INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-040/2026
INCIDENTISTAS: VIDAL RODRÍGUEZ PASCUAL, FÉLIX MARTÍNEZ ÁLVAREZ Y CAMILO CAMPOS RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONCEJO COMUNAL INDÍGENA DE AHUIRAN, PARACHO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO
COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA
Morelia, Michoacán, a diez de septiembre de dos mil veintiséis[1].
Resolución incidental que: i) determina fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovidos dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro; ii) declara parcialmente cumplida la sentencia respecto de la difusión ordenada; iii) conmina a la autoridad responsable y le apercibe a cumplir con lo ordenado; y, iv) ordena a la autoridad responsable y a las vinculadas cumplir con lo determinado en esta resolución y la sentencia de origen.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL Y DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA 6
4.2. Planteamientos de los escritos incidentales 9
4.3. Contestaciones a las vistas 10
4.4. Alcances del incidente de incumplimiento de sentencia 11
a) Determinación sobre la incidencia planteada 13
b) Determinación sobre el cumplimiento 18
V. IMPOSIBILIDAD DE IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO 19
VII. RESUMEN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 22
GLOSARIO
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autoridad responsable o Concejo comunal: |
Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran, Paracho, Michoacán. |
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autoridades vinculadas: |
Representante de bienes comunales; Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y Ayuntamiento de Paracho, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Paracho, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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comunidad: |
Comunidad de San Mateo Ahuiran, Paracho. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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IEM o Instituto Electoral: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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parte actora e incidentista: |
Vidal Rodríguez Pascual y otro. |
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Representante de bienes comunales o incidentista: |
Representante de bienes comunales de la comunidad de San Mateo Ahuiran. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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sentencia: |
Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-040/2026. |
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SCJN o Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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SMRT: |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión. |
ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El veinticinco de junio, este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2] en la que, entre otras cuestiones, determinó ordenar a la autoridad responsable que, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, emitiera una convocatoria a asamblea general en la que la comunidad determinara si existen solicitudes respecto de su rendición de cuentas y terminación anticipada del cargo y, en su caso, analizara su tratamiento.
1.2. Notificaciones. El veintiséis siguiente se notificó la sentencia[3].
1.3. Impugnación. El dos de julio, el Concejo comunal interpuso medio de impugnación para controvertir la sentencia[4].
1.4. Recepción y requerimiento. El ocho de julio, se recibió documentación remitida por el Ayuntamiento sobre la difusión de la sentencia y se requirió al SMRT sobre ese mismo aspecto[5].
1.5. Primer escrito incidental. El veintiuno de julio, se recibió el escrito presentado por el Representante de bienes comunales para reclamar el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia[6].
1.6. Apertura de incidente y vista. El tres de agosto, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó aperturar el incidente de incumplimiento de sentencia y dio vista a la autoridad responsable para que se manifestara respecto de la incidencia planteada[7].
1.7. Recepción de vista y requerimientos. El siete siguiente, se tuvo a la autoridad responsable desahogando la vista que le fue concedida y se realizaron diversos requerimientos[8].
1.8. Segundo escrito incidental. El doce de agosto, la parte actora presentó escrito para reclamar el incumplimiento de la sentencia[9].
1.9. Recepción de escrito incidental y vista. El día posterior, tomando en consideración que ya se había aperturado el incidente, se ordenó agregar el segundo escrito incidental al mismo; de igual forma, se dio vista a la autoridad responsable para que se manifestara al respecto[10].
1.10. Preclusión de vista. En proveído de veinte de agosto se acordó la preclusión de la vista concedida al Concejo comunal[11].
1.11. Requerimiento al SMRT. El veinticuatro de agosto[12], se requirió de nueva cuenta al SMRT para que remitiera las constancias con las que acreditara la difusión del resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, lo que aconteció el veintisiete siguiente[13].
1.12. Admisión y citación a resolución incidental. Mediante proveído de ocho de septiembre se admitió a trámite el incidente y se citó a las partes para resolver las incidencias planteadas[14].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver la presente resolución incidental, respecto de la ejecutoria dictada en el juicio indicado al rubro.
Ello, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[15].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, los escritos por los que se presentaron los escritos incidentales reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 31, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, tal como se señala a continuación:
3.1. Oportunidad. Los escritos incidentales fueron presentados en tiempo, en atención a que se reclama la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, es decir, que se actualiza cada día que transcurre[16].
Adicionalmente, el cumplimiento de las sentencias de los órganos jurisdiccionales constituye un aspecto de orden público, por lo que se debe vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones, haciendo efectivo el derecho de acceso a la justicia; de ahí que la autoridad tiene la obligación de analizar, si efectivamente, existe una razón válida para no acatarla, dado que los actos de autoridad se deben de cumplir y hacer cumplir[17].
Lo anterior, porque el cumplimiento de toda ejecutoria parte del principio de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados, pues no sería suficiente con el dictado de una sentencia estimatoria si, en última instancia, esta no tuviera el efecto de restituir de manera real e integral los derechos de los gobernados que se estimaron transgredidos.
