1. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues se trata de una sola conducta.
  2. Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta se realizó a través de la colocación de propaganda electoral alusiva a su entonces candidatura a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán, en un inflable instalado en espacios que constituye equipamiento urbano.
  3. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se actualiza algún beneficio económico cuantificable.
  4. Intencionalidad. La falta se considera culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que Miguel Gálvez Sánchez, con la comisión de la conducta sancionada, tuviera una intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral, reforzado con el argumento de que obran en autos las respectivas solicitudes de permisos para la colocación de la propaganda electoral correspondiente.
  5. Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que el Denunciado hubiere sido sancionado por la misma conducta.
  6. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el caso particular, se considera que la conducta en la que incurrió Miguel Gálvez Sánchez, en su entonces carácter de candidato al cargo de Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán debe calificarse como leve, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
    • La conducta infractora tuvo impacto en Sahuayo, Michoacán.
    • Se acreditó la colocación de un inflable sobre espacios que forman parte del equipamiento urbano.
    • Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral.
    • No hay elementos que permitan determinar que la conducta fue intencional, ni que haya reincidencia.
    • No hubo beneficio o lucro económico.
    • El sujeto responsable no es reincidente.

Sanción a imponer

Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a Manuel Gálvez Sánchez, otrora candidato a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán, una amonestación pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 231, párrafo 1, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

La cual se considera que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en un futuro.

      1. PAN

Al respecto, el artículo 231, párrafo 1, inciso a) de la Código Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e, incluso la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.

        1. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el buen uso de los bienes propiedad del municipio de Sahuayo, Michoacán, ello en virtud que se inobservó la prohibición de pintar y colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. La conducta consistió en un inflable que contiene propaganda electoral que alude a Manuel Gálvez Sánchez, en su entonces carácter de candidato a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán, así como del PAN, a través de la colocación de un inflable, el cual fue instalado en espacios que constituyen equipamiento urbano al formar parte del derecho de vía del municipio de Sahuayo, Michoacán.

Tiempo. De las actas circunstanciada de verificación, se tiene que la colocación de la propaganda se efectuó el veinticinco de abril, tres, cuatro, catorce, diecinueve y veintiuno de mayo,

es decir, durante el periodo de campañas electorales del proceso electoral.

Lugar. La propaganda (inflable) fue colocada en los siguientes domicilios:

Ubicación
Explanada Juárez, específicamente frente a la presidencia municipal, calle Constitución.
Plaza Juárez, frente a Presidencia Municipal.
Parque Lineal, ubicado en la calle Trinidad Montes, Colonia Noris de Montes, específicamente frente al OXXO.
Plaza Principal, tomado además del Kiosco, lo anterior en calle Constitución, Colonia Centro.
Vía pública invadiendo y tomado de los árboles, que se ubica en Nicaragua esquina Canadá, de la Colonia Infonavit.
Instalado sobre el camellón que se ubica en Boulevard Lázaro Cárdenas esquina con Constitución.
Instalado sobre el camellón Boulevard Lázaro Cárdenas Norte, específicamente frente al restaurante Los Cantaros.
        1. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues se trata de una sola conducta.
        2. Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta se realizó a través de colocación de propaganda electoral (inflable) alusiva al entonces candidato a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán y al partido político que lo postulaba, en lugares que forman parte del equipamiento urbano.
        3. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se actualiza algún beneficio económico cuantificable para alguno para el partido político.
        4. Intencionalidad. La falta se considera culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que el partido político, con la comisión de la conducta sancionada, tuviera una intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral, reforzado con el argumento de que obran en autos las respectivas solicitudes de permisos para la colocación de la propaganda electoral correspondiente.
        5. Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que el denunciado hubiere sido sancionado por la misma conducta.
        6. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el caso particular, se considera que la conducta en que incurrió el partido político debe calificarse como leve, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
          • La conducta infractora tuvo impacto en Sahuayo, Michoacán.
          • Se acreditó la colocación de un inflable sobre espacios que forman parte del equipamiento urbano.
          • Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral.
          • No hay elementos que permitan determinar que la conducta fue intencional, ni que haya reincidencia.
          • No hubo beneficio o lucro económico.
          • El sujeto responsable no es reincidente.

Sanción a imponer

Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer al Partido Acción Nacional una amonestación pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 231, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Electoral.

La cual se considera que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en un futuro.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Manuel Gálvez Sánchez, otrora candidato a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán y al Partido Político Acción Nacional, por cuanto hace a la colocación de propaganda electoral en centro histórico, en los términos expuestos en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se determina la existencia de la infracción atribuida a Manuel Gálvez Sánchez, otrora candidato a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán y al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO. Se impone a Manuel Gálvez Sánchez, otrora candidato a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán y al Partido Acción Nacional, la sanción consistente en una amonestación pública.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ SALVADOR ALEJANDRO
OLIVOS CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinte de julio de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-083/2021, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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