Morelia, Michoacán a quince de octubre de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo mediante el cual, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado,[2] confirma el acuerdo de veinticuatro de agosto emitido por la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, de conformidad con las consideraciones que se exponen.
I. ANTECEDENTES[3]
1. Solicitud de copias. El tres de agosto, el apoderado legal de la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado solicitó mediante correo electrónico la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente en cita; al respecto, el diez siguiente se autorizó, a su costa, la expedición de los documentos requeridos, instruyendo a la Secretaría General de Acuerdos, realizar las acciones conducentes.
2. Segunda solicitud. El veinte de agosto siguiente, el apoderado legal reiteró su solicitud de autorización de las copias respectivas; en esta ocasión, a través de la Ponencia Instructora.
3. Acto impugnado. Al respecto, el veinticuatro siguiente la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe dio respuesta a la solicitud y, nuevamente, puso a disposición de la parte solicitante el expediente para la reproducción de las copias; puntualizando que el Tribunal no le imponía un costo por la certificación o cobro de derechos.
Además, puso a su disposición, en formato electrónico y de manera gratuita, la certificación correspondiente junto con el archivo digital del expediente, a efecto de garantizar y facilitar su acceso efectivo.
4. Medio de impugnación y reencauzamiento. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México,[4] registrándose bajo la clave ST-JDC-161/2026, el cual mediante acuerdo de once de septiembre, fue reencauzado a este órgano jurisdiccional, para que el Pleno resolviera en plenitud de atribuciones y dentro del expediente principal lo que en derecho correspondiera.
5. Cuaderno especial. Por acuerdo de dieciocho de septiembre, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el expediente; ordenó formar cuaderno especial y lo remitió a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales al haber sido ponente en el mismo.
6. Excusa. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral presentó excusa para sustanciar y resolver la materia de impugnación del cuaderno especial formado dentro del TEEM-PES-VPMG-041/2025, al ser quien emitió el proveído impugnado.
7. Aclaración. Por escrito de veintiuno de septiembre, la Magistrada Presidenta presentó aclaración del acuerdo plenario señalado en el antecedente número 4 -cuatro-, respecto del trámite del medio de impugnación. Al respecto, el veinticuatro posterior, la Sala Regional Toluca la declaró improcedente, al no advertirse ambigüedad, oscuridad, omisión o errores de redacción.
8. Pronunciamiento sobre excusa. En reunión interna de veintiocho de septiembre, las Magistraturas de este órgano jurisdiccional declararon procedente la excusa en los términos planteados.
9. Solicitud de pronunciamiento. Por auto de trece de octubre, se tuvo al apoderado jurídico de la quejosa solicitando pronunciamiento sobre su solicitud de copias del expediente.
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y pronunciarse sobre los planteamientos formulados por una ciudadana, por conducto de su representante legal, en contra de un acuerdo emitido por una de sus Magistraturas.[5]
Además, se asume competencia de acuerdo a lo determinado por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-161/2026 al resolver el acuerdo de once de septiembre.
3. Actuación colegiada
El dictado del presente acuerdo corresponde al Pleno de este Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.[6]
Lo anterior, debido a que, en el presente caso, se debe emitir un pronunciamiento y decidir sobre los argumentos expuestos por una ciudadana, a través de su representante legal, en contra de una determinación emitida por una magistratura integrante de este órgano jurisdiccional; aspecto que no es de mero trámite y que se aparta de las facultades del magistrado instructor en lo individual, sobre todo porque definirá la situación jurídica sobre sus pretensiones, cuestión que debe ser revisada por el Pleno, pues este cuenta con competencia para emitir todos los acuerdos y resoluciones que resulten necesarios para la decisión de los asuntos de su competencia.
Aunado a lo anterior, en el acuerdo de reencauzamiento la Sala Regional Toluca determinó que la pretensión de la parte actora debía ser resuelta por el Pleno de este Tribunal Electoral.
4. Acuerdo controvertido
El veinticuatro de agosto, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo controvertido, esencialmente, en los términos siguientes:
“…
II. Expedición de copias. En términos del acuerdo de diez de agosto, se autorizó al solicitante a su costa, las copias certificadas que requiere, para lo cual, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos realizar las actuaciones correspondientes.
En ese sentido, continúa el expediente que nos ocupa a su disposición para las copias previamente autorizadas; sin que este Tribunal imponga cobro alguno por la certificación, tampoco cobro de derechos, pues el señalamiento a su costa implica poner el expediente a su disposición para la reproducción de las copias, haciéndose cargo del costo material de ello. Por otra parte, de así considerarlo el solicitante, se pone a su disposición las constancias en formato electrónico con certificación conducente, lo cual se realizaría mediante USB o disco compacto que proporcione para dichos efectos.
