TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-349-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 349/2021.

ACTOR: MOISES GARCÍA GONZÁLEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN Y SECRETARIO DEL MISMO

TERCEROS INTERESADOS: J. LUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y ANAYELI CRUZ MEJÍA

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIAN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Moisés García González, a fin de impugnar la convocatoria para ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de Turundeo, Municipio de Tuxpan, Michoacán.

Antecedentes1

1 Mismos que se desprenden de la demanda y del expediente.

    1. Convocatoria. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se suscribió la convocatoria para participar en la elección para ocupar el cargo de Jefe o Jefa de Tenencia de Turundeo del Municipio de Tuxpan, Michoacán, para el periodo 2021-2024 (fojas 112 a 113).

Documento que fue aprobado el uno de octubre de dos mil veintiuno, por el cabildo del ente edilicio en cita, mediante acta de sesión ordinaria número 5 (fojas 99 a 111).

    1. Reglas de operación. En autos obran las reglas de operación bajo las cuales se rigió el proceso electivo en mención, entre las que destacan (foja 114):
Fecha Regla
29 noviembre

2021

Límite para entregar documentación en la secretaría del Ayuntamiento.
2 diciembre

2021

Límite para llevar a cabo proselitismo.
5 diciembre

2021

Jornada electiva de las 8:00 a 16:00 horas, en la tenencia de Turundeo.
    1. Presentación de escrito. El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el actor presentó escrito ante el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, solicitando información sobre la aprobación y emisión de la convocatoria para elegir a la Jefa o Jefe de la Tenencia de Turundeo, del Municipio en cita y, en su caso, la expedición de copias certificadas; dado que, manifestó su deseo para registrarse como candidato (foja 10).
    2. Respuesta a solicitud. El uno de diciembre de dos mil veintiuno, mediante oficio 26/2021, el secretario del Ayuntamiento dio respuesta al ocurso del demandante (foja 181).
    3. Declaración de planilla ganadora. El cuatro de diciembre siguiente, el secretario técnico, declaró como única planilla la integrada por los ciudadanos J. Luz Hernández González y Anayeli Cruz Mejía, y determinó no realizar elecciones (foja 177).
    4. Juicio ciudadano. El veintidós de diciembre de la misma anualidad, el actor presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal la demanda que dio origen al medio de impugnación (fojas 2 a 8).

Trámite

    1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés posterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-349/2021 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.2
    2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En auto de la misma fecha, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes (fojas 17 a 19).
    3. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdos de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y de tres de enero de dos mil veintidós, se tuvo por cumplido lo solicitado a las autoridades responsables.
    4. Vista a la parte actora. Mediante proveído de cinco de enero, se dio vista a la parte actora con los informes circunstanciados y diversas constancias remitidas por las autoridades responsables -convocatoria, acta de aprobación por el cabildo, reglas de operación-; por lo que, en consecuencia, en proveído de diez de enero, se le tuvo por recibido escrito de contestación a la vista efectuada.

2 En adelante Ley Electoral.

    1. Admisión. Mediante acuerdo de catorce de enero, se tuvo por admitido el asunto.
    2. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existen actuaciones pendientes se declaró cerrada la instrucción.

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en razón de que fue promovido por un ciudadano que comparece a impugnar la convocatoria del proceso electivo a la Jefatura de Tenencia, de Turundeo, Municipio de Tuxpan, Michoacán, pues en su consideración, se le impidió su participación como candidato al cargo antes referido, lo que se traduciría en una vulneración a su derecho político electoral de ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley Electoral.

Precisión de actos impugnados

Del análisis integral de la demanda, este Tribunal advierte que la parte actora impugna la convocatoria de la elección del Jefe de Tenencia de Turundeo, municipio de Tuxpan, Michoacán, emitida el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, en cuanto a la omisión de publicitarla y hacerla del conocimiento de la comunidad; y, si bien señala que también impugna la elección de elección de dicho cargo, celebrada, a su decir, el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno y la toma de protesta del Jefe de Tenencia electo, efectuada el quince de diciembre de la misma anualidad, ello es como consecuencia de la referida convocatoria.

