TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-AES-003/2026

ASUNTO ESPECIAL

EXPEDIENTE: TEEM-AES-003/2026

ACTOR: JOSÉ MARTÍN RAMOS RUIZ, APODERADO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA que resuelve el medio de impugnación citado al rubro y confirma el acuerdo de veintidós de septiembre, emitido por la Magistrada Instructora del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] TEEM-JDC-070/2026.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Juicio de la Ciudadanía. El veintiuno de julio, Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán,[3] presentó Juicio de la Ciudadanía en contra del acuerdo aprobado por mayoría de cabildo el quince de julio, mediante el cual negaron la participación de las regidurías que integran el Ayuntamiento para comentar el segundo informe de Gobierno que rendirá el Presidente de este, el cual fue registrado con la clave TEEM-JDC-070/2026.

SEGUNDO. Sentencia del Tribunal Electoral. El ocho de agosto, este Tribunal emitió la sentencia correspondiente, en la que se declaró la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver respecto de la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento y la existencia de la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la Regidora, relacionada con el impedimento de intervenir en el Segundo Informe de Gobierno Municipal.

TERCERO. Solicitud de protección de datos personales. El diecisiete de septiembre, el Apoderado Jurídico del Ayuntamiento[4] presentó escrito en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, mediante el cual, entre otras cosas, manifestó la oposición de su representado de la difusión y divulgación pública de los datos personales del Presidente del Ayuntamiento, solicitando la protección de estos.

CUARTO. Acto impugnado. El veintidós siguiente, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos,[5] dictó acuerdo de desahogo de vista y manifestaciones dentro del Juicio de la Ciudadanía TEM-JDC-070/2026, mediante el cual, en su punto de acuerdo CUARTO identificado como “Solicitud de protección de datos” se hizo del conocimiento del Apoderado Jurídico que la protección de los datos personales que solicita, dada la naturaleza de servidor público que posee su representado, se mantendrían públicos, al tratarse de información que reviste interés público.

QUINTO. Asunto Especial. El veintiocho de septiembre, inconforme con lo anterior, el actor presentó medio de defensa electoral.

II. TRÁMITE

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El veintinueve de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente como asunto especial en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-AES-003/2026 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia, al no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en la Ley referida.[6]

SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. El dos de octubre, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el medio de impugnación y, al haberse presentado de forma directa en este Tribunal, ordenó la realización del trámite de ley correspondiente y requirió a la autoridad responsable el informe circunstanciado, así como diversa documentación.

TERCERO. Cumplimiento de trámite de ley. En acuerdo de ocho de octubre, se tuvo a la autoridad responsable y a la Secretaría General de acuerdos de este Tribunal, por cumpliendo con el trámite de ley correspondiente.

CUARTO. Cumplimiento de informe circunstanciado. Mediante acuerdo de nueve de octubre, se tuvo a la autoridad responsable, por cumpliendo con su obligación de rendir el informe circunstanciado.

QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de veinte de octubre, se admitió a trámite el asunto que se resuelve y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 1, 2 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[7] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[8] 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[9] 3, 4 fracción I y 5 de la Ley de Justicia.

Lo anterior, en virtud de que el medio de impugnación fue interpuesto como un Recurso Innominado, al no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en la Ley de Justicia se determinó tramitarlo como un asunto especial, ya que la demanda fue interpuesta por el Apoderado Jurídico del Ayuntamiento en contra de un acuerdo emitido por la Magistrada Instructora del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-070/2026, cuyo contenido se relaciona con un medio de defensa electoral; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Justicia, este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer de la cuestión planteada.

En ese sentido, el artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, genera un mandato al legislador local para que establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Consecuentemente, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 del ordenamiento referido, en atención a que la falta de regulación en la legislación electoral de un medio de impugnación específico, como el que nos ocupa, no puede mermar la efectividad de los mandatos constitucionales, ni constituir un obstáculo que prive a las partes de promover una impugnación en defensa de sus derechos.

Por lo tanto, el asunto debe ser conocido por esta instancia electoral, porque acorde con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal fracción VI los medios de impugnación en la materia buscan tutelar que todos los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La autoridad señalada como responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia alguna; de igual manera, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse, por lo que se procede al estudio de fondo.

V. PROCEDENCIA

El presente asunto especial reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV de la Ley de Justicia, como se señala:

1. Oportunidad. La presentación del medio es oportuna, ya que el actor, impugna el acuerdo de veintidós de septiembre emitido por la autoridad responsable, el cual le fue notificado el veinticuatro siguiente, y el medio de impugnación se presentó el veintiocho, por lo que es claro que se presentó de manera oportuna, al haberse hecho dentro de los cinco días permitidos por la legislación.[10]

2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante Oficialía de Partes de este Tribunal, en la cual consta el nombre y carácter de quien promueve, así como el acto y la autoridad responsable, los agravios que en su concepto le genera el acto reclamado, ofreció pruebas y consta la firma autógrafa del promovente quien acredita el carácter con el que comparece.