3.2. Forma. Se cumple, dado que en los escritos aparece el nombre y la firma de quien los promueve, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia y las razones con las que se sostiene la procedencia del incumplimiento planteado.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, pues de conformidad con el artículo 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, la parte actora del juicio de la ciudadanía interpuso un escrito incidental y dicha calidad ya les fue reconocida por este órgano jurisdiccional.
Por su parte, el Representante de bienes comunales cuenta con legitimación para cuestionar el incumplimiento de la sentencia, pues si bien no fue parte del juicio de la ciudadanía, lo cierto es, que es una de las autoridades vinculadas a su cumplimiento, lo que le otorga la potestad suficiente para acudir ante esta instancia a promover el incidente, al reclamar determinaciones propias de la fase en la que se revisa su cumplimiento.
Esto es, el procedimiento de ejecución de sentencias prevé la posibilidad de que las autoridades vinculadas expongan imposibilidades, objeciones o circunstancias de cumplimiento, pues negarles la legitimación implicaría dejar sin control jurisdiccional actuaciones judiciales que podrían ser dictadas en la etapa de ejecución y afectarlas directamente[18].
Asimismo, se reconoce el interés jurídico de los incidentistas, tomando en consideración que reclaman la omisión de la autoridad responsable de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia, lo que les genera un perjuicio.
3.4. Definitividad. También se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional para interponer las presentes incidencias.
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL Y DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA
4.1. Sentencia
En la sentencia, este Tribunal Electoral resolvió sobre las omisiones demandadas a la autoridad responsable de rendir cuentas y de acatar la decisión de la asamblea general de la comunidad, de removerlos de sus funciones, respecto de lo cual determinó inexistentes las omisiones atribuidas al Concejo comunal.
No obstante, se consideró que el Representante de bienes comunales es una autoridad representativa de la comunidad, misma que tiene funciones más allá del ámbito agrario, por lo que se reconoció su representatividad y se tuvieron por ciertas sus afirmaciones en el sentido de que existen diversas solicitudes de la ciudadanía, quienes piden que en asamblea general se analice la terminación anticipada del Concejo comunal.
Por lo que, ante la falta de disposición expresa en sus estatutos respecto del procedimiento de solicitud de convocatoria y toda vez que la regulación de la terminación anticipada del mandato se encuentra supeditada a la convocatoria que emita la autoridad responsable —misma autoridad de la que se planteó examinar su permanencia—, lo que en términos reales pudiera representar un obstáculo o desventaja para la ciudadanía que pretende ejercer esta forma de participación ciudadana.
En este sentido, se determinaron los siguientes efectos:
1. Se vincula al Concejo comunal para que, tomando en consideración las manifestaciones de que el Representante de bienes comunales ha recibido de diversas personas integrantes de la comunidad la solicitud de rendición de cuentas y terminación anticipada de sus cargos, conforme a su sistema normativo interno, emita en el término de máximo 15 quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, una convocatoria a asamblea general en la que la comunidad determine si existen las mencionadas solicitudes y en su caso, analice el tratamiento que les dará.
Dicha convocatoria deberá ser difundida conforme a sus estatutos.
2. Con la finalidad de que se materialicen los derechos de las personas integrantes de la comunidad, conforme al procedimiento comunitario regulado, así como para dotarlo de certeza, sin que ello implique intromisión alguna en la autonomía de la comunidad, ni la sustitución de las decisiones que corresponden exclusivamente a la asamblea, podrá permitirse que conforme a sus usos y costumbres participe en la planeación y desarrollo de la asamblea el Representante de bienes comunales, así como otras autoridades tradicionales, representativas y las personas relevantes de la comunidad.
Sin interferir en la autonomía de la comunidad, ni en el desarrollo de sus procedimientos internos, podrán solicitar, en caso de considerarlo, el acompañamiento del IEM y del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, lo cual deberán de informar a este Tribunal Electoral.
3. Se vincula al Concejo comunal y al Representante de bienes comunales como autoridades de la comunidad, para que conforme a sus atribuciones realicen las gestiones necesarias para el desarrollo de la asamblea, con las condiciones de libertad y seguridad de quienes integran la comunidad y deseen participar en ella.
Lo anterior, a efecto de que la asamblea general de la comunidad, como máxima autoridad, conozca, analice y determine lo que en derecho y conforme a los usos y costumbres corresponda. Con ello, se privilegia que mediante el diálogo entre las personas integrantes de la comunidad se busquen soluciones de manera interna, y mediante la aplicación de su propio sistema normativo[19].
Al respecto, se insta al Concejo comunal y al Representante de bienes comunales que garanticen las medidas seguridad y acompañamiento que estimen necesarias para que las personas integrantes de la comunidad puedan comparecer y exponer de manera directa en la asamblea sus opiniones en condiciones de libertad, procurando la seguridad de las personas asistentes, el respeto y orden comunitario.