…”
5. Argumentos de la parte promovente -agravios-
Señala que en el acuerdo se aplicó una regla general de expedición de copias prevista en la normativa electoral, inaplicando el régimen correspondiente cuando las personas solicitantes son víctimas de violencia política de género; dado que, solicitó las copias de manera gratuita con base en lo previsto en la Ley General de Víctimas, no obstante, se ordenó expedirlas a su costa, únicamente sin cobro en la certificación.
Con lo anterior, argumenta que se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia pronta, completa e imparcial; además que el acto se dictó sin perspectiva de género.
Finalmente, de su escrito se advierte que su pretensión final es que se le entreguen las copias certificadas del expediente sin que le genere erogación económica alguna.
6. Decisión
Este órgano jurisdiccional confirma el acuerdo controvertido.
6.1. Justificación
El Código de Procedimientos Civiles Federales establece en su artículo 278, aplicado de manera supletoria en términos de lo previsto en el artículo 5 párrafo segundo[7] de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[8] que cualquier parte en un asunto judicial puede solicitar a su costa copias certificadas de documentos o constancias que obren en los autos en cualquier momento, las cuales el tribunal ordenará expedir sin audiencia previa.
De igual forma, el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, aplicado de manera supletoria en términos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Justicia, señala que las copias certificadas o testimonios de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario del tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga otra cosa. Los expedidos por otras oficinas serán autorizados por el jefe de ellas o por el funcionario que designe la ley.
Así, el artículo 3 de la Ley de Amparo precisa que las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley General de Víctimas sostiene que todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en ella, serán gratuitos para la víctima.
El Reglamento Interior de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] en su numeral 38, indica que cualquier persona podrá consultar los expedientes de los asuntos total y definitivamente concluidos de las Salas del Tribunal Electoral, así como solicitar a su costa copias certificadas o simples de estos, las que serán expedidas cuando lo permitan las labores del Tribunal Electoral.
En tanto que el artículo 69, del mismo reglamento, sustenta que las partes y las personas autorizadas, podrán consultar los expedientes de los medios de impugnación que estén en sustanciación, pudiendo hacer uso de medios electrónicos de conformidad con los acuerdos generales que al efecto se emitan, y que podrán solicitar copias simples o certificadas, a su costa, de las constancias de los expedientes que estén en sustanciación, las que serán expedidas cuando lo permitan las labores del Tribunal Electoral.
También refiere que se eximirá de pago a las partes que aduzcan que las copias solicitadas se exhibirán como prueba ante alguna autoridad administrativa o jurisdiccional, para lo cual se deberá señalar la instancia y la clave de expediente.
Por su parte el artículo 93 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, refiere que los expedientes de los medios de impugnación podrán ser consultados por las partes y las personas autorizadas para tal efecto, pudiendo hacer uso de medios electrónicos y que se podrán solicitar copias simples o certificadas, a su costa, de las constancias de los expedientes que estén en sustanciación, las que serán expedidas cuando lo permitan las labores del Tribunal, estableciéndose como única excepción cuando se trate de solicitudes hechas por autoridades.
6.2. Caso concreto
De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos mencionados, es factible establecer, por un lado, que las partes en un proceso tienen acceso a conocer el expediente –concluido o en sustanciación– y, por otro, podrán solicitar copias simples o certificadas del mismo.
También se desprende que la certificación de las constancias que lo integran no genera un costo para quien las solicite; sin embargo, la reproducción de éstas, como se indica en el artículo 93 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, es decir, el importe de las copias fotostáticas deberá de ser cubierto por el solicitante, las cuales, previa autorización del secretariado, podrán obtenerse en el lugar de la elección de los interesados.
Lo que significa, que quien pide el duplicado deberá sufragar la reproducción de las documentales que solicita, es decir, que el solicitante debe pagar el dinero que cueste reproducir las copias de las constancias que integran el expediente respectivo.
También es importante destacar que el avance y uso de las nuevas tecnologías permiten a los órganos jurisdiccionales poner a disposición de los interesados las constancias en formato electrónico con certificación correspondiente, ello al no tratarse de actos procesales y dada su sencillez, rapidez y eficacia para la transmisión de información.
Circunstancias las anteriores que se citaron en el acuerdo controvertido y las cuales, a consideración de este Tribunal Electoral, no son excesivas ni le irrogan un perjuicio a la parte solicitante, máxime que se considera que la modalidad digital señalada, facilita la apropiación de las constancias, al ponerse a su disposición mediante un mecanismo electrónico.
