PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-006/2021.
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
DENUNCIADOS: JOSÉ LUIS TÉLLEZ MARÍN PRESIDENTE MUNICIPAL Y JOSÉ TRINIDAD LARA LÓPEZ REGIDOR, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán,1 con motivo de la denuncia promovida por Oscar Carbajal Pérez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional2 ante el Consejo General del IEM, contra de José Luis Téllez Marín Presidente Municipal y José Trinidad Lara López en cuánto Regidor, ambos del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán3, del Partido del Trabajo4 y del medio de comunicación denominado “El Clarín”, por presuntas infracciones a la normativa
1 En lo subsecuente IEM.
2 En adelante PAN.
3 En lo subsecuente Ayuntamiento.
4 En adelante PT.
electoral consistentes en promoción personalizada de servidores públicos, promoción personalizada con fines electorales, así como actos que pueden constituir la vulneración al principio de equidad en la contienda.
R E S U L T A N D O S:
- Antecedentes.
1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte 5 , el Consejo General del IEM mediante Sesión Especial virtual, decretó el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 20216.
Actuaciones ante Autoridad Instructora.
- Presentación de la queja. El veintiséis de noviembre, ante la oficialía de partes del IEM el denunciante presento queja contra el ciudadano José Trinidad Lara López por actos que a su consideración transgreden el principio de equidad de la contienda, uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada de imagen7.
- Radicación de la queja. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre, el IEM tuvo por radicada la queja bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA-38/2020, asimismo ordenó realizar diversas diligencias de investigación; y, requirió al ciudadano denunciado y al PT información diversa8.
- Cumplimiento de diligencias de investigación. En auto de dos9 y tres10 de diciembre, la autoridad instructora tuvo al ciudadano
5 Las fechas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre corresponden al año dos mil veinte y las de enero y febrero corresponden al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.
6 En adelante Proceso Electoral.
7 Visible a fojas 012 a 227.
8 Visible a fojas 034 a 037.
9 Visible a foja 064.
10 Visible a foja 070.
denunciado y al PT cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento precisado en el párrafo que antecede.
- Requerimiento al Presidente Municipal y denunciado. En auto de cuatro de diciembre11, el IEM ordenó nuevas diligencias de investigación requiriendo al Presidente Municipal del Ayuntamiento y al Regidor José Trinidad Lara López.
- Cumplimiento. Mediante proveídos de diez de diciembre12, se tuvo al Presidente Municipal y al Regidor cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que les fue formulado mediante auto de cuatro de diciembre.
- Acuerdo de medidas cautelares y cumplimiento. En acuerdo de quince de enero13, la Secretaría Ejecutiva del IEM resolvió lo conducente a las medidas cautelares, ordenando a José Trinidad Lara López Regidor del Ayuntamiento14, retirar las publicaciones de la red social Facebook, abstenerse de realizar promoción personalizada mediante la entrega de paquetes de material subsidiado correspondiente al programa popular “Vivienda digna” y/o difundir cualquier acción o conducta similar.
En consecuencia, en auto de dieciocho de febrero se tuvo por cumpliendo al Regidor con las medidas cautelares impuestas.
- Nuevo requerimiento al Presidente Municipal. En auto de veintidós de enero 15 , el IEM ordenó en las diligencias de investigación requerir al Presidente Municipal del Ayuntamiento respecto del perfil del “Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo” de la red social Facebook.
11 Visibles en foja 071.
12 Visibles a fojas 129 y 151.
13 Visible a fojas 209 a 212.
14 En adelante Regidor.
15 Visible a fojas 198 y
- Cumplimiento. En proveído de dos de febrero16, la autoridad instructora tuvo al Presidente Municipal cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento precisado en el párrafo que antecede.
- Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. Mediante proveído de quince de febrero 17 , la Secretaria Ejecutiva del IEM, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-07/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y, ordenó el emplazamiento del Ayuntamiento, de José Luis Téllez Marín en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento, de José Trinidad Lara López en cuánto Regidor del Ayuntamiento, del PT y del medio de comunicación denominado “El Clarín” para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizaría el diecinueve de febrero.
- Acuerdo de medidas cautelares y cumplimiento. En acuerdo de quince de febrero18, la Secretaría Ejecutiva del IEM resolvió lo conducente a las medidas cautelares, ordenó a José Trinidad Lara López Regidor del Ayuntamiento19, retirar las publicaciones de la red social Facebook, abstenerse de realizar promoción personalizada mediante la entrega de paquetes de material subsidiado correspondiente al programa popular “Vivienda digna” o difundir esas acciones y conductas.
En consecuencia, en auto de dieciocho de febrero se tuvo por cumpliendo al Regidor con las medidas cautelares impuestas.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de febrero, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se ofrecieron pruebas y se expusieron alegatos.
16 Visible a foja 203.
17 Visible a fojas 209 a 212.
18 Visible a fojas 213 a 236.
19 En adelante Regidor.
- Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán20. Mediante oficio IEM-SE-CE-173/2021, de diecinueve de febrero signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió a este Tribunal el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-07/2021, así como su respectivo informe circunstanciado.
Actuaciones ante el Tribunal Electoral.
- Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal tuvo por recibido el Procedimiento Especial Sancionador ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM- PES-006/2021, así como ordeno turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y el cual fue recibido en ponencia el veinte de febrero.
- Radicación y requerimiento. El veintiuno de febrero, esta Ponencia radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad al artículo 263 inciso a) del Código Electoral; y ordenó requerir a los denunciados José Luis Téllez Marín, José Trinidad Lara López y al IEM información relativa a su capacidad económica.
- Cumplimiento al requerimiento. Por acuerdo veintitrés de febrero, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, al Presidente Municipal y al Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, con el requerimiento referido en el párrafo anterior.
- Debida integración. En proveído de veinticuatro de febrero, se acordó la debida integración del procedimiento en que se actúa.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Incompetencia. Corresponde analizar si este Tribunal Electoral cuenta con competencia para conocer y resolver a través
20 En adelante Tribunal.
del procedimiento especial sancionador, la totalidad de las conductas denunciadas por el quejoso.
Incompetencia para conocer de las siguientes conductas:
Este Tribunal carece de competencia para conocer y resolver a través del procedimiento especial sancionador, de las conductas que, a decir del quejoso, son contraventoras de lo dispuesto en el artículo 134 párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos21, por la utilización de recursos públicos.
Al respecto, el PAN señala en su escrito de queja, que el denunciado José Trinidad Lara López, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, vulnera el contenido del artículo constitucional en cita, con la difusión del programa popular “Vivienda Digna” a través de su cuenta personal de la red social Facebook, en los que se promociona las acciones llevadas a cabo con motivo del referido programa popular, lo que constituye una manifiesta vulneración a la normativa electoral, definiéndose esto como la promoción de su imagen con recursos públicos.
Inicialmente, conviene resaltar que, conforme a lo previsto en los artículos 1º, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Federal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual, en otra perspectiva debe reconocer el derecho a que todo acto de autoridad que tenga una incidencia en la esfera jurídica de los gobernados sea emitido por una autoridad competente.
Así, la competencia es un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de molestia.
Entonces, la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada configuración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación
21 En adelante Constitución Federal.
procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello.
En el caso concreto, se estima que el Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver respecto de las conductas precisadas, derivado de que el artículo 254 del Código Electoral, no prevé como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, la comisión de conductas que vulneren lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal.
Lo anterior se considera así, porque en los supuestos de procedencia del procedimiento en estudio, la violación reprochada por el quejoso no se encuentra contemplada como una hipótesis de procedencia, como se ve:
“Artículo 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
-
- SE DEROGA.
- Contravenga las normas sobre propaganda política o electoral;
- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
- Violente el ejercicio del derecho de réplica;
- Constituyan violencia política por razón de género; o,
- Que afecten el principio de equidad en la contienda.”
Si bien, dentro de las causales de procedencia del procedimiento en estudio, dicho artículo en su inciso a), contemplaba el tema relacionado con la promoción personalizada (supuesto del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal), también es cierto, como se puede advertir, ésta ya fue derogada en la reforma al Código Electoral de veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Además, la porción normativa que establecía el inciso a), del artículo 254 del Código Electoral, respecto a la violación a lo establecido en el párrafo octavo del numeral en comento, fue declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus
acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, de veintiocho de septiembre de dos mil catorce.
Determinación en la que el máximo tribunal concluyó, que el Congreso del Estado de Michoacán no cuenta con facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, pues esto corresponde a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación22, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-005/2018, en la que determinó que, si bien la Suprema Corte ha concluido que los Congresos locales no tienen facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del numeral constitucional en cita, ello no impide que las autoridades locales conozcan de las presuntas violaciones en materia electoral a este precepto.
Pues, en consideración de la Sala Superior, el régimen de competencia establecido a nivel constitucional otorga la posibilidad de que, en aquellos casos en que exista una presunta vulneración al párrafo octavo del artículo en comento, sean las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales respectivas quienes sustancien, investiguen, resuelvan y, en su caso, sancionen la infracción respectiva.
Sin embargo, es importante precisar también, que en la contradicción de criterios que se analiza, la Sala Superior estableció las condiciones que se deben reunir para que una autoridad electoral local establezca su competencia para conocer de un procedimiento sancionador.
Así, precisó que la autoridad electoral local al momento de asumir competencia, debe analizar si la irregularidad denunciada:
22 En lo sucesivo Sala Superior.
- Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
- Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;
- Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
- No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, como ya se precisó, el artículo 254 del Código Electoral, no establece una hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, para conocer de conductas que violen lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal de manera que en el caso, no se actualiza la primera de las condiciones establecidas por la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-005/2018, consistente en que la conducta se encuentre prevista como una infracción en la normativa electoral local.
En razón de lo anterior, es que se estima que este órgano jurisdiccional no cuenta con competencia para conocer y resolver de las conductas a través de las cuales el partido político quejoso reprocha la comisión de promoción personalizada de la imagen del ciudadano José Trinidad Lara López, con utilización de recursos, en contravención al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.
Por el contrario, del contenido de la jurisprudencia 3/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIONES AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” 23, se desprende que
las autoridades electorales administrativas locales son competentes
23 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13.
para conocer de las quejas y denuncias que se presenten contra los servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la contienda entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.
