TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-093/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-093/2026

ACTOR: MELCHOR GARCÍA BARAJAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA

Morelia, Michoacán, a uno de octubre dos mil veintiséis[1]

Sentencia que determina la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía identificado al rubro, promovido por Melchor García Barajas, por propio derecho y en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, por la presunta vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado del dictamen aprobado por el cabildo mediante sesión ordinaria de veintiséis de agosto, por el que se resolvió el procedimiento administrativo iniciado en su contra.

CONTENIDO

I. GLOSARIO 2

II. ANTECEDENTES 2

III. COMPETENCIA 4

a) Competencia formal 4

b) Incompetencia material 5

IV. RESOLUTIVOS 11

I. GLOSARIO

actor:

Melchor García Barajas, Síndico del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.

autoridades responsables:

Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero Municipal, todos de dicho ente edilicio.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

II. ANTECEDENTES

2.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las personas integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[2].

2.2. Inicio del procedimiento administrativo. El cuatro de agosto, mediante sesión de cabildo, se determinó el inicio del procedimiento administrativo para el análisis y valoración de las inasistencias a diversas sesiones de cabildo atribuidas al actor[3].

2.3. Acto impugnado. El veintiséis de agosto el Ayuntamiento aprobó el dictamen que resolvió el procedimiento administrativo iniciado en contra del actor por el que, de manera medular, se determinaron injustificadas las inasistencias atribuidas y se ordenó imponer una sanción de 325 UMAS[4], aprobado mediante acta de sesión de cabildo número 25/2026 de veintiséis de agosto[5].

2.4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el siete de septiembre el actor presentó juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional vía correo electrónico[6].

2.5. Registro y turno. El ocho de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-093/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado instructor para su sustanciación[7].

2.6. Radicación, requerimiento de ratificación de demanda y trámite de ley. El nueve siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió al actor para que ratificara su escrito de demanda, toda vez que esta fue presentada vía correo electrónico. Asimismo, se ordenó a las autoridades responsables realizar el trámite de ley correspondiente[8].

2.7. Ratificación de escrito de demanda. El catorce de septiembre, se tuvo al actor por ratificando su escrito de demanda[9].

2.8. Pronunciamiento respecto el trámite de ley y verificación de contenido. El dieciocho de septiembre, se tuvo a las autoridades responsables remitiendo el informe circunstanciado, sin embargo, se advirtieron deficiencias durante la publicitación del presente medio de impugnación, por lo que se determinó requerir a las autoridades responsables cumplir con la publicitación en los términos de Ley.

Asimismo, se ordenó verificar el contenido del disco compacto anexado a las constancias remitidas por las autoridades responsables y asentar el acta correspondiente[10].

2.9. Vista al actor. El veintiuno de septiembre, se ordenó dar vista al actor con el informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables, así como con el acta precisada en el punto que antecede, para que, de así considerarlo, realizara manifestaciones al respecto[11].

2.10. Cumplimiento del trámite de ley. El veinticuatro de septiembre, se tuvo por cumplido al Ayuntamiento con el requerimiento formulado y, por ende, con su obligación de publicitar el presente medio de impugnación[12].

2.11. Desahogo de vista. El veintiocho de septiembre, se tuvo al actor desahogando la vista otorgada[13].

III. COMPETENCIA

Competencia formal

Este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 -fracción XIII- y 66 -fracciones II y III- del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, y 74 -inciso c- de la Ley de Justicia Electoral[14].

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en su calidad de síndico del Ayuntamiento, quien impugna el dictamen aprobado en sesión de cabildo de veintiséis de agosto, por el cual se resolvió el procedimiento administrativo iniciado en su contra, y en el que se declararon injustificadas las inasistencias que se le atribuyen a diversas sesiones de cabildo, imponiéndole una sanción pecuniaria de 325 UMAS, lo que, desde su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

Incompetencia material

La competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez de los actos emitidos por una autoridad jurisdiccional, su análisis reviste carácter preferente y es de orden público, por lo que debe realizarse de manera oficiosa. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional carece de competencia, se encuentra jurídicamente impedido para conocer y resolver el asunto sometido a su consideración, pues, de hacerlo, sus actuaciones serían nulas de pleno derecho[15].