3. Legitimación e interés jurídico. No obstante que por regla general las autoridades responsables carecen de legitimación para impugnar un acto de autoridad, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.

Excepción que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional se actualiza en el presente asunto, toda vez que el promovente, si bien en su escrito de demanda señaló que comparece en su calidad de Apoderado Jurídico del Ayuntamiento, se advierte que, con el dictado del acto reclamando, en el supuesto de que resulten fundados los agravios se podría causar una afectación en detrimento de los intereses de su representada, lo cual actualiza su legitimación para recurrir el acto que le agravia, para defender sus derechos.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 30/2016 de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[11]

4. Definitividad. Se cumple este requisito, debido a que la materia de impugnación no está comprendida en algún otro medio de impugnación por el cual se pudiera colmar la pretensión del actor o deba ser agotado algún otro previo al presente medio.

VI. ESTUDIO DE FONDO

AGRAVIOS

El promovente se inconforma de la respuesta a su solicitud de protección de datos a través del acuerdo impugnado dictado por la autoridad responsable, dentro del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-070/2026, por lo cual hace valer los siguientes agravios:

  1. Violación al principio de legalidad tutelado en el artículo 16 de la Constitución Federal al estar indebidamente fundado y motivado
  • El promovente alega que fundó su solicitud de oposición de datos personales de su representada en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,[12] no obstante, la autoridad responsable fundó su determinación en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo[13] y en los criterios 011/2026 y 022/2026 del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con lo cual, estima no fundamentó debidamente su pretensión, sino que sustituyó el ordenamiento que la rige por otro de distinta naturaleza.
  • Contestar una oposición de datos personales con preceptos de publicidad local deja sin aplicar la norma que debió resolver el planteamiento, lo cual cobra relevancia considerando que la ley invocada es de carácter general, la cual, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Federal su observancia es obligatoria en toda la República para todos los sujetos obligados, entre los que se encuentran, el Tribunal Electoral.
  • En el caso concreto, la Ley General no constituye un ordenamiento optativo o de aplicación meramente supletoria frente a la legislación local de transparencia, sino que dicha ley debió ser el primer parámetro para atender su solicitud, por lo tanto, el acuerdo impugnado está indebidamente fundamentado.
  • El acuerdo impugnado se encuentra indebidamente motivado, ya que, en el mismo, la autoridad responsable únicamente se limita a afirmar que dada la naturaleza de servidor público que posee la representada, los datos se mantendrían públicos por revestir interés público, sin precisar quien es, en concreto, el titular de los hechos, no identifica que datos fueron objeto de oposición, ni explica por qué, cada uno de ellos resulta indispensable para el interés público del juicio.
  • El acuerdo impugnado no analiza por qué es improcedente el derecho de oposición previsto los artículos 37 y 41 de la Ley General, no justifica por qué el carácter de servidor público cancela, sin más, el examen dato por dato y no concilia la publicidad absoluta con la reserva de que será el Comité de Transparencia, al publicar la sentencia, quien determine lo conducente.
  1. Violación a los principios de congruencia interna y externa y exhaustividad
  • Si se pidió la oposición al tratamiento de datos personales al amparo de la Ley General, el acto debía decidir esa oposición, ya que, resolver en su lugar, la publicidad del servidor público conforme con la Ley de Transparencia no es pronunciarse sobre lo pedido, sino responder otra pregunta, por lo tanto, el acuerdo impugnado carece de congruencia externa.
  • El acuerdo impugnado carece de congruencia interna, porque en el mismo se afirma, que los datos se mantendrán públicos y al mismo tiempo se señala que será el Comité de Transparencia, al publicar la sentencia, quien determine lo conducente, por lo tanto, estima que, si la publicidad ya quedó decretada, ya no hay nada que determinar, pues de ser así, entonces no puede anticiparse la difusión irrestricta.
  • El acuerdo impugnado no cumple con el principio de exhaustividad, pues no identifica al titular de los datos, no precisa qué información fue objeto de oposición, no distingue entre el nombre y el cargo y, los datos accesorios que no son indispensables para comprender el juicio y no dice qué ocurre con las versiones públicas de los acuerdos de trámite que ya se notifican y pueden fijarse en estrados.
  1. Violación a los principios de progresividad, no discriminación e imparcialidad al incluir automáticamente a un servidor público de un derecho en contienda judicial
  • La publicidad del cargo no implica la inaplicabilidad del derecho de oposición ni la difusión de cuanto esté asociado a la persona, por lo que convertir la calidad de servidor público en veto automático de esa tutela es, por tanto, un trato desigual injustificado y una interpretación irrestricta.
  • Se incumple con el principio de imparcialidad, ya que el acuerdo impugnado no desestima la oposición porque el dato concreto sea indispensable para el interés público del juicio, la desestima porque la representada es servidora publica, por lo que con ello el órgano deja de situarse a la misma distancia de ambas partes, ya que introduce un estándar diferenciado y convierte la calidad de una de ellas en la razón para no examinar la oposición.