Lo anterior, sin que se pase por alto que, el Tribunal Electoral no cuenta con equipos de fotocopiado propios destinados para ese fin, o bien, un área operada por un tercero destinada a la reproducción o fotocopiado de documentación que forma parte los expedientes jurisdiccionales que, en su caso, soliciten las partes, por lo cual existe un impedimento material que permita atender la solicitud realizada; exigir que la autoridad absorba la reproducción en soporte de papel cuando existe la alternativa electrónica gratuita no amplía la protección del derecho de defensa, sino que traslada un gasto de insumos ordinarios no previsto.
Aunado a que, las constancias firmadas electrónicamente cuentan con validez legal y no requieren firma autógrafa, ya que la expedición de constancias certificadas digitalmente mediante el uso de la firma electrónica de la persona servidora pública encargada de su cotejo, posee la misma validez que aquellas firmadas de manera autógrafa, ya que de por medio opera la fe pública del funcionario; por tanto, los documentos electrónicos o digitalizados constituyen una reproducción fiel y exacta de las constancias que integran el expediente electrónico o físico.
No obsta para considerarlo así que el solicitante invoque el artículo 12 de la Ley de Víctimas, que refiere que las víctimas tendrán el derecho a obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan, toda vez que tal disposición opera para las víctimas dentro de un proceso penal, por lo que, en el caso concreto, se optó por una armonización y ponderación normativa que garantiza el principio de gratuidad a través de la vía digital y electrónica sin costo alguno. De este modo, no se le priva de la norma más favorable ni se genera una barrera de acceso a la justicia violatoria del bloque de constitucionalidad o de la Convención de Belém do Pará, ya que este fue satisfecho plenamente cuando la autoridad puso a su alcance la totalidad del expediente por medios electrónicos sin costo alguno. De ahí que la determinación cuestionada no priva a la víctima del acceso inmediato y completo a la información del juicio. En consecuencia, se desestima el argumento de la inaplicación e indebida fundamentación.
Aunado a ello, debe de resaltarse que de la solicitud realizada no se advierte que la reproducción de las copias certificadas se requiera para la sustanciación de algún recurso, medio de impugnación o juicio ante una autoridad jurisdiccional o bien para promover un juicio de amparo, de conformidad con la Ley de Amparo, para que estas no causen contribución alguna.
De igual forma, se destaca que la autoridad actuó con perspectiva de género al eliminar la barrera de costos a través de la vía digital e inmediata, así como al exentar formalmente la tasa de certificación de las constancias. Lejos de ser un acto insensible al género, la habilitación de archivos digitales en formatos de fácil transmisión, búsqueda y archivo reduce los tiempos de espera y facilita a la víctima el trabajo de análisis jurídico y defensa procesal.
Es importante precisar que, la gratuidad de la justicia que consagra el artículo 17 constitucional consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia, lo cual genera como efecto la prohibición para que éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado, sin que, la autorización de la expedición de copias bajo la costa del solicitante se entienda como gasto o pago por la impartición de justicia.
Aunado a lo anterior, como se precisó el artículo 17 constitucional y la Ley General de Víctimas, prohíbe que la autoridad fije cuotas, derechos o cobros por la función jurisdiccional o por la expedición de la información; en el presente caso, en el acuerdo materia de la impugnación es posible revelar que la autoridad no exigió pago o contraprestación alguna a favor del erario ni del Tribunal Electoral por la búsqueda, procesamiento, digitalización o entrega del expediente, sino que el acto de la autoridad es claramente gratuito.
En ese sentido, contrario a lo que indica el impugnante, el acuerdo controvertido no vulnera la normativa acotada en el marco normativo y, menos aún, se le vulnera algún derecho a la quejosa dentro del procedimiento especial sancionador, como víctima; ni a la gratuidad de la justicia. Lo anterior, en atención a que, en ningún momento, se le negó el acceso al interesado a las copias, por el contrario, incluso se le concedieron accesos alternativos para obtenerlas, de una forma pronta y expedita.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se confirma el acuerdo controvertido.
SEGUNDO. Hágase del conocimiento del dictado del presente acuerdo plenario a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente en la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
Notifíquese. Personalmente a la parte promovente, por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente en la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México y, por estrados, a las partes y demás personas interesadas. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegue alguna documentación relacionada con el presente expediente, la glose al mismo sin mayor trámite.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, el Magistrado Presidente Suplente Eric López Villaseñor, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como el Magistrado Adrián Hernández Pinedo; con la ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADO PRESIDENTE SUPLENTE ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el quince de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Cuaderno Especial derivado del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-041/2025. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de diez páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
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Derivan de las constancias de autos; así como, de los hechos notorios, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En lo subsecuente, Sala Regional Toluca. ↑
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Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. ↑
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Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