4. Toda vez que este órgano jurisdiccional recibió la comparecencia personal de Plácida Ramos Morales, quien expresamente manifestó su deseo de renunciar al cargo, al haber sido removida por la asamblea, se vincula al Concejo comunal para que previo a la celebración de la asamblea ordenada, pregunte a la ciudadana si persiste su intención de dejar el cargo.
Ello, en el entendido de que, de no manifestar cuestión alguna, se entenderá que ratifica su deseo de ya no continuar en el cargo para el que fue electa, por lo que, deberá elegirse mediante la misma asamblea ordenada a la persona que se desempeñará con las atribuciones del DIF, conforme a sus estatutos.
Una vez realizados los actos para dar cumplimiento lo anterior, el Concejo comunal deberá informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo que le fue ordenado, se les podría imponer a cada una de las personas integrantes la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral consistente en multa de hasta 100 cien Unidades de Medida de Actualización.
Y finalmente, se vinculó al SMRT y al Ayuntamiento para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, coadyuvaran con su difusión tanto en español como en purépecha por tres días hábiles.
De igual forma, se ordenó al Ayuntamiento que difundiera el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la comunidad, durante el periodo tres días naturales, tanto en español como en purépecha, lo que debería efectuarse por los medios acostumbrados por la comunidad, tales como el perifoneo y la publicitación en los inmuebles representativos de esta, como mínimo.
4.2. Planteamientos de los escritos incidentales
a) Representante de bienes
El incidentista planteó que al habérsele vinculado como autoridad tradicional para coadyuvar en la emisión de la convocatoria ordenada y la celebración de las asambleas que resulten, preparó una propuesta de convocatoria y sugirió a miembros relevantes de la comunidad para coadyuvar con la autoridad responsable y cumplir con la sentencia.
Asimismo, que el quince de julio se presentó ante la autoridad responsable para entregar la propuesta; no obstante, el Presidente del Concejo comunal respondió con una negativa a recibirle el documento y a coadyuvar, señalando que él no emitiría ninguna convocatoria, ni realizaría ninguna asamblea porque la sentencia le había favorecido dejándolo en su cargo.
Expuso el incidentista que, pese a no haber —en ese momento— vencido el plazo para emitir la convocatoria ordenada, la autoridad responsable ya se encontraba en incumplimiento al momento de plantear la incidencia, porque negó a aquel la oportunidad de coadyuvar para emitir la convocatoria, negándose a recibirle los escritos y manifestando que no realizaría ninguna convocatoria ni asamblea, por lo que solicitaba aperturar el incidente.
Ante estos planteamientos, el incidentista adjuntó copia simple de escrito para proponer autoridades tradicionales y personas destacadas de la comunidad para la organización de la asamblea y un borrador de la convocatoria, documentos que según su dicho planeaba entregar al representante de la autoridad responsable, así como una prueba técnica consistente en un video, con el cual pretendía acreditar que no le recibieron tales documentos.
b) Parte actora e incidentista
Sostiene que la autoridad responsable ha omitido publicar la convocatoria, con lo que ha desoído la sentencia.
Aunado a ello, que toda vez que se le dio la potestad para que la misma autoridad responsable fuera quien emitiera la convocatoria para su revocación, pretende omitir su cumplimiento y sus integrantes contemplan pagar las multas con el recurso público y terminar la gestión original sin ser revocados, conforme a lo que han expresado.
Además, solicita que se emita la convocatoria por el Representante de bienes comunales, ajustando la fecha, que se multe y encarcele a la autoridad responsable.
Por ello, pide que se tenga por incumplida la sentencia y se valide la convocatoria propuesta por el Representante de bienes comunales.
4.3. Contestaciones a las vistas
En las vistas otorgadas por la Magistratura Instructora, las partes expresaron lo siguiente:
a) Autoridad responsable
Manifestó que el seis de agosto acudió al Registro Agrario Nacional en el Estado para pedir informes sobre la solicitud de veintinueve de junio que se realizó previamente por esa misma autoridad, sobre el estado que guarda la autoridad agraria en la comunidad.
Esto es, para preguntar si el Representante de bienes comunales actualmente se encuentra debidamente inscrito en el Registro, el periodo para el cual fue electo, si existe actualmente algún trámite pendiente relacionado con el reconocimiento, inscripción o actualización de esa autoridad y, en su caso, informe o haga constar el estatus registral.
Por lo que informó a este órgano jurisdiccional que una vez que se tuviera dicha información se estaría en condiciones de tener certeza jurídica para iniciar las acciones dirigidas a la emisión de la convocatoria y la celebración de la asamblea general para que se determine lo que en derecho y conforme a sus usos y costumbres corresponda.
Finalmente, solicitó a este órgano jurisdiccional que se emita un oficio dirigido al Registro Agrario Nacional para requerir la información de referencia.
Respecto de la incidencia planteada por la parte actora, la autoridad responsable no realizó manifestaciones en el término que se le concedió para tal efecto, por lo que se tuvo por precluido su derecho.
b) Incidentista
La autoridad responsable pretende sorprender a este órgano jurisdiccional desviando el asunto al poner en duda el nombramiento del Representante de bienes comunales, lo que no fue controvertido durante el juicio principal.
