TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-071/2026

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-071/2026

ACTORES: CÉSAR BÉJAR DÍAZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TINGÜINDÍN, MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO


Morelia, Michoacán, a ocho de octubre dos mil veintiséis[1].

Acuerdo Plenario que declara incumplida la sentencia de veintisiete de agosto respecto a lo ordenado al Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán; y, determina su cumplimiento respecto a lo ordenado a la Secretaría General de Acuerdos y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. ACTUACIÓN COLEGIADA 3

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SENTENCIA 3

V. EFECTOS 13

VI. ACUERDA 14

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad:

Comunidad indígena de Xhániro.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Parte actora:

César Béjar Díaz, Rosa Ana Pérez Barragán, Israel Huerta Quintero, Rommel Béjar Díaz y Gamaniel Rumbo Jacintos.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaría de Finanzas:

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.

Sentencia:

Sentencia que resolvió el presente juicio.

SMRT:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El veintisiete de agosto, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó declarar fundado lo reclamado por la parte actora respecto de la omisión atribuida al Ayuntamiento.

1.2. Notificación de la sentencia. El veintiocho y treinta y uno de agosto se notificó la sentencia a la autoridad vinculada y a las partes, respectivamente[2].

1.3. Recepción. Mediante proveído de catorce de septiembre, se recibió el expediente en la ponencia instructora, así como diversa documentación remitida por el SMRT, relacionada con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia[3].

1.4. Requerimiento. Por acuerdo de veintidós de septiembre, se requirió al Ayuntamiento para que remitiera a este Tribunal Electoral diversa documentación relativa al cumplimiento de lo determinado en la sentencia[4].

1.5. Recepción. Mediante auto de veinticinco de septiembre, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por el Ayuntamiento, a través de la cual realizó manifestaciones respecto a lo ordenado en la sentencia.

1.6. Recepción de documentación. Por acuerdo de veintinueve de septiembre, se recibió diversa documentación remitida por el Ayuntamiento relativa al cumplimiento de sentencia[5].

1.7. Vista. Mediante auto de uno de octubre, se ordenó dar vista a la parte actora, para que dentro de un plazo de dos días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera.

1.8. Preclusión de vista y remisión de constancias. Por acuerdo de ocho de octubre, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora para desahogar la vista otorgada; asimismo, se tuvieron por recibidas diversas constancias por parte de la Presidenta y Síndico Municipal, ambos del Ayuntamiento[6].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que dictó, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local.; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X, del Código Electoral; así como el 5 de la Ley de Justicia Electoral[7].

III. ACTUACIÓN COLEGIADA


La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, debido a que en el caso habrá de determinarse sobre el cumplimiento a la sentencia emitida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación sobre el cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un juicio de la ciudadanía; por ello se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[8].

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SENTENCIA

  1. Efectos ordenados

En la sentencia se vinculó a diversas autoridades a cumplir con las acciones ordenadas, como se precisa enseguida:

A. A la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral:

  • Que a la brevedad posible obtuviera la traducción en lengua purépecha del resumen y puntos resolutivos de la sentencia y realizara lo conducente para que el SMRT, así como el Ayuntamiento, coadyuvaran en su difusión tanto en español como en purépecha.

B. Al SMRT:

  • Realizar la difusión tanto en español como en purépecha del resumen y puntos resolutivos de la sentencia por un plazo de tres días naturales dentro de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.
  • Una vez realizado lo anterior, informar a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes.

C. Al Ayuntamiento:

Difusión

  • Realizar la difusión tanto en español como en purépecha del resumen y puntos resolutivos de la sentencia por un plazo de tres días naturales dentro de la comunidad, a través de los medios acostumbrados y reconocidos por sus habitantes, o cualquier otro medio que garantizara la difusión entre sus integrantes.
  • Una vez realizado lo anterior, informar a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes.

