ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN INCIDENTAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-039/2022
INCIDENTISTA: ÁNGEL IBARRA JASSO
INCIDENTADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a veintiocho de julio de dos mil veintiséis.[1]
ACUERDO que determina el cumplimiento de la resolución incidental emitida el treinta de noviembre de dos mil veintitrés por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado,[2] y, en consecuencia, las sentencias, emitidas dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] citado al rubro.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Emisión de la sentencia.[4] El catorce de julio de dos mil veintidós, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-039/2022, en la que por una parte, se declaró incompetente para conocer y resolver respecto de las omisiones legislativas relacionadas con la participación ciudadana como Titular del Instituto Electoral de Michoacán,[5] por lo que escindió esa parte de la demanda para que fuera la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] quien conociera dichas omisiones y por otra, ordenó al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,[7] para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expidiera la normativa que permitiera el ejercicio real de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.
SEGUNDO. Acuerdo de Sala Superior.[8] El veintiuno de julio de dos mil veintidós, la Sala Superior emitió acuerdo mediante el cual determinó que el Tribunal Electoral era el órgano competente para pronunciarse sobre la totalidad de las omisiones planteadas por la parte actora.
TERCERO. Sentencia en cumplimiento al Acuerdo de Sala Superior.[9] El cinco de agosto de dos mil veintidós, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en cumplimiento al acuerdo de Sala Superior emitido el veintiuno de julio de dos mil veintidós, mediante la cual, se declaró competente para analizar todas las omisiones hechas valer por la parte actora y ordenó al Congreso para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expidiera la normativa que permitiera el ejercicio real de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.
CUARTO. Escrito de incidente de incumplimiento de sentencia. El veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, Ángel Ibarra Jasso, presentó escrito de incidente ante este Tribunal Electoral, para reclamar el incumplimiento de la autoridad responsable de la sentencia.[10]
QUINTO. Resolución incidental. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, este Órgano Jurisdiccional dictó resolución en el incidente de Incumplimiento de Sentencia del presente Juicio de la Ciudadanía, en la que vinculó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[11] para que en plenitud de sus atribuciones emitiera los lineamientos correspondientes, que habrían de aplicarse al proceso electoral que se encontraba en curso, asimismo, al Congreso para que apegado a lo resuelto en la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, en plenitud de sus atribuciones, adecuara o emitiera la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.[12]
SEXTO. Acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia. El diez de enero de dos mil veinticuatro, este Tribunal Electoral determinó el cumplimiento parcial de la sentencia, toda vez que, el IEM sí cumplió con los actos ordenados, señalándose que quedaba subsistente lo ordenado al Congreso, al advertirse que a esa fecha no había acatado todas las acciones ordenadas.[13]
SÉPTIMO. Requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de diez de junio,[14] la Ponencia Instructora requirió al Congreso a efecto de que remitiera diversa información relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en la Resolución incidental, mismo que se tuvo por cumpliendo por acuerdo de dieciocho de junio.[15]
II.COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar respecto del cumplimiento de la Resolución incidental, dictada en el presente Juicio de la Ciudadanía, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[16]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[17] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[18] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[19] 1, 5 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[20] y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. ANALISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL
PRIMERO. Efectos ordenados.
En la Resolución incidental materia de cumplimiento, el Tribunal Electoral en lo que aquí interesa, en su apartado de efectos determinó lo siguiente:
“VII. EFECTOS
3. Se vincula al Congreso para que, apegado a lo resuelto en la sentencia del catorce de julio de dos mil veintidós, en plenitud de atribuciones, adecúe o emita la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.
4. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que haya realizado las acciones correspondientes, deberá informar a este Tribunal Electoral acompañando las constancias que así lo acrediten.”
SEGUNDO. Cuestión previa.
Se hace la precisión que en el presente acuerdo plenario, se abordará el estudio sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución incidental por lo que ve al Congreso, ello, en virtud de que mediante acuerdo plenario dictado el diez de enero de dos mil veinticuatro, se determinó el cumplimiento parcial de dicha resolución debido a que el IEM sí cumplió con las acciones que le habían sido ordenadas, señalándose que quedaba subsistente lo ordenado al Congreso.