Aunado a ello, también se inconforma con la falta de respuesta al escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, ante el Ayuntamiento y Secretario del mismo, en el que solicitó le informaran si ya se había emitido la convocatoria para elegir el Jefe de Tenencia de Turundeo y en su caso, se le proporcionara una copia de la misma y del acta de su aprobación, toda vez que era su deseo registrarse como candidato.

Conforme a lo anterior, para efectos del juicio, se tienen como actos reclamados:

  • La omisión de publicar y hacer del conocimiento a la ciudadanía la convocatoria para la elección del Jefe de Tenencia de Turundeo, municipio de Tuxpan, Michoacán.
  • La falta de respuesta al escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno ante el Ayuntamiento y Secretario del mismo, relacionado con su intención de participar en la elección del Jefe de Tenencia.
  1. Comparecencia de terceros interesados. El veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, comparecieron ante la autoridad responsable J. Luz Hernández González y Anayeli Cruz Mejía, quienes se ostentan como Jefe de Tenencia propietario y suplente respectivamente, de Turundeo, Michoacán.

En ese tenor, se considera que, el escrito referido reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral, conforme a los razonamientos siguientes.

    1. Oportunidad. La comparecencia se realizó en tiempo, tomando en consideración que, el plazo para la publicitación del medio de impugnación inició a las trece horas con treinta minutos del veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno y, concluyó a idéntica hora del

veintisiete siguiente; por lo que, si su escrito lo presentaron en esta última fecha a las diez treinta horas, es claro que se presentó dentro del plazo establecido para ello.

    1. Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 24 de la Ley Electoral se encuentran satisfechos3.
    2. Legitimación e interés jurídico. De conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley Electoral, se reconoce la legitimación e interés de los comparecientes, ya que, lo hacen en su calidad de terceros interesados y de Jefe de Tenencia propietario y suplente, respectivamente; además, exponen argumentos encaminados a evidenciar que su pretensión es incompatible con la del actor.
  1. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio4. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a ello, se analizarán las invocadas por las autoridades responsables y por los terceros interesados.

Al respecto, el presidente y secretario del ayuntamiento, así como los terceros interesados argumentan que, la demanda es extemporánea porque consideran que el plazo para impugnar el acta de cabildo número

3 En el escrito se hacen constar los nombres de quienes comparecen con esa calidad, así como la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como su firma autógrafa.

4 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

cinco en la que se aprobó la convocatoria para la elección controvertida ha concluido.

Se desestiman sus aseveraciones.

En efecto, no asiste la razón a las responsables y terceros interesados, pues como se puntualizó en el apartado de precisión de actos impugnados, el actor se duele de que la convocatoria en cita5 no fue publicada ni hecha del conocimiento de los habitantes de la tenencia de Turundeo, Michoacán, lo que se traduce en una omisión.

Al respecto, este Tribunal en diversos precedentes6 ha sostenido que, cuando los actos reclamados se sustentan en omisiones, se consideran de tracto sucesivo, es decir, que, el plazo para su impugnación no precluye hasta en tanto subsista la obligación de la autoridad a quien se le atribuye su realización7.

En el caso, el actor expone que, existe omisión de publicar y difundir la convocatoria cuestionada; por ende, es claro que, adverso a lo sostenido por las responsables y terceros interesados, la presentación de la demanda resulta oportuna.

Por otro lado, exponen que, ha precluido el derecho del actor para demandar, al haberse dado respuesta a su escrito de solicitud de convocatoria, acta de cabildo y de expedición de copias certificadas.

Al respecto, este Tribunal desestima su premisa, pues la verificación de la manifestación vertida será materia de análisis del fondo del asunto por

5 Con independencia de que las fechas de emisión y aprobación de la misma sean diversas.

6 Por ejemplo, al resolver el TEEM-JDC-191/2021, entre otros.

7 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

tratarse precisamente de la litis, consistente en la verificación de la garantía del derecho de petición en materia político electoral8.