Celebración de sesión para autorizar la transferencia de recursos

  • Dentro del plazo de seis días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia debía celebrar sesión en la que autorizara la transferencia de recursos a la comunidad en los términos aprobados en la consulta de once de enero, en cuya acta que se levantara de esa sesión, se debía cumplir con los siguientes parámetros:
  1. Autorización dirigida al titular de la Secretaría de Finanzas para realizar la transferencia de recursos que corresponden a la comunidad;
  2. Transferencia de funciones y responsabilidades del Ayuntamiento de Tingüindín hacia la comunidad para el ejercicio del presupuesto directo; y,
  3. Temporalidad en la cual surtirá efectos la transferencia, vinculada a la próxima ministración de recursos o al momento en que se acredite el cumplimiento de los requisitos fiscales correspondientes.

Posteriormente, una vez aprobada la autorización, dentro del plazo de seis días hábiles siguientes, debía notificar a la Secretaría de Finanzas esa determinación; y, en el plazo de dos días hábiles siguientes, debía remitir a este Tribunal Electoral la documentación con la que se acreditara el cumplimiento a lo ordenado.

  1. Constancias relativas al cumplimiento

De las constancias que obran en el expediente se advierte que las autoridades vinculadas allegaron diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia mientras que otras fueron recabadas por esta autoridad, mismas que se precisan a continuación:

A) Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral

  1. Acuse del oficio TEEM-SGA-1785/2026 de veintiocho de agosto, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos solicita al Coordinador de Comunicación Social de este órgano jurisdiccional la realización de la grabación del resumen de la sentencia y de los puntos resolutivos para efecto de ordenar su difusión[9].
  2. Acuse del oficio TEEM-SGA-1784/2026 de veintiocho de agosto, a través del cual el Secretario General de Acuerdos solicita a un perito certificado en interpretación oral de lengua indígena, realizar la traducción del español a la lengua purépecha del resumen de la sentencia y de los puntos resolutivos[10].
  3. Oficio recibido el treinta y uno de agosto, suscrito por el perito traductor mediante el cual remite la versión física y electrónica de la traducción del resumen de la sentencia y puntos resolutivos[11].
  4. Impresión del correo electrónico enviado el treinta y uno de agosto, de la cuenta [email protected] a la diversa [email protected], a través del cual se notifica la sentencia y se envían el resumen oficial y puntos resolutivos de la misma[12].
  5. Acuse del oficio TEEM-SGA-1794/2026 de treinta y uno de agosto, por el cual el Secretario General de Acuerdos remite el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, en español y purépecha, en formato impreso así como digital, para su difusión[13].

Medios de prueba a los que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de documentales públicas expedidas por autoridades en el ámbito de sus atribuciones.

B) SMRT

Oficio DG-68/2026, de catorce de septiembre, a través del cual el Director General del SMRT remite los testigos de la difusión del resumen de la sentencia y puntos resolutivos a través de un código QR [14].

Medio de prueba al cual se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de una documental emitida por una autoridad en el ámbito de sus atribuciones.

C) Ayuntamiento

  1. Impresión de un escrito firmado por la Presidenta y Síndico, ambos del Ayuntamiento, mediante el cual hacen manifestaciones relativas al cumplimiento de la sentencia[15].
  2. Impresión de un escrito recibido vía correo electrónico, firmado por la Presidenta y el Síndico Municipal del Ayuntamiento[16], a través del cual hacen manifestaciones relacionadas con la difusión del resumen de la sentencia, y adjuntan evidencias consistentes en certificaciones levantadas por el Secretario del Ayuntamiento, las cuales constan de:

    1. Captura de pantalla de una publicación hecha en un perfil de red social, denominado El pulso de La Noticia[17];
    2. Captura de pantalla de una publicación hecha en un perfil de red social, denominado notiguia.com.mx[18];
    3. Captura de pantalla de una publicación hecha en un perfil de red social, denominado Cucara Macara[19];
    4. Captura de pantalla de una publicación hecha en un perfil de red social, denominado El pulso de La Noticia[20];
    5. Captura de pantalla de una publicación hecha en un perfil de red social, denominado Ayuntamiento Tinguindín 2024-2027[21];
    6. Fotografías sobre la difusión de la sentencia[22].
  3. Escrito signado por la Presidenta y el Síndico Municipal, a través del cual remiten la siguiente documentación[23]:

    1. Acta de la septuagésima sesión del Ayuntamiento, celebrada el veintinueve de septiembre, en la que, en esencia, se determinó que la transferencia de recursos se realizaría hasta enero de dos mil veintisiete[24];
    2. Escrito signado por la Presidenta y el Síndico Municipal, y dirigido a la Secretaría de Finanzas, por el que se le hace del conocimiento lo aprobado en la mencionada sesión de veintinueve de septiembre[25];
    3. Copia simple del oficio SFA/SF/DCF/381/2026, suscrito el siete de julio por el Director de Coordinación de la Subsecretaría de Finanzas de la Secretaría de Finanzas y dirigido a la Presidenta del Ayuntamiento, por medio del cual da repuesta a la solicitud de información relativa a la comunidad[26].
    4. Copia simple de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la Presidenta y Síndico Municipal, ambos del Ayuntamiento[27].
    5. Copia simple de la citada acta[28].

Probanzas a las que se les concede valor probatorio indiciario conforme a lo previsto en los artículos 16, fracción III y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, al tener la calidad de técnicas en términos de lo dispuesto en el numeral 19 de la Ley antes referida.

D) Recabadas por la ponencia instructora

  1. Acta de verificación de contenido del código QR proporcionado por el Director del SMRT, levantada el diecisiete de septiembre[29].
  2. Acta de verificación de contenido del disco compacto remitido por el Ayuntamiento, levantada el veintinueve de septiembre[30].

Medios de prueba a los que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de documentales públicas emitidas por autoridades en el ámbito de sus atribuciones.

  1. Determinación
  2. Respecto de la obtención de la traducción y remisión para su difusión

A consideración de este órgano jurisdiccional se estima cumplido con el efecto en el que se vinculó a la Secretaría General de Acuerdos a obtener, a la brevedad, la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia y remitirlos a las autoridades a quienes se asignó su difusión.

Lo anterior, porque tal como consta de la documentación enlistada en el numeral 2, del inciso A) de este apartado, se encuentra acreditado que el veintiocho de agosto, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, solicitó a la Coordinación de Comunicación Social de esta misma autoridad, se efectuara la grabación del resumen de la sentencia y de los puntos resolutivos para efecto de ordenar su difusión.

En la misma fecha, solicitó a un perito en interpretación en lengua indígena, realizara la traducción del español a la lengua purépecha del resumen de la sentencia y de los puntos resolutivos, el cual, una vez que cumplió la encomienda, en oficio de treinta y uno de agosto remitió en versión física y electrónica la traducción correspondiente.

Así, el treinta y uno de agosto siguiente, se remitió tanto al Ayuntamiento como al SMRT, el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, en español y en lengua purépecha.

Todo lo anterior, hace evidente que la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional cumplió a la brevedad con lo que se ordenó en la sentencia.

  1. Respecto de la difusión del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia y el deber de informar a este órgano jurisdiccional

En lo que ve a la difusión de la sentencia por un plazo de tres días naturales, las autoridades vinculadas para tal efecto fueron el SMRT y el Ayuntamiento.

Al respecto, en lo que corresponde al SMRT, tal como se precisó, mediante oficio DG-68/2026 recibido el catorce de septiembre, remitió los testigos de la difusión de la sentencia, lo cual se verificó mediante acta de diecisiete de septiembre, de la que se desprende que difundió el resumen oficial y los puntos resolutivos, tanto en español como en lengua purépecha, los días tres, cuatro y cinco de septiembre, lo que hace evidente que cumplió con lo ordenado.

No obstante lo anterior, respecto al deber de informar a este órgano jurisdiccional de tal acción dentro de los tres días hábiles posteriores a su difusión, no se acató en sus términos, toda vez que si el último día de difusión se llevó a cabo el cinco de septiembre, el plazo con el que contaba para informar transcurrió del siete al nueve del mismo mes, pero informó hasta el catorce siguiente, por lo que se le conmina, para que en lo sucesivo acaté los plazos establecidos en las resoluciones.

Por otro lado, respecto a la difusión ordenada al Ayuntamiento a quien se vinculó a hacerla a través de los medios acostumbrados y reconocidos por sus habitantes, o cualquier otro medio que garantizara la difusión entre sus integrantes, se tiene que esa autoridad, allegó diversas constancias y videos, vía correo electrónico, el veintiocho de septiembre.

No obstante, del análisis de las documentales, si bien se advierte que se realizaron publicaciones en lo que parecen ser perfiles de redes sociales denominados El pulso de La Noticia, notiguia.com.mx, Cucara Macara y Ayuntamiento Tinguindín 2024-2027, lo cierto es que ello no genera la convicción de que la difusión ordenada se hubiese realizado en los términos precisados.

Lo anterior, ya que si bien de las capturas de pantalla que se remitieron se puede ver el nombre de perfil y la publicación, no se advierte la red social de que se trata, es decir, no se puede advertir que se trata de medios que garantizan la difusión entre todos los integrantes de la comunidad; y, por otro, porque tampoco se tiene certeza respecto a que la difusión se haya realizado por el plazo ordenado, esto es, durante tres días naturales.

De igual manera, en relación con las fotografías allegadas, tampoco existe convicción de que se trate de imágenes de la difusión hecha a través de los medios acostumbrados y reconocidos por la comunidad, o algún otro por el que se garantice que se hizo del conocimiento de todos sus integrantes, pues se trata de imágenes de la certificación remitida por la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal Electoral, pero no se especifica si se colocó en algún lugar visible en la comunidad y que hubiere permanecido ahí durante el plazo indicado.

En lo que ve a los videos remitidos por el Ayuntamiento, de la verificación se advierte que se trata de tres videos en los que se hace perifoneo, dos al parecer en lengua originaria y uno en español; sin embargo, tampoco existe constancia que acredite que se haya realizado durante tres días naturales la difusión tanto en español como en purépecha, tal como se ordenó en la sentencia.

Aunado a ello, es de destacarse que en el único vídeo respecto de la difusión en español, se pudo corroborar que solamente se difundió el resumen oficial y no los puntos resolutivos, siendo que se ordenó que fuera de ambos.

Por ello, es que se tiene al Ayuntamiento incumpliendo con el efecto consistente en realizar la difusión de la sentencia en los términos precisados en el fallo.

  1. Respecto a la celebración de una sesión en la que se autorice la transferencia de recursos a la comunidad

En primer término, cabe precisar que mediante acuerdo de veintidós de septiembre se requirió al Ayuntamiento para que remitiera a este Tribunal Electoral la documentación relativa al cumplimiento de la sentencia.

Así, mediante escrito presentado vía correo electrónico el veinticuatro de septiembre, la Presidenta y el Síndico del Ayuntamiento manifestaron, bajo protesta de decir verdad, que hasta esa fecha tuvieron conocimiento de la sentencia que les fue notificada vía correo electrónico, como mecanismo ofrecido por esta autoridad para ese fin.

Sin embargo, de las manifestaciones que vierte en el escrito de referencia, no se desprenden expresiones que hagan evidente esa circunstancia, pues se limitan a señalar que hasta el veintitrés de septiembre tuvieron conocimiento del acuerdo de requerimiento y que, derivado de ello, el veinticuatro siguiente conocieron la sentencia, sin que haga referencia a las razones por las cuales hasta ese momento conocieron la resolución que de manera oportuna les fue notificada mediante correo electrónico, máxime a que fue esa autoridad la que señaló ese mecanismo de notificación.

Pues, está demostrado que el treinta y uno de agosto se notificó al Ayuntamiento vía correo electrónico[31] ([email protected]), atendiendo a lo previsto en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones, que en su artículo 35 prevén que, en el caso de no haberse recibido el acuse de recibo correspondiente, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del envío de la notificación electrónica, se tendrá por debidamente notificado.

En el caso, al haberse enviado la notificación electrónica el lunes treinta y uno de agosto, a las diez horas con treinta y un minutos, la misma surtió sus efectos a partir del martes uno de septiembre a la misma hora, lo que hace evidente que desde esa fecha el Ayuntamiento quedó debidamente notificado, con independencia de que la autoridad haya omitido la revisión de la bandeja de entrada de su correo electrónico.

Además, porque de las constancias del expediente se advierte que desde la primera notificación que se hizo a esa autoridad el veintisiete de julio[32], se practicó de manera electrónica en términos de lo dispuesto en el artículo 22, párrafos segundo y tercero, de los Lineamientos de referencia, al cual recayó una promoción que se presentó también por correo electrónico el día siguiente, en el que la Presidenta Municipal acusó el recibo de la notificación y, además, señaló ese medio electrónico para la práctica de notificaciones.

Conforme a todo lo anterior, al estar acreditado que la notificación tuvo efectos a partir del uno de septiembre, sin que a la fecha el Ayuntamiento haya remitido las constancias correspondientes a la celebración de la sesión en la que autoricen la transferencia de recursos a la comunidad y su correspondiente notificación a la Secretaría de Finanzas, es que se estima incumplido lo ordenado en la sentencia, porque la falta de verificación del medio de contacto proporcionado por la propia responsable no es justificación para el incumplimiento de los actos que le fueron ordenados.

Aunado a ello, como se mencionó, el ocho de octubre remitieron el acta de sesión de cabildo de veintinueve de septiembre, en la que, en lo que interesa, determinaron que la transferencia de los recursos la harían hasta enero de dos mil veintisiete, lo que se traduce en un reconocimiento expreso de que no han acatado la sentencia.

Sin que pase inadvertido que la Presidenta y el Síndico Municipal sostienen que con lo aprobado en la mencionada sesión han dado cumplimiento a lo ordenado; sin embargo, parten de una premisa inexacta, ya que pierden de vista que en los efectos se precisó un plazo cierto para que efectuaran las acciones necesarias para la transferencia de los recursos a la comunidad, por lo que la decisión de llevar a cabo dicha transferencia hasta enero del siguiente año no puede tomarse como un acatamiento, pues considerarlo de esa manera implicaría alterar lo determinado en la sentencia, lo cual es incorrecto, dado que ya es cosa juzgada y, por tanto, no puede ser objeto de modificación, pues equivaldría a permitir que el Ayuntamiento alterara unilateralmente una determinación firme y trasladara a la comunidad las consecuencias de su falta de previsión o coordinación administrativa.

Entonces, la sola manifestación de que los recursos correspondientes a la comunidad se encuentran presupuestados o son administrados por un diverso municipio no les releva del deber de desplegar, dentro de los plazos fijados, las actuaciones necesarias para hacer efectiva la transferencia; máxime que en la propia sentencia se establecieron parámetros específicos para afrontar ese supuesto mediante ajustes, adecuaciones presupuestarias, gestiones administrativas y financieras o actos de coordinación con otras autoridades.

Ello es así porque se precisó que en caso de que los recursos económicos hubieran sido presupuestados en otro municipio, se encuentra obligado a realizar ajustes, adecuaciones presupuestarias, gestiones administrativas y financieras o actos de coordinación con otras autoridades, corresponde al Ayuntamiento desplegar las actuaciones que sean necesarias para ello, lo que no justifica en el caso concreto.

Así, al haber incumplido injustificadamente con lo ordenado en la sentencia -en perjuicio de la comunidad-, se conmina al Ayuntamiento para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral en la forma y tiempos que para ello se establezcan.

V. EFECTOS

Ante el desacato de la sentencia, se establecen los siguientes efectos tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

Dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, el Ayuntamiento deberá celebrar sesión de Cabildo, en la que se autorice la transferencia de recursos en los términos aprobados en la consulta de once de enero, en cuya acta que se levante para tal efecto se deberá cumplir con los siguientes parámetros:

  1. Autorización dirigida al titular de la Secretaría de Finanzas para realizar la transferencia de recursos que corresponden a la comunidad;
  2. Transferencia de funciones y responsabilidades del Ayuntamiento hacia la comunidad para el ejercicio del presupuesto directo; y,
  3. Temporalidad en la cual surtirá efectos la transferencia, vinculada a la próxima ministración de recursos o al momento en que se acredite el cumplimiento de los requisitos fiscales correspondientes.

Una vez aprobada la autorización a que se refiere el punto anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, deberá notificar a la Secretaría de Finanzas dicha determinación.

Debiendo remitir a este órgano jurisdiccional las constancias físicas que acrediten el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se procederá a la aplicación, de manera individual a cada uno de los integrantes del Cabildo, del medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio por los funcionarios públicos municipales responsables.

Ahora, en cuanto a la falta de difusión en que ha incurrido el Ayuntamiento, lo ordinario sería ordenarle realizarla de inmediato; sin embargo, en estos momentos a ningún fin práctico conduciría ordenar tal acción, pues ello podría operar en detrimento de la comunidad, sobre todo si se tiene en consideración que está acreditado que el SMRT realizó la difusión que se le ordenó, con lo que puede tenerse por garantizado que se hizo del conocimiento de la población la sentencia.

Por lo expuesto y fundado se:

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia dictada el veintisiete de agosto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales TEEM-JDC-071/2026, por parte del Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán.

SEGUNDO. Se conmina al Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán, para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con las determinaciones de este Tribunal.

TERCERO. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos del presente acuerdo.

CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán, en los términos expuestos en el apartado de efectos del presente acuerdo.

QUINTO. Se declara el cumplimiento de la sentencia dictada el veintisiete de agosto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales TEEM-JDC-071/2026, por parte de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, así como del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y autoridades vinculadas, así como a cada uno de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 138, 139, 140, 141 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil veintiséis, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-071/2026; documento que consta de quince páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento en contrario. ↑

  2. Fojas 279, 283 y 284. ↑

  3. Foja 322. ↑

  4. Foja 327. ↑

  5. Fojas 351 y 352. ↑

  6. Fojas de la 391 a la 412. ↑

  7. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑

  8. Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Toluca se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 Y ST-JDC-99/2023. ↑

  9. Foja 273. ↑

  10. Foja 274. ↑

  11. Fojas 275 a 278. ↑

  12. Foja 235. ↑

  13. Foja 287. ↑

  14. Foja 321. ↑

  15. Foja 334. ↑

  16. Foja 342. ↑

  17. Foja 343. ↑

  18. Foja 344. ↑

  19. Foja 345. ↑

  20. Foja 346. ↑

  21. Foja 347. ↑

  22. Foja 348. ↑

  23. Foja 391. ↑

  24. Fojas de la 392 a la 397. ↑

  25. Fojas de la 398 a la 400. ↑

  26. Fojas 401 y 402. ↑

  27. Fojas 403 y 404. ↑

  28. Fojas de la 405 a la 410. ↑

  29. Fojas 323 y 324. ↑

  30. Foja 353 y 354. ↑

  31. Foja 235. ↑

  32. Fojas 91 a 93. ↑

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Categories: JDC
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