En consecuencia, es que en términos de lo dispuesto en el artículo
17 de la Constitución Federal, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia pronta y efectiva, se determina remitir al IEM, copia certificada de los autos y constancias que conforman el presente expediente, para el efecto de que conforme a sus atribuciones determine lo conducente.
Competencia
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, por lo que hace a las conductas relativas a la posible vulneración al principio de equidad, por el posicionamiento de la imagen con fines electorales.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo24; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III,
254 incisos f), 262, 263 y 264, del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por los denunciados, respecto de los hechos en los cuales este Tribunal se declaró competente, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
24 En lo sucesivo Constitución Local.
En ese tenor, los denunciados José Trinidad Lara López y José Luis Téllez Marín comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, invocaron que se actualizaba la causal de frivolidad, al considerar que “no se puede actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta la queja, por lo que los hechos no constituyen una falta o violación electoral ya que de ninguna manera existe promoción personalizada de servidores públicos”.
La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:
El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b), y 257, párrafo tercero, inciso d), dispone:
“Artículo 230. (…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
- La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257. (…)
La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
-
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso particular, de una revisión inicial al escrito de denuncia, se advierte que el PAN señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar cada uno de los hechos denunciados.
En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados y defensas.
- Hechos denunciados. El PAN aduce que el ciudadano José Trinidad Lara López, en su calidad de Regidor del Ayuntamiento ha infringido la normativa electoral por la comisión de esas conductas que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
- El 23 de octubre, el regidor dio a conocer a través de su cuenta de Facebook, que hizo entrega de 400 paquetes subsidiados por el programa popular “Vivienda digna” y que en ese día entregaron 30 paquetes más, beneficiando a 80 familias.
- En la publicidad mencionada, utilizada en el evento se deja ver el logo oficial del Partido del Trabajo, en los tinacos entregados, a decir del denunciante, partido que el denunciado representa.
- El 25 de octubre, el diario “el Clarín” publicó una entrevista realizada al regidor, encabezado “Regidor Trino Lara López encabezó entrega de apoyos a vivienda”, también se dan detalles de la entrega de paquetes mencionados.
- El 8 de noviembre, publicó en su página de Facebook, informa sobre la inauguración de un comedor escolar. Información, “Como regidor que preside la Comisión de Desarrollo Urbano y obras Públicas de mi Municipio, siempre he gestionado y apoyado las propuestas del presidente para la realización de obras en beneficio de la educación”.
- El 20 de noviembre, el regidor publicó en su página de Facebook, la entrega de paquetes de material subsidiado correspondiente al programa popular del PT “Vivienda Digna”, en compañía del PRESIDENTE y los REGIDORES de la fracción del PT, en el cabildo. Informando el beneficio de 500 familias.
- El 23 de noviembre, el Ayuntamiento de Hidalgo publicó en la página oficial, que a través de su presidente municipal y regidores, hicieron entrega de 30 paquetes de material subsidiado y teja de fibra de cemento correspondiente al “Programa Ecológico de Vivienda Digna Sustentable” a los habitantes del municipio, llevando a cabo el evento frente a la nueva central camionera.
- El 23 de octubre, el regidor dio a conocer a través de su cuenta de Facebook, que hizo entrega de 400 paquetes subsidiados por el programa popular “Vivienda digna” y que en ese día entregaron 30 paquetes más, beneficiando a 80 familias.
- Excepciones y defensas. Por su parte, el Presidente Municipal y Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, respectivamente, así como la representante suplente el Partido del Trabajo, hicieron valer por escrito, las excepciones y defensas que consideraron
pertinentes, además, el medio de comunicación “el Clarín” del escrito presentado ante el IEM, de los que se desprende lo siguiente:
José Luis Téllez Marín, Presidente del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
-
- Que no existe promoción personalizada en cuanto servidor público. Promoción personalizada con fines electorales y mucho menos incumplimiento al principio de imparcialidad en la contienda .
- Que los argumentos en la queja del representante del Partido Acción Nacional, están dirigidos a persona diversa.
- Que desconoce las publicaciones en Facebook, al no ser una publicación realizada por él, en la red social, razón por la que se deslinda.
- Señala que la publicación en el perfil “Ayuntamiento de Ciudad Hidalgo”, no es una publicación realizada por él.
- Que quien denuncia hace una relación contra terceras personas y señala su participación de forma indirecta, en hechos que son publicados en una red social, publicaciones en las que ni de forma personal ni como funcionario público tiene participación.
José Trinidad Lara López, Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
-
- No existe promoción personalizada en cuanto servidos público, promoción personalizada con fines electorales y mucho menos incumplimiento al principio de imparcialidad.
- La queja no cuenta con sustento alguno, y se niega en su totalidad cada uno de los supuestos que transcribe en su escrito de alegatos.
- Se niegan los puntos segundo, tercero y quinto, en la forma en que están redactados y por las consideraciones de hecho.
- En el punto cuarto correspondiente a la publicación del Clarín se desconoce al no ser una publicación realizada por el denunciado y que fue realizada por un medio de comunicación
en ejercicio de los Derechos Humanos de libertad de expresión y prensa.
-
-
- La publicación en el perfil “Ayuntamiento de Hidalgo”, se desconoce al no ser una publicación realizada por él.
- Quien denuncia parte de una premisa falsa, no existe el uso de recursos públicos con fines de promoción de la imagen, no existe una sola constancia que así lo acredite.
- No existe propaganda pagada en su favor en las publicaciones de que se queja el denunciante y mucho menos la intervención del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- No existe promoción personalizada, puesto que las publicaciones de que se duele el PAN, son de un perfil personal dentro de la red social Facebook y no de carácter institucional del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, como consta en autos.
- No existe ni ha existido por parte del regidor, actos proselitistas ni entrega de materiales con propaganda electoral que coaccione la voluntad de electorado y quien afirma está obligado a probar.
- Las acciones de gestión que aparecen en las publicaciones de Facebook, obedecen al trabajo del regidor de conformidad con las facultades inherentes al cargo y como Titular de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- La gestión es personal sin la participación de Partido del Trabajo ni del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- No existe coacción electoral, pues es abierta a toda la población del municipio como se establece en las bases de operación.
- Las páginas de Facebook, no tienen el alcance suficiente para vulnerar el marco electoral, es decir, no constituyen promoción personalizada de funcionarios no se traducen en imparcialidad como funcionario público, en atención a que no pertenecen directamente ante el ciudadano de manera libre y espontánea, aunado a que carece de una difusión indiscriminada o
-
automática, pues requiere un interés personal por parte de los usuarios registrados.
-
- El inconforme no cumplió con su deber de la carga de la prueba consecuentemente prevalece en su favor el principio constitucional de derecho humano de presunción de inocencia.
Partido del Trabajo
-
- No ha violentado alguna disposición electoral vigente, y la queja carece de pruebas idóneas con las cuales se acrediten los hechos denunciados y niega y se deslinda de todo acto en contra del partido que representa.
Director del Diario de la Región Oriente de Michoacán “EL CLARÍN”
-
- El PAN, es omiso en hacer señalamiento alguno al medio de comunicación “El clarín”.
QUINTO. Litis. Precisados los argumentos hechos por el quejoso y los denunciados, la Litis se constriñe en determinar:
-
- Si se encuentran acreditados los hechos denunciados.
- Si con los actos cometidos por los denunciados consistentes en la difusión y promoción del programa popular “Vivienda Digna” a través de la entrega de paquetes con material para la renovación de vivienda por medio de la red social Facebook, se acredita la promoción personalizada de la imagen con fines electorales y con ello se vulnera el principio de equidad en la contienda.
- Si el PT faltó a su deber de garante y, como consecuencia incurrió en responsabilidad por culpa in vigilando.
SEXTO. Acreditación de los hechos denunciados. Este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. 25
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
- Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente, se hacen consistir en:
Por parte del denunciante (PAN):
- Documental pública. Acta de verificación de treinta de octubre, realizada por la autoridad administrativa a solicitud del PAN, para verificar el contenido de un enlace electrónico en la red social Facebook, en el perfil de Trino Lara López, de la que se advierte la reproducción de una publicación en la que se advierten cuatro fotografías y debajo un texto, de la que se observan nueve personas del sexo femenino y cinco del sexo masculino, además de bienes muebles como tinacos, laminas y otros materiales no identificados.– foja 28 a la 33-
25 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.
- Documental pública. Acta de verificación de veintisiete de noviembre, realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual realizó a solicitud del quejoso la verificación de contenido de dieciocho links correspondientes a la red social de Facebook, siendo catorce del perfil de José Trinidad Lara López, tres del perfil del municipio de Hidalgo, así como de una nota periodística del diario “El Clarín”, donde se describió su contenido de las publicaciones, de la nota periodística, así como de las imágenes correspondientes. –foja 39 a la 57-
- Instrumental de actuaciones. De conformidad al artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Presunción legal y humana.
- Denunciado José Luis Téllez Marín, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- Documental pública. Acta de verificación de catorce de febrero, realizada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, referente a la permanencia de contenido de diversas publicaciones en enlaces electrónicos, derivada de la queja presentada por el PAN, sin que se haya podido ver el contenido –foja 205 a la 208-
- Documental pública. Consistentes en todas y cada una de las pruebas aportadas al cuaderno de antecedentes IEM-CA-38/20, al momento de contestar diversos requerimientos.
- Presuncional. Que se ofrece en su doble aspecto, legal y humana, la primera consistente en la consecuencia que la Ley establece y la segunda la que deduzca ese órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de contestación de queja.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador.
Denunciado José Trinidad Lara López, Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- Documental pública. Consistentes en todas y cada una de las pruebas aportadas al cuaderno de antecedentes IEM-CA-38/20, al momento de contestar diversos requerimientos.
- Presuncional. Que se ofrece en su doble aspecto, legal y humana, la primera consistente en la consecuencia que la Ley establece y la segunda la que deduzca ese órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de contestación de queja.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador.
Pruebas recabadas por el IEM.