Además, las responsables y terceros interesados manifiestan que la demanda es improcedente, conforme con lo previsto en las fracciones I9 y IV10, del artículo 11, de la Ley Electoral.

En cuanto a lo previsto en la fracción I, se desestima dado que, se tratan de manifestaciones genéricas sin carga expositiva mínima que sustente la improcedencia pretendida.

Por lo que ve a la falta de legitimación regulada en la fracción IV, misma que hacen depender de la falsificación de la firma en el escrito de demanda del quejoso, se determina infundada, porque, la causal invocada va dirigida a cuestionar un presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción y para la valida constitución de la relación procesal11 y no a controvertir aspectos relativos a la falsedad de la firma que calza el escrito de demanda.

Además, como se advierte de las constancias del sumario, ante la petición expresa de las responsables y terceros interesados, en proveído de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno se requirió al actor, a efecto de ratificar su escrito inicial de demanda, lo que se materializó en diligencia formal el tres de enero de esta anualidad.

8 Son ilustrativas las jurisprudencias P./J. 135/2001.- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y P./J. 92/99.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

9 Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución Federal y Local.

10 Carecer de legitimación.

11 Es ilustrativa la tesis: IV.2o.T.69 L, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/183461

Conforme a ello, la irregularidad aducida quedó convalidada con la actuación de mérito y, se cumple con el requisito previsto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Electoral12; de ahí que, no les asista la razón.

Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. Se considera colmado este requisito, conforme a lo razonado en el apartado de causales de improcedencia.
    2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre del promovente y el carácter con el que comparece, también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; identificó el acto impugnado y las autoridades responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó pruebas.
    3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, de la Ley Electoral, ya que lo hace valer un ciudadano que considera que, indebidamente se le privó de su derecho a ser votado, al impedírsele registrarse y participar en la contienda para elegir Jefe de Tenencia, de Turundeo, municipio de Tuxpan, Michoacán, por lo que está legitimado para comparecer a defender su derecho político electoral invocado.

12 Artículo 10…

VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

    1. Interés Jurídico. Se satisface, pues de existir las vulneraciones alegadas por el actor, pudiese constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de su especial situación frente a los actos reclamados, pues en el juicio ciudadano controvierte diversas irregularidades que, en su consideración le causan agravio13.
    2. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley Electoral.

Agravios

Como se señaló en el apartado de precisión de actos impugnados, la parte actora señala que impugna la convocatoria del proceso electivo del Jefe de Tenencia, en cuanto a la omisión de publicitarla y hacerla del conocimiento de la comunidad; así como la elección de elección de dicho cargo y la toma de protesta del Jefe de Tenencia electo, no obstante, respecto a estos dos últimos actos, los señala como consecuencia del primero, sin que aduzca agravios al respecto.

Aunado a lo anterior, también impugna la falta de respuesta a escrito que presentó ante el Ayuntamiento y Secretario del mismo, en el que solicitó le informaran si ya se había emitido la convocatoria para elegir el Jefe de Tenencia de Turundeo y, en su caso, se le proporcionara una copia de la misma y del acta de su aprobación, toda vez que era su deseo registrarse como candidato.

13 Véase Jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

De tal forma, del análisis integral de la demanda y del escrito de ampliación, se advierten los siguientes agravios:14

Falta de respuesta a su escrito de petición y de manifestación de intención de participar en la elección del Jefe de Tenencia.

  • Que no se le dio una respuesta oficial a su escrito de petición presentado ante el Ayuntamiento y Secretario del mismo, en el que solicitó le informaran si ya se había emitido la convocatoria para elegir el Jefe de Tenencia de Turundeo y en su caso, se le proporcionara una copia de la misma y del acta de su aprobación, toda vez que era su deseo registrarse como candidato, refiriendo que, el secretario del Ayuntamiento le manifestó que no le daría respuesta a su escrito porque ya se había llevado a cabo la elección y la toma de protesta del Jefe de Tenencia de Turundeo.

Falta de publicidad de la convocatoria de la elección del Jefe de Tenencia.