De ahí que, en el presente acuerdo se procederá a analizar si el Congreso cumplió con lo ordenado por este Tribunal Electoral en la Resolución incidental, respecto a si, en plenitud de atribuciones, adecuó o emitió la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, como se le ordenó en la resolución del catorce de julio del dos mil veintidós.
TERCERO. Constancias remitidas en cumplimiento
Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso[21] remitió los siguientes documentos:
Copia del oficio CAEPC 135-06/2026, signado por la Presidenta de la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana del Congreso,[22] por el cual, señala que el Congreso aprobó una iniciativa que reforma de forma integral el contenido del Código Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.- Ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo[23] de veintisiete de mayo, Tomo CXC, numero 85, mismo que se encuentra publicado en el Periódico Oficial, por lo cual, se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.
Pruebas que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción II y 18 de la Ley de Justicia se tratan de documentales privadas, por lo cual su valor es indiciario, no obstante, a juicio de este Tribunal Electoral, hacen prueba plena pues la información contenida en las mismas es verificable, ya que efectivamente se encuentra publicado en la página oficial del Periódico Oficial, la reforma aludida, por lo tanto, con fundamento en los artículo 21 y 22 fracción IV de la ley en cita, poseen pleno valor probatorio.[24]
CUARTO. Aspectos acreditados y determinación de cumplimiento.
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Órgano Jurisdiccional puede arribar a la convicción de que el Congreso ha realizado lo ordenado en la Resolución incidental, pues con ellas se puede acreditar que:
- El Congreso aprobó la iniciativa de decreto legislativo número 476, por el cual se reformaron diversos artículos del Código Electoral, en relación con acciones afirmativas y grupos vulnerables, mismo que se publicó el veintisiete de mayo, en el Periódico Oficial bajo el Tomo CXC número 85.
- Informó sobre el cumplimiento de la Resolución incidental.
Con base en lo anterior, se analizará si dicho cumplimiento satisface los parámetros ordenados en la sentencia:
- Adecuar o emitir la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.
Como se observa de los efectos ordenados en la Resolución incidental, si bien el Congreso realizó diversas reformas al Código Electoral, lo cierto es que no emitió reforma alguna respecto de que se garantizara la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, así como a que las personas con discapacidad sean integradas a los cargos públicos del orden local, por lo que se le vinculó para que, en plenitud de atribuciones, adecuara o emitiera la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad y, en su oportunidad, informara de ello.
En ese sentido, mediante acuerdo de diez de junio, la Ponencia instructora requirió al Congreso para que informara si se había aprobado o no alguna reforma relacionada con lo ordenado en la Resolución incidental.
Así, en cumplimiento a lo anterior, el diecisiete de junio el Presidente de la Mesa Directiva remitió el oficio CAEPC 135-06/2026, signado por la Presidenta de la Comisión por el cual señala que el Congreso aprobó iniciativa que reforma íntegramente el contenido del Código Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
En dicho oficio, se precisó que se reformaron los artículos 3, 14 y 34 del Código Electoral en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución incidental, señalándose que el decreto por el que se reformaron dichos artículos fue publicado en el Periódico Oficial de veintisiete de mayo, bajo el Tomo CXC y el número 85.
Para acreditar lo anterior, se remitió en copia simple el ejemplar de dicho periódico, mismo que efectivamente se encuentra publicado en la página oficial del Periódico Oficial.
Así, de una revisión a dicho ejemplar, puede advertirse que efectivamente como lo señala el Congreso, de los artículos que fueron reformados del Código Electoral, el 3, 14 y 34 están relacionados con cuestiones referentes a las personas con discapacidad.
Primeramente, en el artículo 3 se incorporó la fracción VII bis, en la que se define a los Grupos de Atención Prioritaria como personas en situación de vulnerabilidad, desigualdad estructural, exclusión o discriminación histórica, que requieren medidas especiales.