- Documental pública. Acta de verificación de catorce de febrero, realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, referente a la permanencia de contenido de tres publicaciones de enlaces electrónicos. –foja 205 a la 208-
- Documental privada. Escrito presentado por la representante suplente del PT, de uno de diciembre, por medio del cual informa que el ciudadano José Trinidad Lara López es militante del partido citado. Asimismo, refiere que, en el PT, no existe ningún programa bajo la designación “Vivienda digna” y/o “Programa Ecológico de Vivienda Digna”; sin embargo, tiene conocimiento que, en el municipio de Hidalgo, el Regidor José Trinidad Lara López ejecuta dicho programa, también, que tiene conocimiento que inició aproximadamente hace cuatro meses y continua vigente, y que no
se utilizaron recursos públicos, sino que obedece a esfuerzos personales y de gestión social del servidor público Lara López, apoyados de la vinculación y colaboración con organizaciones de la sociedad civil que realizan actividades en materia de asistencia. -62 y 63-
- Documental pública. Escrito presentado por el Regidor José Trinidad Lara López, el tres de diciembre de dos mil veinte, en el hace del conocimiento que es él la única persona que administra el perfil “Trino Lara López”, además señala que ninguna de las publicaciones localizadas en las ligas electrónicas que el IEM precisa, fueron promocionadas a través de la contratación de servicios de publicidad. Y que las publicaciones se realizaron en su perfil como Regidor del municipio de Hidalgo, Michoacán. Además, precisa que es el titular del programa en mención, que es de asistencia social, que inició hace cuatro meses y sigue vigente, y no cuenta con recursos públicos ya que los productos se adquieren por mayoreo. Asimismo, anexa las reglas de operación. Y que el logo “TRINO LARA” no cuenta con registro alguno. Además, anexa las reglas de operación del programa ecológico de vivienda digna y sustentable del regidor del partido del trabajo “Trino Lara”. -65 y 66- y -67 a 69-
- Documental pública. Escrito del presidente municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán de nueve de diciembre en el que precisa que no tiene relación con el programa del PT, “Vivienda Digna”, que el Ayuntamiento de Hidalgo no ha tenido ninguna participación en dicho programa, ni ha destinado recursos para la ejecución. Tocante a la inauguración de un comedor escolar el siete de noviembre, se trata del Programa Operativo Anual de obra pública del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- Documental pública. Copia certificada del Acta de sesión extraordinaria de cabildo número 109, celebrada el uno de junio de dos mil veinte y del acta número 32 de la sesión ordinaria 32/18 de
cabildo, celebrada el treinta y uno de diciembre. -75 a 76-, -77 a 90- y -91 a128-
- Documental pública. Escrito de nueve de diciembre, firmado por el regidor del Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo, Michoacán, referente a la inauguración del comedor escolar, informa que, como Titular de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Hidalgo, la propuso para aprobación del cabildo y acudió a la inauguración. Y anexa, certificación del acuerdo de la sesión de cabildo donde fue designado como titular de la comisión mencionada. -146 a 150- y -130 y 131-
- Documental pública. Escrito de doce de enero, firmado por el regidor denunciado por medio del cual remite copia certificada del Programa Operativo Anual de Obra del ejercicio presupuestal 2020, así como, del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 109 de 01 de junio. -154 y 155-
- Documental pública. Escrito del Presidente Municipal de veintiocho de enero, en el que informa que la página institucional de Facebook es “Municipio de Hidalgo”, y que él no administra la página. -201 y 202-
- Documental pública. Escrito del regidor , en el que informa que se ha retirado las publicaciones realizadas en su perfil de la red social Facebook, con excepción del hipervínculo previsto en el numeral quince, toda vez que corresponde a su página oficial dentro de la mencionada red social, desde donde informa las actividades inherentes a su cargo, asimismo anexa catorce certificaciones de donde se advierte que el contenido de los hipervínculos ya no se encuentra disponible. -244 a 258-
- Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.
En principio, en relación con las documentales públicas consistentes en las actas de verificación sobre la propaganda en la red social Facebook, levantadas por servidores públicos adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, el treinta de octubre y veintisiete de noviembre, cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, en virtud de que fueron levantadas por funcionarios electorales facultados para ello, en el ámbito de su competencia.
Mismas que resultan idóneas para tener por demostrado que el treinta de octubre en el perfil de la red social Facebook “Trino Lara López”, se replicó o compartió una publicación de veintiséis de octubre, de un perfil denominado “Diario Panorama”, con el título “El objetivo es que las personas tengan una mejor calidad de vida: Trinidad Lara”, asimismo se advierten cuatro fotografías, y de las que se observa la cantidad aproximada de catorce personas, y se advierten por lo menos veinte tinacos color negro con un logo con las letras PT, láminas apiladas y en una de ellas se puede ver a una persona del sexo masculino entregando la tapa de un tinaco a otra persona del sexo femenino.
De la verificación de veintisiete de noviembre se observa que en catorce enlaces electrónico de perfil de Facebook “Trino Lara López”, cuyo contenido tiene frases como “Continua vigente el programa popular de vivienda digna del PT”, “Hasta el día de hoy hemos apoyado a más de 500 familias en nuestro municipio, ofertando material para mejora de vivienda a precio subsidiado”, “En lo que llevamos de gestión hemos ofrecido más de 400 paquetes subsidiados mediante el programa popular vivienda digna”, de las imágenes de la certificación se puede advertir la entrega de diversos materiales como tinacos, carretillas, elementos para equipamiento de baño, entre otras.
Asimismo, se advierte que de un perfil de Facebook “Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo”, el veintitrés de noviembre se publicaron imágenes con el texto “#PrensaOficial como parte del trabajo y programas que lleva a cabo el Gobierno Municipal, encaminados a
beneficiar a las personas del municipio que lo requieran, el Presidente Municipal, acompañado de regidores del Ayuntamiento, entregó 30 paquetes de material subsidiado y teja de fibra-cemento a habitantes del municipio, dentro del programa ecológico de vivienda digna sustentable. El evento se llevó a acabo frente a la nueva central camionera.” Así, como seis personas, y a su alrededor material de construcción y contenedores de agua.
Por último, se acredita que el veinticinco de octubre en la página electrónica “El clarín”, se publicó una nota periodística con título “Regidor Trino Lara López encabezó entrega de apoyos a vivienda”, y se observa la imagen de una persona del sexo masculino y otra del sexo femenino, y al fondo se ven dos tinacos con el logo PT.
Ahora, de las documentales públicas consistentes en los escritos presentados por el Presidente Municipal y el Regidor ambos del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, son idóneos para tener por acreditado que los denunciados tenían el conocimiento de la ejecución de programa “Ecológico de vivienda digna sustentable” y/o “Vivienda Digna del PT”.
Además, se tiene por demostrado que la persona que administra el perfil “Trino Lara López”, es el propio regidor denunciado, y que éste es el Titular de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento mencionado, así como el Titular del programa “Ecológico de vivienda digna sustentable” y/o “Vivienda Digna del PT” .
Ahora, respecto de la documental privada consistente en el escrito de uno de diciembre, firmado por la representante suplente de IEM, en términos del artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral, a juicio de este órgano jurisdiccional cuentan con valor probatorio pleno tener por acreditado que José Trinidad Lara López es actualmente militante del PT, circunstancia que no se encuentra controvertida en autos.
- Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259 párrafo
cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia únicamente de lo siguiente:
- Calidad del ciudadano José Trinidad Lara López. En relación con la calidad del ciudadano denunciado, es un hecho no controvertido que cuenta con el carácter Regidor el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, pues así lo reconoció al momento de comparecer de manera escrita a la audiencia de pruebas y alegatos, además de tratarse de un hecho público y notorio, que no requiere probarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley Adjetiva de la materia.
Además, también se le tiene en calidad de militante del Partido del Trabajo, de acuerdo a lo manifestado por la representante del partido mencionado, sin que haya sido controvertido, en ese tenor no es materia de prueba.
- Calidad del ciudadano José Luis Téllez Marín. De las constancias que obran en autos se tiene por acreditada la calidad de presidente del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- En relación con las publicaciones denunciadas. Se encuentra acreditada la existencia de quince enlaces electrónicos del perfil “Trino Lara López” como se desprende de las actas de verificación de treinta de octubre y veintisiete de noviembre:
Verificación treinta de octubre
Del contenido se desprenden las siguientes imágenes
Publicaciones en el perfil de Facebook de las que se desprende el siguiente contenido
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Verificación veintisiete de noviembre |
“Continua vigente el programa popular vivienda digna del PT. “ |
Hasta el día de hoy hemos apoyado a más de 500 familias en nuestro municipio, ofertando material para mejorar la vivienda a precio subsidiado. El día de ayer hicimos entrega de ecolamina, la cual servirá para proveer un techo digno y luchar contra las inclemencias del tiempo.
Así mismo se entregaron 40 paquetes en la cabecera municipal; cada paquete consta de: 1 calentador solar, 1 tinaco, 1 bolba centrifuga, 1 juego de baño con accesorios y un paquete de material para jardinería. Aunados a esto, el día de hoy, nos desplazamos hacia algunas tenencias, tartadno así, de acercar en lo posible la oportunidad de acceder a estos beneficios y apoyando su economía en lo que sería para ellos el gasto de traslado hasta la cabecera. Agradezo la confianza que han tenido en un servidor y en todo el equipo del PT, fracción que honrosamente coordino.” |
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En lo que llevamos de gestión hemos ofrecido más de 400 paquetes subsidiados mediante el programa popular de vivienda digna.
El día de hoy fueron repartidos 30 paquetes más, los cuales contienen: 1 calentados solar, 1 ticano, 1 jgo para baño, 1 bolba centrifuga y herramientas para jardineria. Además, se hizo entrega de 20 tinacos con capacidades de 1200 litros c/u y 300 ecolaminas, cada una con una duración de hasta 30 años. |
Con estas acciones beneficios a 80 familias, atendiendo así una de las necesidades apremiantes de nuestro munidicpio como lo es la carencia de vivienda, apoyemos para mejorar las condiciones de precariedad que prevalecen
en las comunidades. |
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Consciente de la importancia de que tiene el desarrollo en la niñez y para igualar las posibilidades de la sociedad de acceder a mejores condiciones de vida; como regidor que preside la comisión de desarrollo urbano y obras publicas de mi municipio, siempre he gestionado y apoyado las propuestas del presidente para la realización de obras en beneficio de la educación.