  • Que el Ayuntamiento y el Secretario del mismo, no publicaron la convocatoria, ni la hicieron del conocimiento de la ciudadanía y de los vecinos de la tenencia, manteniéndola en secreto y por consecuencia, negándole la oportunidad de registrarse como candidato, toda vez que había consultado la página oficial del Ayuntamiento, los estrados del mismo y de la tenencia, sin que hubiera una convocatoria.
  • Que, al dar a conocer la convocatoria solo para algunos y en favor de los candidatos registrados, actuaron con parcialidad, dejándolo

14 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000,

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR

LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL

ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12.

en estado de indefensión y violando sus derechos político electorales del ciudadano de ser votado, así como los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia de la materia electoral.

Estudio de fondo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”15.

En atención a ello y por cuestión de método se analizará en primer término, el agravio relativo a la omisión de publicitar la convocatoria del proceso electivo de Jefe de Tenencia y posteriormente el concerniente a la falta de respuesta a escrito su escrito de petición, presentado ante las autoridades municipales, referente a la intención de participar en la elección.

Y con ello, determinar si se acredita una vulneración al derecho político electoral de ser votado del actor.

Marco normativo

En relación al tema que nos ocupa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Estado de Michoacán,16 la administración pública

15 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

16 En adelante Ley Orgánica Municipal.

municipal se auxiliará de jefes o Jefas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Mientras que, el numeral 82 de la ley en cita, prevé que las Jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.

Por su parte, en cuanto al proceso electivo, el dispositivo legal 84 de la citada ley, dispone que dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, para lo cual, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente.

Las Jefas o jefes de tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario. Para ello, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.

La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Las Jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones,

pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.

En cuanto a requisitos, acorde con el referido numeral 84 de la Ley Orgánica Municipal, para ser Jefa o Jefe de Tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.

Caso concreto

Como se precisó anteriormente, se analizará inicialmente el agravio relativo a la falta de publicidad y difusión de la convocatoria para la elección de jefe de la tenencia y, posteriormente el concerniente a la falta de respuesta a su escrito de petición, presentado ante las autoridades municipales, referente a la intención de participar en la elección. Y con ello, determinar si se acredita una vulneración al derecho político electoral de ser votado del actor.

Así, respecto a la omisión de publicar y dar a conocer a la comunidad, la convocatoria para el proceso electivo del jefe de la tenencia, este órgano jurisdiccional lo considera fundado, por las razones que se exponen a continuación.

En términos generales, la Convocatoria a una elección, es un documento que se emite con el objeto de hacer del conocimiento público los requisitos y el procedimiento que se desarrollará para elegir a las personas que tenga interés en participar en el proceso electivo de que se trate, en el caso, del Jefe de Tenencia como autoridad auxiliar del Ayuntamiento en dicha demarcación territorial.

Lo anterior permite afirmar que la convocatoria tiene una naturaleza de carácter público y, en consecuencia, que se rige bajo el principio de máxima publicidad.

En ella, se establecen los requisitos que deben cumplir los interesados a participar en el cargo correspondiente, sea de elección popular o de simple designación17.

En cuanto al tema, como se indicó en el marco normativo, si bien la Ley Orgánica Municipal en su artículo 8418, únicamente hace referencia al periodo de emisión de la convocatoria para la elección de Jefas o jefes de tenencias y la autoridad encargada de expedirla, y no contempla de manera expresa como requisito la publicidad de ésta, ello no constituye obstáculo para que, las autoridades que las emitan, no lleven a cabo su difusión, dado que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la única forma de que todos los interesados en participar en dichas justas electivas, es precisamente a través de la publicación y difusión en los lugares conocidos por los habitantes que integran el espacio geográfico o la localidad donde se llevará a cabo la elección.