Por su parte, el artículo 14 se reformó para establecer que toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial y se le dará amplia difusión a través de los medios de comunicación, así como en el sitio web oficial y las redes sociales institucionales del Instituto, además deberán de ser accesibles para que las personas con discapacidad puedan conocer su contenido.
Asimismo, se fijó que, a fin de garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, el Instituto deberá asegurar la traducción y difusión de dichas convocatorias en las lenguas indígenas predominantes en las regiones correspondientes del Estado, utilizando para ello medios digitales, radios comunitarias y formatos accesibles que garanticen su conocimiento efectivo por parte de la ciudadanía hablante de dichas lenguas.
Finalmente, se adicionó la fracción XLIV al artículo 34, en la cual se estipuló que el instituto deberá realizar las consultas previas, libres, informadas y de buena fe a los Grupos de Atención Prioritaria del Estado de Michoacán, sobre la acreditación de su auto adscripción, pertenencia o vinculación a dichos grupos, para efectos de la postulación de candidaturas en los Procesos Electorales Ordinarios Locales y en su caso, las elecciones extraordinarias.
De igual manera, se adicionó el párrafo segundo, en el cual se indicó que, una vez realizadas las consultas precisadas en la fracción antes señalada, el Instituto deberá de emitir los lineamientos al inicio del proceso electoral respectivo, a efecto de que se permita la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor de los Grupos de Atención Prioritaria, aplicables para los procesos electorales locales y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.
-Lo resaltado es propio
En ese orden de ideas, como ya se precisó, al Congreso se le vinculó para que, en plenitud de atribuciones, adecuara o emitiera la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, en el sentido de que reformara para garantizar la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, así como también las personas con discapacidad fueran integradas a los cargos públicos del orden local.
En virtud de ello, este Tribunal Electoral considera que el Congreso sí cumplió con lo ordenado en la Resolución incidental, pues como puede advertirse de las pruebas ya valoradas y que obran en el expediente, efectivamente el Congreso reformó el Código Electoral, específicamente en lo que corresponde a las personas con discapacidad, los artículos 3, 14 y 34.
Lo cual atiende a lo ordenado en la Resolución incidental, pues con las reformas a dichos artículos, y específicamente con las acciones estipuladas para que realice el Instituto Electoral de Michoacán, se tiene por cumplido lo ordenado, ya que con ello se establecen medidas para garantizar la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, así como que las personas con discapacidad sean integradas a los cargos públicos del orden local, primero porque, se estableció que toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial y se le dará amplia difusión a través de los medios de comunicación, así como en el sitio web oficial y las redes sociales institucionales del Instituto, además deberán de ser accesibles para que las personas con discapacidad puedan conocer su contenido.
Con dicha determinación, se considera que se da un margen más amplio para que las personas con discapacidad puedan tener pleno conocimiento de las convocatorias a elecciones y con ello, pueden participar, postulándose a cargos de elección popular, es decir, se considera relevante porque lo primordial para poder asegurar una postulación de dicho grupo de atención prioritaria, es precisamente que conozcan las convocatorias a elecciones, para que puedan, si lo desean participar y así tener la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular.
Ahora bien, por otra parte, al establecerse que el instituto deberá realizar las consultas previas, libres, informadas y de buena fe a los Grupos de Atención Prioritaria del Estado de Michoacán, sobre la acreditación de su auto adscripción, pertenencia o vinculación a dichos grupos, para efectos de la postulación de candidaturas en los Procesos Electorales Ordinarios Locales y en su caso, las elecciones extraordinarias, se estima que con ello, se asegura que las personas con discapacidad, puedan obtener una adecuada postulación a cargos de elección popular, ya que, con dichas consultas se recibe la opinión de tales grupos, con la finalidad de que sean ellos quienes determinen los requisitos para acreditar su auto adscripción a dicho grupo, lo que permitirá a la autoridad administrativa electoral, emitir la normativa correspondiente con la que se dé certeza a las personas de esos grupos para que puedan participar en las candidaturas.