El día de ayer inaguramos un comedor escolar en la colonia mata de pinos. |
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De lo anterior, se puede advertir que, en el Perfil de “Trino Lara López”, se hacen diversas publicaciones, en el sentido de comunicar la entrega de materiales, del contenido de la verificación se desprende que tanto el texto de las publicaciones como las imágenes coinciden en elementos, como lo son la ubicación, en lugares abiertos con espacio en el que se han colocado materiales como tinacos, laminas y que pueden permitir la afluencia de un numero de personas considerable.
También se encuentra acreditado que en el perfil de la red social Facebook “Municipio de Hidalgo”, se advierte las siguientes publicaciones
#“#PrensaOficial como parte del trabajo y programas que lleva a cabo el Gobierno Municipal, encaminados a beneficiar a las personas del municipio que lo requieran, el Presidente Municipal, acompañado de regidores del Ayuntamiento, entregó 30 paquetes de material subsidiado y teja de fibra- cemento a habitantes del municipio, dentro del programa ecológico de vivienda digna sustentable. El evento se llevó a cabo frente a la nueva central camionera.”
Además, se acredita que en el siguiente enlace electrónico de un medio de comunicación digital se reproduce la información que el regidor publica en su Perfil “Trino Lara López”
Enlaces Electrónicos | |
1 | https://elclarindiario.com/municipios/regidor-trino-lara-lopez-encabezo-entrega-de-apoyos-a- |
Existencia del Programa
Vivienda digna y
sustentable del regidor del partido del trabajo “TRINO LARA”. De los escritos presentados por el regidor denunciado, así como copia certificada de las reglas de operación del programa Ecológico aportada por el regidor citado, además de las documentales aportadas por el presidente municipal, así como del escrito presentado por la Representante Suplente del PT, se advierte lo siguiente:
Titular del programa: Regidor del Partido del Trabajo “Trino Lara”.
Acciones: Para garantizar el derecho a una vivienda adecuada a los habitantes del municipio de Hidalgo, Michoacán, el programa considera lo siguiente:
- Apoyar a la gran tarea de dotar de una vivienda adecuada a la población con mayor rezago socioeconómico, a través del fortalecimiento de la infraestructura habitacional.
- A través de la generación e implementación de políticas y programas integrales, así como el establecimiento de una atención equilibrada en las acciones de vivienda en todo el territorio municipal de Hidalgo, Michoacán, se pretende generar las condiciones adecuadas para una correcta asistencia social de las familias más desprotegidas.
- Contribuir al fortalecimiento e incremento de los programas sociales de vivienda asistida.
Además, del reglamento de operación mencionada se acredita los materiales que son parte del programa “Vivienda Digna y Sustentable”
MATERIALES Y DESCRIPCIÓN DEL PROGRAMA |
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- TEMPORALIDAD. Del escrito presentado por la Representante Suplente del Partido Del Trabajo 26, el uno de febrero, en el que manifiesta “tengo conocimiento que inició hace aproximadamente 4 meses y continua vigente” así como del presentado por el regidor denunciado en misma fecha del que se advierte “el Programa inició hace cuatro meses y sigue vigente”27.
26 Visible a fojas 62 y 63 del expediente.
27 Visible en fojas 65 y 66.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como ya se precisó, la inconformidad del PAN consiste en acciones que vulneran el principio de equidad en la contienda a través de diversas publicaciones en la red social denominada Facebook.
Marco normativo y conceptual.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional invoca la legislación aplicable al caso concreto, a efecto de determinar si con los hechos materia de la denuncia, se transgredió o no la normativa electoral.
Los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal establecen:
Artículo 41. […]
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[…]
Artículo 134. […]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
De lo anterior, deriva la obligación de las y los servidores públicos de abstener de llevar a cabo conductas o acciones de cualquier índole que afecten el principio de equidad en la contienda.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 209 determina:
LEY GENERAL.
Artículo 209. (…)
5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
7. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Por su parte el Código Electoral en sus artículos 169 y 254 inciso f), establece la procedencia del Procedimiento Especial Sancionador cuando se denuncien hechos que vulneren el Principio de Equidad en la Contienda, cuando los presuman un indicio de presión al electorado a través de la entrega de cualquier tipo de material:
CÓDIGO ELECTORAL
Artículo 169.
(…)
Se entiende por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
Lo artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la normatividad aplicable y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
Artículo 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial sancionador establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
- SE DEROGA
- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
- Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
- Constituyan violencia política por razones de género; o,
- Afecten el principio de equidad en la contienda.
De lo anterior, se advierte lo siguiente:
-
- Los artículos promocionales utilitarios son aquellos que contienen pueden contener lo siguiente:
- Imágenes;
- Signos; c)Emblemas;
- Los artículos promocionales utilitarios son aquellos que contienen pueden contener lo siguiente:
d) Expresiones;
Es decir, todo aquello que tenga por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
-
- La legislación electoral cataloga como prohibido, y lo considerará como indicio de presión a elector para obtener su voto, la entrega de cualquier tipo de material, que contenga lo siguiente:
- En el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo;
- En el que implique la entrega de un bien o servicio;
- Puede ser por sí o interpósita persona
- La legislación electoral cataloga como prohibido, y lo considerará como indicio de presión a elector para obtener su voto, la entrega de cualquier tipo de material, que contenga lo siguiente:
Posicionamiento de la imagen con fines electorales a través de la entrega de materiales y su difusión.
Como ya se precisó, la inconformidad del PAN consiste en el posicionamiento de la imagen de servidores públicos con fines electorales, por actos consistentes en la difusión de la entrega de materiales y promoción del programa popular “Vivienda Digna”; a través de la red social denominada Facebook, lo que vulnera el principio de la equidad en la contienda.
En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar, si en el caso, se encuentran acreditada la conducta denunciada.
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- Elemento personal. Este órgano jurisdiccional estima que se tiene por satisfecho este elemento, pues en relación con el contenido
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de las publicaciones y del escrito de primero de diciembre de dos mil veinte signado por el denunciado José Trinidad Lara López, se encuentra demostrado en autos ya que en las referidas publicaciones fueron realizadas por el mismo denunciado a través de su cuenta personal de Facebook que su dicho el mismo administra, aunado a ello a través del escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, el ciudadano denunciado se pronunció sobre el contenido de esa publicidad, al señalar que las publicaciones obedecen al trabajo y facultades inherentes al cargo que ostenta como Regidor del Ayuntamiento y como Titular de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, el denunciado no negó el contenido de las publicaciones en comento, pues, solo se limitó a señalar que éstas no tienen el alcance suficiente para vulnerar el maco electoral, es decir, que no constituyen promoción personalizada en atención a que no permean directamente ante el ciudadano de, aunado a que carecen de una difusión indiscriminada y automática.
Con base en lo anterior, es que en el presente asunto se tiene por satisfecho el elemento personal que se analiza.
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- Elemento temporal. Este elemento, se encuentra satisfecho, pues la conducta denunciada se realizó dentro del Proceso Electoral, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-32/2020, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, inició el día seis de septiembre de dos mil veinte y las publicaciones denunciadas fueron publicadas en los meses de octubre y noviembre de ese mismo año.
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En ese sentido, se tiene acreditado que a través de las publicaciones en la red social Facebook fueron difundidas diversas publicaciones durante el proceso electoral.
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- Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con las publicaciones denunciadas existió un posicionamiento ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con los
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participantes del proceso electoral, vulnerando el principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, a través de la realización de:
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- Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien; y,
- Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
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Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:
- Las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.
- El mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.
Pues de actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.
Libertad de expresión en redes sociales, específicamente en Facebook.
Previo a abordar el estudio de los elementos señalados en párrafos precedentes, atendiendo a que la conducta denunciada por el PAN, en relación con las publicaciones en la red social “Facebook” y en el medio de comunicación “El Clarín”, se considera necesario atender a lo razonado por la Sala Superior en relación con el tema al momento de resolver el expediente SUP-REP-123/2017.
Precedente en el que la referida Sala Superior estableció que también los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral; y, por tanto, se debe analizar en cada caso, si lo que se difunde cumple con los parámetros necesarios para considerarse como una conducta apegada a Derecho.
Para ello especificó que, en primera instancia, se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, toda vez que aquellas personas que se encuentran plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, porque sin importar el medio de comisión, se debe estudiar si una conducta desplegada por algún aspirante, precandidato o candidato, entre otros, puede llegar a contravenir la norma electoral.
Además, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación28, adicionalmente al criterio establecido por la superioridad, ha señalado que, si bien las redes sociales constituyen espacios de plena libertad, lo cierto es que, atendiendo al caso particular, el contenido que en ellas se difunde puede y debe ser analizado a fin de constatar su legalidad; más aún, cuando se denuncie a sujetos que participan activamente en la vida política-electoral del país.
Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que tal y como lo ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, en donde, si tal y como es el caso, existe una prohibición de realizar actos anticipados de precampaña, el contenido que se difunde en una red social debe evitar violar dicha prohibición; más aún, cuando ese contenido sea producido y/o difundido por un aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.
Ahora bien, en relación a las redes sociales que son utilizadas por los servidores públicos, cabe señalar éstas por sí solas son una herramienta que permite a los usuarios intercambiar mensajes de cualquier tipo, a fin de generar conectividad y es por ello que a través de redes sociales, los gobiernos y personas del servicio público se ocupan de generar nuevas estrategias para lograr atención y eficientar una comunicación cercana con la sociedad, que
28 Al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-3/2018.
se relaciona con la libertad de expresión y derecho a la información, de cara a la formación de una opinión pública.
En ese sentido la Sala Regional Especializada del TEPJF 29 el internet es un aliado para difundir tareas, acciones, rutas, proyectos, opiniones diversas de la agenda pública gubernamental o legislativa, para lo cual, se usan plataformas como YouTube, Twitter, Facebook e Instagram, como mecanismo idóneo para la rendición de cuentas, afirmando que resulta un escenario favorable y positivo de acercamiento con la gente, de transparencia activa, difusión de información e ideas; entre otros aspectos.
