TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-082/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-082/2026

PARTE ACTORA: CARLOS ALEJANDRO BAUTISTA TAFOLLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ

Morelia, Michoacán, a ocho de octubre de dos mil veintiséis.[1]

Sentencia que determina revocar el oficio emitido por la Presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud presentada por el diputado emanado de una candidatura independiente Carlos Alejandro Bautista Tafolla, para formar parte de dicho órgano, al estimarse que tal determinación vulneró su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

1. Antecedentes

1.1. Constancia de mayoría y validez. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, el actor recibió su constancia de mayoría y validez como diputado local por el principio de mayoría relativa, al que accedió por la vía de una candidatura independiente.[2]

1.2. Instalación de la LXXVI legislatura del Congreso del Estado de Michoacán. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló la actual LXXVI Legislatura del Congreso, en la que el actor inició el ejercicio de su cargo.[3]

1.3. Solicitud. El veintidós de abril, el actor presentó ante la autoridad responsable escrito por medio del cual solicitó su incorporación como integrante de la JUCOPO.[4]

1.4. Primer juicio de la ciudadanía. La parte actora presentó juicio de la ciudadanía en contra de la omisión de dar respuesta a su solicitud planteada; juicio que fue resuelto a través del TEEM-JDC-62/2026 en el sentido de declarar existente la omisión y ordenar que diera respuesta.

1.5. Respuesta a solicitud. El nueve de julio, se notificó la respuesta correspondiente a la parte actora mediante oficio JCP/GBT/005/2026, en el sentido de declarar improcedente su solicitud.[5]

1.6. Juicio de la ciudadanía. El dieciséis de julio, la parte actora presentó medio de impugnación en contra de la referida respuesta.[6]

1.7. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de agosto, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-82/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

1.8. Sustanciación. Posteriormente se radicó el medio de impugnación, se requirió el trámite de ley a la autoridad señalada como responsable, diversa información, admitió y se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

Este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lo anterior, porque la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de los actos de autoridad y una garantía vinculada con los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que su estudio sea una cuestión de orden público, de carácter preferente y que deba realizarse incluso de oficio.[7]

En el caso, la parte actora promueve el medio de impugnación en su calidad de diputado local emanado de una candidatura independiente, a fin de controvertir la respuesta mediante la cual la Presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado declaró improcedente su solicitud de formar parte de dicho órgano, determinación que considera vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación política.

Ahora bien, la circunstancia de que el acto controvertido provenga de un órgano legislativo no conduce, por sí misma, a excluir la competencia de la jurisdicción electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que, tratándose de actos emanados de órganos legislativos respecto de los cuales se aduzca una posible afectación a derechos político-electorales, debe distinguirse entre la competencia formal del órgano jurisdiccional para conocer del planteamiento y la competencia material para resolver la controversia.[8]

Ello, porque la frontera entre los ámbitos parlamentario y político-electoral puede resultar difusa en determinados casos, por lo que, para estar en condiciones de establecer si un acto de un órgano legislativo es susceptible de vulnerar un derecho político-electoral, resulta necesario que el órgano jurisdiccional electoral se reconozca formalmente competente para analizar si cuenta o no con competencia material para conocer y resolver el asunto.[9]

Esta distinción metodológica tiene como finalidad evitar que la determinación sobre la competencia material se haga depender, desde un primer momento, de la conclusión que corresponda al análisis de la naturaleza y alcance del acto controvertido, pues ello podría implicar un prejuzgamiento sobre la cuestión que precisamente debe dilucidarse para establecer si el asunto trasciende del ámbito estrictamente parlamentario al político-electoral.

De ahí que no resulte jurídicamente válido descartar, desde un primer momento, el conocimiento de un medio de impugnación únicamente porque el acto reclamado haya sido emitido en sede parlamentaria, pues determinar si la controversia pertenece exclusivamente al derecho parlamentario o si trasciende al ámbito político-electoral constituye precisamente una cuestión que requiere un análisis posterior de la naturaleza concreta del acto y del derecho cuya afectación se alega.[10]

Sobre esto, la Sala Regional Toluca ha reconocido dicha metodología al revisar determinaciones de este Tribunal relacionadas con actos emanados del Congreso del Estado de Michoacán, distinguiendo entre la competencia formal para examinar el planteamiento y la competencia material necesaria para emitir, en su caso, un pronunciamiento de fondo.[11]

Así, en esta etapa resulta suficiente que la parte actora atribuya al acto impugnado una posible incidencia en su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo, para que este Tribunal cuente con competencia formal para conocer del juicio y examinar la naturaleza de la controversia.

Lo anterior no implica prejuzgar respecto de si la negativa controvertida efectivamente incide en el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria ni sobre la existencia de la vulneración alegada.

En efecto, la autoridad responsable hace valer expresamente como causal de improcedencia que el acto controvertido pertenece al ámbito exclusivo del derecho parlamentario y que, por tanto, este Tribunal carece de competencia para conocerlo.

Por ello, a fin de atender integralmente ese planteamiento y conforme con la metodología establecida por la Sala Superior, el análisis relativo a si este órgano jurisdiccional cuenta con competencia material para resolver la controversia se realizará en el apartado correspondiente a las causas de improcedencia.

3. Causales de improcedencia

3.1. Falta de competencia material

La autoridad responsable hace valer la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la controversia, al considerar que el acto impugnado pertenece exclusivamente al ámbito del derecho parlamentario, pues se relaciona con la integración de un órgano interno del Congreso del Estado y, desde su perspectiva, la negativa controvertida no genera afectación a algún derecho político-electoral de la parte actora.

La causal de improcedencia se desestima.

Como se precisó en el apartado previo, este Tribunal asumió competencia formal para conocer del medio de impugnación, al plantearse una posible vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

En consecuencia, corresponde ahora determinar si, atendiendo a la naturaleza concreta del acto controvertido y del derecho cuya afectación se aduce, este órgano jurisdiccional cuenta con competencia material para resolver la controversia.

Al respecto, la Sala Superior sostuvo inicialmente, en la jurisprudencia 34/2013, de rubro “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”, que quedan fuera de la tutela electoral aquellos actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, particularmente los relacionados con la actuación y organización interna de los órganos legislativos que no incidan en los elementos que integran el derecho político-electoral de ser votado.

En similar sentido, la jurisprudencia 44/2014, de Sala Superior, de rubro “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”, estableció que, como regla general, la integración de las comisiones legislativas corresponde a ese ámbito normativo.

Posteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 27/2021, desarrolló una nueva aproximación respecto de la justiciabilidad de los actos intra-legislativos.

En dicho precedente sostuvo que el hecho de que un acto tenga lugar al interior de un órgano legislativo no lo excluye, por esa sola circunstancia, del control jurisdiccional, pues el Poder Legislativo, como poder constituido, se encuentra sujeto a la Constitución y al respeto de los derechos fundamentales; asimismo, reconoció que los actos intra-legislativos pueden ser susceptibles de revisión jurisdiccional cuando se alegue la afectación de derechos humanos, siempre que no se trate de ámbitos que la propia Constitución haya reservado a la autonomía del órgano legislativo o respecto de los cuales éste cuente con una discrecionalidad de carácter eminentemente político.[12]

La relevancia de dicho criterio para la materia electoral radica en que fue retomado expresamente por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-1453/2021 y acumulado y SUP-JE-281/2021 y acumulado, como sustento para realizar una nueva reflexión sobre el alcance del control jurisdiccional respecto de los actos parlamentarios y, particularmente, sobre aquellos que pueden incidir en el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y representación de la ciudadanía.[13]

A partir de esa nueva aproximación y de los precedentes SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, SUP-JE-281/2021 y acumulado y SUP-REC-49/2022, la Sala Superior integró la jurisprudencia 2/2022, de rubro “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”, conforme con la cual los tribunales electorales cuentan con competencia material para conocer de actos o decisiones parlamentarias cuando éstos incidan en el núcleo de la función representativa y, con ello, en el ejercicio efectivo del cargo para el cual las personas legisladoras fueron electas.

Esa evolución no implica que cualquier acto emitido al interior de un Congreso sea susceptible de revisión electoral, sin embargo, exige distinguir entre aquellas decisiones estrictamente vinculadas con la organización política y administrativa interna del órgano legislativo y aquellas otras que, por su naturaleza y efectos, puedan incidir directamente en el ejercicio de derechos político-electorales de quienes desempeñan un cargo de elección popular.

Al respecto, la Sala Superior ha precisado que la frontera entre el derecho parlamentario y la materia político-electoral puede resultar difusa y que, por ello, una vez asumida competencia formal, debe analizarse en cada caso si existe competencia material, atendiendo al contenido del acto, a las funciones involucradas y al derecho cuya afectación se reclama.[14]

En el presente asunto, la controversia no deriva sólo de una inconformidad respecto de la distribución interna de cargos o de una cuestión administrativa del Congreso del Estado, sino que la parte actora, en su calidad de diputado emanado de una candidatura independiente, controvierte la negativa de permitirle formar parte de la Junta de Coordinación Política y sostiene que dicha exclusión incide en su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo por estar relacionado con el núcleo esencial de la función y en la representación política que ejerce.

Por ello, para efectos exclusivamente de determinar la competencia material, resulta relevante considerar la naturaleza jurídica y funcional de la Junta de Coordinación Política, la cual, conforme con el artículo 41 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, dicho órgano representa la integración política del Congreso y tiene encomendada la función de impulsar el entendimiento político entre las diputaciones, así como alcanzar los acuerdos necesarios para que el Pleno se encuentre en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

De esta manera, la función de la Junta de Coordinación Política no se limita a la administración interna o a la distribución ordinaria de tareas parlamentarias, pues constituye uno de los espacios institucionales en los que se articulan las distintas expresiones políticas representadas en el Congreso y se construyen acuerdos que posteriormente inciden en las decisiones del Pleno.

Esta consideración es consistente con lo razonado por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JE-278/2024, en el que destacó que la organización de los congresos mediante grupos legislativos, comisiones permanentes y Juntas de Coordinación Política guarda una especial relevancia para la formación de la voluntad legislativa, pues permite que las distintas fuerzas políticas, mayoritarias y minoritarias, intervengan en los acuerdos y decisiones del Congreso.

En ese asunto, además, sostuvo que la Junta de Coordinación Política representa la pluralidad del órgano legislativo y que quienes la integran desarrollan una función determinante en el impulso de sus acuerdos y decisiones.

A lo anterior se suma que el artículo 20, segundo párrafo, de la Ley Orgánica establece que a los diputados independientes y a quienes decidan no pertenecer a una Representación o Grupo Parlamentario se les garantizará su participación en las comisiones, comités u órganos del Congreso.

Al respecto, debe precisarse que la propia Ley Orgánica, en su artículo 4, fracción VI, utiliza la expresión “diputado independiente” en un sentido amplio, al comprender tanto a quienes accedieron al cargo por la vía independiente como a quienes decidan no pertenecer o separarse de un Grupo o Representación Parlamentaria.

Sin embargo, para efectos del presente asunto, el análisis se limita exclusivamente a la situación jurídica de la parte actora como diputado emanado de una candidatura independiente; por tanto, el alcance que pudiera corresponder al artículo 20 respecto de quienes adquirieron posteriormente la calidad parlamentaria de independientes no constituye materia de este juicio ni queda prejuzgado.

Así, la referencia al artículo 20 de la Ley Orgánica en este apartado no implica resolver anticipadamente cuál es el alcance de la garantía que contiene, ni determinar si de ella deriva necesariamente el derecho de la parte actora a formar parte de la Junta de Coordinación Política, pues tales cuestiones corresponden propiamente al estudio de fondo.

No obstante, su existencia resulta relevante para definir la competencia material, porque permite advertir que la pretensión no se sustenta exclusivamente en una aspiración política o en una cuestión de organización interna, sino que encuentra conexión con una disposición legal que reconoce derechos de participación parlamentaria a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

En ese sentido, para efectos de determinar la competencia material, la negativa recaída a la solicitud de la parte actora presenta una posible incidencia en su derecho político-electoral a ser votada, en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, pues se relaciona con la eficacia de una garantía que la propia Ley reconoce a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

La conclusión anterior encuentra respaldo particular en el SUP-REC-49/2022, en el cual, la controversia tuvo su origen en la negativa relacionada con la conformación de un grupo parlamentario y su incorporación a la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca.

Al respecto, la Sala Superior determinó que la controversia sí correspondía al derecho electoral, porque la posibilidad de conformar un grupo parlamentario e integrar la Junta no constituía exclusivamente una cuestión política o de organización interna, sino un aspecto susceptible de incidir directamente en el derecho político-electoral de las diputaciones al ejercicio efectivo de su cargo.

De igual manera, al resolver el SUP-REC-203/2023, la Sala Superior determinó que la posibilidad de las diputaciones de asociarse internamente dentro del órgano legislativo forma parte del derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo y que, por ende, las restricciones que incidan en ese aspecto pueden ser susceptibles de tutela electoral.

En el ámbito local existe además un antecedente directamente relacionado con la participación de diputaciones emanadas de candidaturas independientes, en efecto, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que en la sentencia correspondiente al TEEM-JDC-190/2024, este Tribunal conoció de la negativa de reconocer como grupo parlamentario a dos diputaciones emanadas de candidaturas independientes y determinó que la controversia pertenecía a la materia electoral, al considerar que dicha decisión podía impactar la función representativa parlamentaria y el ejercicio efectivo del cargo.

En aquella resolución se retomaron expresamente los precedentes SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, SUP-JE-281/2021 y acumulado, SUP-REC-49/2022 y SUP-REC-203/2023; máxime que la competencia asumida por este Tribunal en aquel asunto fue posteriormente examinada por la Sala Regional Toluca en el ST-JE-278/2024, en el que determinó que fue correcto que este órgano jurisdiccional conociera de la controversia, al estar involucrados derechos político-electorales relacionados con el ejercicio del cargo.

En efecto, la Sala Regional destacó que la posibilidad de integrar formas de organización parlamentaria genera efectos trascendentes en el desempeño de las diputaciones, entre ellos participar en la conformación de la Mesa Directiva, formar parte de la Junta de Coordinación Política y ejercer las atribuciones conferidas a dicho órgano.

Ahora bien, lo resuelto en esos precedentes no determina automáticamente la solución del presente juicio, pues no se pierde de vista por parte de este Tribunal, que en aquellos asuntos se analizaron controversias relacionadas con la posibilidad de constituir grupos o formas de organización parlamentaria y las consecuencias derivadas de ello, mientras que en el caso que ahora se resuelve la solicitud fue formulada individualmente por una diputación emanada de una candidatura independiente para formar parte de la Junta de Coordinación Política.

No obstante, esa diferencia incide en la definición del derecho reclamado y, por ende, será materia del estudio de fondo; pero no elimina la competencia material de este Tribunal, toda vez que lo relevante en este momento procesal es que la negativa controvertida puede incidir objetivamente en las condiciones bajo las cuales la parte actora ejerce su función representativa, al relacionarse con su participación en un órgano que, conforme con la propia legislación, interviene en el entendimiento entre las expresiones políticas, la formación de acuerdos y diversas decisiones relevantes para el funcionamiento del Congreso, tal como el artículo 41 de la Ley Orgánica del Congreso.

Por tanto, atendiendo a la naturaleza y funciones de la Junta de Coordinación Política, a la garantía de participación reconocida legalmente a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes y a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior y la Sala Regional Toluca respecto de los actos parlamentarios susceptibles de tutela electoral, este Tribunal considera que existe una conexión objetiva entre el acto controvertido y el derecho político-electoral de la parte actora a ejercer efectivamente el cargo y la función representativa para la cual fue electa.

Atendiendo además a una posible incidencia en el núcleo esencial de la función y a la representación política que en ello ejerce.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional cuenta con competencia material para conocer y resolver la controversia, por lo que se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

Lo anterior no prejuzga sobre si la parte actora cuenta efectivamente con el derecho a formar parte de la Junta de Coordinación Política, sobre el alcance de la garantía establecida en el artículo 20 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo ni respecto de la interpretación que deba otorgarse al artículo 42 del mismo ordenamiento, pues tales cuestiones constituyen precisamente la materia que deberá resolverse en el estudio de fondo.

4. Requisitos de procedencia

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia, conforme con lo siguiente.[15]

4.1. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito, en ésta consta el nombre y firma de quien promueve, así como el carácter con el que comparece a juicio, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

4.2. Oportunidad. De las constancias que integran el expediente se advierte que el acto impugnado es oportuno porque fue notificado a la parte actora el nueve de julio del presente año[16] y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable dieciséis siguiente.[17] Por tanto, la demanda se presentó dentro del plazo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue presentado por parte legítima, toda vez que se trata de una persona ciudadana en su calidad de diputado independiente derivado de una candidatura independiente, quien acude por propio derecho al aducir que el acto impugnado vulnera su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo; de ahí que también cuente con interés para promover el presente medio de impugnación.

4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

5. Estudio de fondo

5.1 Acto impugnado.

La parte actora controvierte el oficio No. JCP/GBT/005/2026, emitido por la Presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán, mediante el cual determinó improcedente su solicitud de incorporarse como integrante de dicho órgano.

La autoridad responsable sustentó su determinación, esencialmente, en que la integración de la Junta de Coordinación Política se encuentra expresamente regulada por la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y responde a un diseño normativo de configuración cerrada, en el que el legislador estableció de manera expresa quiénes pueden formar parte de dicho órgano.

En particular, consideró que la normativa aplicable no prevé la incorporación individual, directa o discrecional de diputadas o diputados que no se encuentren comprendidos en los supuestos expresamente establecidos para integrar la Junta.

Asimismo, señaló que la integración de dicho órgano no constituye una facultad discrecional de su Presidencia, sino una atribución reglada, por lo que carece de facultades para modificar su conformación e incorporar a una diputación no prevista expresamente en la legislación.

Con base en ello, concluyó que acceder a la petición implicaría crear una hipótesis normativa no contemplada en la Ley Orgánica y alterar el diseño institucional establecido por el legislador local, razón por la cual declaró jurídicamente improcedente la solicitud de la parte actora.

5.2. Agravios.

La parte actora sostiene que la determinación impugnada vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo, al impedirle formar parte de la Junta de Coordinación Política por su condición de diputado emanado de una candidatura independiente.

En esencia, sus planteamientos se dirigen a controvertir la interpretación realizada por la autoridad responsable respecto del régimen jurídico aplicable a la integración de dicho órgano.

Aduce que la negativa genera una exclusión de su participación en un órgano que interviene en la construcción de acuerdos y en decisiones relevantes para el funcionamiento del Congreso, lo cual, desde su perspectiva, incide en las condiciones en que ejerce el cargo y la representación política conferida mediante el voto ciudadano.

Asimismo, sostiene que el artículo 42 de la Ley Orgánica fue interpretado de manera restrictiva, al considerar que únicamente pueden integrar la Junta los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, la diputación propuesta por la Representación Parlamentaria y, con derecho a voz, la Presidencia del Congreso, sin considerar las disposiciones del propio ordenamiento que reconocen derechos de participación a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

En ese sentido, afirma que la ausencia de una referencia expresa a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes en el artículo 42 de la Ley Orgánica no puede traducirse automáticamente en una prohibición para formar parte de la Junta, pues ello produciría una exclusión derivada de la modalidad mediante la cual accedió al cargo.

También refiere que condicionar su posibilidad de participación a la incorporación a una Representación o Grupo Parlamentario afectaría su decisión de permanecer como diputado emanado de una candidatura independiente y generaría, desde su perspectiva, una restricción indirecta a su libertad de asociación.

Además, argumenta que la interpretación adoptada por la responsable es contraria a los principios de igualdad, no discriminación, pluralismo político y representación efectiva, así como al derecho de participar en los asuntos públicos y ejercer plenamente el cargo para el cual fue electo.

Por ello, solicita que la normativa aplicable sea interpretada conforme con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en su caso, que se realice el control de constitucionalidad y convencionalidad correspondiente respecto del artículo 42 de la Ley Orgánica, a fin de determinar si la interpretación sostenida por la autoridad responsable restringe injustificadamente sus derechos político-electorales.

5.3. Planteamiento del problema

A partir del acto impugnado y de los agravios expuestos, la controversia consiste en determinar si fue jurídicamente correcta la decisión de la Presidencia de la Junta de Coordinación Política de considerar improcedente la solicitud de la parte actora, bajo la premisa de que la Ley Orgánica establece un sistema cerrado de integración que no permite incorporar individualmente a una diputación emanada de una candidatura independiente.

Para resolverlo, deberá determinarse el alcance que corresponde otorgar al artículo 42 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y establecer si su contenido debe analizarse de manera aislada o sistemáticamente con las demás disposiciones del propio ordenamiento que regulan la participación de de un diputado de origen independiente distinta de la partidista y la integración y funcionamiento de los órganos del Congreso.

En particular, deberá dilucidarse si la ausencia de una referencia expresa a esa diputación diversa a las de origen partidista en el artículo 42 puede operar como una exclusión absoluta de cualquier forma de participación real y efectiva en la Junta de Coordinación Política o si, por el contrario, dicha disposición debe armonizarse con la garantía específica prevista en el artículo 20, preservando las reglas de integración, representación, proporcionalidad y funcionamiento del órgano, sin presuponer por ello una modalidad distinta de participación.

También deberá establecerse si la posibilidad prevista en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que las diputaciones emanadas de una candidatura independiente distinta a las de origen partidista formen parte de la Representación Parlamentaria, constituye una condición necesaria para acceder a los mecanismos de participación previstos en el propio ordenamiento o si se trata de una alternativa cuya utilización depende de la voluntad de la diputación respectiva.

Finalmente, deberá determinarse si la interpretación sostenida por la autoridad responsable resulta compatible con el derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación política o si, por el contrario, produce una restricción que debe ser corregida mediante una interpretación sistemática y conforme del marco normativo aplicable.

En función de lo anterior, el análisis deberá definir, en su caso, el alcance de la garantía de participación que corresponda a la parte actora y el margen de actuación que conserva el Congreso del Estado para instrumentarla en ejercicio de su autonomía parlamentaria, distinguiendo entre la existencia de dicha garantía y la modalidad concreta para hacerla efectiva.

Debe precisarse, además, que la controversia se circunscribe a la situación jurídica de una diputación que accedió al cargo mediante una candidatura independiente distinta a las de los partidos políticos, por lo que no se trata de una simple impugnación de la integración de un órgano interno del Congreso del Estado por aducir un mejor derecho de una persona legisladora, sino como la presunta exclusión absoluta de una fuerza política integrante del Congreso, como lo es la diputación independiente emanada de una candidatura independiente, con relación a la representación política efectiva como parte del ejercicio del cargo de legislador.

5.4. Participación de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes en la Junta de Coordinación Política

5.4.1. Decisión.

Este Tribunal determina que los agravios son fundados, porque la autoridad responsable aplicó el artículo 42 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo como una regla absolutamente cerrada, de la que derivó la imposibilidad jurídica de reconocer cualquier forma de participación real y efectiva de la parte actora en la Junta de Coordinación Política.

De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 8, fracción VI, 17, 20, 28, fracción II, 41 y 42, Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y conforme con el derecho político-electoral de ejercicio efectivo del cargo, se concluye que el artículo 42 regula la integración ordinaria y el voto ponderado de la Junta de Coordinación Política del Congreso, pero su silencio respecto de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes no puede producir su exclusión absoluta de la garantía de participación prevista en el artículo 20.

Lo anterior no implica crear jurisdiccionalmente una nueva categoría de integración ni sustituir al Congreso en su organización interna, pues no se pierde de vista que corresponde al Poder Legislativo, en ejercicio de su autonomía parlamentaria, instrumentar el mecanismo que haga real y efectiva esa participación y que, a la vez, preserve las reglas de representación, proporcionalidad, pluralidad y funcionamiento de la Junta.

Atento a ello, esta decisión no implica un pronunciamiento respecto a si exista un trato discriminatorio frente a las diputaciones de partido que tampoco integran individualmente la Junta de Coordinación Política ni de reconocer un derecho general de toda diputación a ocupar, por esa sola calidad, un asiento en dicho órgano, sino que esta determinación se circunscribe a la situación específica del actor en el caso concreto, quien accedió al cargo mediante candidatura independiente y a la garantía que el artículo 20 reconoce expresamente a esa categoría de diputaciones.

Esta precisión resulta relevante porque la decisión no deriva de la sola denominación parlamentaria de “diputado independiente”, sino de las particularidades jurídicas de quien accedió al cargo mediante una candidatura independiente y permanece ejerciendo la representación obtenida por esa vía; a ello se suma la naturaleza propia de dicha forma de acceso al cargo, distinta de la representación partidista al no encontrarse vinculada, desde su origen, a una estructura política preexistente, circunstancia que debe ser tomada en cuenta al interpretar las reglas de organización parlamentaria y el alcance de la garantía prevista en el artículo 20.

Asimismo, este criterio no establece una regla extensiva a diputaciones distintas de aquellas emanadas de candidaturas independientes, pues su situación jurídica puede depender de reglas específicas de postulación, adscripción y organización parlamentaria previstas en la Ley Orgánica.

Por ello, cualquier supuesto relacionado con diputaciones emanadas de partidos políticos que no formen parte de un Grupo o Representación Parlamentaria deberá analizarse conforme con sus propias circunstancias y disposiciones aplicables, sin que la presente sentencia prejuzgue su alcance.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que procede revocar el acto impugnado, en cuanto se sustentó en la imposibilidad absoluta de participación de la parte actora, para los efectos que se precisarán en el apartado correspondiente.

5.4.2. Justificación.

5.4.2.1. Marco normativo y líneas jurisprudencial y de precedentes

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación conforme constituye una exigencia derivada de la supremacía constitucional, conforme con la cual, cuando una disposición admita diversas interpretaciones jurídicamente válidas, debe preferirse aquella que resulte compatible con los derechos reconocidos constitucionalmente.[18]

Asimismo, ha precisado que dicha técnica encuentra como límite el propio texto de la disposición y la voluntad objetiva del legislador, de manera que la interpretación conforme permite adecuar o armonizar su significado con la Constitución, pero no atribuirle un contenido que jurídicamente no pueda desprenderse de ella.[19]

En particular, resulta aplicable como criterio orientador la tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.), con registro digital 2018696, emitiada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO”, conforme con la cual el principio pro persona no permite asignar a una norma un significado que no pueda obtenerse mediante métodos jurídicos de interpretación.

De esta manera, la interpretación conforme presupone un ejercicio hermenéutico jurídicamente válido, pues la Suprema Corte ha precisado que no permite atribuir a una disposición un significado que no pueda obtenerse mediante los métodos reconocidos de interpretación —gramatical, sistemático, funcional, histórico u otro jurídicamente admisible—, pues ello equivaldría a sustituir la norma por una distinta.

Por tanto, primero debe precisarse el alcance de las disposiciones involucradas mediante esos métodos y, sólo entre las lecturas jurídicamente posibles, preferirse aquella compatible con la Constitución y los derechos humanos.

Por otra parte, el artículo 35, fracción II, de la Constitución General reconoce el derecho de la ciudadanía a ser votada para todos los cargos de elección popular.

Sobre el alcance de ese derecho, la Sala Superior ha establecido que no se agota con la posibilidad de contender en una elección y acceder materialmente al cargo, sino que comprende también el derecho a ocuparlo y desempeñarlo, así como a ejercer las funciones que le son inherentes durante el periodo correspondiente, conforme con la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

En el ámbito convencional, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en la dirección de los asuntos públicos y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En similares términos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas.

En el ámbito local, el artículo 295 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo reconoce el derecho fundamental a ser votado en la modalidad independiente con todas sus vertientes, desde la posibilidad de aspirar a una candidatura hasta la de permanecer en el cargo.

Esta previsión permite advertir que la vía independiente en Michoacán constituye una modalidad jurídica diferenciada de acceso a la representación popular y no únicamente una regla aplicable al registro de candidaturas.

Esa naturaleza diferenciada ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, relativa al régimen de candidaturas independientes en Michoacán, sostuvo que esta figura tiene como finalidad abrir cauces de participación ciudadana sin condicionarlos a la pertenencia a un partido político y constituye una alternativa al sistema de partidos.

Más recientemente, mediante el Decreto 476, publicado el veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, se reformó el Código Electoral del Estado de Michoacán para reforzar el carácter individual, autónomo e independiente de las campañas de las candidaturas independientes y prohibir formas de coordinación electoral que reprodujeran, en los hechos, partidos, coaliciones o alianzas de facto.

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 69/2026, el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, el Pleno de la Suprema Corte reconoció la validez, en lo esencial, de ese diseño y únicamente invalidó determinadas expresiones sancionatorias de carácter subjetivo por vulnerar los principios de certeza y taxatividad.

Ese precedente confirma que la candidatura independiente constituye una vía de acceso al cargo con naturaleza jurídica propia y distinta de la representación partidista.

Por ello, resulta pertinente precisar que el análisis de esta sentencia se limita a la situación de una diputación emanada de candidatura independiente y no establece una regla general aplicable a diputaciones que hayan accedido al cargo mediante una postulación partidista ni a aquellas que, durante su ejercicio, dejen de pertenecer al Grupo o forma de organización parlamentaria correspondiente, pues la situación jurídica de esos supuestos no constituye materia del presente juicio.

Ahora bien, en el ámbito local, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo regula los derechos de las diputaciones, las distintas formas de organización parlamentaria y la integración y funcionamiento de los órganos del Congreso.

En principio, el artículo 8, fracción VI, reconoce expresamente como derecho de las diputaciones integrar, en los términos de la propia Ley y su reglamento, los órganos del Congreso.

Por su parte, el artículo 17 regula la Representación Parlamentaria y dispone que, cuando se encuentren dos o más partidos políticos representados en el Congreso por una sola diputación, quienes así lo consideren podrán integrarse bajo dicha figura, cuya atribución será que una de ellas forme parte de la Junta de Coordinación Política y de la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos, con voz y voto ponderado.

El segundo párrafo del propio artículo establece específicamente que las diputaciones independientes, previa solicitud, podrán formar parte de la Representación Parlamentaria.

Esta previsión resulta relevante porque reconoce una vía mediante la cual las diputaciones emanadas de candidaturas independientes pueden incorporarse a una forma de organización parlamentaria; sin embargo, la propia Ley regula también, de manera expresa, la situación de aquellas diputaciones que permanezcan fuera de una Representación o Grupo Parlamentario.

En efecto, el artículo 20 establece reglas específicas relacionadas con la participación y representación de las diputaciones en los órganos del Congreso.

En su primer párrafo dispone que, cuando se modifiquen los Grupos Parlamentarios o la Representación Parlamentaria, la Junta presentará al Pleno el acuerdo que garantice, en las nuevas conformaciones, la proporcionalidad y representación de las comisiones, comités u órganos del Congreso.

De manera particular, su segundo párrafo establece que, tratándose de las diputaciones independientes y de aquellas que decidieran no pertenecer a una Representación o Grupo, se les garantizará su participación en las comisiones, comités u órganos del Congreso.

Así, la propia Ley Orgánica distingue entre las diputaciones independientes propiamente, y aquellas emanadas de partidos políticos que decidan no pertenecer a una Representación o Grupo Parlamentario; sin embargo, para efectos del presente asunto, interesa únicamente la primera categoría, al ser ésta la condición jurídica de la parte actora.

Distinción que resulta relevante para resolver el caso concreto, pues mientras las diputaciones emanadas de partidos políticos acceden al cargo a través de una organización política preexistente y su expresión parlamentaria se articula, ordinariamente, mediante los Grupos Parlamentarios y, en los supuestos previstos en el artículo 17, a través de la Representación Parlamentaria; las diputaciones emanadas de candidaturas independientes acceden al cargo sin la intermediación de un partido político y la propia Ley reconoce para ellas un régimen específico, al prever, por una parte, la posibilidad de incorporarse a la Representación Parlamentaria y, por otra, garantizar su participación en los órganos del Congreso aun cuando decidan permanecer fuera de dicha forma de organización.

Lo anterior se robustece con la reforma publicada el diecinueve de junio de dos mil quince, mediante la cual se incorporaron de manera simultánea ambas previsiones; esto es, la posibilidad de que las diputaciones independientes formaran parte de la Representación Parlamentaria y la garantía de participación prevista en el artículo 20, lo que permite advertir que el legislador contempló expresamente tanto su incorporación voluntaria a una forma de organización parlamentaria como la subsistencia de sus derechos de participación cuando decidieran permanecer fuera de ella.

Por otro lado, el artículo 28 identifica expresamente a la Junta de Coordinación Política como uno de los órganos del Congreso del Estado.

Esta disposición también resulta relevante, pues la propia Ley reconoce a la Junta de Coordinación Política como uno de los órganos del Congreso; por tanto, la garantía prevista en el artículo 20 también debe analizarse respecto de dicho órgano, máxime que el propio ordenamiento no establece una excepción expresa que la excluya de su aplicación.

En cuanto a su naturaleza, el artículo 41 establece que la Junta representa la integración política del Congreso y que es el órgano encargado de impulsar el entendimiento político entre las diputaciones, así como con las instancias y órganos que resulte necesario, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno se encuentre en condiciones de adoptar las decisiones que le corresponden.

De ahí que la relevancia de la Junta no derive únicamente de su ubicación dentro de la estructura orgánica del Congreso, sino también de las funciones que desempeña.

En particular, la construcción de acuerdos constituye uno de los elementos centrales de su actividad, pues es el órgano en el que confluyen las distintas expresiones políticas representadas en el Congreso y se impulsan los entendimientos necesarios para que determinados asuntos puedan ser posteriormente sometidos a la decisión del Pleno.

Por su parte, el artículo 42 establece la forma de integración de la Junta de Coordinación Política, al disponer que se conformará con las coordinaciones de los Grupos Parlamentarios; en su caso, con la diputación propuesta por la Representación Parlamentaria; y por la Presidencia del Congreso, quien contará con derecho a voz.

Asimismo, dispone que sus decisiones serán tomadas mediante voto ponderado, correspondiente de manera proporcional al número de diputaciones que cada integrante representa.

De esta manera, la relación entre los artículos 20 y 42 de la Ley Orgánica del Congreso constituye uno de los puntos centrales para resolver la presente controversia, pues mientras el primero garantiza expresamente la participación de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes en los órganos del Congreso, el segundo establece las reglas de integración y voto de la Junta de Coordinación Política.

Por ello, ambas disposiciones deben interpretarse de manera armónica, de forma que la garantía de participación prevista en el artículo 20 produzca efectos reales, sin que ello implique reconocer automáticamente una forma específica de integración o de voto distinta a la prevista en el artículo 42.

Finalmente, el artículo 47 establece diversas atribuciones de la Junta relacionadas con la actividad parlamentaria y con la construcción de acuerdos.

Entre ellas, le corresponde someter al Pleno propuestas de acuerdo y pronunciamientos; impulsar los acuerdos relativos a la votación de dictámenes, propuestas de acuerdo y demás asuntos que lo requieran; acordar el curso de los asuntos cuya atención deba ser de inmediata resolución; así como ejercer diversas atribuciones relacionadas con la organización y funcionamiento del Congreso.

Por tanto, de la lectura conjunta de los artículos 28, 41, 42 y 47 se advierte que la Junta no constituye únicamente un órgano encargado de aspectos administrativos o de organización interna, sino un órgano de integración política en el que se impulsan acuerdos relacionados con el desarrollo de la actividad parlamentaria y con decisiones que posteriormente corresponde adoptar al Pleno.

En relación con las diputaciones emanadas de candidaturas independientes, este Tribunal ya tuvo oportunidad de analizar parte de este sistema normativo al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-190/2024, promovido por dos diputados electos mediante candidaturas independientes —uno de ellos, el actor en este juicio—, quienes solicitaron su reconocimiento como fracción parlamentaria.

En dicho precedente se analizaron las reglas de organización y participación de dos diputaciones emanadas de candidaturas independientes y se sostuvo que las normas de organización parlamentaria no podían interpretarse de manera que hicieran nugatorios los derechos que la propia Ley les reconoce.

Si bien aquel asunto partió de una situación distinta, al estar relacionado con la pretensión de dos diputaciones emanadas de candidaturas independientes de constituir una forma propia de organización parlamentaria, resulta relevante para el presente juicio por la razón interpretativa que contiene; esto es, que las reglas ordinarias de organización del Congreso deben armonizarse con las disposiciones que reconocen derechos específicos a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

Por ello, la solución que este órgano jurisdiccional emitió en dicho asunto, no se traslada automáticamente al presente caso, ni implica reconocer un derecho general de cualquier diputación, en lo individual, a ocupar un lugar en la Junta de Coordinación Política.

En esa misma línea, resulta orientador lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, relacionado con la integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

En ese precedente, la Sala Superior consideró que la falta de pertenencia a un Grupo Parlamentario no podía constituir, por sí misma, una razón suficiente para excluir a determinadas senadurías del ejercicio de derechos vinculados con su función representativa; para ello, tomó como parámetros la máxima representación efectiva, la proporcionalidad y la pluralidad.

Si bien se trata de un supuesto distinto al presente, resulta orientador en cuanto a que, una vez reconocido el derecho afectado, corresponde al propio órgano legislativo, dentro del ámbito de sus atribuciones, establecer la forma concreta de hacerlo efectivo.

Por ello, resulta pertinente precisar por este órgano jurisdiccional que dicho precedente no se utiliza para reconocer un lugar individual en la Junta de Coordinación Política, sino como referente para delimitar los efectos de esta sentencia y preservar el margen de actuación del Congreso.

Este último aspecto resulta relevante, pues permite distinguir entre la determinación jurisdiccional acerca de la existencia y alcance de un derecho relacionado con el ejercicio de la representación política y la definición de las reglas concretas mediante las cuales el órgano legislativo habrá de hacerlo efectivo en ejercicio de su autonomía parlamentaria.

Ese precedente tampoco se utiliza para reconocer un derecho individual a integrar la Junta, sino únicamente para destacar la relevancia de este tipo de órganos como espacios de pluralidad, entendimiento y construcción de acuerdos vinculados con las decisiones del Congreso.

A partir de ello, para resolver la presente controversia deben armonizarse, por una parte, los artículos 41 y 42, que regulan la naturaleza, integración y funcionamiento de la Junta de Coordinación Política y, por otra, los artículos 8, fracción VI, 17 y 20, que reconocen derechos específicos a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes respecto de su organización y participación en los órganos del Congreso; sin que en este juicio corresponda definir el alcance de la diversa categoría prevista en el artículo 20 respecto de quienes decidan no pertenecer a una Representación o Grupo Parlamentario.

Por ello, no resulta jurídicamente correcto considerar que el artículo 42 desplaza al artículo 20 por tratarse de una norma especial, pues ambos regulan aspectos distintos que deben conservar eficacia, toda vez que el primero establece la integración ordinaria y el voto ponderado de la Junta, mientras que el segundo reconoce una garantía específica de participación a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

Bajo esas premisas, este órgano jurisdiciconal debe proceder a analizar si la interpretación realizada por la autoridad responsable permite armonizar ambas disposiciones o si, por el contrario, convierte el silencio del artículo 42 en una exclusión absoluta de la garantía prevista en el artículo 20 a favor de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

5.4.2.2. Caso concreto

En el presente asunto, la parte actora controvierte la determinación mediante la cual la autoridad responsable consideró improcedente su solicitud de formar parte de la Junta de Coordinación Política, esencialmente, porque el artículo 42 de la Ley Orgánica no contempla expresamente la incorporación individual de una diputación emanada de una candidatura independiente.

Como se adelantó, los agravios son fundados.

La autoridad responsable parte de considerar que el artículo 42 establece un sistema cerrado de integración de la Junta y que, por ello, no existe posibilidad jurídica de reconocer alguna forma de participación individual, en el caso, a una diputación emanada de una candidatura independiente.

Al respecto, debe precisarse que la controversia no consiste en determinar si la parte actora recibe un trato distinto frente a las diputaciones emanadas de partidos políticos, sino en establecer el alcance que corresponde otorgar a la garantía prevista en el artículo 20, que reconoce expresamente la participación de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes en los órganos del Congreso.

En principio, es cierto que el artículo 42 de la Ley Orgánica establece que la Junta se integra por las coordinaciones de los Grupos Parlamentarios, en su caso, por la diputación propuesta por la Representación Parlamentaria y por la Presidencia del Congreso, además de prever un sistema de voto ponderado conforme al número de diputaciones representadas.

Sin embargo, el artículo 42 no establece una prohibición expresa respecto de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes ni define el alcance de la garantía prevista en el artículo 20; por ello, su silencio no puede entenderse, por sí mismo, como una exclusión de dicha garantía respecto de la Junta.

En consecuencia, ambas disposiciones deben analizarse de manera conjunta, atendiendo al régimen específico que la propia Ley reconoce a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

En este sentido, el Tribunal considera que el artículo 42 debe interpretarse sistemáticamente con las demás disposiciones de la Ley Orgánica que regulan los derechos de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes, así como en atención a la naturaleza particular de la figura y su participación en los órganos del Congreso.

Al respecto, el artículo 8, fracción VI, reconoce como derecho de las diputaciones integrar, en los términos previstos por la propia Ley, los órganos del Congreso.

A su vez, el artículo 20 contiene una regla específica para las diputaciones emanadas de candidaturas independientes, al establecer que a éstas y a aquellas que decidan no pertenecer a una Representación o Grupo Parlamentario se les garantizará su participación en las comisiones, comités u órganos del Congreso.

Por su parte, el artículo 28 reconoce expresamente a la Junta de Coordinación Política como uno de los órganos del Congreso.

La lectura conjunta de esas disposiciones impide sostener que la garantía establecida en el artículo 20 carezca de efectos respecto de la Junta por el solo hecho de que el artículo 42 no incluya expresamente a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes dentro de su integración ordinaria.

Aceptar la interpretación de la responsable implicaría que, respecto de la Junta, la garantía prevista expresamente por el legislador para las diputaciones emanadas de candidaturas independientes quedara condicionada a una modalidad de organización parlamentaria distinta de aquella bajo la cual ejercen su representación.

Sobre esto, es pertinente precisar que este entendimiento se vincula con una característica específica de la parte actora que no concurre, por definición, en una diputación emanada de un partido político, esto es, no se debe perder de vista que la representación popular del actor tuvo origen en una candidatura independiente propiamente, por lo que su derecho que aquí se examina no deriva, por tanto, de la simple circunstancia de ser una diputación individual o de carecer de Grupo Parlamentario, sino de la concurrencia entre ese origen real de una candidatura independiente y la garantía que la Ley Orgánica del Congreso reconoce expresamente a esa categoría de legisladores.

Esto resulta todavía más evidente al analizar el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso, cuya disposición establece que las diputaciones independientes, previa solicitud, podrán formar parte de la Representación Parlamentaria.

El empleo de esa expresión reconoce una posibilidad y no una obligación.

Por tanto, la incorporación a la Representación Parlamentaria constituye una alternativa que la Ley pone a disposición de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes, pero no puede convertirse en una condición necesaria para ejercer los demás derechos que el propio ordenamiento les reconoce.

Esta conclusión también es congruente con el régimen actual de las candidaturas independientes en Michoacán, pues la reforma electoral de dos mil veintiséis, en la parte declarada válida por la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 69/2026, preservó el carácter individual, autónomo e independiente de esta vía de participación durante la etapa de campaña; sin que ello implique trasladar esas reglas al ámbito parlamentario, sí permite advertir que la representación independiente no puede equipararse, sin más, a la partidista ni condicionarse al ingreso a una estructura colectiva para ejercer los derechos que la ley le reconoce específicamente.

Sostener lo contrario produciría una consecuencia que no se desprende del texto legal, esto es, que una diputación emanada de una candidatura independiente sólo podría hacer efectiva dicha garantía si previamente se incorpora a una forma colectiva de organización parlamentaria, pese a que el segundo párrafo del artículo 20 contempla expresamente a quienes permanecen fuera de ella.

Tanto lo es así, que esta última disposición contempla expresamente la situación de quienes decidan no pertenecer a una Representación o Grupo Parlamentario y, aun en ese supuesto, ordena garantizar su participación en los órganos del Congreso.

De ahí que los artículos 17 y 20 deban entenderse como disposiciones complementarias y no como normas que condicionen una a la otra.

El primero reconoce a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes la posibilidad de incorporarse a la Representación Parlamentaria; el segundo preserva una garantía de participación en los órganos del Congreso aun cuando no se encuentren integradas a alguna de las formas ordinarias de organización parlamentaria.

Tampoco modifica esta conclusión el antecedente legislativo de dos mil quince, referido en el apartado de marco normativo de esta sentencia, relacionado con una propuesta dirigida a reconocer un espacio en la Junta a determinadas diputaciones emanadas de partidos políticos que no contaban con representación en ese órgano, pues su falta de aprobación únicamente evidencia que el legislador no incorporó una regla expresa de integración individual para ese supuesto; situación distinta a la de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes, cuya condición fue objeto de regulación específica en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica del Congreso.

Por ello, dicho antecedente no puede trasladarse automáticamente al supuesto que aquí se analiza ni utilizarse para equiparar situaciones jurídicas distintas.

Esta interpretación permite dar eficacia a todas las disposiciones involucradas, pues mantiene la regla ordinaria de integración y voto ponderado prevista en el artículo 42 y, al mismo tiempo, evita dejar sin contenido la garantía específica reconocida en el artículo 20 a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes respecto de los órganos del Congreso, entre ellos la Junta.

En ese sentido, el criterio que aquí se establece por este Tribunal, no se trata de desplazar una disposición por otra, sino de armonizarlas, ya que el artículo 42 regula específicamente la integración de la Junta, mientras que el artículo 20 reconoce una garantía específica a favor de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

De esta manera, la interpretación adoptada no crea una nueva categoría de integración ni modifica el sistema de voto previsto por la Ley Orgánica del Congreso, sino que únicamente descarta que el artículo 42 pueda entenderse como una exclusión absoluta y deja al Congreso la definición del mecanismo mediante el cual deberá hacerse efectiva la participación reconocida.

Además, la naturaleza y funciones de la Junta refuerzan esta conclusión.

Al respecto, tal como se expuso en el marco normativo, conforme con el artículo 41 de la Ley Orgánica, la Junta representa la integración política del Congreso y tiene encomendada la función de impulsar el entendimiento entre las diputaciones para alcanzar acuerdos que permitan al Pleno adoptar las decisiones que le corresponden.

Asimismo, el artículo 47 le atribuye funciones relacionadas con la generación de acuerdos, la votación de dictámenes y propuestas, la conducción de determinados asuntos legislativos y la formulación de diversas propuestas al Pleno.

Si bien la integración de la Junta no constituye, por sí misma, un derecho inherente que forme parte del núcleo esencial de la función legislativa, la exclusión absoluta de una diputación respecto de un órgano con las funciones que corresponden a la Junta puede incidir en dicho núcleo cuando exista una conexión jurídica con el ejercicio del cargo, la representación política y la posibilidad efectiva de intervenir en funciones legislativas, de deliberación o de control.

Precisamente por tratarse de un órgano de gobierno político y concertación, su régimen de integración no puede equipararse al de las comisiones o comités; sin embargo, esa naturaleza especial tampoco permite desconocer la garantía prevista en el artículo 20, por lo que ambas disposiciones deben armonizarse de manera que se preserve el diseño de la Junta y, al mismo tiempo, se otorgue eficacia al derecho reconocido a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

En ese sentido, la existencia de otros medios de participación parlamentaria, como intervenir en el Pleno, presentar iniciativas, votar, fijar posicionamientos o integrar comisiones, no torna innecesaria la garantía prevista en el artículo 20, pues cada órgano cumple funciones distintas y considerar satisfecho ese derecho únicamente con el ejercicio de las atribuciones generales del cargo dejaría sin efecto la previsión específica establecida por el legislador para las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

En el caso, esa conexión se actualiza porque la negativa impugnada produce una exclusión absoluta de la representación independiente que ejerce la parte actora respecto de un órgano al que la Ley atribuye funciones relevantes para la deliberación, concertación y construcción de acuerdos del Congreso; circunstancia que puede incidir en el núcleo esencial de su función representativa y, por tanto, en el ejercicio efectivo del cargo.

Incluso, al resolver el TEEM-JDC-062/2026, promovido por la propia parte actora respecto de la omisión de atender la solicitud que dio origen al acto ahora impugnado, este Tribunal consideró que dicha petición se encontraba vinculada con el ejercicio del cargo, aun cuando la responsable sostuvo que el diputado conservaba otras facultades parlamentarias; si bien ese precedente no resolvió el derecho sustantivo a participar en la Junta, sí permite advertir que la existencia de otros canales de actuación legislativa no vuelve irrelevante la controversia planteada.

Ahora bien, los precedentes federales y locales citados no resuelven exactamente el supuesto de una diputación emanada de candidatura independiente que, en lo individual, solicite participar en la Junta de Coordinación Política, por lo que no se utilizan para reconocer directamente un lugar individual en dicho órgano, sino únicamente como criterios orientadores respecto del ejercicio efectivo de la representación, la improcedencia de exclusiones automáticas derivadas de la falta de adscripción parlamentaria y el margen que corresponde al órgano legislativo para instrumentar el derecho reconocido.

En ese sentido, el SUP-JDC-1453/2021 y acumulado resulta orientador porque la Sala Superior sostuvo que la falta de pertenencia a un Grupo Parlamentario no podía constituir, por sí misma, una razón suficiente para excluir a determinadas senadurías del ejercicio de derechos vinculados con su función representativa; además, una vez reconocida la afectación, dejó a los propios órganos legislativos la regulación del procedimiento necesario para hacer efectivo el derecho, conforme con criterios de proporcionalidad y pluralidad.

En esa misma línea, la Sala Superior ha destacado que el ius in officium comprende la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de la función de representación política, particularmente frente a decisiones que puedan obstaculizar los derechos que integran su núcleo esencial; así, ha sostenido que la afectación al desempeño del cargo puede actualizarse cuando se impide ejercer efectivamente las facultades inherentes a la representación o se adoptan determinaciones contrarias a su naturaleza o a la igualdad entre representantes.

Este criterio resulta orientador para el presente asunto, no porque la parte actora deba ser considerada necesariamente como una minoría parlamentaria en oposición, sino porque refuerza la premisa de que las reglas de organización interna del Congreso no pueden aplicarse de manera que hagan nugatorios los derechos que la propia legislación reconoce a quienes ejercen una representación popular.

Por su parte, el TEEM-JDC-190/2024 tampoco resulta idéntico al presente asunto, pues se relacionó con la pretensión de dos diputaciones emanadas de candidaturas independientes de constituir una forma propia de organización parlamentaria; sin embargo, resulta relevante por la razón interpretativa consistente en que las reglas ordinarias de organización del Congreso deben armonizarse con aquellas disposiciones que reconocen derechos específicos a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

De igual manera, el SUP-REC-49/2022 se toma únicamente como referente respecto de la relevancia institucional de la Junta de Coordinación Política como espacio de pluralidad, entendimiento y construcción de acuerdos, sin que de dicho precedente pueda desprenderse el reconocimiento de un derecho individual a integrar dicho órgano.

A partir de lo anterior, este Tribunal considera que es posible realizar una interpretación sistemática y conforme del artículo 42 de la Ley Orgánica, sin necesidad de inaplicarlo ni atribuirle un significado distinto al que jurídicamente puede desprenderse de su texto; ello, porque dicho precepto conserva plenamente su validez si se entiende que regula la integración ordinaria y el sistema de voto de la Junta, mientras que el artículo 20 establece, para el supuesto que aquí interesa, una garantía específica de participación a favor de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

Esta interpretación resulta compatible con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Congreso, que reconoce expresamente a la Junta como uno de los órganos del Congreso, así como con el artículo 17, que prevé la incorporación de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes a la Representación Parlamentaria como una posibilidad y no como una condición obligatoria; de ahí que el silencio del artículo 42 no pueda producir, por sí mismo, una exclusión absoluta respecto de quien la propia Ley reconoce expresamente como titular de una garantía de participación.

Así, la interpretación adoptada no parte del principio pro persona para crear una categoría no prevista en la Ley, sino de una lectura gramatical, sistemática, funcional e histórica de las disposiciones involucradas, a partir de la cual resulta jurídicamente posible armonizar la regla de integración de la Junta con la garantía específica reconocida a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes.

De esta manera, la autoridad responsable no consideró el artículo 42 de manera sistemática y conforme, pues el silencio de dicho precepto no puede convertirse en una prohibición absoluta cuando el propio ordenamiento reconoce expresamente a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes como titulares de una garantía de participación en los órganos del Congreso; esto es, no se dio efectividad a una garantía establecida en la propia Ley Orgánica del Congreso.

Lo anterior no implica que este Tribunal deba reconocer directamente un asiento individual, una modalidad específica de voto o una ponderación determinada, pues la propia Ley establece reglas de integración, representación y voto ponderado que forman parte del diseño institucional de la Junta; por tanto, corresponde al Congreso, en ejercicio de su autonomía parlamentaria, definir el mecanismo mediante el cual deberá hacerse efectiva la participación reconocida.

De ahí que deba distinguirse entre la existencia de la garantía y la forma concreta de materializarla; corresponde a este Tribunal descartar la interpretación que conduce a la exclusión absoluta de la parte actora, mientras que corresponde al Congreso establecer la modalidad jurídicamente procedente para hacer efectiva su participación dentro del marco de la propia Ley.

Dicho mecanismo deberá permitir una participación real y efectiva en los asuntos propios de la Junta, particularmente en la deliberación y construcción de acuerdos, sin que ello implique que esta sentencia predetermine la forma de participación, intervención o ponderación que deba adoptarse, pues tales aspectos corresponden a los órganos legislativos competentes.

Así, la autonomía parlamentaria permite al Congreso definir cómo deberá materializarse la garantía reconocida, pero no reiterar una negativa sustentada exclusivamente en que el artículo 42 no menciona expresamente a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes o en que la parte actora no forma parte de la Representación Parlamentaria.

Esta solución permite armonizar ambos ámbitos, pues preserva el diseño institucional previsto en el artículo 42 y, al mismo tiempo, dota de eficacia a la garantía establecida en el artículo 20, sin crear jurisdiccionalmente una nueva regla de participación o de voto.

Finalmente, debe precisarse que la ratio decidendi de esta sentencia se encuentra limitada al supuesto concreto de una diputación emanada de candidatura independiente, atendiendo a que la parte actora accedió al cargo sin la intermediación de un partido político, que el artículo 17 únicamente le reconoce la posibilidad de incorporarse a la Representación Parlamentaria y que el artículo 20 menciona expresamente a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes como titulares de una garantía de participación en los órganos del Congreso.

Por tanto, este criterio no establece una regla general aplicable a toda diputación que actúe individualmente ni resuelve la situación jurídica de diputaciones distintas a aquellas emanadas de candidaturas independientes; cualquier controversia relacionada con otros supuestos de adscripción, representación u organización parlamentaria deberá analizarse conforme con su propio marco normativo y circunstancias particulares, sin que la presente determinación pueda trasladarse de manera automática.

En consecuencia, los agravios son fundados y procede revocar el acto impugnado, para que el Congreso del Estado, a través de los órganos competentes, instrumente el mecanismo necesario para garantizar la participación real y efectiva de la parte actora en la Junta de Coordinación Política, conforme con los parámetros establecidos en esta sentencia.

Finalmente, al haberse alcanzado una solución mediante la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, posteriormente armonizada con el parámetro constitucional, resulta innecesario efectuar el test de proporcionalidad solicitado o considerar la inaplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica.

Ello, pues tal como se ha analizado, la controversia se ha podido resolver preservando la validez de la disposición y atribuyéndole un significado compatible con el resto del sistema normativo y con el parámetro constitucional aplicable; máxime que, en atención a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 350/2022, la persona juzgadora puede emplear el método o herramienta que estime pertinente para determinar si existe o no la violación alegada, es decir no existe la obligación de verificar la violación a un derecho a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así lo proponga la parte actora en su demanda.[20]

6. Efectos

Al haber resultado fundados los agravios de la parte actora, lo procedente es:

  • Revocar el oficio impugnado mediante el cual la Presidencia de la Junta de Coordinación Política declaró improcedente la solicitud de la parte actora para formar parte de dicho órgano.
  • Vincular al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por conducto de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, instrumenten el mecanismo necesario para garantizar la participación real y efectiva de la parte actora en la Junta de Coordinación Política.

Para ello, deberán observar los parámetros establecidos en esta sentencia y armonizar la garantía reconocida con las reglas de participación, representación, proporcionalidad, pluralidad, voto ponderado y funcionamiento de la Junta previstas en la Ley Orgánica del Congreso.

La medida que se adopte deberá atender exclusivamente a las particularidades jurídicas de la parte actora como diputado emanado de una candidatura independiente; por tanto, no establece una regla general de acceso individual a la Junta ni puede entenderse como reconocimiento, por extensión o analogía, de un derecho equivalente para diputaciones que hayan accedido al cargo mediante una postulación partidista o que, durante el ejercicio de éste, dejen de pertenecer al Grupo o forma de organización parlamentaria correspondiente, pues la situación jurídica de esos supuestos no constituye materia del presente juicio ni queda prejuzgada.

Asimismo, la instrumentación no podrá condicionarse a la integración previa de la parte actora a la Representación Parlamentaria ni sustentarse nuevamente, como razón suficiente, en que el artículo 42 no contempla expresamente a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes; correspondiendo al Congreso, en ejercicio de su autonomía parlamentaria, determinar la modalidad concreta que permita hacer efectiva su participación y resulte compatible con el diseño legal y funcionamiento de la Junta.

En caso de que, conforme con la normativa interna del Congreso, para materializar lo ordenado resulte necesaria la intervención del Pleno o de algún otro órgano legislativo, la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política deberán realizar, dentro del mismo plazo, las actuaciones necesarias para someter a su consideración la determinación correspondiente, quedando dichos órganos vinculados al cumplimiento de esta sentencia en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Una vez adoptada la determinación correspondiente, deberá hacerse del conocimiento de la parte actora de manera inmediata.

Hecho lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes, acompañando copia certificada de las constancias que acrediten las actuaciones realizadas.

Se apercibe a las autoridades vinculadas que, de incumplir lo ordenado en tiempo y forma, podrán imponerse los medios de apremio previstos en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

7. Resolutivos

Primero. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía.

Segundo. Se revoca el oficio impugnado emitido por la Presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Tercero. Se vincula al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por conducto de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, así como a los demás órganos legislativos que, en su caso, deban intervenir, para que procedan conforme con lo establecido en el apartado de efectos de esta sentencia.

Cuarto. Las autoridades vinculadas deberán informar a este Tribunal el cumplimiento dado a la presente resolución en los términos y plazos precisados en el apartado correspondiente.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y autoridades vinculadas, y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II, III y V, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con diez minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos Pinedo, así como los Magistrados Adrián Hernández -quien vota en contra y emite voto particular- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA EL MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-082/2026

Con el debido respeto a las Magistraturas que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional, me aparto respetuosamente del sentido y de las consideraciones del fallo aprobado por la mayoría en el juicio de la ciudadanía de referencia.

Si bien comparto que este tribunal es competente para conocer y resolver la controversia planteada en atención a que se hace valer una posible afectación al ejercicio del cargo de la parte actora, disiento del método interpretativo empleado por la mayoría, así como de la conclusión de apartarse del marco normativo interno bajo una lectura que, aunque busca su armonización, genera, desde el punto de vista del suscrito, una aplicación diferenciada o no prevista de las normas[21].

En la sentencia aprobada, dicha conclusión es sostenida en las premisas de que el artículo 20 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, interpretado de manera sistemática y convencional, contiene la garantía de participación de diputaciones independientes en los distintos órganos internos parlamentarios, entre ellos, la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, lo que se hace depender del hecho de que el artículo 42 del mismo cuerpo normativo, no prevé de manera textual una prohibición a la inclusión de diputaciones independientes para su conformación[22]

  • Razones de mi disenso.

Considero que el ejercicio de interpretación realizado no analiza la naturaleza y la finalidad de los artículos examinados, esto es, pasa por alto que, en el caso, el artículo 20 del ordenamiento citado constituye una norma de carácter general, mientras que el precepto 42 corresponde a una norma de carácter especifico (de aplicación preferente), que debe interpretarse como una excepción primero de los artículos referidos.

De ahí que pretender armonizar ambos preceptos normativos, a través de una interpretación sistemática, pasa por alto la naturaleza excluyente de ambos preceptos, generando con ello que la regla especial se diluya, pues si bien esta no niega literalmente el derecho de la parte actora de integrar la JUCOPO, de manera textual si lo excluye de la posibilidad de conformarla de manera individual.

Se considera así, porque del análisis literal del artículo 42 de la Ley Orgánica, se advierte que, si bien no existe una prohibición expresa redactada en términos absolutos o prohibitivos hacia las diputaciones independientes, sí contiene una limitación clara y delimitada en cuanto a los sujetos legitimados para integrar dicho órgano de gobierno, el cual está reservado a las coordinaciones de los Grupos y Representación Parlamentarias constituidos por partidos políticos y diputaciones de naturaleza independiente, además del Presidente del Congreso.

Una regla normativa de esta naturaleza no puede considerarse de manera automática como sinónimo de una violación a los derechos humanos; constituye una delimitación competencial y funcional del diseño orgánico del Congreso. Ante la existencia de dicha limitación, la labor jurisdiccional no debió optar por una interpretación diversa, sino someter dicha exclusión a un escrutinio constitucional a través de un test de proporcionalidad que permita determinar si el fin que persigue es constitucionalmente valido o no.

Lo anterior, sin desconocer la obligación de este órgano jurisdiccional de interpretar las normas de conformidad con lo establecido en la Constitución y los Tratados Internacionales, procurando siempre la protección más amplia; no obstante, tampoco debe perderse de vista que existen límites a la interpretación progresiva que pueda darse a los derechos humanos, como los expresamente contenidos en las leyes.  

A mi juicio, y dado que se está en presencia de una limitación expresa a un derecho, lo procedente es efectuar el test de proporcionalidad a efecto de llevar a cabo el análisis correspondiente del artículo 42 de la Ley Orgánica, mismo que, en mi consideración se logra superar conforme a lo siguiente:

a. Fin constitucionalmente legítimo. Busca preservar la naturaleza técnica, de concertación y de representación corporativa-partidista para la cual fue concebida la JUCOPO.

b. Idoneidad. La medida es idónea porque reservar la integración de la JUCOPO a los coordinadores de los grupos o representación parlamentarios contribuye de manera lógica y directa a agilizar la toma de decisiones políticas y la construcción de acuerdos entre las fuerzas organizadas que representan a la mayoría de la población.

c. Necesidad. La limitación es necesaria debido a que el propio sistema normativo ya prevé vías alternas e institucionales de participación colectiva (como la constitución de representaciones parlamentarias o fracciones independientes) para que los diputados sin partido actúen, presenten posturas y dialoguen, sin que sea indispensable alterar la composición orgánica de la JUCOPO para garantizar su labor.

d. Proporcionalidad en sentido estricto. La restricción no deja en estado de indefensión al legislador, ya que este conserva intactas todas sus prerrogativas fundamentales en el Pleno, el derecho de iniciativa y su participación con voz y voto en las comisiones ordinarias. Por tanto, la medida guarda un perfecto equilibrio entre la autoorganización del Congreso y el respeto al núcleo esencial del derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, aplicándose de manera general a todos los diputados sin distinción de su origen de postulación.

Asimismo, el proyecto hace una distinción -que se comparte- entre la JUCOPO y las distintas comisiones y comités que realizan trabajo técnico, ya que la primera es un órgano de gobierno, cuya finalidad es la concertación política para facilitar la organización del trabajo parlamentario mediante la consecución de acuerdos entre las fuerzas políticas que conforman el Congreso conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica.

De ahí que las normas para la integración de la JUCOPO resulten válidamente restrictivas dada su función y finalidad, de otra forma esta se desnaturalizaría. Sin que ello se traduzca en un trato diferenciado o discriminatorio hacia el actor, toda vez que se prevén vías legítimamente válidas para el ejercicio de su cargo.

Finalmente, me aparto de la premisa sostenida en la sentencia aprobada que delimita únicamente a los legisladores que accedieron al cargo mediante una candidatura independiente, excluyendo a los demás diputados que la ley también considera sin partido o que han decidido no formar parte la representación parlamentaria, puesto que, para efectos del reconocimiento de su calidad dentro del Congreso, el artículo 4, fracción VI de su Ley Orgánica, no realiza una distinción, reconociendo a unos y otros la calidad de diputados independientes.

No debe perderse de vista que la forma en que un legislador asume su representación una vez en funciones, no depende de la forma en que accedido al cargo (candidatura independiente o partido político), pues su deber constitucional es representar a la totalidad de la ciudadanía y en específico a su distrito, y no únicamente a quienes votaron por él o comparten una determinada ideología u origen de postulación. Sostener que el ejercicio parlamentario cambia dependiendo de si el diputado llegó por la vía ciudadana pura o por la vía de partido, fragmenta indebidamente sus funciones en el cargo.

  • Conclusión

Por las razones expuestas, presento el presente voto particular que se sustenta en una interpretación diversa a la realizada en la sentencia aprobada respecto al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica, al considerar que su contenido corresponde a una regla especial que prevalece sobre la regla general establecida en el diverso artículo 20 que, por tanto, no admite una interpretación sistemática entre ambos, menos en los términos realizados, pues con ello se atenta contra el régimen orgánico del Poder Legislativo.

Por lo que, en consideración del suscrito, lo procedente era declarar infundados los agravios formulados y, en consecuencia, confirmando el oficio controvertido.

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-082/2026, con el voto particular del magistrado Adrián Hernández Pinedo; documento que consta de cuarenta y ocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. Página 19 del expediente. ↑

  3. Acta de la sesión solemne celebrada el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/ACTA-%C3%9ANICA-15-SEPT-2024_.pdf

    La cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros siguientes: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ↑

  4. Fojas 14 a la 17 del expediente TEEM-JDC-62/2026, el cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑

  5. Página 43 y 44 del expediente. ↑

  6. Páginas 2 a la 18 del expediente. ↑

  7. Jurisprudencia 1/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” ↑

  8. Jurisprudencia 2/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”. ↑

  9. Véase SUP-REC-333/2022, en el que la Sala Superior precisó que, dada la posible dificultad para delimitar la frontera entre derecho parlamentario y materia político-electoral, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional se declare formalmente competente para determinar posteriormente si cuenta con competencia material. ↑

  10. En términos del criterio desarrollado en el SUP-REC-333/2022, desechar de plano un medio de impugnación por estar relacionado con un acto parlamentario, cuando precisamente debe determinarse si éste trasciende al ámbito político-electoral, puede actualizar un vicio lógico de petición de principio. ↑

  11. En similar sentido, Sala Regional Toluca, al resolver el ST-JDC-110/2023, reconoció la distinción realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán entre competencia formal para conocer del juicio y competencia material para determinar si la controversia correspondía al ámbito electoral. Véase también, respecto de esa metodología, ST-JDC-91/2025. ↑

  12. Amparo en Revisión 27/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto el 18 de agosto de 2021. En particular, la Primera Sala sostuvo que los actos intra-legislativos pueden ser susceptibles de control jurisdiccional cuando afecten derechos fundamentales, salvo aquellos ámbitos reservados constitucionalmente a la autonomía o discrecionalidad política del Poder Legislativo. Véanse, entre otros, los párrafos 106 a 108 de la sentencia. ↑

  13. SUP-JDC-1453/2021 y acumulado y SUP-JE-281/2021 y acumulado, resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 26 de enero de 2022. En dichos asuntos, la Sala Superior retomó expresamente lo resuelto por la Primera Sala en el Amparo en Revisión 27/2021 para revisar su criterio sobre la justiciabilidad de actos parlamentarios. Esa evolución dio lugar posteriormente, junto con el SUP-REC-49/2022, a la jurisprudencia 2/2022. ↑

  14. Véase SUP-REC-333/2022, ya referido previamente. ↑

  15. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑

  16. Páginas 43 y 44 del expediente. ↑

  17. Página 2 del expediente. ↑

  18. Jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”, registro digital 2014332. ↑

  19. Tesis P. II/2017 (10a.), Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”, registro digital 2014204. ↑

  20. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”; con número de registro digital 2019276. ↑

  21. Resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO ↑

  22. En adelante JUCOPO ↑

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Categories: JDC
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