De igual manera, con lo señalado respecto a que, una vez realizadas las consultas, el Instituto debía emitir los lineamientos al inicio del proceso electoral respectivo, a efecto de que se permita la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor de los Grupos de Atención Prioritaria, aplicables para los procesos electorales locales y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, este Órgano Jurisdiccional estima que con ello se da una posibilidad efectiva para que dichos grupos, puedan acceder a los cargos de elección popular en igualdad de condiciones, ya que, con dichas acciones se remueven los obstáculos que impiden el efectivo goce y ejercicio de sus derechos político-electorales.
Por tanto, la emisión de los lineamientos referidos resulta relevante porque permite la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor de las personas con discapacidad, y con dichas acciones se generan las condiciones para que personas que pertenecen a los grupos de atención prioritaria tengan mayor participación y accedan a los espacios de representación popular y toma de decisiones políticas en la entidad.
Lo anterior, pues ello es acorde con lo determinado por este Tribunal en la sentencia de cinco de agosto de dos mil veintidós, donde se ordenó al Congreso que de acuerdo con su libertad de atribuciones estableciera las medidas para garantizar los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, sin que hubiere una obligación de emitir medidas específicas determinadas.
Finalmente, en el desahogo de vista del incidentista, realizó diversas manifestaciones relacionadas con las reformas en las que, en su concepto, no se cumplió con lo ordenado en la sentencia, al haberse colocado a las personas con discapacidad dentro de los grupos de atención prioritaria y no de manera directa a las personas con discapacidad; aunado a que considera que se deja a la buena voluntad del IEM, para que en cada proceso genere normativa adecuada, dejando también de lado a las personas con discapacidad al no designar un presupuesto público para la igualdad en la participación de las candidaturas.
Siendo su finalidad, que el Congreso cree legislación adecuada para que las acciones afirmativas sean una garantía con un proceso definido, que se establezca la definición de discapacidad y que los partidos políticos modifiquen lo conducente, para que existan organismos internos dedicados a preparar a los perfiles con personas con discapacidad.
Por lo cual, dichas manifestaciones no podrían ser consideradas como un incumplimiento por parte del Congreso y un desacato a la sentencia, ya que al ser hechos novedosos que no se encuentran relacionados con la litis, con independencia de lo determinado en el presente acuerdo, se dejan a salvo los derechos del Incidentista para que los haga valer en las vías y términos que considere.
Conforme con lo anterior, tener por cumplida la sentencia significa reconocer que el Congreso atendió lo ordenado en las sentencias de este Tribunal que le vinculó para que, en plenitud de atribuciones, llevara a cabo las actuaciones necesarias que garantizaran la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular. Ello, reconociendo expresamente que no había obligación de emitir medidas específicas o determinadas.
Lo que se concretó con la disposición de que el Instituto Electoral de Michoacán debe emitir al inicio del proceso electoral los lineamientos de acciones afirmativas, y disposiciones relativas, en los términos que ya han quedado razonados anteriormente.
No obstante, es necesario señalar que la declaración de cumplimiento no supone que las obligaciones legislativas en materia de garantía de derechos político-electorales en favor de las personas con discapacidad visual y cualquier otra, se encuentren agotadas; ello, en atención del principio de progresividad de los derechos humanos.[25]
Por lo que se destaca que, con base en dicho principio, las autoridades legislativas y todas en el ámbito de su competencia, deben continuar adoptando las medidas necesarias para maximizar de manera constante su protección, evitar retrocesos injustificados y remover las barreras jurídicas y materiales que impidan su ejercicio efectivo.
Este deber adquiere especial relevancia respecto de las personas con discapacidad visual, para quienes el reconocimiento normativo de sus derechos debe acompañarse de condiciones de accesibilidad, ajustes razonables, formatos adecuados y mecanismos que les permitan participar de manera autónoma e informada en todas las etapas de la vida político-electoral.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Electoral considera que el Congreso cumplió con lo ordenado en la Resolución incidental.
- Informar las acciones tendientes al cumplimiento
En los efectos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en la Resolución incidental, se estableció que una vez que el Congreso efectuara las acciones ordenadas debía informarlo con las constancias pertinentes que las acreditaran.