Por consiguiente, las personas del servicio público tienen un mayor grado de notoriedad e importancia, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores que desarrollan, por lo que las redes sociales para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren la misma relevancia pública que sus titulares y se convierten en relevantes para el interés general, convirtiéndose además en un canal de comunicación con la ciudadanía30.
El artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de
29 Por ejemplo, en el expediente SRE-PSC-5/2020.
30 Lo anterior conforme a los criterios de la Segunda Sala de la SCJN en las tesis: 2a. XXXV/2019 y 2a. XXXIV/2019 (10a.), de rubros: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD” y “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CIUDADANA”.
expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa31.
Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
Así, en el contexto de una contienda electoral la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y por tanto de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.
Ahora, el internet es uno de los medios, específicos y diferenciados para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.
La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de la ciudadanía, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y
31 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesis BL&ID=172479&Semanario=0
tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.
De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.
Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO32”.
En el caso Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular y como en el presente caso, los servidores públicos, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia33.
32 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
33 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.
A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
Libertad de expresión y libertad informativa
El artículo sexto de la Constitución Federal, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.
De igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Asimismo, el párrafo primero del artículo séptimo constitucional, señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Por su parte, los tratados de derechos humanos integrados al orden jurídico nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal conciben de manera homogénea a tales libertades en los siguientes términos.
El artículo diecinueve del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
De la misma forma, el artículo trece de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Dispone que el ejercicio de dicho derecho, no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
También señala, que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Al efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las libertades de expresión e información implican el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; de ahí que en su ejercicio se requiere que nadie sea arbitrariamente disminuido o impedido para manifestar información, ideas u opiniones.
En esa sintonía, el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, a fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato, sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
Caso concreto.
Así, una vez analizado los conceptos anteriores, y atendiendo a los hechos denunciados y acreditados aplicados al caso concreto, este
Tribunal determinará si los actos cometidos por los denunciados constituyen una infracción a la normativa electoral.
José Trinidad Lara López.
En las publicaciones denunciadas contienen información e imágenes tendientes a promocionar y dar a conocer los resultados y acciones del programa de asistencia social “Vivienda Digna” promovido por el Regidor José Trinidad Lara López, en las cuales si bien no se realiza un llamado explícito a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier alguna persona o partido político, se debe analizar el contexto del mensaje y de la persona que realiza la publicación, es decir, se debe ir más allá del sentido literal de la publicación.
Luego entonces, analizar tanto contenido de las publicaciones advertimos que lo único que se señala es la entrega, por parte del Regidor denunciado, de materiales para la remodelación de vivienda y en donde se aprecia la imagen del denunciado al ser su perfil personal de Facebook y un hashtag denominado #tierradegrandeza, estos últimos denominados hashtag tienen como finalidad de que la ciudadanía se identifique con esa publicidad. Ahora, si bien cierto que las publicaciones en Facebook pudiera está amparada en principio bajo una lógica de que cada quien es libre de realizar lo que estime conducente, como parte de la libertad de expresión, sin embargo esta libertad está acotada a medida de que la finalidad o la característica esencial de cierta propaganda no admite una explicación diversa salvo que se esté posicionando la imagen y el nombre de una persona en una determinada demarcación en la cual es inminente la celebración de elecciones.
Esto es porque, el margen de perfil de permisibilidad de los criterios de previsibilidad de que exista cierta permisión para publicitar la imagen y el nombre de una persona siempre y cuando no se hiciera un llamamiento expreso al voto. Sin embargo, en el contexto y en el diseño de este tipo de propagandas y estrategia de comunicación se han empleado cada vez aspectos tendientes a evitar aludir directamente a las expresiones que llamen al voto, inclusive
podemos decir que hay mucha propaganda electoral desplegada dentro del propio proceso electoral que nos llama expresamente al grupo, sean imágenes o referencias a candidatas y candidatos que lo que hacen es posicionar su imagen o bien posicionar sus nombres o identificarlo incluso con una cromática específica, es aquí donde entra en funcionamiento el criterio de los elementos funcionales de por qué se equiparan al llamamiento al voto34.
Lo que se hace es analizar el contexto en el que se está desplegando cierta propaganda, ciertos contenidos o cierta divulgación de información para efecto de discernir si tiene una finalidad razonablemente distinta a la de promocionar a una persona en un determinado entorno geográfico en el que próximamente habrá de realizarse elecciones como es el caso de nuestro Estado o bien que tenga la finalidad de generar una percepción positiva en la ciudadanía de su persona o ente político que con toda claridad le resultaría de mucha utilidad al momento de contender o postular una candidatura en el propio proceso electoral.
Lo anterior nos lleva a determinar qué si bien no existe llamado al voto existe una intensión de posicionarse, hacer notar u obtener un beneficio porque esta circunstancia atenta contra la más mínima lógica, debe existir una relación de beneficio en la publicidad que se realizan dentro de las redes sociales y este es el primer elemento que resulta ser muy importante considerar la publicidad o propaganda, desde el punto de vista de la mercadotecnia es fácil identificar si lo que se promociona es una persona, un servicio o un mensaje con esta finalidad. Una empresa de mensajería por ejemplo, se enfatizará que realiza los mensajes con seguridad y en un tiempo corto y publicitará claramente su imagen y su marca para efecto de que el consumidor identifique que esa empresa; en particular realizar los envíos en corto tiempo realiza todos los envíos de manera segura y que garantizan por ejemplo la entrega en una determinada fecha, porque a la empresa le interesa que quienes
34 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-REP-700/2018 y acumulado y SUP- REP-63/2020 y acumulado.
reciban ese mensaje tengan conocimiento de que pueden confiar en esa empresa y eventualmente decidan consumir el servicio de esa empresa, en el caso que nos ocupa de la difusión del programa social “Vivienda Digna” tiene como misión el comunicar las actividades que se han realizado para que la ciudadanía conozca la realidad de cómo se está trabajando y cómo se están realizando las tareas, aquí que la propaganda gubernamental en nuestro país está diseñada para evitar la promoción de la imagen de las y los servidores públicos sino únicamente la difusión por ejemplo del labor de gobierno con la identificación de ciertas características que no deben incluir ni la imagen ni la voz ni la referencia a los nombres de las y los servidores públicos en el caso por ejemplo de que una propaganda o una publicidad tenga como finalidad informar cierta cuestión a la ciudadanía o informar ciertos aspectos a quienes se forman parte de un conglomerado social pues el mensaje se hará lo más amplio posible para efecto de que todos podamos entenderlo y que podamos asumir una actitud ante esa información que se nos presenta.
Por lo anterior, es que podemos determinar que pese a que no hay llamado expreso al voto, el mensaje es muy claro y surte sus efectos cuando lo que se busca es una promoción para alguna finalidad y cuál puede ser esa finalidad en las inmediaciones de un proceso electoral, nos lleva a pensar que se trata de la publicidad que se realiza para que un Partido o persona sea identificada con nombre y con imagen en un determinado contexto geográfico como lo es el Municipio de Hidalgo porque pese a que no existe en estas publicaciones un llamado al voto son equivalentes funcionales al llamamiento y aquí la presencia de mensajes en redes sociales, ya que es un hecho conocido la gran influencia que las redes sociales han generado en la comunicación política en nuestro país en tiempos recientes por lo que no es únicamente el contenido del mensaje sino que por sí mismo deriva al conocimiento de otra información que está en el ámbito de las redes sociales y ahí existe toda la posibilidad de acercarse o aproximarse a elementos que claramente pudieran generar el discernimiento de un llamado al voto
encubierto teniendo como esencia el destacar su relevancia como integrantes del PT y del Ayuntamiento así como del programa “Vivienda Digna” y de los logros obtenidos por este y cómo es que ha dado solución de problemas sociales públicos en un entorno determinado como lo es el Municipio de Hidalgo.
Por lo anterior, y valorado integralmente nos conduce a concluir que en el caso estamos en presencia de promoción de la imagen por lo que transgrede el principio de equidad en la contienda porque el posicionamiento de una persona dentro de un contexto geográfico determinado con un mensaje preciso y que tiene la única finalidad de generar una percepción favorable de la ciudadanía en su en su opinión y en la opinión popular, en un ámbito geográfico determinado con un mensaje claramente para identificarlo como una opción para solucionar problemas públicos de interés social en el ámbito o en las inmediaciones o con la inminencia de la ocurrencia de un proceso electoral en el citado Municipio.
Con base en lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional el elemento en estudio si se tiene por acreditado.
José Luis Téllez Marín.
El denunciante se duele de que, la asistencia del Ayuntamiento y Presidente Municipal, a los eventos de entrega de paquetes de material y subsidio correspondiente al programa ecológico de vivienda digna y sustentable de regidor del PT “TRINO LARA”, viola el principio constitucional de equidad en la contienda.
Tal agravio resulta infundado en atención a que de los medios de prueba que obran en el sumario no se acredita que por parte del Ayuntamiento o el Presidente Municipal, se haya violado lo previsto en el artículo 254 inciso f) del Código Electoral.
Lo anterior, a que como se advierte de las pruebas35 que obran en autos no existió la participación del Ayuntamiento o del Presidente en dicho programa pues como ha quedado señalado el Regidor es el
35 Visibles a fojas 065 a 069 y 283 294.
titular del programa y no cuenta con recursos públicos ya que todo se realiza en base a esfuerzos personales y de gestión social, aunado a que en la documentación proporcionada por el Presidente referente al Programa Operativo Anual de Obra Pública del Ayuntamiento, no se contempla el Programa ecológico de vivienda digna y sustentable de regidor del PT “TRINO LARA”, pruebas a las que se les otorgó pleno valor probatorio.
Ahora bien, respecto a la asistencia del Ayuntamiento y Presidente al evento al programa ecológico de vivienda digna y sustentable de regidor del PT “TRINO LARA”, la Sala Superior36 ha determinado que la asistencia de un funcionario público a un evento proselitista se torna relevante, cuando éste tiene una amplia convocatoria, ya sea a la población en general o a la militancia partidista y además es difundido de manera consistente y destacada en medios de comunicación.