Los agravios se analizarán en el orden precisado, primeramente, el señalado con el numeral 1 y, posteriormente, el 2 y 3 de manera conjunta, debido a la relación que guardan entre sí.[14]

MARCO NORMATIVO

Fundamentación y Motivación

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[15]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[16]

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.[17]

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[18]

Principios de exhaustividad y congruencia

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

La Sala Superior, ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.[19]

Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[20]

Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[21]

Es de señalar que, en relación con la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación-, además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.[22]

Caso concreto

El agravio precisado en el numeral 1, se califica como infundado, con base en las siguientes consideraciones.

Lo anterior, porque contrario a lo considerado por el promovente, el acuerdo impugnado sí está debidamente fundado y motivado, toda vez que al determinar que los datos de su representado se mantendrían públicos al tratarse de una información que reviste interés público, la autoridad responsable fijó los preceptos legales aplicables al caso concreto, como fueron los artículos 3 fracción XIV, 55 fracción VI y 104 fracciones I y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo, expresó los motivos y argumentación que la llevó a la conclusión de los datos de su representación se mantuvieran públicos durante la tramitación del medio de impugnación, pues estableció con claridad que, debido a la naturaleza de servidor público no era posible su protección.

De igual forma, contrario a lo sostenido por el promovente, la autoridad responsable estableció que sería el Comité de Transparencia de este Tribunal, quien determinaría lo conducente al momento de publicar la resolución incidental.

Aunado a lo anterior, refiere el promovente que la responsable no identifica al titular de los datos, no precisa qué información fue objeto de oposición, no distingue entre el nombre y el cargo y, los datos accesorios que no son indispensables para comprender el juicio y no dice qué ocurre con las versiones públicas de los acuerdos de trámite que ya se notifican y pueden fijarse en estrados, sin embargo, inobserva que la autoridad responsable no tiene la obligación de acreditar sus determinaciones, ya que atendiendo a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, que es la esencia del régimen jurídico de todo Estado de derecho, exige a las autoridades solo hacer lo que la ley les permite, bajo dicho mandato constitucional la autoridad debe citar con precisión los fundamentos -artículos y normativa- que le otorgan la facultad para emitir su determinación y explicar las razones y motivos ajustados a la normativa que consideró aplicables al caso concreto,[23] lo cual, como ya se precisó realizó, ya que además citó los criterios 011/2026 y 022/2026 del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En esa tesitura, se tiene que la autoridad responsable sí fundó y motivó la determinación adoptada, indicando los preceptos legales que son aplicables al caso concreto y los motivos por los cuales arribó a la conclusión que los datos de su poderdante se mantendrían públicos durante la sustanciación del incidente, los cuales se actualizan en el supuesto previsto en la norma aplicada conforme con el principio de legalidad, por lo que el agravio del promovente deviene infundado.

Ahora bien, respecto a los agravios 2 y 3, de igual forma devienen infundados con base en lo siguiente.

El promovente refiere que el acuerdo impugnado vulnera los principios de congruencia interna y externa, y de exhaustividad, bajo el argumento de que la oposición al tratamiento de datos personales la solicitó al amparo de la Ley General, mientras que la responsable al atender su solicitud se fundamentó conforme con la Ley de Transparencia, lo que en su concepto significa que no es pronunciarse sobre lo pedido. Además, porque en el mismo acuerdo se afirma, que los datos se mantendrán públicos y al mismo tiempo se señala que será el Comité de Transparencia, al publicar la sentencia, quien determine lo conducente.

Asimismo, señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva, pues no identifica al titular de los datos, no precisa qué información fue objeto de oposición, no distingue entre el nombre y el cargo y, los datos accesorios que no son indispensables para comprender el juicio y tampoco que ocurre con las versiones públicas de los acuerdos de trámite que ya se notifican y pueden fijarse en estrados.