La anterior premisa se sustenta sobre la base de que toda convocatoria es pública, dirigida a toda la ciudadanía que tenga interés y que, cumpla con los requisitos establecidos en ella, de manera que, para tener por colmada dicha publicidad es necesario que la misma sea hecha del conocimiento pleno, se insiste, de todas las personas que radiquen en los lugares donde se llevará a cabo la contienda electiva y que tengan

17 Es ilustrativa la tesis III/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER”,

consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

18 Artículo 84. Las Jefas o Jefes de Tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedatario.

La convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, cuando así lo requiera, la convocatoria deberá emitirse dentro de los 90 días naturales posteriores a la instalación del mismo.

intensión de participar. Es decir, que, con la debida publicación, se asegure que las personas de la comunidad tengan conocimiento de ella y así, queden en aptitud de ejercer sus derechos político electorales tanto de votar, como de ser votado.

En el caso, el actor señala en su demanda que consultó la página oficial del Ayuntamiento, los estrados del mismo y también de la tenencia, sin que existiera una convocatoria para la elección del Jefe de Tenencia de Turundeo, por ello fue que presentó escrito ante las autoridades municipales solicitando información al respecto.

Por su parte, para acreditar la expedición y publicidad de la convocatoria, las autoridades responsables remitieron la siguiente documentación:

  • Copia certificada de acta de sesión ordinaria número cinco de cabildo del H. Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, celebrada el uno de octubre de dos mil veintiuno, en cuyo orden del día, específicamente el punto once, se aprobó por unanimidad la presentación de la convocatoria para elegir a los jefes o Jefas de tenencia19.
  • Copia certificada de la convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia de Turundeo, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
  • Copia certificada de las reglas de operación, referentes a la elección de la tenencia.
  • Siete copias certificadas de impresión de fotografías o imágenes.

19 Visible a fojas 99 a 111.

Para mejor identificación de las constancias con que las responsables pretenden acreditar específicamente la publicidad de la convocatoria, se insertan las imágenes de las constancias remitidas:20

20 Fueron remitidas siete impresiones de fotografías o imágenes, por duplicado. Mismas que constan en el expediente a fojas 118 a 131.

Las tres primeras documentales tienen el carácter de públicas y valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, por haber sido aprobados por el Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley Electoral, además por ser certificaciones expedidas por el secretario del Ayuntamiento, servidor público con facultades para ello, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.

De ahí, que se encuentra acreditado que el uno de octubre de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Tuxpan aprobó la convocatoria a la elección del Jefe de Tenencia de Turundeo, misma que consta como anexo de dicha acta.

No obstante, por lo que respecta a las impresiones fotográficas, si bien se trata de copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, su naturaleza es de pruebas técnicas, al ser impresiones de fotografías o imágenes.

Por tanto, con las constancias aportadas no se logra acreditar que la referida convocatoria haya sido publicada o difundida en la comunidad de Turundeo, dejando a sus habitantes, incluido el actor del presente juicio, en aptitud y oportunidad de conocerla y en su caso, participar dentro de la misma.

Ello es así, porque de las imágenes aportadas si bien se advierten que constancias que se identifican como convocatoria y reglas de operación, se encuentran pegadas sobre diversas superficies, aparentemente muros, no acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar que den certeza que la convocatoria fue publicada y difundida debidamente, es decir, no se señala en qué lugar fueron colocadas, tampoco la fecha en

que supuestamente se efectuó tal acto, de ahí que son insuficientes para lo que con ellas se pretende probar.21

Teniendo en cuenta que el Secretario del Ayuntamiento tiene fe pública para hacer constar hechos, sin embargo, como se refirió, en ellas no se expresó razón alguna.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional no inadvierte que la convocatoria aportada por las responsables, contiene en la parte inferior y continuando en la siguiente página, una leyenda que señala lo siguiente:

“SE PUBLICA LA PRESENTE A LOS 28 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE EN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, MICHOACÁN. LA ELECCIÓN DE JEFE DE TENENCIA DE “TURUNDEO” QUE COMPRENDE LAS SIGUIENTES LOCALIDADES: “TURUNDEO, JAZMÍN, LAS PALMITAS (PUERTO DE LA CANTERA), EL LLANO, ACUMBARO, POTRERO DEL PASO, LOS AILES HUNIMORO, EL REMOLINO, PRÓXIMA A CELEBRARSE EL DÍA 5 DE DICIEMBRE DE 2021 DOS MIL VEINTIUNO EN LA TENENCIA DE TURUNDEO CON HORARIO DE VOTACIÓN DE LAS 8:00 A LAS 16:00 HORAS. DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 83, 84, 86, 87 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA, EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO LICENCIADO EDWIN EDGAR PÉREZ ESPINO, DOY FE”.