Atento a lo anterior, podemos desprender de las pruebas a portadas por el quejoso y el IEM, respecto de las actas de verificación de la red social Facebook del del perfil “Trino Lara López” y del “Municipio de Hidalgo” de las ligas que se citan:
36 SUP-RAP-52/2014, SUP-REP-477/2015.
Enlaces Electrónicos del perfil del “Municipio de Hidalgo” | |
1 | https://www.facebook.com/municipioHidalgo/posts/1709240592583735 |
2 | https://www.facebook.com/municipioHidalgo/photos/pcb.1709240592583735/1709238689250592/ |
3 | https://www.facebook.com/municipioHidalgo/photos/pcb.1709240592583735/1709238605917267/ |
De dichas probanzas, se puede indicar la asistencia del Presidente e integrantes del cabildo -regidores- a la entrega de los suministros referidos en las reglas de operación de dicho programa, mas no se aprecia diversas personas, sin que exista evidencia de un acto proselitista, que exista una convocatoria a militantes y público en general, ni mucho menos se aprecia la existencia de una multitud de personas; pues como se aduce en las actas de verificación fue para los beneficiaros del programa.
De lo anterior, podemos dilucidar que no existen elementos que interpretar en relación a la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes, como se ha señalado fue acompañamiento a dar cumplimiento con un programa a beneficiarios realizado por un integrante del cabildo; sin que estemos en presencia de una verdadera conducta sistemática desplegada con la única finalidad de trastocar el principio de equidad en la contienda electoral y beneficiarse de forma ilícita de un posicionamiento anticipado de su imagen para claros fines políticos.
Asimismo, la Sala Superior ha concluido que con los mandatos de los servidores públicos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o
perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales37.
En ese sentido, la participación de los servidores públicos que asistieron a los actos relacionados con motivo de las funciones inherentes a su cargo, lo que nos indica que no vulneraron el principio referido.
Diario El Clarín
El partido político denunciante vincula una nota periodística con el contenido de las publicaciones realizadas por el denunciado José Trinidad Lara López, y para corroborar su afirmación, ofrece como medio de prueba la nota periodística publicada en el portal de noticias denominado “El Clarín”, titulada “Regidor Trino Lara López encabezó entrega de apoyos a vivienda”, en la cual se detalla la labor de entrega de paquetes subsidiarios por parte del del denunciado en cita del programa “Vivienda Digna”.
Al respecto, se debe considerar que el periodismo es un intermediario en el proceso informativo que se encarga de emitir opiniones sobre asuntos de actualidad, así como de investigar la información existente en el ámbito social, elaborarla con criterios de veracidad y devolverla al público que configura la sociedad de la cual ha extraído las noticias.
Por tanto, debe presumirse que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad, razón por la cual, los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.
37 Jurisprudencia 38/2013. SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y
EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.
Luego entonces, resulta fundamental que en nuestro país se proteja la libertad de expresión en su dimensión dual, pues ello coadyuva para que las y los ciudadanos cuenten con diversidad de opiniones y criterios en relación con la realidad en que viven, y se formen un criterio propio.
Por esta razón, es que los medios de información, en su labor periodística, retomen hechos que les parezcan de interés para la sociedad, como los referentes a los servicios públicos, entre otras, toda vez que forma parte de esa actividad libre del periodismo que no debe limitarse en este caso particular.
En este asunto, estamos frente a un reportaje periodístico difundido en internet, del cual se advierte las labores que realizó el denunciado José Trinidad Lara López en su calidad de Regidor del Ayuntamiento consistentes en la entrega de paquetes en el Municipio de Hidalgo, con material para mejora de vivienda, hechos que a visión y opinión del medio informativo consideraron debían dar a conocer a la sociedad, por tanto, resulta inexistente la violación atribuida al Diario “El Clarín”, por lo que no es posible imputarle responsabilidad alguna.
- Responsabilidad del PT por culpa in vigilando.
Por otra parte, se estima que el PT, es responsable por culpa in vigilando, como a continuación se precisa.
El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS
RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de
los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación a la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:
- Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
- Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.
Así, en la especie se estima que los mismos se actualizan, como en seguida se demuestra.
Respecto al primero de los elementos, en la especie, esta autoridad considera que el referido partido sí tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, al ser el Regidor denunciado militante del referido ente político y realizar la entrega de material para renovación de hogar con el logotipo del PT, le genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, en este caso, en el Municipio de Hidalgo, Michoacán.
Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; lo que, aunado a su deber de vigilancia de los actos de sus militantes, implica el que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que, si bien el denunciado José Trinidad Lara López tiene el carácter de servidor
público al ostentar el cargo de Regidor del Ayuntamiento, las acciones desplegadas por éste no fueron en ejecución de un programa social del Ayuntamiento, sino una gestión de carácter personal realizada, a dicho del propio denunciado, con esfuerzos personales y de gestión social, sin contar con recursos o apoyo a nivel municipal, estatal o federal, y a ello se agrega que el material para la renovación de vivienda que entregó contiene únicamente el emblema del PT y no así del Ayuntamiento, es por eso que dichas conductas no encuadran en el ámbito del desarrollo de sus facultades y atribuciones como servidor público sino como militante del ente político en cita. De ahí, que la culpa atribuida al PT esté debidamente acreditada.
Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que le fue notificado con fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, el acuerdo de requerimiento mediante el cual, el IEM le solicitó proporcionara diversa información 38 relativa a los hechos denunciados.
Ahora bien, la representante la Representante Suplente del PT, previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el dieciocho de febrero, presentó escrito de alegatos a efecto de comparecer a la referida audiencia en el cual manifestó, en su parte conducente: “a partir de este momento niego y me deslindo de todo acto en contra de mi partido”. Sin embargo, dicha manifestación no es suficiente para tener por acreditado el deslinde de la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen a los denunciados, por las razones que se exponen a continuación.
La Sala Regional Toluca a sostenido en el expediente ST-JRC- 94/2018 y acumulados que no basta para que el deslinde de responsabilidad sea procedente, con el simple hecho de que un partido político, en forma lisa y llana, se oponga o manifieste su rechazo a la difusión de cierta propaganda electoral que,
38 Visible a foja 58
evidentemente, lo beneficia, sino que es necesario que el ente político en cuestión, además de informar a la autoridad correspondiente, asuma una actividad proactiva para que la conducta cese y evitar casuar alguna vulneración a la normativa electoral.
Lo anterior, encuentra sustento en tesis de Jurisprudencia 17/2010 “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR
PARA DESLINDARSE”, que establece los requisitos para que el deslinde surta sus efectos jurídicos, siendo estos los siguientes:
- Eficacia: Cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
- Idoneidad: Que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
- Juridicidad: En tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
- Oportunidad: Si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y
- Razonabilidad: Si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Entonces, la forma en que un partido político puede cumplir con sus obligaciones de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la ley, concluyendo que si la acción llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad. si no cumple los elementos referidos, no se podrá considerar de manera efectiva el deslinde presentado.
Por consiguiente, para tener por acreditado el deslinde del PT, lo procedente es analizar si cumple o no con estos requisitos. En el entendido de que la falta de uno de ellos, genera la ineficacia de los demás.
Al respecto, se observa que el deslinde no cumple con el principio de oportunidad. Esto, porque de una relación de fechas procesales se advierte lo siguiente:
Cvo. | Fecha | Actuación |
1. | 26/11/2020 | Presentación del escrito de denuncia. |
2. | 26/11/2020 | Auto de radicación. Se abre etapa de investigación y se
requiere al Partido del Trabajo. notificándolo el treinta de noviembre de dos mil veinte. |
3. | 15/02/2021 | Reencauzamiento de Cuaderno de Antecedentes a Procedimiento Especial Sancionador. Se ordenó emplazar al partido político “Partido del Trabajo”; lo que se realizó el
dieciséis de febrero siguiente. |
4. | 19/02/2021 | Audiencia de pruebas y alegatos. En la cual compareció el PT por conducto de su representante suplente mediante escrito por el cual pretendió deslindarse se los hechos
atribuidos a los denunciados. |
Como se aprecia en el cuadro que antecede, el PT pretendió deslindarse el dieciocho de febrero de los actos que se le imputan a José Trinidad Lara López, esto es, un día previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo tanto, el deslinde no fue un acto espontaneo, pues el partido político ya había sido emplazado y notificado del procedimiento e incluso, lo que acredita que el partido ya conocía de la existencia de los hechos denunciados.
Por tanto, al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste por parte de esta autoridad, para que se le eximiere de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera, como condición sine qua non, la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita.
Por lo anterior es que, el deslinde realizado por el PT no fue oportuno, tomando como base por incumplir con el requisito de oportunidad.
OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad de los denunciados José Trinidad Lara López por el posicionamiento de su imagen dentro del marco del proceso electoral en curso y el PT por culpa in vigilando, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.
Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, incisos a) y e) del Código Electoral.
De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los servidores públicos y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.
En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
Bien jurídico tutelado
El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó a través de la difusión del programa “Vivienda Digna” a través de la red social denominada Facebook promocionada por el denunciado José Trinidad Lara López en su página personal.
Mientras que la responsabilidad atribuida al PT, es por su falta de deber de cuidado.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas en los meses de octubre y noviembre de dos mil veinte, es decir, después del inicio de proceso electoral ordinario local que se desarrolla.
Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Hidalgo, Michoacán.
Pluralidad o singularidad de la falta.
La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
La comisión intencional o culposa de la falta.
En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado la publicación y gestión del programa social “Vivienda Digan”; sin embargo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa aunado a que en cumplimiento al acuerdo cautelar dictado por la IEM, eliminó las publicaciones denunciadas.
Contexto fáctico y medios de ejecución.
La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de la red social Facebook el cumplimiento y actividades relacionadas al programa social “Vivienda Digna” con las que se difundió el los beneficios del programa y las labores empleadas para ello. a través de su cuenta personal, promocionando así su imagen y la del partido político que pertenece vulnerando el principio de la equidad en la contienda.
Asimismo, se vulneró la obligación del PT, de vigilar que el Regidor como militante de su Partido condujera sus actividades dentro de los cauces legales y ajustara su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos entre ellos, la equidad en la contienda.
Beneficio o lucro.
No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad con la red social Facebook.
Reincidencia.
A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a José Trinidad Lara López y el PT, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
Calificación de la falta.