Contrario a lo argumentado por el promovente la responsable sí fue congruente y exhaustiva en lo que respecta a su determinación, porque si bien, la fundamentó en la Ley de Transparencia, dicha circunstancia no le genera perjuicio alguno, debido a que es la Ley aplicable en el Estado, además de que la misma emana de la Ley General, de conformidad con su artículo transitorio 3° que a letra dice:

“Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.”

-Lo resaltado es propio-.

Por ende, los artículos 3 fracción XIV, 107 fracciones I y II y 55 fracción VI de la Ley de Transparencia, con base en los cuales la autoridad responsable, fundamentó su determinación, son normativamente equivalentes a los artículos 3, 119 fracciones I y II y 65 fracción IV de la Ley General.

De manera que, si en un asunto, como en el que nos ocupa, las partes fijan los hechos y sus pretensiones en determinada normatividad, no vinculan al Tribunal a resolver bajo las normas específicas que ellas citen.

De ahí que, si el promovente funda su escrito en la Ley General, tal circunstancia no constriñe a este Órgano Jurisdiccional a transcribir o apoyarse exclusivamente en dicho texto, máxime si existe la normativa sustantiva y reglamentaria local y especializada aplicable a la actuación del Tribunal Electoral, misma que, además, como se estableció previamente, es equivalente y armónica con el diseño normativo general.

De ahí que no exista incongruencia alguna en el acuerdo impugnado, pues como se advierte, el hecho de que el promovente haya fundamentado su solicitud en la Ley General y la autoridad responsable en la ley aplicable en el Estado, al caso concreto, no genera ninguna vulneración a sus derechos, pues las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia.

Tampoco le asiste la razón respecto a que la autoridad responsable no identificó los datos que no serían protegidos, porque como bien lo precisó la autoridad responsable, de manera preliminar que, dada la naturaleza de servidor público que posee su poderdante, sus datos se mantendrían públicos, al tratarse de una información que reviste interés público, por lo que sería el Comité de Transparencia de este Tribunal, al momento de publicar la sentencia incidental sería quien determinara lo conducente.

Determinación que se considera correcta, pues la responsable, privilegiando que las actuaciones se mantuvieran públicas -por la presunción de máxima publicidad de que éstas gozan-, y en estricto respeto a la división de competencias de este Tribunal Electoral, es que reservó la aprobación de la versión pública definitiva a la Unidad de Transparencia, que es el área técnica administrativa del Tribunal, responsable de operar los procedimientos y criterios de acceso a la información y protección de datos personales en el Tribunal,[24] que podrá constituirse a través del Comité de Transparencia, que será quien apruebe las versiones públicas de las resoluciones de este Órgano Jurisdiccional, por lo que, válidamente se puede concluir que no existe contradicción alguna, sino un correcto encauzamiento procesal.

Aparte de ello, el acto impugnado constituye un acuerdo de trámite dictado durante la sustanciación del incidente de incumplimiento y no una resolución interlocutoria o sentencia definitiva, por ende, exigir que en este se efectúe un examen pormenorizado dato por dato paralizaría la función jurisdiccional, vulnerando el principio de celeridad procesal, aunado a que, en el caso concreto, la carga procedimental de identificar con precisión los datos concretos que se estiman vulneradores de la esfera privada recae de forma directa en quien invoca el derecho de oposición o reserva, por lo que, al haber formulado una solicitud genérica y abstracta de protección de datos personales identificables de su representada, resulta inviable pretender que la autoridad descifre o construya de oficio un catálogo de exclusiones, pues ello implicaría invertir la regla general conforme con la cual, la actuación de los servidores públicos es transparente y de acceso público, mientras que la confidencialidad constituye una excepción estrictamente justificada.

Finalmente, es importante referir que el pasado once de agosto, este Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-070/2026, en la cual se no se realizó la protección de datos personales, precisamente por la naturaleza del cargo que ostentan las partes, por lo que la misma regla le sigue al incidente de incumplimiento de sentencia en el cual se dictó el acuerdo impugnado.[25]

Ahora bien, refiere el promovente, que el cargo no implica la inaplicabilidad del derecho de oposición ni la difusión de cuanto esté asociado a la persona, por lo que convertir la calidad de servidor público en veto automático de esa tutela es, por tanto, un trato desigual injustificado y una interpretación irrestricta, pues se incumple con el principio de imparcialidad, ya que el acuerdo impugnado no desestima la oposición porque el dato concreto sea indispensable para el interés público del juicio, la desestima porque la representada es servidora pública.

Al respecto, no se le asiste razón al promovente, debido a que parte de una premisa incorrecta, ya que el carácter de servidor público que ostenta su poderdante es de la entidad suficiente para que sus datos sean públicos. Ello, conforme con el Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Título Sexto Capítulo Segundo numeral 79 fracción I,[26] que por analogía se aplica al caso concreto, que dispone que al elaborarse la versión pública de la información solicitada relativa a servidores públicos en ejercicio de sus funciones no debe suprimirse el nombre; consecuentemente, esta disposición no solo es aplicable a los que se encuentran en activo, sino también a aquéllos que fungieron como tales e incumplieron con un proceder legal.

Más aun, cuando la solicitud proviene del servidor público que incurrió en irregularidades, así como de la sanción definitiva a que se hizo acreedor, tales datos no deben considerarse información confidencial, pues al estar relacionados con el ejercicio de sus funciones, aunado a que al asumir un cargo público tácitamente acepta someterse a la evaluación del desempeño de su encargo, de ahí que se estime que su conocimiento es de interés general.

Además de lo anterior, no se desprenden datos personales o información que pueda ser considerada confidencial, pues aunque se trate de un funcionario púbico y que, en un primer momento, no debe considerarse la protección de datos, sí puede obrar en autos información que deba ser protegida o de naturaleza que amerite su supresión, como por ejemplo información particular y personal del funcionario en cuestión (familiar o de salud, entre otros), por lo que, en cada caso en particular, debe observarse la naturaleza de la información, por ello, debe precisarse que en el caso no se advierte tal información y, por tanto, no le asiste razón al recurrente.

Aparte de ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 fracción XIV y 6 de la Ley de Transparencia, la información de interés público es aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y cuya divulgación contribuye, entre otras, a que el público conozca las actividades que realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, de manera que los asuntos relacionados a la obstrucción del ejercicio del cargo, revisten interés público, debido a que la obstrucción del ejercicio del cargo en materia electoral es entendida como toda acción u omisión que tiene como resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de las atribuciones inherentes a un cargo de elección popular, por lo que las partes que intervienen en asuntos relacionados con la obstrucción del ejercicio del cargo tienen la calidad de personas servidoras públicas.

Asimismo, refiriéndonos en esencia al nombre de personas con proyección pública, por regla general, es información de naturaleza pública, al tratarse de información que reviste de interés público por motivos estrictamente con el rol que desempeñan en la sociedad, ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, pues los límites de la crítica son más amplios si se refiere a personas que se dedican a actividades públicas, ya que se encuentran expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna; por tanto, en esos casos la protección de sus datos resulta improcedente.

Por lo anterior, se puede concluir que el nombre y cargo de las personas servidoras públicas forman parte de la obligación de transparencia, lo cual le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad, de ahí lo infundado de sus agravios.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente, por oficio, a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegue alguna documentación relacionada con el presente incidente, la glose al expediente sin mayor trámite.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintiún minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Asunto Especial TEEM-AES-003/2026, documento que consta de dieciséis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que sean citadas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa. ↑

  2. En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑

  3. En adelante, Ayuntamiento. ↑

  4. En adelante, actor o promovente. ↑

  5. En adelante, autoridad responsable. ↑

  6. A efecto de garantizar el acceso a la justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante –Constitución Federal-. ↑

  7. En adelante, Constitución Federal. ↑

  8. En lo subsecuente, Constitución Local. ↑

  9. En adelante, Código Electoral. ↑

  10. De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia. ↑

  11. En lo subsecuente, Sala Superior. ↑

  12. En adelante, Ley General. ↑

  13. En adelante, Ley de Transparencia. ↑

  14. Este método de estudio no genera perjuicio a la parte apelante, ya que lo jurídicamente relevante es que la totalidad de sus planteamientos sea examinada de manera integral y exhaustiva. Ello, conforme con Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑

  15. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑

  16. En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ↑

  17. Al resolver el SUP-REP-64/2024. ↑

  18. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑

  19. Al resolver el SUP-REP-31/2024. ↑

  20. Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. ↑

  21. Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. ↑

  22. Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en Gaceta de Justicia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, página 23 y 24. ↑

  23. Es criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia VI.2o.C. J/318, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA CUMPLIR CON ESTAS GARANTÍAS, EL JUEZ DEBE RESOLVER CON BASE EN EL SUSTENTO LEGAL CORRECTO, AUN CUANDO EXISTA ERROR U OMISIÓN EN LA CITA DEL PRECEPTO O LEGISLACIÓN APLICABLE, ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE DEL JUICIO. ↑

  24. Artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑

  25. Acorde con el principio jurídico; Accessorium sequitur principale, que significa, lo accesorio sigue a lo principal. ↑

  26. https://www.gazhal.com.mx/sgc/?c=dof&a=verPublicacion&id=349942 ↑

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Categories: AES
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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