En ese sentido, para asumir competencia material resulta necesario analizar si los actos impugnados inciden en el ámbito de la materia electoral[16], atendiendo a su naturaleza jurídica, a efecto de determinar si son susceptibles de tutela mediante alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral local.

Bajo ese orden de ideas, corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar un análisis preliminar de cada asunto sometido a su conocimiento, con la finalidad de determinar la naturaleza del acto controvertido y establecer si se actualiza la competencia material[17].

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de ser votado comprende, entre otros aspectos:

  1. El derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el periodo para el cual fue electo y el de desempeñar las funciones que le son inherentes[18].

Así, este Tribunal Electoral asume competencia cuando los actos están relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, comprendiendo también el derecho a permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes a su cargo de elección popular.

Bajo esa premisa, la procedencia de la intervención jurisdiccional en materia electoral exige que la parte promovente haga valer una controversia derivada de un acto u omisión que, de manera directa e inmediata, incida o repercuta en el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues únicamente en tales supuestos se actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.

Esto es, este órgano jurisdiccional no puede conocer de actos de naturaleza meramente disciplinaria-administrativa o de organización interna de la autoridad administrativa municipal, salvo que exista una afectación clara, real y directa a los derechos político-electorales de quien promueve[19].

Por ello, corresponde a los órganos jurisdiccionales electorales realizar un análisis integral y casuístico de las circunstancias de cada asunto, a fin de determinar si los hechos sometidos a su consideración revelan, de manera objetiva y material una afectación real y directa a derechos político-electorales o si, por el contrario, se trata de actos regidos por un ámbito normativo diverso, sin que se actualice la competencia electoral.

En el presente caso, este órgano jurisdiccional advierte que no se encuentra en posibilidades de conocer la determinación emitida por el cabildo del Ayuntamiento, debido a que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, toda vez que el dictamen impugnado, que fuera aprobado mediante sesión de cabildo de veintiséis de agosto, pertenece a la justicia administrativa-municipal[20], lo que, a su vez, forma parte del ejercicio de las facultades internas de vigilancia, disciplina y gestión administrativa del Ayuntamiento.

Al respecto, es preciso señalar que los motivos de disenso planteados por la parte actora se encuentran encaminados a combatir un procedimiento administrativo instruido en su contra, del cual derivó la declaración de inasistencias injustificadas y la consecuente imposición de una sanción económica tasada en UMAS, no obstante, ninguno de los planteamientos del enjuiciante desnaturaliza el origen del acto reclamado, tal y como se exponen, medularmente, a continuación.

  • Violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación;
  • Supuesta aplicación retroactiva de normas y la creación de un procedimiento ad hoc, así como su contradicción con mecanismos posteriores;
  • Presuntas violaciones al derecho de audiencia, defensa y acceso al expediente;
  • Ilegalidad de la resolución por derivar de una sesión y convocatoria de cabildo controvertidas y la supuesta firma del dictamen previo a su votación;
  • Afectación económica progresiva, lo que torna inviable el ejercicio del cargo.

En efecto, ninguna de las alegaciones formuladas es apta ni suficiente para otorgar competencia a este Tribunal Electoral –aun cuando la parte actora intente revestir su impugnación con cuestiones que desde su óptica vulneran sus derechos político-electorales-, toda vez que los vicios procedimentales alegados, la revisión de las sesiones de cabildo en su aspecto de control de asistencia, la tasación de la multa y la afectación económica derivada de una sanción por faltas injustificadas, constituyen aspectos de estricta legalidad administrativa que deben ser tutelados y revisados exclusivamente por los órganos competentes de dicha naturaleza.

En ese contexto, si bien el actor ostenta un cargo de elección popular y argumenta una afectación a su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, se considera que este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía; sin embargo, no se actualiza la competencia material, en virtud de que el acto controvertido revela que su naturaleza es estrictamente administrativa-disciplinaria del ámbito municipal. Se explica.

De conformidad con el artículo 115, fracción II, inciso a) de la Constitución General, los ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica y tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los medios necesarios de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. Asimismo, las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, estarán sujetos a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

Por su parte, el artículo 113 de la Constitución Local refiere que los ayuntamientos tendrán personalidad jurídica para todos los efectos legales, en tanto que el numeral 115 señala que los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por la propia Constitución y por la Ley de la materia.

Asimismo, refiere que, si alguno de los miembros de los Ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, el Ayuntamiento valorará y acordará el tipo de ausencia en la sesión inmediata siguiente, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Local y en la Ley Orgánica Municipal.

En esa línea, el artículo 211 de la Ley Orgánica Municipal establece que los integrantes de los ayuntamientos que falten a una sesión de cabildo o reunión de comisión sin causa justificada serán sancionados con multa por el equivalente a cinco UMAS. En caso de tener más de cinco ausencias injustificadas a sesiones consecutivas, se les aplicará una sanción de cincuenta UMAS por cada inasistencia, mismas que serán descontadas directamente de su dieta o salario correspondiente.

Como se desprende de los preceptos constitucionales y legales antes referidos, se advierte que los Ayuntamientos cuentan con autonomía constitucional y facultades legales y reglamentarias, por lo que se encuentran legitimados para regular su organización interna y establecer sanciones disciplinarias a sus integrantes a través del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica Municipal.

En la especie, como se adelantó, el actor refiere una afectación en su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio de su cargo, derivado del dictamen que resolvió el procedimiento administrativo iniciado en su contra, por el que se declararon injustificadas diversas inasistencias a sesiones de cabildo y se ordenó aplicarle una sanción de 325 UMAS; lo anterior, lo sustenta en una serie de alegaciones encaminadas a controvertir vicios propios de la determinación adoptada por el cabildo del Ayuntamiento.

De lo que se desprende que el acto reprochado deriva de un procedimiento administrativo instaurado y aprobado por los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, por lo que se puede concluir que su naturaleza se relaciona con la justicia administrativa municipal, en el ejercicio de sus facultades internas.

No obstante, también es posible advertir que la determinación del cabildo se encuadra dentro del ejercicio de sus facultades de supervisión, disciplina e imposición de sanciones regulado tanto en la Constitución Local como en la Ley Orgánica Municipal, enmarcándose en la materia del Derecho Administrativo Sancionador Municipal y en la potestad de autoorganización de los ayuntamientos.

Esto es, ante la presunta falta de una obligación de un integrante del cabildo, el Ayuntamiento ejerció sus facultades de analizar y, en el caso, sancionar al actor de acuerdo con lo previsto en la ley aplicable, sin que este órgano jurisdiccional pueda observar alguna afectación a los derechos político-electorales del actor.

Sobre esta base, al no existir una afectación clara, real y directa a derecho político-electoral alguno, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para conocer cuestiones relacionadas con procedimientos administrativos-disciplinarios internos del Ayuntamiento.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 16/2013 emitida por Sala Superior de rubro: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL”; de la que se desprende que las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones de los servidores públicos no son de carácter electoral, por lo que no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en la materia. En este sentido, las faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por las autoridades competentes para ello.

Este criterio esencialmente sostiene que los artículos 108 a 114 de la Constitución General, prevén diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos, entre los cuales se identifica la administrativa por los actos u omisiones que afecten el desempeño del cargo, y que las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones no son de carácter electoral, por lo que tales determinaciones no pueden ser objetadas a través de los medios de impugnación electorales.

Cabe señalar que en la citada jurisprudencia no se indicó ningún supuesto de excepción a la regla general ahí establecida, por lo que debe considerarse que el criterio fijado por la Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que se impugne una resolución que impone una sanción administrativa a un servidor público[21], tal y como acontece en la especie.

Además, ha sido criterio de la Sala Superior[22] que, para que se actualice la competencia electoral deben converger ciertos elementos, entre otros, es necesario que se vea involucrada la afectación a derechos político-electorales y, como se dijo previamente, tal cuestión no acontece en el caso que nos ocupa.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 19/2013 emitida por la citada Sala, de rubro: “DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO”, que refiere que la restricción del pago de las dietas derivada de un procedimiento de responsabilidad administrativa, no incide en el ámbito del derecho político-electoral de ser votado, en virtud de que la autoridad que lo instrumenta, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son de carácter formal o materialmente electoral, al estar relacionados con el incumplimiento de las obligaciones encomendadas a los servidores públicos, razón por la cual no corresponde a la jurisdicción electoral conocer de las controversias promovidas contra ese tipo de sanciones.

En este caso, se insiste, el actor no controvierte una privación absoluta del ejercicio del cargo ni aduce una restricción que le impida desempeñar las funciones inherentes a éste, tampoco este Tribunal Electoral advierte situación de esa índole; por el contrario, su pretensión se limita a cuestionar una determinación adoptada en el ámbito interno del Ayuntamiento, relacionada con aspectos administrativos y disciplinarios propios de la vida interna y autoorganización del ente colegiado.

Lo anterior, es acorde con lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 6/2011 de rubro “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” que esencialmente señala que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

De ahí que no resulte jurídicamente viable analizar el acto impugnado, pues dicha circunstancia no genera una afectación a sus funciones, ya que, como se señaló, el acto impugnado se encuentra inmerso en aspectos relativos a la organización interna del órgano de gobierno municipal, derivado del procedimiento administrativo instaurado en contra del actor.

En consecuencia, al advertirse únicamente la inconformidad respecto a una determinación meramente disciplinaria y organizacional del ámbito municipal interno del Ayuntamiento, tal cuestión no puede ser analizada en los términos planteados por el actor, al escapar del ámbito de competencia de este Tribunal Electoral y de ahí que se determine su incompetencia material; sin embargo, se dejan a salvo los derechos del actor para que, de estimarlo pertinente, los haga valer por la vía e instancia procedente, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables[23].

Ante lo expuesto y fundado, se resuelve:

IV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver el fondo del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.

 NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la parte actora, por oficio a las autoridades responsables y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, III y V 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. 

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con cincuenta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el uno de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-093/2026, documento que consta de trece páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal. ↑

  3. Fojas 142 a la 160. ↑

  4. Fojas 299 a la 308. ↑

  5. Fojas 282 a la 298. ↑

  6. Fojas 02 a la 16. ↑

  7. Foja 221. ↑

  8. Fojas 222 a la 226. ↑

  9. Foja 242. ↑

  10. Fojas 310 y 311. ↑

  11. Foja 319. ↑

  12. Foja 333. ↑

  13. Foja 343. ↑

  14. Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior número 5/2012 de rubro “competencia. corresponde a los tribunales electorales locales conocer de impugnaciones vinculadas con los derechos de acceso y permanencia en el cargo (legislación de yucatán y similares)” y 36/2002 de rubro “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. procede cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación”, respectivamente. ↑

  15. Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro “competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación”, así como el criterio de la Tesis CXCVI/2001 de rubro “autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno” emitido por la Suprema Corte. ↑

  16. Tal como lo determinó este Tribunal Electoral, al resolver por ejemplo los juicios ciudadanos TEEM-JDC-187/2025, TEEM-JDC-029/2026, TEEM-JDC-037/2026, TEEM-JDC-057/2026, TEEM-JDC-080/2026 y TEEM-JDC-081/2026 acumulados y TEEM-JDC-091/2026 y TEEM-JDC-092/2026 acumulados. ↑

  17. Lo cual no se traduce en incurrir en el vicio lógico de petición de principio, considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es si es o no electoral, sin analizar la validez del mismo, por ello se considera este el momento idóneo para examinar como parte de la competencia dicho aspecto a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde a una cuestión electoral, y en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo. ↑

  18. Conforme a la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “derecho político electoral a ser votado. incluye el derecho a ocupar y desempeñar el cargo”. ↑

  19. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑

  20. Capítulo XXXVIII de la Ley Orgánica Municipal. ↑

  21. Al resolver los Juicios de la Ciudadanía ST-JDC-558/2021 y ST-JDC-559/2021 acumulados. ↑

  22. Por ejemplo, SUP-JG103/2025. ↑

  23. Lo anterior, sin que pase inadvertido que obra en este órgano jurisdiccional el diverso medio de impugnación bajo la clave TEEM-JDC-089/2026, en el que el actor hizo valer diversas cuestiones que guardan relación con el acto aquí impugnado. ↑

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