Sin embargo, aunque se trata de una aparente certificación de la publicación de la convocatoria el veintiocho de septiembre, esta no puede tener validez al carecer de la firma del secretario del Ayuntamiento; además de que, como quedo referido previamente, la convocatoria fue aprobada por el Ayuntamiento hasta el uno de octubre, de ahí que todo acto anterior a dicha fecha no surtía aún sus efectos.

21 Sirve de sustento los criterios de las jurisprudencias 36/2014 “PRUEBAS TÉCNICAS. POR

SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y LAS

CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60. Y 4/2014, “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE

LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

21 ST-JE-28/2020.

Aunado a ello, en cuanto a la manifestación de la responsable de que la publicidad de la referida convocatoria se ve reflejada en que sí se inscribieron participantes, ello no es prueba suficiente, ni releva de la carga probatoria de aportar los elementos que lo acrediten fehacientemente.

De tal manera es que se tiene en cuenta que, ante la impugnación de la omisión de una conducta que se encuentra reconocida y obligada por la ley, como en el caso es la publicidad de las convocatorias para elecciones de autoridades auxiliares del Ayuntamiento, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, porque se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones22.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA” 23 y la tesis “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”24.

Por las razones anteriores, es que se determina que las autoridades responsables no acreditan la debida publicidad de la convocatoria para la elección del Jefe de Tenencia, siendo este un acto esencial para que

22 Jurisprudencia “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, tomo III, página 2351. Tesis “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, página 53.

23 Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, tomo III, página 2351.

24 Tesis, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, página 53.

los ciudadanos interesados en participar en la contienda, puedan inscribirse y ejercer así, su derecho político electoral de ser votado.

De ahí, como se anticipó, lo fundado del agravio y, por ende, la vulneración al derecho político electoral de ser votado del ciudadano actor.

En razón de lo anterior, se considera que la falta de publicidad de la convocatoria representa una violación grave dentro del procedimiento electivo del Jefe de Tenencia de Turundeo, afectando el principio de equidad, de certeza y los derechos político electorales tanto de ser votado, como de votar, de los ciudadanos de la comunidad.

Con base en lo expuesto, toda vez que de las constancias remitidas por las autoridades responsables se advierte que no se efectuó elección por no considerarlo necesario al haber subsistido solo el registro de una sola planilla, se revocan los nombramientos o designaciones que se hubiesen efectuado del Jefe o Jefa de tenencia de Turundeo, propietario y suplente y se declara la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo de referencia.

En consecuencia, se ordena al Ayuntamiento que emita una nueva convocatoria para efectuar la elección del Jefe de Tenencia de Turundeo, misma que deberá publicitar y hacer del conocimiento de toda la tenencia, de forma efectiva y dejando constancia fehaciente de ello. Y posteriormente, en la fecha que determine desarrolle el proceso electivo conforme sus etapas.

Continuando con el análisis del asunto, respecto del agravio consistente en la falta de respuesta a escrito de petición presentado ante el Ayuntamiento y Secretario del mismo, en el que solicitó le informaran si ya se había emitido la convocatoria para elegir el jefe de la tenencia y, en su caso, se le proporcionara una copia de la misma y del acta de su

aprobación, toda vez que era su deseo registrarse como candidato, este órgano jurisdiccional considera fundado el agravio y con ello, una afectación a su derecho de petición en materia político electoral y a la vez, a su derecho político electoral de ser votado, en los términos que se precisa a continuación.

En principio, es necesario señalar que el juicio ciudadano tutela también diversos derechos humanos que se encuentren vinculados con el ejercicio de los derechos político electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, tales como el derecho a la información, reunión, libre expresión y como en el caso concreto, el derecho de petición.

Ello, en aras del principio de interdependencia que rige a los derechos humanos; con la finalidad de brindar protección indispensable a fin de no hacer nugatorio un derecho y de garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”25.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversos criterios: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”26; y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”27; Jurisprudencias

25 Jurisprudencia 36/2002, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 40 y 41.

26 Tesis II/2016, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 80 y 81

27 Tesis XV/2016, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 79 y 80.

“PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”28 y “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN

ESPECÍFICA EN CADA CASO”29 de los que sistemáticamente se advierte que dichos elementos son:

  1. Recepción y emisión de respuesta. La autoridad que reciba un escrito de petición, debe darle trámite conforme a la naturaleza de lo pedido y pronunciarse al respecto a través de otro escrito, oficio o acuerdo.
  2. Contenido congruente. El pronunciamiento o respuesta, no sólo debe ser emitido formalmente, sino que debe ser adecuada y resolver el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente, es decir, debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta otorgada.
  3. Término breve. El tiempo de emisión de la respuesta debe ser oportuno, valorado con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta la naturaleza de la materia y las circunstancias particulares del caso.30
  4. Notificación personal. Para dar efectividad al derecho humano de petición, la respuesta debe hacerse del conocimiento del solicitante, de forma personal, debida y fehaciente; por lo que, si señaló domicilio

28 Jurisprudencia 2/2013 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 12 y 13.

29 Jurisprudencia 32/2010 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 16 y 17.

30 También la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios entre ellos la jurisprudencia 5/2019, de rubro: “PETICIÓN. LA EMISIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE FIJA EL PLAZO MÁXIMO DE 45 DÍAS HÁBILES PARA QUE LAS AUTORIDADES DE ESE ESTADO, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEN RESPUESTAESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA A LAS INSTANCIAS QUE LES SEAN ELEVADS EN EJERCICIO DE AQUEL DERECHO HUMANO, SE SUSTENTA EN FACULTADES DE NATURALEZA COINCIDENTE”.

para oír y recibir notificaciones, deberá hacerse en dicho lugar, garantizando así la posibilidad real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo.

En el caso concreto, se advierte que el escrito que el actor presentó ante las autoridades municipales, corresponde al ejercicio del derecho de petición vinculado con el derecho político electoral de ser votado, toda vez que en el solicitó que se le informara si ya se había aprobado y emitido la convocatoria para elegir al Jefe de Tenencia de Turundeo, señalando que, consultó la página oficial y los estrados del Ayuntamiento, así como los de la tenencia, sin que se encontrara difundida y en su caso, se le expidiera una copia, manifestando su deseo de registrarse como candidato.

Es decir, su solicitud va dirigida a participar en una elección, de ahí que se trata de un derecho de petición en materia político electoral.

Para mejor identificación, se inserta imagen del escrito referido:

Al respecto, las autoridades responsables señalaron que sí se le dio contestación, para lo cual remitieron la constancia que a continuación se inserta:

Constancia que tiene el carácter de documental pública de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley Electoral, y del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, al haber sido expedida y aportada en copia certificada por el secretario del Ayuntamiento, que tiene valor probatorio pleno en cuanto a la veracidad de los hechos que hace constar, es decir, acredita que el secretario referido emitió un escrito en consecuencia del presentado por el peticionario.

Sin embargo, para efecto del derecho de petición, no basta con la simple evidencia de una respuesta, sino que resulta necesario acreditar que dicho derecho quedó plenamente garantizado al encontrase satisfechos los elementos para su efectiva materialización.31

Ahora bien, ante el examen de los documentos se advierte que, si bien se emitió una respuesta, esta no cumple con los elementos para tener por garantizado el derecho de petición y por consecuencia, con ello se afectó el derecho político electoral de ser votado del actor.

En principio, de la respuesta emitida por el secretario del Ayuntamiento se advierte que se encuentra dirigida al “secretario técnico municipal para la elección de la tenencia de Turundeo” y no así, hacía el peticionario, actor del presente juicio ciudadano.