Al respecto este Tribunal Electoral, considera que el Congreso incumplió con tal deber, pues no informó debidamente las acciones ejecutadas en cumplimiento a lo ordenado, ya que, si bien las constancias que lo acreditan sí obran en el expediente, ello derivó de que la Ponencia instructora fue quien realizó el requerimiento necesario para que las remitiera.
De ahí que, resulte evidente que el Congreso incumplió con los plazos otorgados para informar sobre las acciones tendentes al acatamiento, pues las constancias de cumplimiento fueron remitidas extemporáneamente en atención a requerimientos efectuados por la Ponencia Instructora.
QUINTO. Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la Resolución incidental, se procede a verificar el plazo que se fijó al Congreso para tal efecto.
En ese sentido, se le otorgó un plazo de tres días hábiles siguientes a que realizara las acciones correspondientes, para que compareciera a informar lo conducente a este Tribunal Electoral.
Ahora bien, para efectos de revisar dicho plazo, se precisa que el acto que se tomará en cuenta para realizar el conteo será la publicación del decreto en el Periódico Oficial, pues a partir de ello es que surten efectos la reforma a los diversos artículos del Código Electoral. Esquematizándose de la siguiente manera en la tabla que a continuación se inserta:
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Informar las acciones tendientes al cumplimiento |
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Publicación en el Periódico Oficial |
Plazo para informar |
¿Cuándo se recibieron las constancias? |
Determinación |
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Veintisiete de mayo |
Del veintiocho de mayo al primero de junio. |
Diecisiete de junio |
Extemporáneo |
Como puede advertirse de la tabla antes inserta, el Congreso cumplió extemporáneamente con el plazo otorgado para informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado, pues, tuvo del veintiocho de mayo al primero de junio para informarlo, no obstante, lo realizó hasta el diecisiete de junio, esto es, fuera del plazo de tres días hábiles otorgado para tal efecto.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Congreso no cumplió en tiempo con el plazo establecido, máxime que el informe, atendió a un requerimiento efectuado por la Ponencia Instructora.
En consecuencia, toda vez que el Congreso no informó en tiempo las acciones en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución incidental, se le conmina para que, en lo subsecuente, acate en tiempo lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo anterior, se determina el cumplimiento de la Resolución incidental emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dentro del presente Juicio de la Ciudadanía, y, en consecuencia, las sentencias emitidas en el mismo han sido cumplidas.
Por las consideraciones expuestas, se:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la resolución incidental de treinta de noviembre de dos mil veintitrés y, en consecuencia, las sentencias de catorce de julio y quince de agosto, ambas de dos mil veintidós, dictadas en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-039/2022.
SEGUNDO. Se conmina al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en lo sucesivo acate las determinaciones de este Tribunal Electoral dentro de los plazos que establezca.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del incidentistas para que los haga valer en las vías y términos que considere.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora del asunto principal y al incidentista, y por oficio al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y al Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados, a los demás interesados; consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el veintiocho de julio de dos mil veintiséis, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-039/2022. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de catorce páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo excepción expresa. ↑
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En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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Visible a foja 122 a 155 del Expediente Principal. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Congreso. ↑
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Visible a foja 154 a 159 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 239 a 256 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-017/2022. ↑
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Fojas 43 a 51 del Incidente de Incumplimiento de Sentencia. ↑
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En adelante, Consejo General del IEM. ↑
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En adelante, Resolución incidental. ↑
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Fojas 358 a 363 del cuadernillo incidental. ↑
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Foja 250 del expediente principal. ↑
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Fojas 301 y 302 del expediente principal. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Presidente de la Mesa Directiva. ↑
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En adelante, Presidenta de la Comisión. ↑
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En adelante, Periódico Oficial. ↑
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Página oficial del Periódico Oficial: https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxXvNgqDa965VU5YQTTEkBPviT4rCwUFZm58r62Yn/WyM. La cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia y, además, se robustece dicha información con la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación clave XX.2o. J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” ↑
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Jurisprudencia, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS, 1a./J. 85/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 189. ↑