RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-004/2020
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN
HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, a tres de diciembre de dos mil veinte.
Vistos para resolver el recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Encuentro Solidario1 , a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, en contra del acuerdo IEM-CG-60/2020, por el que se aprueban los lineamientos y acciones afirmativas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local
2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.
R E S U L T A N D O:
1 En adelante PES.
2 En lo sucesivo IEM.
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente en su escrito de apelación, del acuerdo impugnado y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte3, el IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
II. Acuerdo impugnado. El trece de noviembre, el Consejo General del IEM, celebró sesión extraordinaria virtual en la que aprobó por unanimidad de votos el Acuerdo IEM-CG-60/2020 y sus anexos. (Fojas 96 a 153).
SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo referido en el párrafo que antecede, el dieciocho de noviembre el PES, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, interpuso directamente ante el Tribunal Electoral recurso de apelación (Fojas 02 a 05).
TERCERO. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Yurisha Andrade Morales, acordó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-004/2020, y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previstos en los artículos 27 y 54, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Michoacán4 (Foja 72).
3 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veinte.
4 En adelante Ley de Justicia Electoral.
CUARTO. Radicación y requerimiento. El diecinueve siguiente, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno al expediente y radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral y; requirió a la autoridad señalada como responsable para que llevaran a cabo el trámite de ley del medio de impugnación, establecido en los artículos 23, 24 y 25, de la ley en cita (Fojas 74 a 76).
QUINTO. Cumplimiento de trámite. El veinticinco de noviembre, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento mediante el cual se les ordenó llevar a cabo el trámite del recurso de apelación que nos ocupa (Fojas 94 y 95).
SEXTO. Admisión y cierre. El uno de diciembre, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción (Fojas 165 y 166).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de un acuerdo dictado por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo5; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación que se analiza reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días establecidos en el artículo 9 de la ley en cita, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al partido apelante el catorce de noviembre, en tanto que el escrito de demanda se presentó directamente ante este Tribunal Electoral el dieciocho del mismo mes, de donde se deduce que su interposición fue oportuna.
Lo anterior, con independencia de que el representante propietario del partido político actor se encontrara presente en la sesión extraordinaria desarrollada de manera virtual el trece de noviembre, en atención a que, fue hasta el catorce siguiente que tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acuerdo controvertido.
Se considera así, porque el partido político anexó a su escrito de demanda copia simple de la cédula de notificación personal que
fue practicada por el funcionario adscrito a la Oficialía Electoral
5 En lo sucesivo Constitución local.
6 En adelante Código Electoral.
del IEM, a fin de hacer de su conocimiento el acuerdo controvertido (Foja 06), de la que se desprende:
“…a efecto de notificar el Acuerdo IEM-CG-60/2020 y anexos, aprobado por el Consejo General del Instituto, en Sesión Extraordinaria virtual del pasado trece de noviembre, y toda vez que el mismo se aprobó con engrosé, a efecto de hacerlo del conocimiento en su versión final aprobada, me constituí legal y debida forma, en el domicilio…”.
(Lo resaltado es nuestro)
Documento que si bien, fue ofrecido en copia simple, genera convicción a este órgano jurisdiccional del momento en que fue hecha del conocimiento la versión final del acuerdo impugnado al partido apelante, de conformidad con lo expuesto en los artículos
16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, pues la misma no fue controvertida por la autoridad responsable.
En ese sentido, se estima que, en el caso, no le puede operar la notificación automática al promovente, pues fue hasta el catorce de noviembre que quedó colmada la finalidad perseguida con la práctica de la notificación, pues si bien es cierto que, el acuerdo fue aprobado en sesión de trece de noviembre, también lo es que, en la misma se acordó realizar modificaciones al documento previamente circulado, el cual se hizo del conocimiento al partido actor con la notificación personal practicada para tal efecto, como se advierte de la cédula de notificación respectiva.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación 7 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ” 8.
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre y firma del promovente y el carácter con que se ostenta, el domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital y autorizados para tal efecto, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.