En términos agrarios, la comunidad es de hecho, él es Representante de bienes comunales y la sentencia le vinculó, sin embargo, no se permitió su ayuda, ni se ha emitido la convocatoria, por lo que el Concejo comunal se encuentra en desacato judicial, en consecuencia, debe multársele y emitir la debida convocatoria.
Por último, menciona que es evidente que la autoridad responsable no emite la convocatoria porque sabe que “el pueblo no los quiere”.
4.4. Alcances del incidente de incumplimiento de sentencia
Relatadas las incidencias planteadas y las manifestaciones realizadas, resulta indispensable precisar los alcances de la sentencia y delimitar la materia del presente incidente, a fin de evitar que su estudio se extienda a cuestiones ajenas a los efectos expresamente ordenados.
Así, conviene precisar que el objeto o materia de un incidente en el que se realizan manifestaciones sobre el cumplimiento o ejecución de una sentencia se encuentra determinado particularmente por lo resuelto en la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza.
Esto es, de forma concreta, se limita a la decisión asumida en el expediente principal, dado que es esta la materia susceptible de ejecución y cuyo incumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior, porque la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectiva la observancia de las determinaciones tomadas, para así lograr la aplicación del Derecho, de tal suerte que solo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la resolución[20].
Ello es así porque la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, a fin de que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, es decir, de lo determinado por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse[21].
En ese sentido, para cumplir con el objeto pretendido en la sentencia, el órgano jurisdiccional en todo caso puede precisar parámetros o determinar medidas concretas a desplegar por quienes se encuentren vinculados al fallo, las cuales de ningún modo podrían modificar o ir en contra de lo ya resuelto.
Es posible afirmar que el objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia es determinar si los planteamientos de las personas incidentistas son aptos o no para demostrar que se incumplió con lo resuelto y ordenado en la ejecutoria.
4.5. Caso concreto
Determinado lo anterior, la presente resolución incidental deberá verificar si se cumplió con lo ordenado por este Tribunal Electoral al dictar la sentencia, mediante actos formales y materiales que permitan demostrar que tanto la autoridad responsable, como las autoridades vinculadas cumplieron con lo determinado.
De la documentación remitida por las autoridades responsables, las autoridades vinculadas y la allegada en el expediente, se desprende lo siguiente:
- El diecisiete de julio, el Representante de bienes comunales hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral que estando dentro del plazo para dar cumplimiento a la sentencia, preparó una propuesta de convocatoria y propuso a personas relevantes de la comunidad que coadyuvaran en el cumplimiento de aquella. Asimismo, refirió que tal propuesta no fue recibida por la autoridad responsable[22].
- El Concejo comunal, ante requerimiento de la Magistratura instructora, informó que había solicitado al Registro Agrario Nacional diversa información sobre la representación de la autoridad agraria en la comunidad[23].
Y respecto de la difusión, las autoridades vinculadas remitieron:
- Por oficio S.H.A/0025/2025 el Secretario del Ayuntamiento informó a la comunidad la difusión del resumen y los puntos resolutivos de la sentencia y la colocó en los estrados[24].
- El uno de julio, el Presidente del Ayuntamiento informó a este órgano jurisdiccional el inicio de la difusión[25] y el nueve siguiente hizo del conocimiento su terminación, para lo cual remitió las cédulas correspondientes[26].
- El veintiséis de agosto, mediante oficio DG-64/2026, el SMRT hizo del conocimiento la difusión de la sentencia y remitió un código QR para descargar los testigos correspondientes[27].
Documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno, al ser de naturaleza pública, expedidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones y certificadas por quien tiene facultades para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II, III y IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Adicionalmente, el Ayuntamiento remitió una serie de fotografías y la Ponencia Instructora certificó el contenido de las demás pruebas técnicas aportadas —memoria USB y código QR—; pruebas a las que se les concede pleno valor demostrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
a) Determinación sobre la incidencia planteada
Este Tribunal Electoral considera que resulta fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, ya que de autos puede verificarse que el Concejo comunal, efectivamente, no realizó las acciones que le fueron ordenadas.
En principio, cabe señalar que, conforme a las constancias del expediente, la autoridad responsable fue notificada de la sentencia el veintiséis de junio, por lo que tenía hasta el diecisiete de julio para haber emitido la convocatoria de asamblea general que le fue mandatada, tal como se ilustra:
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Notificación |
Plazo para emitir convocatoria |
Límite para emitir convocatoria |
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26 de junio |
15 días hábiles siguientes a la notificación |
17 de julio[28] |
No obstante, de autos se desprende que se limitó a realizar una solicitud sobre el estado actual de la autoridad agraria en la comunidad, es decir, a cuestionar si el incidentista se encuentra registrado como Representante de bienes comunales.
Particularmente, solicitó hacer de su conocimiento si el Representante de bienes comunales actualmente se encuentra debidamente inscrito en el Registro Agrario Nacional; el periodo para el cual fue electo; si existe algún trámite pendiente relacionado con el reconocimiento, inscripción o actualización; y, en su caso, el estatus registral de la comunidad, lo que, desde su óptica, se hizo con la finalidad de contar con información oficial y actualizada, ya que existen varios señalamientos sobre la elaboración y aprovechamiento de documentos falsificados para ostentar su autoridad, y que, una vez que se tuviera una respuesta, se estaría en condiciones de iniciar las acciones dirigidas a la convocatoria y celebración de la asamblea.
En principio, cabe destacar que dicha representación no fue cuestionada por la autoridad responsable en el juicio de origen, sino que únicamente debatió que se trataba de una autoridad agraria que se rige por la normativa de esa naturaleza y que sus convocatorias se encuentran dirigidas a comuneras y comuneros inscritos en el padrón agrario.
Además, si bien este órgano jurisdiccional tiene en cuenta que, en materia electoral, la tesis XVIII/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES” establece que cuando una persona comparezca ante las autoridades jurisdiccionales ostentándose como su autoridad tradicional y exista duda sobre dicha representación, la autoridad jurisdiccional debe adoptar las medidas necesarias para verificar dicho carácter, tal cuestión, en el caso, se consideró innecesaria por lo que no se realizó algún requerimiento o solicitud de información adicional.
Lo anterior, porque como se dijo, no fue cuestionada en el juicio de la ciudadanía la representación del Representante de bienes comunales y en la sentencia se analizó el carácter representativo que tiene como autoridad al interior de la comunidad, cuestión que, se reitera, se realizó en atención al principio del pluralismo cultural y a la maximización de la autonomía indígena, para lo cual debe atenderse a las circunstancias y especificidades de la propia comunidad[29].
Se consideró de esta forma porque los mecanismos para la representatividad política traen consigo que la aplicación del derecho indígena no se limite únicamente a la elección de las personas que fungirán como autoridades directas de la comunidad, sino también que el ejercicio de tal autoridad se realice con base en los usos y costumbres aplicables.
A su vez, Sala Superior ha determinado en diversos precedentes[30] que resulta válido consultar a las autoridades representativas de la comunidad para definir elementos relevantes e incluir a quienes cuenten con representatividad al interior para precisar elementos dentro de ellas.
En el caso concreto, se consideró que el Representante de bienes comunales se encarga de la representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros, en términos de sus estatutos y de la costumbre[31], por lo que si bien su figura es propia del Derecho agrario, se tuvo por cierta la referencia del incidentista de que la costumbre le confiere más facultades que solamente las agrarias, por lo que le corresponde velar por la armonía y la paz social de la comunidad, así como ser un freno y contrapeso frente a las autoridades civiles.
Cuestión que fue coincidente con lo registrado por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, en cuyo catálogo se establece que, en la comunidad, una de sus autoridades representativas es precisamente el Representante de bienes comunales.
Por lo que, contrario a lo que considera la autoridad responsable, en el caso concreto y, sobre todo, estando en etapa de cumplimiento de la sentencia, resulta innecesario e improcedente cuestionar la legitimación del Representante de bienes comunales como autoridad vinculada a la que podría permitirse que conforme a sus usos y costumbres, participara en la planeación y desarrollo de la asamblea, por lo que de la misma manera, redundante solicitar su inscripción obligatoria ante el citado Registro Agrario Nacional.
Al respecto, se tiene que las determinaciones de un órgano jurisdiccional como este Tribunal Electoral resultan vinculantes, por lo que, en la etapa de ejecución de sentencia, el órgano no se encuentra facultado para reabrir la controversia, modificar los alcances de lo resuelto o introducir cuestiones que no fueron materia de estudio en la resolución, esto es, el procedimiento incidental no autoriza a reabrir el fondo del asunto ni a emitir razonamientos valorativos que modifiquen el contenido de una sentencia firme[32].
Además, sobre esta temática, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido[33] que resulta válido reconocer a ciertas personas como integrantes de la representación comunal para efectos de una controversia en materia electoral, lo que, en su caso, no trasciende a la materia agraria, al no tener incidencia en la gestión o administración del territorio comunal de la comunidad.
Así, en el presente caso, se vinculó al Representante de bienes comunales, abriéndose además la oportunidad para que inclusive pudieran participar otras autoridades tradicionales, representativas y las personas relevantes de la comunidad.
Lo que constituye el resultado de juzgar con una perspectiva intercultural al valorar los antecedentes históricos y las condiciones contextuales, por las acciones que realizan las autoridades tradicionales y representativas por la comunidad, a quienes debe reconocérseles ese carácter únicamente para efectos de acreditar la calidad con la que se ostentan en un procedimiento electivo y de participación ciudadana relacionado con la materia electoral.
Máxime, porque el Representante de bienes comunales acompañó en este incidente copias simples de resolución del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, en el que se le reconoce con tal carácter[34], mismas que si bien constituyen documentales privadas, a juicio de este órgano jurisdiccional generan convicción[35] al relacionarse con la afirmación del incidentista y el hecho afirmado sobre su representación en el mencionado cargo.
Con lo cual se hace evidente que lejos de realizar algún acto tendente a cumplir con lo ordenado por este Tribunal Electoral, el Concejo comunal se limitó a solicitar información respecto de la representación del incidentista en cuanto autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, misma que no fue cuestionada de origen.
De esta manera, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad comunal contó con el tiempo suficiente para emitir la convocatoria y en su caso llevar a cabo la asamblea, sin que lo hubiera realizado y sin contar con una razón válida para justificar su incumplimiento.
Entonces, al no resultar viable que la autoridad responsable pretenda introducir la cuestión de la representación en la etapa de cumplimiento de la sentencia para desconocer los efectos de lo que ya fue decidido por este Tribunal Electoral; ni mucho menos que la formalidad de un registro pueda producir por sí misma ese efecto y al no haberse emitido una convocatoria a la asamblea general que le fue mandatada, resulta innegable considerar que debe tenerse al Concejo comunal incumpliendo con la sentencia.
No así respecto del Representante de bienes comunales, ya que como se expuso, su participación en el cumplimiento de la sentencia era únicamente como autoridad vinculada y dependía de las acciones que desplegara la autoridad responsable.
Finalmente, respecto de la solicitud de la parte actora e incidentista de que este Tribunal Electoral pueda validar la convocatoria realizada por el Representante de bienes comunales, no ha lugar a resolver de conformidad con lo planteado, ya que, tal como se analizó en la sentencia, conforme a los estatutos de la comunidad, las asambleas únicamente pueden ser citadas mediante convocatoria expedida por el Presidente, previo acuerdo con los integrantes del Concejo comunal.
Cuestión por la cual, se reitera que, si bien este órgano jurisdiccional reconoció la representatividad del Representante de bienes comunales como autoridad tradicional, en la sentencia únicamente se le vinculó para coadyuvar en el proceso mandatado, esto es, no para suplir las funciones que tiene determinadas el Concejo comunal.
b) Determinación sobre el cumplimiento
Ahora bien, respecto de la difusión ordenada, se tiene por cumplida la sentencia, al encontrarse acreditado que la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional envió a las autoridades vinculadas el resumen y los puntos resolutivos de esta, así como su traducción a la lengua purépecha.
De igual manera, tanto el Ayuntamiento como el SMRT realizaron la difusión correspondiente, conforme a lo ordenado.
Por otro lado, en relación con la temporalidad de las acciones realizadas por dichas autoridades, se inserta el siguiente cuadro esquemático:
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Autoridad |
Notificación de la sentencia |
Plazo en el que se difundió |
¿Se difundió conforme a los plazos ordenados? |
Informe |
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Ayuntamiento |
29 de junio |
Del 30 al 03 de julio |
Sí |
9 de julio |
|
SMRT |
29 de junio |
Del 06 al 08 de julio |
Sí |
26 de agosto |
Del recuadro anterior puede advertirse que ambas autoridades cumplieron con el plazo otorgado, ya que difundieron durante tres días el resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, tanto en español como en lengua purépecha.
Con respecto a informar a este Tribunal Electoral, el Ayuntamiento informó al día siguiente en que se estaba publicitando y al cuarto día hábil siguiente remitió las cédulas de retiro correspondientes, lo que no sucedió con el SMRT, quien informó hasta que se le requirió en dos ocasiones por la Magistratura Instructora, por lo que es preciso conminarle para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con lo determinado por este órgano jurisdiccional en sus resoluciones.
V. IMPOSIBILIDAD DE IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO
En atención a que el incidente de incumplimiento de sentencia es fundado, lo ordinario sería la imposición de la medida de apremio por la que se apercibió a la autoridad responsable.
Al respecto, no pasa inadvertido que la parte actora e incidentista solicita que se arreste a la autoridad responsable por el desacato a la sentencia; sin embargo, dicho planteamiento resulta inatendible en virtud de que no se apercibió con la imposición de esa medida.
En la sentencia se efectuó en el sentido que, de no cumplir en tiempo y forma con lo que le fue ordenado, se le podría imponer a cada una de las personas integrantes del Concejo comunal la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral consistente en multa de hasta cien Unidades de Medida de Actualización.
No obstante, a pesar de que se realizaron diversos requerimientos para conocer el ingreso que perciben, no fue posible contar con dicha información, ya que el Tesorero de la autoridad responsable mencionó que se trataba de información sensible sobre el manejo interno del presupuesto de su autogobierno, por lo que necesitaba la autorización de la comunidad, lo que sería abordado en la próxima reunión ordinaria del Concejo y se informaría a este órgano jurisdiccional, lo que no ocurrió.
De la misma forma, la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado y la Auditoría Superior de Michoacán mencionaron no contar con la información relativa a las remuneraciones del Concejo comunal.
Razones por las cuales, si bien en este momento no puede imponerse la medida de apremio por la que se apercibió a la autoridad responsable, se hace necesario apercibirla nuevamente a que, en caso de incumplir nuevamente con la presente resolución, es decir, reincidir en el incumplimiento de los efectos ordenados por este órgano jurisdiccional en el presente juicio de la ciudadanía, se le podrá imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la Ley de Justicia Electoral[36].
Esto es, se podrá aplicar como medida de apremio una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a cada una de las personas integrantes del Concejo comunal al tratarse de reincidencia; y, de manera posterior, se podrá aplicar el auxilio de la fuerza pública y, en su caso, arresto hasta por treinta y seis horas[37].
De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz del Concejo comunal, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento a la sentencia.
Lo anterior, porque para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, y con ello reparar la irregularidad constitucional, este órgano jurisdiccional está plenamente facultado para hacer cumplir sus determinaciones, lo que significa, entre otros aspectos, tener la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas que considere aplicables.
Inclusive, la propia Ley de Justicia Electoral en su artículo 6 prevé que las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas, de ciudadanos u observadores, y todas aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las resoluciones que dicte este Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos de la ley en cita.
Por lo que se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, si bien este órgano jurisdiccional reconoce los derechos de autonomía y autogobierno de la comunidad, no son absolutos, sino que deben respetar los principios constitucionales relacionados con el acceso efectivo a la justicia, incluyendo el de legalidad, por lo que no se les exime de cumplir con los requerimientos ordenados.
VI. EFECTOS
Ahora, considerando que para dar cumplimiento con la sentencia se requiere de una convocatoria previa, misma que en su momento no se emitió, nuevamente se ordena al Concejo comunal cumplir con lo determinado por este órgano jurisdiccional, esto es:
1. Que emita en el término de máximo 10 diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, una convocatoria a asamblea general en la que la comunidad determine si existen las solicitudes de rendición de cuentas y terminación anticipada de sus cargos y, en su caso, analice el tratamiento que les dará.
Dicha convocatoria deberá ser difundida conforme a sus estatutos.
2. Permitirse que conforme a sus usos y costumbres participe en la planeación y desarrollo de la asamblea el Representante de bienes comunales, así como otras autoridades tradicionales, representativas y las personas relevantes de la comunidad y solicitar, en caso de considerarlo, el acompañamiento del IEM y del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, lo cual deberán de informar a este Tribunal Electoral.
3. Se vincula al Concejo comunal y al Representante de bienes comunales como autoridades de la comunidad, para que conforme a sus atribuciones realicen las gestiones necesarias para el desarrollo de la asamblea, con las condiciones de libertad y seguridad de quienes integran la comunidad y deseen participar en ella.
Asimismo, se les insta a garantizar las medidas de seguridad y acompañamiento que estimen necesarias para que las personas integrantes de la comunidad puedan comparecer y exponer de manera directa en la asamblea sus opiniones en condiciones de libertad, procurando la seguridad de las personas asistentes, el respeto y orden comunitario.
4. Se vincula al Concejo comunal para que previo a la celebración de la asamblea ordenada, pregunte a Plácida Ramos Morales si persiste su intención de renunciar al cargo dentro de dicho órgano, en el entendido de que, de no manifestar cuestión alguna, se entenderá que ratifica su deseo de ya no continuar, por lo que deberá elegirse mediante la misma asamblea a la persona que se desempeñará con las atribuciones del DIF, conforme a sus estatutos.
Una vez realizados los actos, el Concejo comunal deberá informarlo a este Tribunal Electoral dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
Para lo cual se les apercibe en términos de la presente resolución.
VII. RESUMEN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA
Para el efecto de comunicar a la comunidad el sentido y alcance de la presente resolución, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial a fin de que sea traducido a la lengua purépecha, por ser la lengua predominante en la región[38].
Por tanto, resulta necesario ordenar que se realice la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en lengua indígena, pueda difundirse entre la población de la comunidad.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que a la brevedad obtenga mediante perito calificado la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse al expediente; asimismo, para que el SMRT y el Ayuntamiento coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.
En este sentido, se vincula al SMRT para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente resolución, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por tres días hábiles a los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[39].
De igual forma, se ordena al Ayuntamiento que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de esta resolución y los puntos resolutivos a la comunidad, tanto en español como en purépecha, lo que deberá efectuarse por los medios acostumbrados por esta tales como el perifoneo y la publicitación en sus inmuebles representativos.
Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
El resumen oficial de la presente resolución es el siguiente:
El Tribunal Electoral del Estado determinó que el Concejo Comunal de Ahuiran incumplió con la sentencia de veinticinco de junio, al no haber emitido la convocatoria para realizar la asamblea general que le había sido ordenada. El Concejo justificó su actuación señalando que necesitaba confirmar ante el Registro Agrario Nacional si el representante de bienes comunales estaba debidamente reconocido; sin embargo, el Tribunal consideró que esa cuestión no podía discutirse durante la etapa de cumplimiento.
Respecto de la difusión de la sentencia, el Tribunal determinó que sí fue cumplida por el Ayuntamiento y el Sistema Michoacano.
Aunque se acreditó el incumplimiento, por esta ocasión no fue posible imponer la multa por la que se apercibió, ni el arresto solicitado, debido a que no se obtuvo la información necesaria para conocer, en su caso, el sueldo percibido por las personas integrantes del Concejo comunal. No obstante, el Tribunal advirtió que si el Concejo vuelve a incumplir, podrá imponer multas de hasta 200 veces la Unidad de Medida y Actualización a cada integrante y, en el supuesto de persistir el desacato, dar vista a la Fiscalía por posibles delitos contra la administración de justicia, solicitar el uso de la fuerza pública y hasta arresto.
Finalmente, el Tribunal ordenó nuevamente al Concejo comunal emitir, dentro de 10 diez días hábiles, la convocatoria a una asamblea general, en la que la comunidad deberá decidir sobre las solicitudes de rendición de cuentas y terminación anticipada de los cargos. También deberá garantizarse la participación del representante de bienes comunales, las condiciones de seguridad y libertad para la asamblea, e informar al Tribunal sobre el cumplimiento dentro de los tres días hábiles siguientes.
Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, en los términos de esta resolución.
SEGUNDO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia, únicamente por lo que ve a su difusión.
TERCERO. Se conmina a la autoridad responsable y se le apercibe, para que, en lo sucesivo, cumpla en tiempo y forma con lo determinado por este órgano jurisdiccional en sus resoluciones.
CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable realizar las acciones enlistadas en el apartado de efectos de la presente resolución.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para que actúen conforme a lo ordenado en relación con la difusión de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a cada una de las personas integrantes de la autoridad responsable, al Representante de bienes comunales, al Ayuntamiento, al SMRT y al IEM para su conocimiento; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintidós minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite un voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN AL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-040/2026 Con fundamento en los artículos 21 y 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, formulo el presente voto razonado, en el sentido de destacar que si bien no compartí la mayoría de las consideraciones del apartado de efectos de la sentencia principal -como lo expresé en su oportunidad- esa circunstancia no impacta a la determinación que se adopta en el presente incidente de incumplimiento de sentencia. Ello, porque una vez aprobadas por el Pleno, las sentencias constituyen decisiones jurisdiccionales que son obligatorias, por lo que deben de ser observadas y ejecutadas en sus términos. Por otra parte, si bien este órgano tiene la facultad de hacer cumplir sus determinaciones y, en su caso, imponer las consecuencias jurídicas que considere aplicables, se destaca que ello y los apercibimientos al respecto, deben ser de forma gradual y proporcional. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de septiembre de dos mil veintiséis, dentro Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-040/2026; aprobado por unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de veintiséis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL. |
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 09 a 31 del Incidente. ↑
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Fojas 32 a 49 del Incidente. ↑
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Fojas 47 a 55 del TEEM-CA-061/2026. ↑
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Fojas 38 y 39 del TEEM-CA-061/2026. ↑
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Fojas 67 a 71 del TEEM-CA-061/2026. ↑
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Fojas 101 y 102 del TEEM-CA-061/2026. ↑
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Fojas 85 y 86 del Incidente. ↑
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Fojas 103 y 104 del Incidente. ↑
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Fojas 115 y 116 del Incidente. ↑
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Foja 135 del Incidente. ↑
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Foja 109 del TEEM-CA-061/2026. ↑
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Foja 114 del TEEM-CA-061/2026. ↑
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Fojas 141 y 142 del Incidente. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 2ª/J.28/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro y texto: “INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA”. El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia.” ↑
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Al respecto, resulta orientadora mutatis mutandis la Tesis Aislada de rubro: “AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA CONTRA DETERMINACIONES PROPIAS DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN QUE IMPACTEN DE FORMA DIRECTA EN SU ESFERA JURÍDICA”. ↑
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Conforme al artículo 2º apartado A, de la Constitución Federal que prevé lo siguiente: “Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables, así como conforme a la jurisprudencia 11/2014 de Sala Superior de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
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SUP-JDC-536/2023 y acumulados, Incidente de Incumplimiento de Sentencia. ↑
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SUP-JDC-1440/2019 Incidente de Incumplimiento de sentencia. ↑
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Fojas 67 a 71 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 95 a 100 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 33 a 35 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Foja 32 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 42 a 46 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Foja 113 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Descontando los sábados y domingos por ser inhábiles. ↑
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SUP-REC-19/2014. ↑
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Por ejemplo, en el SUP-REC-830/2014 y SUP-JDC-1966/2016. ↑
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Artículo 99, fracción II de la Ley Agraria. ↑
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Al resolver el juicio SX-JDC-375/2025. ↑
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Por ejemplo, en el SCM-JDC-1205/2019. ↑
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Fojas 114 a 118 del incidente. ↑
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De conformidad con los artículos 16 fracción II y 18, en relación con el 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Tal como se sostuvo en el ST-JE-4/2017. ↑
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De conformidad con el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, disponible en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/. ↑
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Conforme lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del SMRT, dado el carácter que tiene como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos. ↑