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que el contenido de la respuesta emitida no resuelta congruente, adecuada, ni oportuna, ello, porque el actor expresamente solicitó la convocatoria del proceso electivo de mérito, señalando su deseo de registrarse como candidato, lo que realizó en el escrito presentado el veintinueve de noviembre del dos mil veintiuno.

31 Mismos que han quedado precisados en párrafos que anteceden, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados.

Al respecto, en comunicación de uno de diciembre posterior, se contestó que se autorizaba la expedición de copia certificada de la convocatoria, previo pago de los derechos fiscales.

No obstante, del contenido de las “reglas de operación”, remitidas por las autoridades responsables, se advierte que la fecha límite de entrega de documentación para efectos de la elección de referencia era precisamente el veintinueve de noviembre, de ahí que, ante la manifestación de intención de participar y registrarse del peticionario, la respuesta que se emitiera debió cuidar y garantizar que tuviera la oportunidad de ejercitar tal derecho, sin que se hubiera hecho, al responder una vez agotado el plazo para dicho acto.

Por ello es que no se considera que se trató de una respuesta congruente, ni emitida en un término breve u oportuno, siendo esto, valorado con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y tomando en cuenta la naturaleza de la materia y las circunstancias particulares del caso.

Por lo que respecta a la notificación del mismo,32 se considera que no se cumplió cabalmente, ello, porque se hace referencia a que, como el peticionario señaló “domicilio conocido”, no se tenía por reconocido, sin embargo, aunque el señalar domicilio cierto e identificable es una carga procesal del peticionario, por una parte no se advierte que la autoridad responsable hubiese efectuado diligencia alguna con el fin de allegarse de los elementos para procurar la notificación de forma personal y por otra, no acreditó que, en su defecto, hubiese notificado a través de estrados, procurando así garantizar el derecho de petición del ciudadano.

32 Es decir, que otro elemento para garantizar la efectividad del derecho de petición consiste en hacer del conocimiento del solicitante, de forma personal la respuesta que se emita.

Por las razones aducidas, es que se considera vulnerado el derecho de petición y como consecuencia, el ejercicio del derecho político electoral de ser votado, al haber representado un obstáculo para poder registrarse como candidato a la elección de Jefe de Tenencia de Turundeo.

En consecuencia, lo ordinario sería ordenar a las autoridades responsables que garanticen debidamente el derecho de petición en materia política electoral del ciudadano y den una contestación acorde a lo solicitado, remitiendo los documentos solicitados; no obstante, a ningún fin práctico conduciría toda vez que este fallo ha dejado sin efectos la convocatoria solicitada.

Efectos

  1. Se declara la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo del jefe o Jefa de tenencia de Turundeo; se revocan los nombramientos o designaciones que se hubiesen efectuado, propietario y suplente.
  2. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo máximo, de ocho días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva convocatoria para la elección de la Jefatura de tenencia de Turundeo; y posteriormente, en la fecha que determine desarrolle el proceso electivo conforme sus etapas.
  3. Con el objeto de dotar de máxima publicidad el proceso de renovación de la Jefatura de tenencia referida, la convocatoria emitida deberá hacerse de pleno conocimiento en toda la población de la tenencia de Turundeo, a través de los medios que estime convenientes, por ejemplo, perifoneo, colocación de ejemplares de la convocatoria en los lugares más concurridos por la población en todas las comunidades y/o colonias de la tenencia, debiendo dejar constancia fehaciente de ello.
  4. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto tomen protesta las personas que resulten electas en el nuevo proceso electivo.
  5. Una vez emitida la convocatoria y llevada a cabo la elección respectiva, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo del jefe o Jefa de tenencia de Turundeo; y se revocan los nombramientos o designaciones que se hubiesen efectuado, como Jefe de Tenencia propietario y suplente, con base en las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora y a los terceros interesados –quienes se ostentaron como Jefe de Tenencia titular y suplente -; por oficio, a las autoridades responsables -cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán y secretario del mismo-; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con

lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de enero de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-349/2021; la cual consta de 33 páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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