3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por parte legitima, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer el PES a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, quien tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, lo que se advierte del informe circunstanciado de veintitrés de noviembre, signado por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva, quien le reconoce ese carácter.
4. Interés jurídico. El mencionado partido político tiene interés jurídico para promover a través de su representante el recurso de apelación, porque controvierte el Acuerdo IEM-CG-60/2020 y sus anexos, el cual, en concepto del recurrente, es violatorio de los
artículos 41 de la Constitución federal y 44 de la Constitución
7 En adelante Sala Superior.
8 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.
local, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sea restituido el derecho que dice se le ha vulnerado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 9.
5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque en contra del acuerdo que se recurre no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia Electoral, que deba agotarse previo a la interposición del presente recurso de apelación, por el que pueda ser modificado o revocado.
En consecuencia, al cumplirse con los requisitos de procedibilidad y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es entrar al estudio de fondo del acto impugnado.
TERCERO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de las alegaciones expuestas en vía de agravios por el instituto político recurrente no constituye obligación legal, se estima innecesario su inclusión en el presente fallo, puesto que, los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate,
derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a
9 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis10.
Sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de agravios, derivado del examen del medio de impugnación11.
En ese sentido, del escrito de demanda se advierte que el partido apelante controvierte el Acuerdo IEM-CG-60/2020, emitido por el Consejo Electoral del IEM, por el que se aprueban los lineamientos y acciones afirmativas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, al considerar que es violatorio de los artículos 41 Constitución federal y 44 de la Constitución local, con base en los siguientes argumentos:
1. Que con la emisión del acuerdo impugnado, la autoridad responsable llevó a cabo acciones que son exclusivas del
ámbito competencial del poder legislativo;
10 Aplica como criterio orientador de la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Novena Época, mayo de 2010, página 830.
11 Con sustento en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17 y en Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, respectivamente.
2. Que el acuerdo controvertido constituye una intromisión a sus estatutos, para la designación de los espacios sobre la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el estado.
3. Que del análisis del artículo 29 del Código Electoral del Estado, no se aprecia ninguna facultad que le permita a la autoridad responsable el poder legislar, pues sus facultades no se pueden extralimitar al grado de entrometerse en las decisiones de los partidos políticos para nombrar candidaturas.
CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se analizarán en un primer momento y de manera conjunta los motivos de disenso identificados con los números 1 y 3, al tratarse de agravios estrechamente relacionados, para finalmente, ocuparse del agravio identificado con el número 2; circunstancia que no genera perjuicio al partido apelante, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados12.
Establecido lo anterior, se procede al análisis de los agravios identificados con los números 1 y 2, en los que el partido político apelante aduce que la autoridad responsable realizó conductas que son exclusivas del Poder Legislativo y, además, que no cuenta con atribuciones que le permitan poder legislar.
En razón de lo anterior, lo procedente es determinar, en principio, las facultades y atribuciones con que cuenta el IEM, para la emisión de acuerdos y lineamientos, en cuanto autoridad
administrativa electoral.
12 Circunstancia que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
Al respecto, los artículos 98 de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, 98 de la Constitución local y 29 del Código Electoral, establecen que el Instituto es un organismo público autónomo depositario de la autoridad electoral quien tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta ciudadana en el Estado; que la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, máxima publicidad, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio y desarrollo de esta función estatal.
Por su parte, el artículo 34, fracciones I, II, III y XLI, del Código Electoral, establecen que son atribuciones del Consejo General del IEM, vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del Código Electoral; expedir el reglamento interior del instituto y sus órganos internos, así como los que sean necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones; atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento.
En relación con lo anterior, dentro del ámbito de su competencia deberá prevenir, atender y erradicar la violencia política por razones de género, garantizando el respeto al ejercicio de sus derechos político-electorales de las mujeres y la igualdad sustantiva, mediante mecanismos y lineamientos que el propio instituto diseñe para tal efecto.
En ese sentido, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales en cita, es posible concluir que el IEM, como órgano autónomo cuenta con atribuciones para:
• Ejercer la función electoral.
• Goza de personalidad jurídica y patrimonio propios.
• Es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y, profesional en su desempeño.
• En el ámbito de su competencia, prevenir, atender y erradicar la violencia política por razones de género, garantizando el respeto al ejercicio de sus derechos político-electorales de las mujeres y la igualdad sustantiva, mediante mecanismos y lineamientos que el propio instituto diseñe.
Asimismo, que como autoridad administrativa encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, cuenta con autonomía normativa para:
• Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto.
• Dictar los lineamientos relativos a prevenir, atender y erradicar la violencia política por razones de género, garantizando el respeto al ejercicio de sus derechos político- electorales de las mujeres y la igualdad sustantiva.
De lo anterior es posible advertir que la facultad reglamentaria del IEM se despliega con la emisión de reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general; facultad reglamentaria
que debe ejercerse dentro de los límites que demarcan la normativa aplicable.
Por lo que, la ley debe establecer los principios y criterios conforme a los cuales, el desarrollo específico de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria, lo que no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sin que tales referencias hagan posible una regulación independiente y no subordinada al propio ordenamiento legal del que derivan, ya que esto supondría una degradación de la reserva establecida por la Constitución.
Por tanto, lo establecido en las normas secundarias no puede modificar o alterar el contenido de una ley primaria, es decir, que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley.
En ese sentido, si se respetan las normas previstas en la Constitución, Leyes y Códigos, es permitido que en un lineamiento se desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos tengan sustento en todo el sistema normativo.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 30/2007, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.13”
Establecido el marco normativo, resulta importante señalar que, del análisis del escrito de demanda no se advierten motivos de disenso dirigidos a cuestionar la falta de competencia por parte de la responsable para emitir el acuerdo controvertido, sino que se centra a manifestar que, con la emisión del mismos, el IEM realizó acciones que son exclusivas de otra autoridad, sin señalar en qué consisten las mismas.
Así, en consideración del Tribunal Electoral, los agravios en estudio resultan inoperantes.
Al respecto, es oportuno precisar que, en relación con el tema, la Sala Superior ha considerado 14 que al expresar conceptos de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
• Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
• Se deduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
• Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi
textualmente los expresados en el medio de impugnación de
13 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo
XXV, mayo 2007, página 1515.
14 Al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020, SUP-JDC-262/2018 y SUP-JDC-296/2018, por citar algunos.
origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combate frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
• Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
Así, la referida Sala Superior ha establecido que, en los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
Además, ha determinado que la carga impuesta de modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Lo anterior encuentra sustento también en la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO
IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A
REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO” 15.
Señalado lo anterior, en el caso, a juicio de este Tribunal Electoral, la inoperancia de los agravios que se analizan deriva del hecho de que el partido político recurrente refiere de forma genérica que, con el acuerdo controvertido, la autoridad responsable llevó a cabo acciones que son exclusivas del Poder Legislativo y, además, que se extralimitó porque dentro de sus facultades no se aprecia ninguna que le permita legislar.
Es decir, omite señalar cuál o cuáles son los actos con los que, desde su consideración, la responsable excedió sus atribuciones, al tratarse de acciones que de manera exclusiva corresponden al Poder Legislativo, o bien, porqué, a su parecer, se extralimitó en sus facultades con el acuerdo y los lineamientos aprobados.
En ese sentido, se debe precisar que el partido político actor tiene la carga procesal de señalar ante esta autoridad jurisdiccional cómo es que la autoridad responsable se extralimitó en su actuar, ya que proceder en la forma en la que el partido apelante pretende implicaría hacer una revisión oficiosa del acto controvertido, lo cual no es conforme a derecho, pues se presume la legalidad del acto de autoridad y corresponde al impugnante destruir tal presunción.
Sin que sea impedimento a lo anterior, la existencia de la suplencia de la deficiente expresión de los agravios en los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como lo establece el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral; sin
15 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
embargo, para que ésta opere en favor del apelante, requiere que el partido político actor haga valer al menos un principio de concepto de agravio, esto es, que hubiera expresado un mínimo razonamiento en su escrito de demanda con el objeto de controvertir los motivos y fundamentos con los que la responsable sustenta su determinación, al tratarse de una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer los derechos fundamentales, no deja de estar sujeta a los requisitos procesales previstos en las leyes reglamentarias.
Esto implica que se señalen los actos que realizó la autoridad responsable con la emisión del acuerdo controvertido y que, en consideración del partido actor, son de naturaleza exclusiva del Poder Legislativo, sin que sea aceptable que con base en argumentos genéricos se pueda revisar el acto de autoridad que goza de presunción de legalidad, pues, se insiste, implicaría hacer una revisión oficiosa del acto controvertido y que el Tribunal Electoral se sustituya en el partido político impugnante, siendo ello contrario a la normativa procesal electoral.
Sobre todo, cuando en el acuerdo controvertido la autoridad responsable fundó su competencia en los artículos 41, base V, apartado C, de la Constitución federal; 98, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 29, del Código Electoral, como organismo público local autónomo, que tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta ciudadana en el estado.
Además, en cuanto a la facultad para la emisión de lineamientos que marquen la pauta para que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y en su caso las candidaturas
independientes, cumplan con la paridad de género en el registro de sus candidaturas, la responsable funda su determinación en lo dispuesto en los artículos 1º, Constitucional; 34, fracciones I, III, XI y XLI, del Código Electoral y 13, fracciones III, IV, V y XIV, del Reglamento Interior del IEM.
Al establecer que, como autoridad electoral administrativa, cuenta con atribuciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del mismo código y, en cuanto autoridad encargada de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral, emitir los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento.
Citando para ello diversos instrumentos internacionales, así como un marco jurídico nacional y estatal, además de las reformas constitucionales en relación con el principio de paridad de género en el sistema normativo y en la jurisprudencia nacional, a fin de concluir que cuenta con atribuciones, en el ámbito de su competencia, para prevenir, atender y erradicar la violencia política por razón de género, garantizando el respeto al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y a la igualdad sustantiva, mediante mecanismos y lineamientos que el mismo Instituto diseñe.
Señalando en el acuerdo controvertido, que con la emisión de los lineamientos aprobados de ninguna manera deben considerar como nuevas normas que impongan a los partidos políticos obligaciones adicionales a las ya establecidas.
Sin que el partido político apelante construya argumentos en su escrito de demanda con los que combata de manera frontal las consideraciones en las que la autoridad responsable sustentó su
competencia y atribuciones para la emisión del acuerdo impugnado, así como los lineamientos y el resto de sus anexos, pues se limita a señalar de forma genérica que el Consejo General del IEM realizó acciones exclusivas del Poder Legislativo y que dentro de sus facultades no se encuentra la de legislar.
Sobre todo, cuando en consideración de este órgano jurisdiccional, el acuerdo y los lineamientos aprobados son documentos que aborda de manera integral el tema de la paridad de género en la postulación de candidaturas en el proceso electoral que se desarrolla en el estado, al establecer parámetros para cumplir con el referido principio en la postulación de candidaturas independientes, en los procesos de selección interna de los partidos políticos, en coaliciones y las candidaturas comunes, para la elección de Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como en la elección de integrantes de Ayuntamientos.
Circunstancia que obliga al partido actor a precisar, cuál de éstos temas, desde su óptica, es contraventor de lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución federal y 44 de la Constitución local y, particularmente, las determinaciones adoptadas que escapan de las atribuciones del la autoridad responsable, por tratarse de actos que, en su concepto, corresponden de manera exclusiva al Poder Legislativo, o bien, porque es que con lo actuado se aparta de lo previsto en el artículo 29 del Código Electoral, al estimar que carece de facultades para legislar.
Pues no basta la sola cita y transcripción de los preceptos normativos que el partido político actor considera violados para tener por formulado un agravio, sino que es necesario detallar la
manera en que se actualiza el perjuicio a que se refiere y explique las consecuencias que, en su caso, se hayan producido con la emisión del acuerdo controvertido.
En razón de lo anterior, es que se califican los agravios como
inoperantes.
Por otra parte, también resulta inoperante el concepto de agravio identificado con el número 2, en el que el partido actor expone que el acuerdo controvertido constituye una intromisión a sus estatutos, para la designación de los espacios sobre la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el estado.
En opinión de este Tribunal Electoral, la inoperancia deriva de la falta de argumentos o razonamientos jurídicos con el objeto de demostrar cómo, desde su consideración, con la determinación adoptada se genera una imposición sobre las decisiones que abran de tomar los partidos políticos el nombramiento de sus candidaturas.
Ya que, para cuestionar la intromisión aducida, habría sido necesario que el partido político actor expusiera con claridad aquellos aspectos que fueron trastocados en su normativa interna y no limitarse a realizar argumentos genéricos y subjetivos relacionados con una supuesta vulneración a sus estatutos.
Circunstancia la anterior que impide a este órgano jurisdiccional analizar el supuesto perjuicio que le fue ocasionado, pues no precisa ni desarrolla, en concreto, que consideración, razón o determinación contenidas en el acuerdo impugnado, irrogan una
afectación a su esfera jurídica, por constituir una intromisión a sus estatutos.
Ya que, si bien es cierto que el artículo 41, base I, penúltimo párrafo, de la Constitución federal, establece una restricción a las autoridades electorales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, con excepción de aquellos en los que así lo prevea la propia constitución y del numeral 34, de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que entre sus asuntos internos se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
También lo es que, del escrito de demanda no se advierten motivos de disenso de los que se deprendan razones o argumentos con el objeto de evidenciar, como es que con el acuerdo controvertido se interviene en su vida interna, o bien, como es que éste trastoca sus Estatutos y reglamentos, pues se limita a señalar que “…la imposición que mediante el acuerdo IEM-CG-60/2020, se intenta imponer a los partidos políticos pues resulta una clara intromisión a los estatutos de nuestro Instituto Político para la designación de los espacios sobre la postulación de candidaturas a cargos de elección popular…”, sin mencionar en que consiste la supuesta imposición que denuncia en el proceso de designación de sus candidatos.
Pues no basta que se señale de manera genérica en el escrito de demanda, que el acuerdo controvertido constituye una clara intromisión a los estatutos del partido político y, que en el apartado de hechos de la demanda, realice sólo una transcripción de algunas de las consideraciones sostenidas por la responsable
en el acuerdo controvertido, para tener por colmada la carga argumentativa con que cuenta, pues, se insiste, para ello era necesario que expusiera argumentos con el fin de atacar lo razonado por la responsable.
Así, al resultar inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, al resultar insuficientes e ineficaces para atender a la pretensión del partido político actor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo IEM-CG-60/2020, por el que se aprueban los lineamientos y acciones afirmativas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político actor; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien formula voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos – quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(Rúbrica)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA
(Rúbrica)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA
(Rúbrica)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO
(Rúbrica)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
MAGISTRADO
(Rúbrica)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(Rúbrica)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-
004/202016.
No obstante que coincido con lo determinado en la sentencia del presente Recurso de Apelación, en el sentido que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán cuenta con las atribuciones para emitir los lineamientos y acciones afirmativas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local
2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, y que dicha actuación de la responsable no debe ser
considerada como una indebida intromisión a la vida interna del
16 Colaboro en la elaboración del presente voto concurrente: Eugenio Eduardo
Sánchez López, Secretario Instructor y Proyectista
Partido Encuentro Solidario, quien interpone el presente medio de impugnación.
Sin embargo, no comparto la argumentación que se expone en la parte considerativa, pues contrario a lo que sostienen la mayoría de los Magistrados integrantes de este Pleno, disiento del calificativo de inoperantes respecto a los agravios que hace valer el apelante, pues aún en el extremo de sostenerse que adolecen de una precaria redacción, desde mi perspectiva, resulta procedente suplir las deficiencias en la expresión de agravios, y al no hacerlo, se incurre en inobservancia a lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Para que este órgano jurisdiccional se encuentre en la posibilidad jurídica de analizar los motivos de disenso formulados por los promoventes o recurrentes de los juicios o recursos por el que se conforma el sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado, entre otras cuestiones, tienen la carga procesal de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o
resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados17.
17Lo expuesto tiene sustento en el artículo 10, párrafo primero, fracción V, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, que es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o
resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. a IV. (…)
V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
VI. y VII. (…)
Párrafos segundo y tercero (…)
Por otro lado, la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana otorga la posibilidad jurídica a este Tribunal Electoral para suplir las deficiencias u omisiones en la formulación de agravios en la que puedan incurrir los enjuiciantes, siempre y cuando se puedan deducir de los hechos expuestos en el escrito de demanda18.
En los juicios de estricto derecho, la parte actora tiene la carga procesal de exponer sus agravios, ajustándose a los requisitos relacionados con la figura procesal de la causa de pedir (causa petendi), los que consisten en: a) un hecho, y b) un razonamiento con el que se explique la ilegalidad del acto impugnado. En consecuencia, los motivos de inconformidad, consistente en un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a
realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no
18Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán que es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el
Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante19.
En el caso, los agravios relacionados con la falta de atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como la invasión de la esfera de competencia del Poder Legislativo (agravios identificados con los números 1 y 3, los que se analizan de forma conjunta), se estudian bajo la tesitura de las facultades reglamentarias.
Asimismo, se señala en la sentencia de referencia, que no se procede al análisis del tema competencial debido a que resulta importante señalar que, del análisis del escrito de demanda no se advierten motivos de disenso dirigidos a cuestionar la falta de competencia por parte de la responsable para emitir el acuerdo controvertido, sino que se centra a manifestar que con la emisión del mismos, el IEM realizó acciones que son exclusivas de otra autoridad, sin señalar en qué consisten las mismas20.
Consideraciones que no comparte la suscrita, lo anterior, porque previo al análisis de la naturaleza de las facultades reglamentarias otorgadas a la autoridad responsable, se debe decretar si es competente o no, por tratarse una de tema preferente y orden público, ya que dicho postulado ha sido considerado por el Poder
Constituyente como un requisito sine qua non21 para la emisión de
19Véase tesis de jurisprudencia (V Región) 2o. J/1 (10a.), de la décima época, del rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, T. III, p. 1683.
20Véase página 13, de la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2020.
21Expresión latina que significa: sin el cual
los actos molestia, lo anterior ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación22.
En relación con el segundo de los agravios hechos valer por el partido recurrente, en el que se manifiesta que con la emisión del acto impugnado, el Organismo Público Local Electoral se entromete en sus Estatutos, motivos de disenso que se declaran inoperantes porque no basta que se señale de manera genérica en el escrito de demanda, que el acuerdo controvertido constituye una clara intromisión a los estatutos del partido político y, que en el apartado de hechos de la demanda, realice sólo una transcripción de algunas de las consideraciones sostenidas por la responsable en el acuerdo controvertido, para tener por colmada la carga argumentativa con que cuenta, pues, se insiste, para ello era necesario que expusiera argumentos con el fin de atacar lo razonado por la responsable23.
Ha consideración de la suscrita con fundamento en el artículo 33, de la Ley de Justicia y Participación Ciudadana del Estado, se debió implementar la figura procesal de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, para el efecto de precisar que la presumible intromisión a los Estatutos del partido recurrente debió ser entendida como una indebida intromisión a
su vida interna en términos de los artículos 41, párrafo tercero,
22Véase tesis de jurisprudencia 1/2013, del rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12,
2013, pp. 11 y 12.
23Véase página 21, de la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2020.
Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 34, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos24.
Lo anterior, porque en todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado les son aplicables la figura procesal de la suplencia en la expresión de agravios, figura que se inaplicó en el presente caso.
Ello es así, porque de la línea argumentativa de la sentencia en comento se advierten señalamientos respecto a que los agravios hechos valer por el apelante son deficientes por considerarse genéricos, y en consecuencia se declararon como inoperantes, calificativo que la suscrita no comparte, toda vez que, al no ser un
medio de impugnación sobre el que impere el principio de estricto
24Los artículos de referencia son del tenor siguiente:
Artículo 41. párrafos primero y segundo (…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en
los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de
revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de
esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto
impugnado. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.
Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la
que no podrá participar la persona sancionada.
derecho, resulta suficiente que los enjuiciantes expresen como agravio la causa de pedir (causa petendi), consistente en la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).
Por lo expuesto, es convicción de la suscrita, que en primer momento se debió analizar el tema competencial, declarando dicho agravio como infundado, lo anterior porque el Instituto Electoral de Michoacán es el órgano encargado de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, y entre una de sus atribuciones de vigilancia es la de verificar que se cumplan con el principio de paridad de género horizontal, vertical y transversal en las solicitudes de registro de candidaturas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y en lo aplicable a las candidaturas independientes, la cual se efectuara mediante la implementación de los acuerdos necesarios, lo expuesto con fundamento en los artículos 29, y 34, fracciones III y XX, Código Electoral del Estado de Michoacán.
Asimismo, se debió subsanar las deficiencias de los agravios expuestos por el partido apelante en relación con la indebida intromisión de sus estatutos, para señalar lo que le genera agravio, con la emisión del acto impugnado, es que la autoridad responsable se entromete en la postulación de sus candidatos, aspecto que forma parte del régimen interior de los partidos políticos como se establece en el artículo 34, párrafo 2, inciso d),
de la Ley General de Partidos, agravios que se debieron declarar como infundados, ello es así porque el principio de equidad de genero tiene sustento constitucional.
Finalmente expongo que, el criterio que sostengo en el presente voto respecto a la aplicación de la suplencia de la queja en la expresión de los agravios, en las consideraciones expuestas por la Sala Superior al resolver la Contradicción de Criterios identificada con la clave SUP-CDC-04/2016 25 , en la que, esencialmente se sostuvo que, cuando se impugne una resolución de naturaleza administrativa en una primera instancia jurisdiccional, existe la obligación de que, al emitir la sentencia se aplique la figura jurídica procesal en comento26.
Aunado a ello, mi criterio también encuentra sustento en la razón esencial (ratio essendi) de la tesis LXII/2015, emitida por la Sala
25Específicamente, en el Apartado B, del estudio de la Contradicción, identificado como: B. Operatividad de la suplencia de la queja en agravios deficientes en los juicios de revisión constitucional promovidos contra las resoluciones a los procedimientos especiales sancionadores locales, dictada en la sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
26No es obstáculo para citar el criterio, el hecho de que las jurisprudencias 35/2016 y
36/2016, derivadas de dicha contradicción hayan perdido vigencia; precisando que la segunda era de rubro: “SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS DEFICIENTES EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR PARTIDOS POLÍTICOS. PROCEDE CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ACTÚEN COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES” pues el hecho de que hayan sido interrumpidas por la resolución emitida por la propia Sala Superior en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-158/2018, Acuerdo de Sala, no implica que pierdan vigencia la totalidad de las razones decisorias de la contradicción primigenia, pues en dicha determinación únicamente se redefinió la vía en la que debían controvertirse determinaciones formalmente jurisdiccionales, pero materialmente administrativas, es decir, se concluyó que sería a través del Juicio Electoral y no del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, sin realizar pronunciamiento respecto a la aplicación de la figura jurídica de la Suplencia de los agravios deficientes, de ahí que, es constitucionalmente válido apoyarse en las consideraciones que forman parte de la Contradicción de Criterios SUP-CDC-
04/2016.
Superior, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA” en la que se sostiene la procedencia de la figura jurídica de la suplencia de la queja cuando el medio de impugnación es el primer análisis de la legalidad de una determinación materialmente administrativa.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
(Rúbrica)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el tres de diciembre de dos mil veinte, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-044/2020; la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente. DOY FE.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –