“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: TEEM-RAP-011/2026, TEEM-RAP-012/2026 Y TEEM-RAP-013/2026 ACUMULADOS
APELANTES: [No.24]_ELIMINADO_Cargo_[395] DE [No.25]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: IRVING RAFAEL TOLEDO CAHUE
Morelia, Michoacán, a uno de septiembre de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que: I. Acumula los expedientes citados al rubro; II. Revoca el acuerdo impugnado; III. Ordena a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que actúe conforme a lo precisado en el apartado de efectos; y IV. Instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.
CONTENIDO
VII.EXPEDICIÓN Y REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS 19
VIII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 19
GLOSARIO
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Acuerdo impugnado: |
Acuerdo emitido por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, sobre medidas cautelares dictadas dentro del expediente [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y acumulado. |
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Apelante: |
[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7], [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Diputado: |
Baltazar Gaona García, Diputado y Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán. |
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Encargada de despacho y/o autoridad responsable: |
Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Medio de comunicación: |
Medio de comunicación “[No.5]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
1.1 TEEM-JDC-061/2026. El dieciséis de junio, la apelante presentó ante este Tribunal Electoral demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, así como un escrito de ampliación, los cuales fueron registrados con la clave TEEM-JDC-061/2026, determinándose, en lo que aquí interesa, escindir y reencauzar al IEM respecto de las conductas presuntamente constitutivas de VPMG[2].
1.2 Acuerdo impugnado. El ocho de agosto, se emitió el acuerdo impugnado[3].
1.3 Recursos de Apelación. Inconformes con lo anterior, el doce y catorce de agosto la apelante, el medio de comunicación y el Diputado, respectivamente, presentaron medio de impugnación[4].
1.4 Recepción de expedientes y turno. Los citados medios fueron recibidos en este Tribunal Electoral el dieciocho y veinte de agosto, por lo que la Magistrada Presidenta acordó registrarlos con las claves TEEM-RAP-011/2026, TEEM-RAP-012/2026 y TEEM-RAP-013/2026, y turnarlos, dada su conexidad, a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].
1.5 Radicación, trámite de ley y actuaciones. El diecinueve y veintiuno de agosto se radicaron los expedientes, se tuvieron cumplidos los trámites de ley; en el expediente TEEM-RAP-011/2026 se requirió a la autoridad responsable, quien el veinte de agosto dio cumplimiento; mientras que en el diverso TEEM-RAP-012/2026 se tuvo al medio de comunicación señalando hechos supervinientes[6].
1.6 Admisión. En acuerdos de veintiocho de agosto se admitieron a trámite los Recurso de Apelación[7].
1.7 Cierre de instrucción. Por acuerdos de uno de septiembre se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Recursos de Apelación, al tratarse de medios de impugnación promovidos en contra de un acuerdo emitido por la Encargada de Despacho.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-012/2026 y TEEM-RAP-013/2026 al TEEM-RAP-011/2026, por ser este el que se presentó primero.
Determinación que no genera agravio alguno, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108, fracción II, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes TEEM-RAP-012/2026 y TEEM-RAP-013/2026.
IV. PROCEDENCIA
4.1 Oportunidad. Las demandas se interpusieron dentro del plazo legal de cinco días. En el caso de la apelante, el doce de agosto[9], en tanto que el medio de comunicación y el Diputado lo hicieron el catorce de agosto[10], esto es, oportunamente.
4.2 Forma. Se satisface, debido a que las demandas se presentaron por escrito ante el IEM, quien realizó el trámite de ley respectivo; consta el nombre, firma y carácter de quienes promueven; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contienen la mención expresa de los hechos en los que se sustenta la impugnación; los agravios que se causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
4.3 Legitimación. Se encuentra satisfecha, en términos del artículo 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de una [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[395], un medio de comunicación y un diputado quienes impugnan un acuerdo emitido por la Encargada de Despacho.
4.4 Interés jurídico. Las partes tienen interés jurídico para promover; la apelante porque el acuerdo impugnado se encuentra relacionado con las medidas cautelares que fueron dictadas en su favor, y el Diputado y el medio de comunicación porque a ellos se les vinculó para acatar las citadas medidas.
4.5 Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente por el que pudiera colmarse las pretensiones de los apelantes.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1 Pretensiones y agravios
Apelante
Que se revoque el acuerdo impugnado, a afecto de que se ordene retirar todas las publicaciones materia de sus denuncias; mientras que, de la lectura de la demanda, se desprende, en esencia, que hace valer la indebida fundamentación y motivación de este con base en los siguientes motivos:
- Es incorrecto concluir que las aseveraciones “[No.7]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.8]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” no constituyen VPMG y deben tolerarse al amparo de un “debate político duro”.
- Se realiza un análisis fragmentado sin advertir el trasfondo machista y patriarcal afirmando que no manda y carece de autonomía, al actuar por “[No.9]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” o alguien “[No.10]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” atacando su capacidad intelectual y de mando, lo que genera un impacto diferenciado y desproporcionado en su contra.
- No se trata solo un juicio valorativo, sino de un acto de violencia institucional, además de que tolerar la permanencia le genera un daño irreparable.
- Se malinterpretan criterios de la SCJN y Sala Superior, quienes no han señalado que la libertad de expresión ampare la calumnia, además de que colisiona con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
- Es incorrecto el argumentar que la exhibición de sus recibos de nómina y datos patrimoniales es información pública, así como afirmar que tildarla de [No.11]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] no distingue género.
- El derecho a la información no es permiso para que el presidente de un Congreso utilice la infraestructura del Poder Legislativo para lincharla mediáticamente, ya que se trata de una violencia digital conocida como Doxing.
- Se omite juzgar el hecho desde la perspectiva de la violencia institucional.
- Es incorrecta la conclusión de que llamarle [No.12]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] no tiene un impacto de género porque “puede aplicarse igual a un hombre”, ya que forma parte de una estrategia en su contra; y
- Es ilegal y carente de perspectiva de género afirmar que el insulto “[No.13]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, acompañado de emojis de burla no configura violencia hacia su persona, sino que se trata de una crítica al movimiento que se integra por hombres y mujeres, porque lo trata como un hecho aislado olvidando que el contexto lo es todo en casos de VPMG, además de que no realiza un análisis preliminar de riesgo.
Medio de comunicación
La revocación del acuerdo impugnado en la parte que le vincula a retirar, suprimir o editar la entrevista, lo que sustenta en los siguientes agravios:
- Vulneración a la Constitución Federal por imponer una restricción a la actividad periodística sin haber desvirtuado la presunción de licitud, la que no puede ser restringida por expresiones de un tercero.
- Violación a los principios de legalidad, fundamentación y motivación, ya que para imponerle una medida cautelar debió justificar que la conducta atribuida se encuentra comprendida en un supuesto que habilita la intervención cautelar bajo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
- Indebida motivación del test de proporcionalidad para justificar la restricción a la libertad de expresión y prensa; y
- Obligarle a eliminar o alterar una entrevista limita la libertad periodística, así como el derecho colectivo a recibir información, por lo que valoró indebidamente el contenido y alcance del derecho restringido.
Diputado
Que se revoquen las medidas otorgadas; lo que hace depender de los agravios que se enuncian a continuación:
- La Encargada de Despacho carece de facultades para pronunciarse sobre estas.
- La autoridad responsable pasa por alto que su actuar en el debate público goza de inviolabilidad parlamentaria, esto es, existe imposibilidad de ser reconvenido en sus ideas o expresiones dentro del desempeño del cargo.
- La interpretación de la Encargada de Despacho es contraria a derecho, al carecer de elementos de género, puesto que las mismas son encaminadas al ejercicio de sus funciones como [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[395], así como al liderazgo del “Movimiento del Sombrero” del que nunca se dijo que era encabezado por una mujer.
- Las manifestaciones “[No.15]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” no constituyen violencia, ya que fueron expresadas en razón del funcionamiento del ayuntamiento, además de que se deben valorar al igual que se hizo con las declaraciones en las que se dijo que era “[No.16]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- Las medidas carecen de proporcionalidad, al ser restrictivas de sus derechos como diputado y presidente de la mesa directiva del Congreso, ya que los términos “peyorativa” y “despectiva” carecen de una delimitación objetiva vinculada a un elemento de género y limitan el debate público, circunstancia que le implica abstenerse de realizar críticas legítimas por el temor de incumplir las medidas; y
- No se justifica el peligro en la demora, porque no identificó el riesgo actual o inminente que justificara un peligro real de reiteración y por qué una medida menos restrictiva era insuficiente.
5.2 Metodología
El orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; bajo este contexto, se analizará inicialmente el agravio hecho valer por el Diputado identificado con el inciso a) debido a que en el mismo se hace valer la incompetencia de la Encargada de Despacho para emitir el acuerdo impugnado; y posteriormente los hechos valer de manera individual en el orden siguiente: apelante, medio de comunicación y Diputado[11].
5.3 Marco normativo
5.3.1 Naturaleza de las medidas cautelares
El derecho a la tutela judicial efectiva[12] y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos[13] implican la obligación de garantizar la más amplia protección de estos derechos, la cual debe incluir su protección preventiva en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para su respeto y salvaguarda.
Así, las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo y, a su vez, tutelar directamente el cumplimiento de los mandatos dispuestos por el ordenamiento sustantivo; su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, para de esta manera evitar que se lesionen los derechos alegados, para que se pueda cumplir con la decisión final y, en su caso, con las reparaciones correspondientes.
Estas son de carácter preventivo y se rigen por los criterios siguientes[14].
- Apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), es decir, que exista un derecho individual o colectivo, o bien, un valor o principio reconocido, cuya protección y garantía se demanda ante una probable violación;
- Peligro en la demora (periculum in mora), entendida como el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama;
- Irreparabilidad de la afectación; e
- Idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
5.3.2 Libertad de expresión
El artículo 6° de la Constitución Federal reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, el cual, su vez, se consagra en los diversos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15].
Al respecto, Sala Superior sostiene que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si no se tiene plena seguridad de que el derecho protege la posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático[16].
Asimismo, ha determinado que los medios de comunicación o personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[17].
Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, establecer si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.
En ese sentido, la labor periodística implica asumir que esta goza de un manto jurídico protector conforme al cual se debe privilegiar su ejercicio y, solo en caso de tener pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo[18].
Lo anterior, porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público[19].
Así pues, cuando la figura pública sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si las expresiones que se emiten en el marco de la labor periodística efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen el género como elemento central o se relacionan con roles o estereotipos[20].
5.4 Decisión
Previo al análisis de los agravios, es oportuno precisar que el asunto se constriñe a establecer si fue correcto lo determinado por la autoridad responsable respecto de la probable actualización de VPMG de forma preliminar o en apariencia del buen derecho y que como consecuencia fue apegado a derecho lo determinado respecto de las medidas cautelares solicitadas.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal Electoral considera que el agravio identificado con el inciso a) hecho valer por el Diputado es infundado.
Indica que la Encargada de Despacho carece de facultades para emitir resoluciones sobre medidas cautelares, conforme al artículo 17 del Reglamento Interior del IEM; no obstante, de la transcripción que inserta en su demanda se advierte que la fracción XIX del mencionado artículo establece como una de sus atribuciones dictar las medidas cautelares dentro de los procedimientos administrativos sancionadores.
Aunado a ello, en el acuerdo impugnado se señala la normativa con la que la autoridad responsable justifica su competencia[21], así como la jurisprudencia aplicable de este órgano jurisdiccional[22], lo que no combate el Diputado.
Además, si bien es cierto no refiere que el carácter de encargada de la autoridad responsable es de donde deriva la incompetencia, lo cierto es que la normativa interna del IEM, concretamente el artículo 14, fracción XIII, de su reglamento interior precisa que, en caso de ausencia de algún titular de área, la presidencia puede nombrar encargaturas, lo que acontece en este caso; de ahí lo infundado de su agravio.
Respecto de los agravios hechos valer por la apelante, se consideran fundados, pues la autoridad responsable llevó a cabo un análisis fragmentado de los hechos, tal como se verá a continuación.
Del acuerdo impugnado se advierte que para determinar la procedencia de las medidas cautelares, la Encargada de Despacho señaló que se realizaría un análisis contextual y con perspectiva de género que le permitiera conocer el escenario en el que se dieron las declaraciones, entrevistas y manifestaciones para determinar si se advertía una vulneración a la esfera jurídica de la apelante —considerando sexto, numeral 2—.
De forma posterior, analizó de forma individual el contenido de cada una de las declaraciones contenidas en las publicaciones —considerando sexto, 2.4—, en donde identificó que únicamente el video que corresponde a la entrevista de quince de junio realizada por el medio de comunicación contenía de forma preliminar estereotipos de género, se asumió de manera genérica que el mensaje no se encuentra amparado en la libertad de expresión y que la permanencia del mismo podría generar un daño continuo e irreparable a la dignidad y legitimidad de la aquí apelante.
Por otro lado, respecto de las demás publicaciones materia de estudio, determinó que no era procedente otorgar medida de protección alguna; y finalmente concluyó que únicamente la entrevista de quince de junio atribuida al medio de comunicación, bajo la apariencia del buen derecho podía constituir VPMG.
En consecuencia, solo analizó la citada publicación conforme a lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, determinando conceder la medida cautelar.
De lo señalado, se advierte que la Encargada de Despacho se limitó a analizar las publicaciones de manera individual o aislada, pasando por alto que en los casos de VPMG los hechos no pueden ser fragmentados o separados como acontece en la especie, tal como lo ha establecido la Sala Superior, donde se ha señalado que juzgar y analizar con perspectiva de género implica un estudio integral y contextual de todo lo que se denuncia y que no llevarlo a cabo genera que a los hechos denunciados se les reste un impacto no deseado en detrimento de quienes pretenden la protección[23].
Dicha determinación implica que se debían valorar de manera integral y preliminar los hechos y expresiones materia de la denuncia, conforme a los pasos que establece la jurisprudencia 22/2024, que son 1. Contexto; 2. Expresión objeto de análisis; 3. Semántica; 4. Sentido del mensaje; y 5. Intención o resultado discriminatorio.
Lo anterior, implica que la mencionada valoración debía realizarse con todas las expresiones materia de la denuncia, tales como: “[No.17]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.18]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.19]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.20]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, así como “[No.21]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, respecto de las cuales la autoridad responsable debía observar la citada metodología bajo un enfoque preliminar y en apariencia del buen derecho.
A partir de las consideraciones expuestas, este Tribunal Electoral considera que los agravios resultan suficientes para revocar el acuerdo impugnado, a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que subsane las deficiencias señaladas y se pronuncie, de nueva cuenta, sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, conforme a los parámetros precisados en la presente resolución.
Como consecuencia, resulta innecesario analizar el resto de los planteamientos formulados por la apelante, al haber alcanzado los efectos pretendidos mediante la revocación del acuerdo impugnado, sin que ello implique tener por concedidas las pretensiones sustantivas relativas al retiro de la totalidad de las publicaciones, ya que eso lo determinará la Encargada de Despacho en el pronunciamiento que emita en cumplimiento a la presente determinación.
Lo determinado, no es impedimento para que se analicen los agravios hechos valer por el medio de comunicación y el Diputado, pues de autos se advierte que las pretensiones son incompatibles entre sí, de ahí que se estudiarán para que, en caso de ser fundados, se analicen de manera conjunta con lo hasta aquí ordenado.
Por otro lado, los agravios hechos valer por el medio de comunicación son fundados.
En principio porque, tal como lo indica, la autoridad responsable no justifica cómo se supera la presunción de licitud que protege la actividad periodística, más allá de indicar de forma genérica que esta cede temporalmente ante la necesidad apremiante de interrumpir la transmisión de un mensaje que atenta contra la dignidad humana y que es idónea porque los mensajes emitidos en la entrevista presumiblemente son constitutivos de VPMG.
Lo anterior, incumpliendo con lo establecido por Sala Superior en cuanto a que la presunción de licitud solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y expresión, supuestos en los que, incluso, en caso de duda, se debe optar por la interpretación que sea más favorable a la protección de la labor periodística, lo que no se justifica en el presente caso[24].
Bajo este contexto, este Tribunal Electoral considera que la Encargada de Despacho se encontraba obligada a justificar de forma suficiente la razón por la que, en el caso concreto y de forma preliminar, debe prevalecer el derecho a una vida libre de violencia en colisión con la libertad de expresión y prensa, lo que no se razona en el acuerdo impugnado[25].
Pues no se puede considerar satisfecha esa obligación con la sola incorporación de argumentos teóricos en los que se expone cuál de los derechos se debe ponderar en este tipo de controversias, sin razonar por qué, en el caso concreto, el medio de comunicación se encuentra obligado al retiro o edición de la entrevista difundida a fin de suprimir o editar las expresiones respecto de las cuales se determinó el dictado de la medida.
Bajo este contexto, si bien la presunción de licitud de la actividad periodística no constituye una inmunidad absoluta frente a la adopción de medidas cautelares; dada la especial protección constitucional y convencional que corresponde a la libertad de expresión y al ejercicio periodístico, cualquier restricción a dicha actividad exige una justificación reforzada que permita identificar, siquiera de manera preliminar, las razones por las cuales, en el caso concreto, la protección de los derechos que se estiman afectados justifica limitar temporalmente el ejercicio de la libertad de expresión.
En consecuencia, no basta con afirmar que la expresión denunciada podría constituir VPMG, sino que es necesario explicar, a partir del contenido íntegro de la publicación, su contexto, la calidad de las personas intervinientes, la naturaleza del medio utilizado y el riesgo concreto que se pretende evitar, por qué la medida resulta idónea, necesaria y proporcional, lo que no acontece en el presente.
Finalmente, respecto de los agravios hechos valer por el Diputado, el identificado con el inciso b) se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión.
Ello, ya que del análisis del acuerdo impugnado se advierte que aunque la autoridad responsable precisó en qué consiste la inmunidad parlamentaria, el marco normativo y doctrinal, al momento de establecer si las expresiones denunciadas se encontraban amparadas por esta solamente se limitó a señalar de forma genérica que: no fueron emitidas por el denunciado haciendo uso de sus funciones dentro de una sesión parlamentaria, ni en el contexto de la discusión de proyectos enlistados en el orden del día del Pleno o Comisiones, sino a través de ruedas de prensa y entrevistas otorgadas a medios de comunicación.
Circunstancia que se considera insuficiente, ya que para determinar si una expresión o actuación se encuentra blindada o no, es necesario aplicar de forma preliminar, un test de escrutinio, lo que no realizó.
Se estima de esta manera porque la SCJN ha establecido que las personas legisladoras gozan de protección especial para propiciar la libre discusión y decisión en ejercicio de su función, la cual se delimita a tres condiciones, a saber:
- La persona legisladora actúa en el desempeño de su cargo;
- Tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que llevan a cabo como representantes públicos; y
- Produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente las sitúa en una posición de excepción.
En relación con lo referido, Sala Superior determinó que la línea jurisprudencial en materia de inviolabilidad parlamentaria se orienta por los siguientes criterios:
- Finalidad. La protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, esto es, no se protege de manera absoluta a las y los legisladores, sino que garantiza al poder legislativo un ámbito de libertad frente al resto de los poderes públicos y privados.
- Ámbito material. Abarca las opiniones o manifestaciones que se expresan, dentro o fuera del recinto parlamentario, en la medida en que a partir de un criterio jurídico aceptable es posible vincularlas con su función parlamentaria, lo que supone una protección funcional y no únicamente subjetiva.
- Limites. Las expresiones u opiniones emitidas en el marco del debate público que no están vinculadas a la función legislativa no se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria y deberán ponderarse a partir de los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión, entre ellos los derechos de los demás y los principios de igualdad y no discriminación, atendiendo a las circunstancias.
Además, en materia electoral la calidad de la persona que emite un mensaje, así como el contexto en el que se difunde cobra una especial relevancia, pues ambos elementos permiten determinar si se actualiza o no una afectación a los principios rectores de los procesos electorales.
En ese sentido, para determinar la existencia del vínculo funcional, resulta necesario tener en cuenta los siguientes elementos:
- El contexto en que se emitieron las expresiones;
- El tema objeto de la comunicación;
- La finalidad perseguida;
- El carácter del medio de difusión empleado;
- La calidad con la que intervino la persona legisladora; y
- La relación existente entre las manifestaciones y las funciones constitucionales asignadas al cargo.
Circunstancias que en el presente caso no ocurrió, dado que, se insiste, la autoridad responsable fue omisa en llevar a cabo este análisis o test para así estar en condiciones de determinar la procedencia de las medidas cautelares[26].
En ese sentido, sustancialmente asiste la razón al Diputado, pues en el acuerdo impugnado no se llevó a cabo un estudio propiamente para concluir si aplicaba o no la inviolabilidad parlamentaria.
Bajo ese contexto, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado y fijar los siguientes
VI. EFECTOS
1. Como consecuencia de la revocación del acuerdo impugnado, se dejan sin efectos las medidas decretadas, así como todas las actuaciones y determinaciones que derivaron del mismo, en atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
2. Se ordena a la Encargada de Despacho que, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, emita un nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, el cual deberá incluir los siguientes puntos:
- Que se analice conforme a los parámetros establecidos y de forma preliminar si respecto de los hechos denunciados el Diputado cuenta con inviolabilidad parlamentaria o no.
- El análisis contextual de los hechos materia de la denuncia a efecto de identificar si los mismos pueden configurar de forma preliminar VPMG.
- En caso de que se considere necesaria la adopción de medidas que involucren a medios de comunicación, deberá ponderar, de forma preliminar, la posible colisión de derechos y, en su caso, justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida.
Asimismo, lo deberá de realizar juzgando con perspectiva de género e instrumentando las acciones que resulten pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones.
3. Una vez llevado a cabo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá de informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de no cumplir en tiempo y forma se podrá hacer acreedora a la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.
VII.EXPEDICIÓN Y REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS
Es un hecho público y notorio que el día treinta y uno de agosto, la autoridad responsable remitió a este Tribunal Electoral los expedientes [No.22]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] e [No.23]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], a los que les correspondió la clave TEEM-PES-VPMG-017/2026, a efecto de que se resuelva el fondo del asunto.
Con base en lo anterior, y tomando en cuenta que para la emisión de la nueva resolución ordenada la Encargada de Despacho requerirá las constancias del expediente en cita, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que junto con la presente resolución remita, en formato digital, copia certificada de las constancias que integran dicho expediente.
VIII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, se deben resguardar los datos personales de la apelante en esta sentencia, por lo que corresponde salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y/o revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que la hagan localizable.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-RAP-012/2026 y TEEM-RAP-013/2026 al TEEM-RAP-011/2026, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado.
TERCERO. Se ordena a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que actúe conforme a lo precisado en el apartado de efectos.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que lleve a cabo las acciones ordenadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a los apelantes, según corresponda; por oficio a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintiséis minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien vota en contra y emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto concurrente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo-quien fue ponente- y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL VOTO PARTICULAR[27] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN Se emite el presente voto particular al no compartir la determinación tomada en la sentencia, por una cuestión de exhaustividad en la resolución impugnada. Ello, porque considero que, la autoridad electoral debía pronunciarse sobre la inmunidad parlamentaria, previo a la determinación e imposición de la medida de apremio. En este escenario, la sentencia debió revocar el acuerdo impugnado y ordenar a la autoridad responsable emitir una nueva determinación en la que, de manera previa a la determinación del incumplimiento y, en su caso, de la medida de apremio, manifestara lo que considerara correspondiente a la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN TEEM-RAP-011/2026, TEEM-RAP-012/2026 Y TEEM-RAP-013/2026 ACUMULADOS. Tomando en consideración que comparto el sentido y la parte resolutiva de la sentencia de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-011/2026, TEEM-RAP-012/2026 y TEEM-RAP-013/2026 acumulados, pero discrepo de la parte argumentativa y considerativa que sustenta el fallo, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente formulo el presente voto concurrente, en los términos siguientes:
En la sentencia, se determinó revocar el acuerdo de medidas cautelares dictado por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el estudio de los agravios planteados por el Diputado, bajo el argumento de que, del análisis del acuerdo impugnado se advierte que aunque la autoridad responsable precisó en qué consiste la inmunidad parlamentaria, el marco normativo y doctrinal, al momento de establecer si las expresiones denunciadas se encontraban amparadas por esta, solamente se limitó a señalar de forma genérica que: no fueron emitidas por el denunciado haciendo uso de sus funciones dentro de una sesión parlamentaria, ni en el contexto de la discusión de proyectos enlistados en el orden del día del Pleno o Comisiones, sino a través de ruedas de prensa y entrevistas otorgadas a medios de comunicación. Circunstancia que se considera insuficiente, ya que para determinar si una expresión o actuación se encuentra blindada o no, es necesario aplicar de forma preliminar un test de escrutinio, lo que no realizó. 2. Razones de mi disenso. En consideración de la suscrita, no se debió efectuar el estudio a partir de la supuesta insuficiencia argumentativa de la autoridad responsable, ya que, contrario a lo determinado en el proyecto, la Encargada de Despacho sí realizó un análisis suficiente para determinar que, de manera preliminar, las manifestaciones realizadas por el Diputado no se encuentran amparadas por el principio de inmunidad parlamentaria, por lo que, realizar un análisis más exhaustivo implicaría ya un estudio de fondo. Lo anterior se considera así, debido a que el estudio del principio de inviolabilidad parlamentaria debe hacerse desde un análisis de fondo y no como cuestión preliminar, pues el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Estos preceptos constitucionales establecen dos derechos que implican la libre manifestación de ideas y opiniones. El derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, la inviolabilidad parlamentaria puede ser considerada una subespecie de la libertad de expresión, ya que consiste en el derecho de las y los legisladores de emitir opiniones con libertad en el ejercicio de su cargo. Es decir, no toda persona goza de ese derecho, sino únicamente aquellas que tengan el cargo de legisladores y respecto de las opiniones que emitan precisamente al ejercer el mismo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia P.I/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SOLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA, precisó:
Como puede advertirse, la inviolabilidad parlamentaria se limita a proteger aquellas manifestaciones realizadas por las personas parlamentarias en el ejercicio de alguna de sus actividades definidas en la ley como correspondiente al cargo, como lo podrían ser sus intervenciones en las comisiones o en el pleno del órgano legislativo, por ejemplo. En esta línea, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siguiendo a los criterios de la Suprema Corte invocados, ha considerado que la inmunidad que otorga el principio de la inviolabilidad parlamentaria no es únicamente subjetiva, sino también funcional, es decir, no protege las expresiones de las personas legisladoras, solo por el hecho de haber sido electas, sino que protege las expresiones en tanto que se relacionan directa y específicamente con su actividad parlamentaria. Por lo que, la jurisprudencia al respecto reconoce que no todas las expresiones de los parlamentarios encuentran inmunidad, sino solo aquellas que tengan un vínculo con su función legislativa. Por lo anterior, y tomando en consideración lo que implica analizar la inviolabilidad parlamentaria, es que el análisis de fondo debió partir de ese estudio realizado por la responsable, para determinar si se encontraba debidamente fundado y motivado y, con base en ello, realizar la calificativa correspondiente de los agravios planteados por el apelante y no ordenarle que realice un estudio más exhaustivo con la finalidad de que determine si se actualiza o no la inviolabilidad parlamentaria. MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el uno de septiembre de dos mil veintiséis, dentro de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-011/2026, TEEM-RAP-012/2026 y TEEM-RAP-013/2026 acumulados, la cual fue aprobada por mayoría de votos, con el voto en contra y emitiendo voto particular la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como con el voto concurrente de la Magistrada Yurisha Andrade Morales: documento que consta de veintitrés páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.8 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.9 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.10 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.11 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.12 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.13 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.14 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.16 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.17 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.18 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.19 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.20 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.21 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.22 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Sexta Sesión Extraordinaria celebrada el veinte de octubre de dos mil veintiséis
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Lo que se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas de la 26 a la 56 del expediente TEEM-RAP-011/2026. ↑
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Fojas de la 05 a la 10 del expediente TEEM-RAP-011/2026; de la 05 a la 31 del expediente TEEM-RAP-012/2026; y de la 005 a la 17 del expediente TEEM-RAP-013/2026. ↑
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Fojas 20 y 21 del expediente TEEM-RAP-011/2026; 43 y 44 del expediente TEEM-RAP-012/2026; y 94 y 95 del expediente TEEM-RAP-013/2026. ↑
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Fojas de la 22 a la 57 del expediente TEEM-RAP-011/2026; 78 y 79 del expediente TEEM-RAP-012/2026; y 96 del expediente TEEM-RAP-013/2026. ↑
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Fojas 68 del expediente TEEM-RAP-011/2026; 86 del expediente TEEM-RAP-012/2026; y 103 del expediente TEEM-RAP-013/2026. ↑
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Fojas 73 del expediente TEEM-RAP-011/2026; 87 del expediente TEEM-RAP-012/2026; y 108 del expediente TEEM-RAP-013/2026. ↑
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El acuerdo impugnado se le notificó el once de agosto. ↑
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El acuerdo impugnado se les notificó el diez de agosto. ↑
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Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Artículo 17 de la Constitución Federal. ↑
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Artículo 1º de la Constitución Federal. ↑
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Jurisprudencia 14/2015 de Sala Superior, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. ↑
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Jurisprudencia 11/2008 de Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. ↑
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SUP-REC-278/2021 y acumulados. ↑
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SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia 15/2018 de Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. ↑
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Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA. ↑
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SUP-REP-278/2021. ↑
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Artículos 474 Bis, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 37, fracción XVIII y 286 del Código Electoral; 6, párrafo segundo y tercero, 7 párrafo segundo y 70 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán. ↑
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Jurisprudencia de este órgano jurisdiccional de rubro: MEDIDAS CAUTELARES, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, TIENE FACULTADES PARA DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ↑
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Jurisprudencia 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. ↑
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Jurisprudencia 15/2018, de Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2007 del Pleno de la SCJN de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÎMITES. ↑
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Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en el TEEM-PES-VPMG-005/2026. ↑
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Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ↑