La falta atribuida al denunciado José Trinidad Lara López y el PT se considera leve, debido a que;
-
-
- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y
-
134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-
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- Difundió a través de su página personal de la red social Facebook imágenes de la entrega de materiales con motivo del desarrollo del programa social “Vivienda Digna”.
- Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
-
- La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
- Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.
- La responsabilidad atribuida al PT, es por su falta al deber de cuidado.
Sanción a imponer.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsables y la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:
José Trinidad Lara López, Regidor del Ayuntamiento y al PT, en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a) fracción I e inciso e) fracción I, del Código Electoral, para que en los subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.
Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.
Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Tribunal se declara incompetente para conocer respecto de las conductas denunciadas en relación con la supuesta vulneración al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Se ordena remitir al Instituto Electoral de Michoacán, copia certificada de los autos y constancias que conforman el presente expediente, en relación con la supuesta vulneración del artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que le dé cause conforme a la vía que corresponda.
TERCERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presunta comisión de actos consistentes en el posicionamiento de la imagen con fines electorales y vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuidas a los denunciados.
CUARTO. Se declara la existencia de las violaciones atribuidas al ciudadano José Trinidad Lara López y al Partido del Trabajo, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2021, por lo que se les impone una amonestación pública conforme a lo precisado en la presente sentencia.
QUINTO. Es inexistente la infracción que se atribuye al Diario “El Clarín” por la publicación de la nota periodística precisada en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con veintiocho minutos del día de hoy, por mayoría calificada de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales – quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADO
(RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADA
(RUBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO
(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
VOTO PARTICULAR 39 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-006/2021.
Con el debido respeto para las Magistradas y los Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que, no comparto la argumentación que pretende justificar los RESOLUTIVOS “PRIMERO” y “SEGUNDO” del presente Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-006/2021, específicamente, respecto de la declaración de incompetencia para conocer sobre la infracción al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, atribuidas a José Luis Téllez Marín y José Trinidad Lara López, en cuanto Presidente Municipal y Regidor, respectivamente, ambos, del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
Mi disenso se sustenta en las razones y fundamentos que a continuación expongo:
I. No se comparte la declaración de incompetencia para conocer sobre la infracción al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.
La sentencia sostiene que este Tribunal no tiene competencia para conocer y resolver a través del procedimiento especial sancionador, respecto de las conductas contraventoras de lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, en atención a tres razones:
39Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Juan Solís Castro, Secretario Instructor y Proyectista adscrito a mi Ponencia.
- Que el artículo 254 del Código Electoral local no prevé como hipótesis de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador la comisión de conductas que vulneren lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Federal;
- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, determinó que el Congreso del Estado de Michoacán no cuenta con facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Federal, pues esto corresponde a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
- Que en el caso, no se cumplen con las condiciones que la Sala Superior señaló al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC- 005/2018, en el sentido de que, para actualizar la competencia de la autoridad electoral local, deben cumplirse, entre otros requisitos: 1) Que se encuentre prevista como infracción en la normativa electoral local; lo que a juicio de la mayoría no se satisface, pues el artículo 254 del Código Electoral local no lo prevé como hipótesis de procedencia al procedimiento especial sancionador.
Contrario a lo aprobado por la mayoría, sostengo que, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional sí tiene competencia para conocer sobre la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, con base en lo siguiente:
La determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Acciones de Inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014 que declaró la incompetencia del Congreso del Estado de Michoacán para regular la previsión contenida en el referido artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, al determinar que sólo puede ser regulado por el Congreso de la Unión, no tiene como consecuencia que este Tribunal carezca de competencia para conocer y resolver posibles infracciones al mencionado párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal.
Ello es así, tomando en cuenta que, a partir de la reforma constitucional electoral de 2014, prevalece un sistema nacional electoral, lo que se traduce en la posibilidad jurídica de que los órganos jurisdiccionales locales puedan conocer y resolver asuntos que impliquen la aplicación de normativa, cuyo órgano legislativo de origen no son los Congresos locales, toda vez que se trata de normativa nacional, de aplicación concurrente para todos los órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias respectivas.
Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que las leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano, ya que corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido en el artículo 124 constitucional40.
Lo anterior se refleja en lo dispuesto por el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que su aplicación compete al Instituto Nacional Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a los Organismos Públicos Locales y a los Tribunales Electorales Estatales.
Ahora bien, la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-005/2018, sostuvo que, si bien la SCJN ha concluido que los Congresos locales no tienen facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del numeral constitucional en cita, ello no impide que las autoridades locales conozcan de las presuntas violaciones a este precepto, en materia electoral.
40Lo anterior tiene sustento en tesis aislada P.VII/2007, de la novena, del rubro: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XXV, abril de 2007,
p. 5.
En la referida contradicción de criterios, Sala Superior sostuvo de forma clara que existe una competencia concurrente para conocer de posibles violaciones al artículo 134 Constitucional, en la que:
-
- El INE es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, mientras que,
- Las autoridades electorales locales, OPLE, serán competentes para conocer aquellas que puedan incidir en los procesos electorales locales.
Asimismo, sostuvo que, en términos de la jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES, existe un sistema de distribución de competencias entre autoridades federales y locales para conocer de estos procedimientos sancionadores y que esa distribución de competencias entre autoridades federales y locales se basa en dos criterios primordiales:
- El tipo de elección -federal o local- con el que se vincule la infracción y,
- El territorio en el que tiene incidencia la conducta presuntamente infractora.
Considerando lo anterior, es mi convicción que en relación al caso concreto se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional toda vez que, de la interpretación integral de la queja, se desprende que las conductas de los sujetos denunciados podrían tener una incidencia en el proceso electoral local 2020-2021, aunado a que el ámbito geográfico en el que se alega la comisión de la conducta susceptible de infracción, tuvo lugar en el Municipio de Hidalgo, Michoacán.
Así, tomando en cuenta los criterios para la distribución de competencias, es claro que corresponde al ámbito local su conocimiento y resolución toda vez que, el espacio territorial de la incidencia de la conducta denunciada está delimitada al Estado de Michoacán; sin que se advierta elemento alguno que relacione la incidencia de la conducta con el proceso electoral federal.
Además, confirma mi criterio uno de los últimos precedentes de la Sala Superior, que es el SUP-REP-19/2021, en el que se reitera la competencia concurrente en materia de infracciones al 134, párrafo octavo de la Constitución Federal y, específicamente, que “las autoridades electorales locales administrativas y jurisdiccionales serán competentes para conocer de las posibles infracciones al párrafo octavo del artículo 134 cuando se trate de propaganda gubernamental que implique promoción personalizada de un servidor público y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate”41.
Ahora bien, en la Contradicción de criterios SUP-CDC-005/2018, la Sala Superior abordó lo relativo a la competencia concurrente de las posibles infracciones al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, destacando que, las autoridades electorales locales administrativas y jurisdiccionales serán competentes para conocer de ellas, cuando se trate de propaganda gubernamental que implique promoción personalizada de un servidor público y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.
Bajo esos postulados, la Sala Superior señaló que para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador (por violaciones al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal), debe analizarse si la irregularidad denunciada:
41Consideración contenida en el párrafo 75, de la sentencia del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-19/2021.
- Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
- Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
- Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
- Si no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, desde mi perspectiva el elemento consistente en “que la irregularidad denunciada se encuentre prevista como infracción en la normativa electoral local”, en el caso se satisface plenamente, pues este requisito debe ser entendido en un sentido amplio, es decir, basta con que a nivel local se prevea una disposición legal de contenido idéntico o similar al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, o bien, que la norma legal local proteja el mismo principio que se reconoce y tutela en el mencionado artículo de la Constitución Federal.
Bajo esa lógica, el artículo 13, párrafo undécimo de la Constitución de Michoacán establece que “Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las Contiendas electorales”.
Asimismo, el artículo 169, párrafo décimo octavo establece que: “Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.”
Aunado a lo anterior, el artículo 254, párrafo primero, inciso f), prevé que dentro de los procesos electorales podrán instruirse procedimientos especiales sancionadores cuando se denuncie la comisión de conductas: “Que afecten el principio de equidad en la contienda”.
Además, pretender sostener que sólo se actualiza el elemento en estudio en el caso de que exista una disposición electoral local que de forma literal prevea como infracción en materia electoral “la violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal”; dicha postura llevaría al extremo de vaciar de contenido la jurisprudencia 25/2015, así como los supuestos competenciales contenidos en la contradicción de criterios SUP-CDC-005/2018, pues si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los Congresos locales no tienen facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, exigir un contenido normativo específico en relación con dicho precepto constitucional como elemento para actualizar la competencia del órgano jurisdiccional local, su actualización resultaría inviable.
Respecto al elemento consistente en “que la conducta impacte sólo en la elección local” estimo que también se satisface, toda vez que, si bien en la queja se expone de forma genérica que las conductas denunciadas podrían vulnerar los principios de legalidad y equidad, haciendo referencia de forma genérica al proceso electoral 2020-2021, sin precisar si se trata del federal o estatal, lo cierto es que, en la página veintitrés de la queja, al argumentar que se actualizan los elementos de la promoción personalizada, el partido político denunciante refiere que el proceso electoral 2020-2021 empezó el seis de septiembre de dos mil veinte, lo que permite sostener que su queja la vincula con el desarrollo del proceso electoral local, sin que haga referencia alguna al federal.
Además, de las constancias que obran en autos, no se advierten elementos que permitan sostener una afectación al proceso electoral federal.
En relación a “que la conducta esté acotada al territorio de una entidad Federativa” también se actualiza pues en términos de lo reseñado en la queja, la conducta se circunscribe al ámbito territorial del Municipio de Hidalgo, Michoacán, pues se trata de la supuesta promoción personalizada con fines electorales del Presidente Municipal y de un regidor, ambos, del referido ayuntamiento.
En ese sentido, la propaganda denunciada se refiere expresamente a servidores públicos del Municipio de Hidalgo, Estado de Michoacán, y considerando que actualmente está en desarrollo el proceso electoral local, el beneficio que podría generarse en favor de dichos servidores públicos y del Partido del Trabajo, según se aduce por el denunciante, se restringe a la mencionada entidad federativa.
En cuanto al último elemento, consistente en que “no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en el caso, a juicio de la suscrita, también se cumple, toda vez que no se actualiza la competencia de dichos órganos en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base Tercera, Apartado D, de la Constitución Federal, así como lo previsto en el artículo 470, párrafo 1, a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, cabe aclarar que la organización y desarrollo del proceso electoral local en el Estado de Michoacán, hasta la fecha, está a cargo de las autoridades administrativas locales, por lo que no se actualiza la excepción para que tanto la instrucción, como la resolución de las quejas, pudieran ser del conocimiento exclusivo de las autoridades electorales nacionales, lo que acontece cuando el Instituto Nacional Electoral asume de manera directa, la
organización de una elección local42, lo que no se actualiza en el presente asunto.
Conforme a lo anterior, siguiendo las directrices de la Sala Superior para determinar la competencia de las autoridades electorales encargadas de conocer de los procedimientos sancionadores, es claro que, se cumple con los elementos que se prevén en la jurisprudencia 25/2015, así como en la contradicción de criterios SUP-CDC-005/2018, para que se surta la competencia de este órgano jurisdiccional local.
Ello es así, pues conforme a las constancias de autos, los hechos materia de la denuncia están evidentemente acotados al Estado de Michoacán, de ahí que, es mi convicción que, en el caso concreto, se surte la competencia de este Tribunal para conocer de las presuntas infracciones al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular en relación con los resolutivos primero y segundo del presente procedimiento especial sancionador.
MAGISTRADA
(RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL
42 Como ocurrió cuando la Sala Superior declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015, acumulados, y ordenó a la Legislatura de esa entidad federativa que convocara a un proceso electoral extraordinario e instruyó al Instituto Nacional Electoral que se ocupara de su organización.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES- 006/2021.
Con el debido respeto y a efecto de ser congruente con lo resuelto en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES- 005/2020, que fuere confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio electoral SUP-JE-79/2020, así como con el voto particular que emití respecto del diverso TEEM-PES-002/2021; en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto particular al apartarme de los resolutivos primero y segundo de la sentencia; ello en razón de que considero que este Tribunal Electoral sí es competente para conocer y resolver de las conductas denunciadas en relación con la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, como se desprende del escrito primigenio de queja, se puede advertir que se atribuyó al denunciado, entre otras cuestiones, la promoción personalizada de su imagen, con recursos y publicidad institucional; situación que pudiese actualizar una posible vulneración al artículo 134 de la Constitución General, así como una afectación al principio de equidad en la contienda, supuesto éste que considero actualiza la procedencia del procedimiento especial sancionador, en términos de lo establecido en el artículo 254, inciso f), del Código Electoral del Estado; y consecuentemente, la competencia de este Tribunal para resolver del mismo.
Y es que si bien es cierto que este órgano jurisdiccional había determinado en precedentes anteriores43 que era incompetente para conocer en la vía del procedimiento especial sancionador respecto de las posibles violaciones a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo, del artículo 134 constitucional, relativos al uso indebido de recurso públicos, así como la promoción personalizada de un servidor público, estimándose que dicha competencia corresponde al IEM.
Lo anterior, en razón de la jurisprudencia 3/2011, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO)” 44 , así como por considerar que los hechos denunciados no se encontraban en algún otro de los supuestos previstos en el catálogo taxativo del artículo 254 del Código Electoral, determinándose en dichos casos remitir al IEM, copia del expediente, para el efecto de que conforme a sus atribuciones determinara lo conducente.
Es el caso, que de una nueva reflexión abordada por este Tribunal al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-005/2020, que a su vez fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio electoral SUP-JE-79/2020 45 , atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador que fue diseñado para ser tramitado por la
43 Por ejemplo, al resolver el TEEM-PES-094/2015, TEEM-PES-004/2018, y TEEM-PES-001/2020.
44 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencias, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 198.
45 Quien por su parte en términos de la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, convalidó implícitamente la competencia de este Tribunal.
Secretaría Ejecutiva del IEM y resuelto por este Tribunal Electoral, se considera el procedimiento viable en tratándose de las conductas vinculadas con la vulneración al artículo 134 de la Constitución General46.
Y es que como se sostuvo en el TEEM-PES-005/2020, conforme a lo dispuesto en el numeral 254 del Código Electoral, procede en los procesos electorales cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; violenten el ejercicio del derecho de réplica; constituyan violencia política por razones de género; o, que afecten el principio de equidad en la contienda, dentro de los procesos electorales.
Procedimiento que además ha sido diseñado como un método sumario o de tramitación abreviada para resolver determinados casos que, según la naturaleza de la controversia, deben dirimirse en menor tiempo que el empleado en la sustanciación de uno de carácter ordinario.
Asimismo, atendiendo al criterio de la Sala Superior, referido en la tesis XIII/2018 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN
PROCESO ELECTORAL” 47 la autoridad administrativa
46 Siguiendo además el criterio sostenido últimamente por la Sala Superior al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP- REP-123/2020.
47 Tesis XIII/2018: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.- De lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierten las conductas que dan lugar al inicio del procedimiento especial sancionador; sin embargo, hay otras que pueden substanciarse en esta vía que en principio serían materia de un
electoral tiene la obligación de tramitar por la vía del procedimiento especial sancionador las quejas o denuncias que se presenten durante el curso de un proceso electoral, incluyendo aquellas que, aunque deban sustanciarse en la vía ordinaria, incidan directa o indirectamente en el procedimiento comicial, o en su caso, motivar la razón por la que no se considere que la conducta denunciada tuviese relación o impacto en el proceso comicial, de modo que las investigaciones puedan llevarse a cabo en plazos más amplios.
En ese sentido, siguiendo el presente judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo en los expedientes SUP-JDC-9973/2020, SUP-REP-111/2020 y SG-
JE-45/2020, resulta válido concluir que la vía del procedimiento especial sancionador se instauró para dar curso a los procedimientos sancionadores interpuestos durante el curso de un proceso electoral, en la cual se ponga en conocimiento de la autoridad conductas que el legislador ha establecido expresamente –como las enunciadas en el numeral 254 del Código Electoral del Estado– pero también cuando de alguna manera, se identifique que la conducta denunciada puede incidir, directa o indirectamente, en los comicios en curso dado su carácter coercitivo, preventivo y sumario, lo que posibilita restablecer rápidamente el orden jurídico trastocado.
Asimismo, que de no actualizarse esa hipótesis, la regla general es que las quejas y denuncias se tramiten por la vía ordinaria pues, de inicio, no se estaría en el presupuesto que exija la
procedimiento ordinario, siempre que incidan directa o indirectamente en un proceso electoral. Lo anterior considerando que el procedimiento especial sancionador sigue una tramitación abreviada para resolver en menor tiempo que el previsto en la vía ordinaria. En caso de tramitarse por esta última, la autoridad debe motivar de manera exhaustiva las razones por las que considera que la conducta denunciada no tendría relación o impacto en el proceso comicial, de modo que las investigaciones puedan llevarse a cabo en plazos más amplios.”
sustanciación y resolución sumaria, al no existir riesgo de afectación a algún proceso electoral constitucional.
Ahora, en el caso Michoacán, como se sostuvo en el TEEM- PES-005/2020, derivado de la reforma electoral local publicada el veintinueve de mayo del año próximo pasado, se adicionaron incisos al numeral 254 del Código Electoral, previéndose nuevas conductas que pueden tramitarse a través del procedimiento especial sancionador, entre otras la prevista en el inciso f), relativa a la comisión de conductas que afecten el principio de equidad en la contienda; disposición en la que válidamente pueden encuadrar las conductas aquí denunciadas en razón de que la finalidad de la previsión constitucional del numeral 134, es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.
De lo anterior, si bien expresamente no se dispone dentro del catálogo taxativo de la procedencia del procedimiento especial sancionar la vulneración a los párrafos séptimo y octavo del numeral 134 constitucional –pues respecto de éste último se derogó dicha procedencia, precisamente en la reforma de veintinueve de mayo–, también lo es, que las posibles infracciones a dichos supuestos encuadran en la procedencia genérica del especial sancionador, relativa a las conductas que afecten el principio de equidad en la contienda.
Máxime que conforme a los criterios de la Sala Superior, como ya se indicó, se señala a la propia autoridad administrativa electoral la obligación de tramitar por la vía del procedimiento
especial sancionador las quejas o denuncias que se presenten durante el curso de un proceso electoral, incluyendo aquellas que, aunque deban sustanciarse en la vía ordinaria, incidan directa o indirectamente en el procedimiento comicial.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, al resultar evidente la incidencia que los actos denunciados pudiesen tener en el proceso electoral local en curso, pues pudiesen llegar a constituir una afectación a la equidad en la contienda, que considero que se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para resolver los conducente y no remitirlo al Instituto Electoral de Michoacán.
Lo anterior, considerando además que este criterio ya fue así sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-005/2020, que fuese a su vez confirmado por la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-79/2020, la cual, si bien no hizo un señalamiento expreso respecto de la competencia, podría considerarse que implícitamente la reconoció con respecto a este Tribunal, pues no refirió lo contrario; ello interpretado acorde a la jurisprudencia 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
De ahí, que considero debió asumirse la competencia de este Tribunal para resolverse también sobre los actos vinculados al artículo 134 de la Constitución General.
En otro aspecto, en cuanto a la responsabilidad del Partido del Trabajo es mi convicción que no debe sancionarse a dicho instituto político, en razón a que desde mi perspectiva y dadas
las circunstancias particulares del caso, resulta complicado determinar los alcances en los que un instituto político estaría en posibilidad de dar seguimiento a la actuación de su militancia, cuando no tiene el conocimiento pleno y actualizado de las actividades propias que aquélla desarrolla; aunado a que en este caso, el citado partido político llevó a cabo un deslinde de la conducta realizada por la persona física denunciada y sancionada, en cuanto tuvo conocimiento del acto atribuido a éste, por lo cual, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, por escrito, fue que manifestó “a partir de este momento niego y me deslindo de todo acto en contra de mi partido”.
Por esas razones, es que emito el presente voto particular respecto de los resolutivos primero y segundo; así como cuarto, en la parte en la que se impone una amonestación pública al Partido del Trabajo.
MAGISTRADO (RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares emitidos por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, forman Parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-006/2021; la cual consta de ochenta
y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –